Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.088.874.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano C.B. y R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.R.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.116.356

No constituyó apoderado judicial en autos, y la defensa de sus derechos fue encomendada por el Tribunal a la abogada M.R.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.071.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTIA

EXPEDIENTE: 2114

SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en virtud de la distribución, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos respectivos a fin de que la demanda sea admitida.

Admitida la demanda el día 14 de agosto de 2006, el Tribunal emplazó a la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.

Previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2006, libró compulsa.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el apoderado actor suministró las expensas al ciudadano Alguacil a fin de que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2006, compareció por ante este Despacho el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular y dejó constancia que en las fechas 20 y 24 de octubre de 2006, siendo la 1:30 p.m. y 8:00 a.m., respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Chuao, Calle Imataca, Quinta Hilda, Caracas, con el propósito de citar al ciudadano M.R.S.E., siéndole imposible la misma, por cuanto en las fechas y horas antes señaladas se entrevistó con una ciudadana que dijo llamarse D.S., quien manifestó que el mencionado ciudadano no se encontraba para el momento de sus visitas ya que sale temprano a trabajar y llega tarde, por lo que consignó la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar.

Cursa al folio 29 del presente expediente, diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por carteles.

En fecha 31 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. J.C.V. y en esa misma fecha se acordó la citación por carteles de la parte demandada.

Riela al folio 38 del presente expediente, diligencia suscrita por la secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con las formalidades que estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial, petición que fue acordada por auto de fecha 18 de enero de 2007, designándose para el cargo a la abogada M.R.V., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 93.071, a quien se le libró boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano A.R., consignó boleta de notificación firmada por la defensora designada.

La defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, aceptó el cargo para el cual fue designada y procedió a tomar el debido juramento de Ley.

En el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, se reservó las oportunidades procesales para seguir desarrollando las defensas que sean necesarias, consignó recibo de telegrama enviado a su defendido, mediante el cual hace constar que han sido múltiples las gestiones para tratar de localizarlo y solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva.

Corre inserto a los folios 56 al 60 del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido en fecha 15 de marzo de 2007, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal emitió cómputo desde el 13 de febrero de 2007 exclusive hasta el día 28 de marzo de 2007, y transcurridos como fue el lapso probatorio este Juzgado dijo “Vistos” y entró en el término legal para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en los Artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda, e igualmente debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma recíproca obligaciones.

Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".

Igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

En este orden de ideas estipulan los Artículos 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este sentido, los Artículos 21, 25 y 26 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:

Artículo 21. “El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías.”

Artículo 25. “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”

Artículo 26. “Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 02 de septiembre de 2005, su representado celebró en calidad de arrendatario, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano M.R.S.E., sobre un inmueble anexo a la vivienda principal del arrendado, ubicado en la Quinta Hilda, Calle Imataca, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, que en la cláusula primera ambas partes pactaron que dicho inmueble consta de recibo-comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, dos baños, terraza, patio, jardín y una línea telefónica CANTV totalmente solvente, quedando entendido que el arrendatario recibe dicho inmueble para único y exclusivamente uso familiar, y por ninguna razón lo utilizara para depósito de materiales inflamables ni explosivos, y se compromete a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito de el arrendador; que en la cláusula décima quinta, el arrendatario constituyó depósito de garantía equivalente a tres mensualidades por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) quedando entendido que la presente garantía será restituida treinta (30) días después de entregado el inmueble, y cuando no sean señaladas consecuencias derivadas de deterioros, daños y perjuicios ocasionados en el inmueble, la falta de pago de los cánones de arrendamiento o los servicios públicos que son por cuenta del arrendatario.

Que por documento de finiquito de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, ambas partes dejaron constancia en la cláusula quinta que el inmueble dado en arrendamiento fue entregado en buen estado para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, y así mismo es entregado en buen estado por parte del arrendatario al arrendador; que en la cláusula séptima se deja constancia que el arrendatario, asumió los pagos por consumo de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano, por lo cual entrega para la celebración del presente finiquito las respectivas solvencias, que demuestran que dichos servicios fueron totalmente cancelados.

Que en la cláusula décima segunda y en vista de que el contrato había finalizado el arrendatario procede a dar en este acto entrega de las llaves del inmueble al arrendador, previa inspección del mismo y lo cual consta en el finiquito de arrendamiento a los fines de evitar cualquier reclamo de desperfecto en el inmueble por parte del arrendador.

En la cláusula décima tercera se dejó constancia que el inmueble dado en arrendamiento fue entregado con todos los muebles incluidos en el inventario detallado con marca y/o serial.

Invocó que, en fecha 04 de mayo de 2006, su representado entregó al arrendador el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y los bienes señalados en la cláusula décima tercera de dicho finiquito, en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios del inmueble tales como: Electricidad, teléfono, aseo urbano y consumo de agua, pero es el caso que el arrendador, solo ha abonado a cuenta de devolución del depósito dado en garantía la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), el día 6 de julio de 2006, mediante depósito en la cuenta corriente Nro. 01340385633853030065 en el Banco Banesco, quedando un saldo deudor de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), los cuales a pesar de las innumerables gestiones efectuadas para su cobro han resultado infructuosas.

