Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00653-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-000011

MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C, modificada su denominación en fecha 21 de mayo de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 114-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YILMA MORELLA V.D. y V.E.P.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.603 y 45.086, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1953, bajo el No. 203, Tomo 1-B-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 22306-12, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 06 de agosto de 2002, por los abogados YILMA MORELLA V.D. y V.E.P.C., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 04).

En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. (f.24).

En fecha 28 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada acordó la citación de la parte demandada por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f.39), y en fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal ordenó agregar los recaudos procedentes del Instituto Postal Telegráfico. (f.41).

En fecha 06 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda. (f.43 al 47).

En fecha 29 de julio de 2003, la Abogada Z.R.Z., se abocó al conocimiento de la causa. (f.52)

En fecha 13 de diciembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 81 al 83) y, en fecha 16 de diciembre de 2005, el mencionado Juzgado, dictó auto fijando los términos de la controversia y acordó la apertura del lapso probatorio. (f.93 al 96).

En fecha 10 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 99 al 101) y, el 11 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f.103 al 104).

En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en los puntos 1, 2 3.a), 3.b), 3. c) y 3.d), y ordenó oficiar a la sociedad mercantil Talleres El Brillo, C.A., Con respecto a la prueba relativa a oficiar al ciudadano F.B., perito avaluador designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., se negó la admisión por impertinente. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, las admitió salvo su apreciación en la definitiva. (f. 105 al 108).

En fecha 07 de marzo de 2006, se celebró el debate oral entre las partes. (f. 118 al 119). En esa misma fecha el mencionado Juzgado pronunció oralmente su decisión, declarando Con Lugar la demanda. (f. 120 al 131).

En fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal reprodujo la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. (f. 132 al 149).

En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia definitiva. (f. 151) y, en fecha 16 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia, en lo que corresponde a la cuestión de previo pronunciamiento (f. 153), el 17 de marzo de 2006, el Juzgado, mediante auto oyó la apelación de la parte demandada en ambos efectos, y negó la apelación de la parte actora. (f. 154 al 157).

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, avocándose al conocimiento de la causa. (f. 158).

En fecha 09 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. (f. 160 al 169) e igualmente las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes. (f. 171 al 184).

En fecha 22 de julio de 2009, el Juez, Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 198 al 199).

De las actas se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 20 de julio de 2009. (f. 197).

En fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 211 al 229 ).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

  1. - Que consta en recibo de indemnización y subrogación de fecha 21 de septiembre de 2001, que el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad No. 5.745.721, subrogó a su representada, en todos sus derechos y acciones en contra de personas naturales y/o jurídicas relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de agosto de 2001, subrogación ésta que se deriva por haberle indemnizado su representada, total y definitivamente con motivo del precitado siniestro, todos los gastos y daños ocasionados al vehículo Placas: DAL-77B, del cual era propietario, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, “…La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables…”.

  2. - Que en fecha 25 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las 8:50 a.m., ocurrió un accidente de tránsito tipo choque simple entre vehículos con daños materiales, en La Trinidad, Avenida C.A., Estado Miranda, y que de acuerdo a las actuaciones de Tránsito levantadas por el funcionario de T.T. autorizado para ello, se desprende que estuvieron involucrados los vehículos: No. 01: MARCA: MAZDA, PLACAS: DAL-77B, MODELO: 626 NAV, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 0101201; y No. 02: MARCA: CHEVROLET, PERMISO DE CIRCULACIÓN: P.C.AA-058894-4, S/P, MODELO AÑO: 2000, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano L.A., cédula de identidad No. 6.970.020.

  3. - Que el vehículo asegurado por su representada identificado con el No. 01, conducido al momento del accidente por el ciudadano A.P., cédula de identidad No. 924.162, circulaba por la Avenida C.A., Urbanización La Trinidad, Estado Miranda, con el pavimento seco y asfaltado, acatando las normas de seguridad del tránsito establecidas y a la velocidad y la distancia reglamentaria establecida, cuando por motivo de volumen de vehículos, comienzan a detenerse los vehículos que iban adelante, por lo que disminuyó la velocidad de su vehículo hasta lograr detenerse, y fue chocado toda el área trasera de su vehículo por el vehículo No. 02, conducido por el ciudadano L.Á., quien al no guardar la distancia reglamentaria entre vehículos, y circular a exceso de velocidad, no le dio tiempo de frenar, ocasionando el accidente, tal como se evidencia en el croquis del accidente, firmado por ambos conductores en señal de aceptación, donde se deja plasmada y por ende demostrada la responsabilidad del conductor vehículo identificado con el No. 02.

