Decisión nº 3169-09 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3169-09.

Consta de autos que la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1de Abril de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 23-A, representada por su Apoderada Judicial abogada G.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.453, y de este domicilio, representación esta que se evidencia de Documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, el día 27 de Julio de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 46, instauró formal demanda en contra de las ciudadanas V.E.L.A. y A.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.025.505 y 7.667.859, respectivamente, en su condición de deudora principal la primera de las nombradas y fiadora solidaria la segunda de ellas, estimando la demanda en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 14.917, oo).

A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 21 de Octubre de 2009, siendo reformada posteriormente el día 17 de Diciembre de ese mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, el día 26 de Enero de 2010, comparece ante la sala de este Tribunal la ciudadana V.E.L.A., codemandada en la presente causa dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso.

Es así que el día 23 de Febrero de 2010, las partes integrantes de la relación procesal, acuden ante la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la debida asistencia letrada en cuyo acto la demandada ciudadana V.E.L.A., actuando en su propio nombre, y en defensa de sus propios derechos e intereses, e invocando su condición de profesional del derecho a los fines de dar por terminado el presente proceso, y para dar cumplimiento al contrato de venta con reserva de dominio acompañado al Libelo de demanda, ofrece pagar en las oficinas de la empresa demandante, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 12.860, 60), en los términos y condiciones especificados en el acta levantada al efecto, al igual que los Honorarios profesionales de la Apoderada Actora. Del mismo modo se obligo a contratar y renovar anualmente la póliza de seguros de vehículos en la cual deberá aparecer la empresa demandante como beneficiaria de la misma en cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Octava del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Por ultimo se estipulo que el incumplimiento en el pago de una de las cuotas asumidas seria causa suficiente para solicitar la ejecución del referido convenio, aceptando de este modo la Parte Actora el ofrecimiento realizado.

El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la accionada convino en el pago de las cantidades adeudas a la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA. En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que la accionante al momento de instaurar la demanda en contra de la accionada la estimo en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 14.917, oo), aceptando la accionante el pago ofrecido montante a la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 12.860, 60). Esta aceptación en los términos referidos conlleva a una renuncia parcial de las obligaciones reclamadas en el Libelo de Demanda, y derivada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así las cosas observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas).

En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que la parte actora contó con la debida asistencia letrada, y por su parte la accionada por ser profesional del derecho cuenta con capacidad de postulación para intervenir en el proceso y disponer de los derechos litigiosos comprendidos en el mencionado acto, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADA la TRANSACCIÓN, realizada por la ciudadana V.E.L.A., actuando en su propio nombre, defendiendo sus derechos e intereses como profesional del derecho, y la representación judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA, abogada G.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.453.

  2. En cuanto a las costas procesales se deja constancia, que conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento, en este modo de autocomposición procesal no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario

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