Manifestó que de lo antes expuesto, se deduce que el ciudadano M.R.S.E., violó la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, al no devolver a su representado la totalidad del depósito dado en garantía, lo cual hace procedente demandar el cumplimiento del mismo, razón por la cual es que acude ante esta autoridad para que en nombre de su mandante demanda como en efecto demanda al ciudadano M.R.S.E., para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal, al reintegro de la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), saldo deudor, entregado como garantía de depósito por las obligaciones asumidas por su representado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, más los intereses originados desde el día de celebración del contrato de arrendamiento, esto es, el día 02 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), que corresponde al monto del saldo deudor del depósito dado en garantía.

En el acto de la contestación, la defensora judicial rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta sin que haya ejercido el derecho a promover pruebas en la presente causa.

Así planteada la controversia, pasa este Sentenciador a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de demanda así como las pruebas promovidas en el lapso probatorio, a fin de determinar si logró demostrar las afirmaciones invocadas en el escrito libelar. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Corre inserto a los folios 6 al 8 del presente expediente Original del Instrumento poder, mediante el cual acredita la representación de los apoderados actores y por cuanto no fue cuestionado en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.

Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro 32, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene como cierto que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 02 de septiembre de 2005, en relación a un inmueble anexo a una vivienda principal ubicado en la Quinta HILDA, Calle Imataca, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya duración, canon y demás obligaciones recíprocas se encuentran especificadas en dicho instrumento, especialmente que el arrendador recibió en depósito la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) que le fueron entregados en la fecha de la firma del presente contrato de arrendamiento como depósito de garantía y la que sería restituida treinta (30) días después de entregado el inmueble arrendado, siempre y cuando no fueran señalados consecuencias derivadas de deterioros, daños y perjuicios ocasionados en el inmueble, la falta de pago de los cánones de arrendamiento o los servicios públicos que son por cuenta del arrendatario.

Riela al folio 12 al 14 y 15 al 17 del expediente, finiquito de contrato de arrendamiento e inventario anexo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria celebrado entre los ciudadanos M.S.E. y A.R.C., partes intervinientes en el presente juicio. Dicho documento fue expresamente reconocido por la parte demandada al no ser impugnado ni desconocido por ella, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un documento público autenticado con las solemnidades legales. En consecuencia, este Tribunal aprecia que ambas partes al momento de suscribir dicho finiquito decidieron dar por terminado el contrato de arrendamiento que fue celebrado en fecha 02 de septiembre de 2005; que el inmueble dado en arrendamiento fue entregado en buen estado al arrendador; que los servicios se encuentran totalmente cancelados por el arrendatario; que el arrendador se comprometió a restituir la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) que le fueron dados por el arrendatario como depósito de garantía.

De la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos se evidencia que, la parte demandada nada probó que le favorezca, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo invocado por el actor y siendo que este último trajo a las actas procesales prueba fehaciente de que la relación arrendaticia que alega en el escrito libelar finalizó y que nada quedó a deberle al arrendador tal y como consta en el finiquito celebrado entre ambos; que solamente ha abonado a la cuenta de devolución del depósito dado en garantía la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), en fecha 06 de julio de 2006, mediante depósito, quedando un saldo deudor de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), sin que conste en autos el reintegro al arrendatario de dicha cantidad, por lo cual evidentemente el arrendador incurrió en el incumplimiento de la cláusula cuarta del finiquito de contrato del referido contrato de arrendamiento, pues al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, por no aportar nada al proceso, considera este Tribunal que el arrendador hoy demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado por el arrendatario hoy demandante, por lo que quedó plenamente comprobado en autos, el incumplimiento de su obligación pactada en el ut supra finiquito de contrato, cual era el restante del reintegro de la cantidad dada como depósito de garantía por el arrendatario.

Por tal razón considera este Tribunal que, el arrendatario al plantear su pretensión dirigida a lograr el restante del reintegro de la cantidad dada en garantía, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, actuó ajustado a las disposiciones legales establecidas en la ley, y en consecuencia al haber demostrado el incumplimiento del arrendador en sus obligaciones, de reintegrar la totalidad del depósito en garantía, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar esta pretensión, y así se decide.-

En este orden de ideas, la parte actora demanda los intereses originados sobre la totalidad de la cantidad dada en depósito en garantía o sea, la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), desde el día de celebración del contrato de arrendamiento, esto es el día 02 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Ahora bien, este Tribunal observa que en el propio libelo de la demanda el actor manifiesta que en fecha 06 de julio de 2006, el demandado abono a cuenta de devolución del depósito la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,00), siendo imposible calcular los intereses en base a la totalidad de la cantidad dada en depósito, es decir, Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), por tales motivos vista la indeterminación del monto y de las fechas, por medio de la cual se deben calcular los intereses demandados por el actor en el petitum de la demanda es que este Juzgado declara improcedente dicho pedimento, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reintegro de Depósito dado en Garantía presentada por el ciudadano A.R.C. contra el ciudadano M.R.S.E., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

SEGUNDO

Improcedente el cálculo de los intereses originados sobre la totalidad de la cantidad dada de depósito en garantía, por la celebración del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de septiembre de 2005.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de depósito en garantía, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), saldo deudor entregado como garantía de depósito por las obligaciones asumidas por el arrendatario hoy demandante en el contrato de arrendamiento.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año Dos Mil siete (2007). 196° y 148°

EL JUEZ

J.C.V. RAMOS

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

EXP. N° 2114

JCVR/DPB/Nairobis

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