  4. - Que igualmente, se evidencia la responsabilidad del ciudadano L.A., de la declaración rendida, ante las autoridades de tránsito en el momento del levantamiento del choque, que expresa textualmente “El carro de adelante frenó. Yo frené y le llegue por detrás (sin daños a mi vehículo)”, quedando demostrado así su responsabilidad en el accidente, al violar las normas generales y de seguridad del tránsito establecidas en nuestro ordenamiento legal.

  5. - Que dicho accidente le produjo daños materiales al vehículo asegurado con su representada, tales como: TAPA DE LA MALETA DESCUADRADA, PARACHOQUE Y CARTER TRASERO ABOLLADOS, de acuerdo con la experticia de t.N.. 02837, realizada por el ciudadano F.A.B., cédula de identidad No. 4.589.112, en su carácter de Perito Valuador designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., y en el cual se estimó que el valor de los daños del vehículo, ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), con la nota de: “Salvo daños ocultos que pudieran resultar del presente avaluó (No observable)”. Señalaron que impugnaban en ese mismo acto el monto arrojado por dicha experticia, por cuanto el mismo se alejaba de la realidad, tal como se desprendía del presupuesto No. 04373, realizado por el experto de Talleres El Brillo, C.A., que arrojó un monto de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.024.775,00).

  6. - Que la reparación por dicho monto fue autorizada por su representada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., la cual pagó la cantidad de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.024.775,00), por la reparación de los daños causados al vehículo asegurado, tal y como consta de factura No. 3686, de fecha 21 de septiembre de 2001, de Taller El Brillo, C.A.

  7. - Que el monto cancelado se desprende del recibo de indemnización y subrogación de derechos, antes mencionado, donde quedó claramente demostrado que la reparación de los daños del vehículo superaron el valor de la experticia.

  8. - Que agotadas como fueron las diligencias de cobro extrajudicial realizadas por su representada ante la sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., para la indemnización del pago de los daños materiales causados al vehículo, y que fueron resarcidos por ella, por cuanto dicha empresa mantiene una póliza de seguros bajo el No. 316758, con cobertura de daños a terceros, sobre el vehículo causante del accidente, no han obtenido respuesta favorable de la comunicación enviada en fecha 23 de enero de 2001, y recibida por la sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 04 de febrero de 2002.

  9. - Que en virtud de lo antes expuesto, acudían ante el Tribunal, para demandar de conformidad con lo previsto en los artículo 71 del Decreto de Ley del Contrato de Seguros; artículos 54.55.56 y 75 de la Ley de T.T. vigente para que el momento en que ocurrieron los hechos, artículo 127 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de garante del vehículo No. 02, causante del accidente, PERMISO DE CIRCULACIÓN: P.C.AA-058894-4, para que pague a su representada, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.024.775,00) monto pagado al propietario del vehículo PLACAS DAL-77B, objeto del contrato de automóvil de casco o cobertura amplia, el cual mantenía con su representada bajo el No. 8201000093559.

SEGUNDO

Las costas y costos del juicio con inclusión de los honorarios de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La indexación o corrección monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2003, procedieron a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

CAPITULO I

PRESCRIPCIÓN:

  1. - Opusieron la prescripción de la acción, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de T.T., y 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito prescribían de la siguiente manera: “…Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley par exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses…” (Subrayado y negrillas de los apoderados judiciales).

  2. - Que consta en el libelo de la demanda, que el supuesto accidente de tránsito, ocurrió en fecha 25 de agosto de 2001, y no fue hasta el 14 de abril de 2003, cuando su representada fue citada, o sea veinte (20) meses después de sucedido el accidente. Por lo que para la fecha en que fue citada la parte demandada, ya había transcurrido en exceso, el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la acción.

  3. - Que el artículo 1969 del Código Civil en su segundo aparte, establecía las modalidades para interrumpir la prescripción, dentro de las cuales se tenía: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación dentro del lapso…” (Subrayado y negrillas de los apoderados judiciales).

  4. - Por lo anteriormente expuesto, debía prosperar como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, a menos que la parte actora hubiese podido demostrar con lo preceptuado por la Ley, que interrumpió la misma.

    CAPITUO II

    CONTESTACIÓN EN BASE A LOS HECHOS NARRADOS:

  5. - Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos alegados por la parte actora y no serle aplicable el derecho invocado, excepto en los hechos expresamente admitidos en su escrito de contestación en el cual:

    1.1.- Aceptaron que en fecha 25 de agosto de 2001, ocurrió el accidente de tránsito en la Avenida C.A.d.L.T., en el cual estaban involucrados dos vehículos, el primero de ellos identificado con el No. 02, en las actuaciones administrativas del tránsito MARCA: CHEVROLET, PLACAS: PC:AA058894-4, asegurado por su representada y el segundote ellos identificado con el No. 01, de las siguientes características: MARCA MAZDA, PLACAS: DAL-77B, pero negaron que su asegurado tenga alguna responsabilidad en la ocurrencia del mismo y en consecuencia negaron que su representada debía cancelar indemnización alguna con motivo del accidente.

    1.2.- Señalaron que si se apreciaba la declaración del ciudadano A.P., conductor del vehículo No. 01, ésta era una confesión extrajudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, cuando expresó “Subiendo vía autopista hacía El ConcreSa, aproximadamente a 50 mts de la entrada del túnel La trinidad se detuvo bruscamente un vehículo Renault, azul placas XJL-149, por lo que tuve que frenar a 5 mts y en es momento el vehículo Cavalier Chevrolet, me golpeó en la maleta..”; por lo que concluyeron que el accidente ocurre por el hecho de un tercero, que de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil constituye una causa de exclusión de culpa, y en consecuencia al ser ese tercero el único responsable del accidente, ha debido la parte actora demandar al verdadero responsable del accidente y no a su representada, cuyo asegurado fue otra victima de la conducta imprudente del conductor del vehículo Renault, azul, placas XJL.

    1.3.- Que para el supuesto negado de no acoger el Tribunal, el criterio supra expresado, limitaron la cobertura de su representada al límite máximo de cobertura por daños a cosas establecidos en la póliza de Responsabilidad Civil Obligatoria, que alcanzaba la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

    1.4.- Observaron que consta en la experticia oficial de tránsito o Acta de Avaluó, que los únicos daños sufridos por el vehículo No. 01 eran los siguientes: Tapa de la maleta descuadrada, el parachoque trasero y el carter trasero abollado, y que si bien es cierto la parte actora en su escrito libelar impugnó el monto de la misma, en ningún momento impugnó los daños en ella señalados, y en consecuencia le estaría prohibido generar la contraprueba, a todo evento estarían obligadas a probar que los daños distintos o adicionales a los señalados en la experticia oficial, y que estaban descritos en la factura No. 3686, de Talleres El Brillo, C.A., se produjeron como consecuencia del accidente demandado, ya que si bien era cierto que el monto era sustancialmente mayor, en la factura se observaban unos daños no producidos como consecuencia del accidente.

    CAPITULO III

    SEÑALAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

  6. - Hicieron valer las actuaciones administrativas de tránsito en especial la versión del conductor No. 01. 2.- Hicieron valer el Acta de Avaluó y, 3.- Hicieron valer la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita entre su representada y el ciudadano L.A., en la cual se limitó el monto máximo de la cobertura de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    .- RECIBO DE INDEMNIZACIÓN Y SUBROGACIÓN DE DERECHOS, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y se le otorga valor probatorio, Así se Decide.

    .- COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES DE T.T., en las cuales se demuestra la ocurrencia del accidente de tránsito, las versiones de cada conductor, acta policial y el acta de avalúo de los daños materiales en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide.

    .- PRESUPUESTO DE TALLERES EL BRILLO, C.A.

    .- FACTURA NO. 3686 DE TALLERES EL BRILLO, C.A.

    En lo que respecta a estos medio probatorios se evidencia que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la causa, y para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificado por el tercero del cual emana, mediante la prueba testimonial, o en todo caso, por tratarse de una persona jurídica mediante la prueba de informes. Siendo cumplida con dicha formalidad, se valoran tales documentales a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.

    .- CARTA ENVIADA A LA EMPRESA ASEGURADORA, para tramitar el pago del siniestro, de fecha 23 de enero de 2002, con sello de la empresa GENERAL DE SEGUROS, S.A., ADMINISTRACIÓN - RECEPCIÓN, la cual al haber sido aceptado por ambas partes se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.

    .- ORIGINAL CUADRO Y RECIBO DE PÓLIZA AUTO (CERTIFICADA), emitido por ROYAL & SUNALLIANCE (SEGUROS) a nombre de C.P., con vigencia desde el 12 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la cual al haber sido aceptadas por ambas partes, se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

    .- RATIFICARON EN CADA UNA DE SUS PARTES, LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS POR LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO, SIGNADAS CON EL NO. 2828, las cuales fueron valoradas favorablemente supra y así se decide.

    .- RATIFICARON EL LIBELO DE LA DEMANDA JUNTO CON EL AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE COMPARECENCIA DEBIDAMENTE REGISTRADA, Observa esta Juzgadora, que en las copias registradas no consta la certificación del secretario del Juzgado, en consecuencia por cuanto no consta la fe pública que debía darle dicho funcionario, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se Decide.

    .- RATIFICARON E HICIERON VALER EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: a) EL RECIBO DE INDEMNIZACIÓN Y SUBROGACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001, b) EL INSTRUMENTO MANDATO QUE LE FUERA CONFERIDO; c) EL CUADRO PÓLIZA DE DE AUTOMÓVIL; d) EL CUADRO DE PÓLIZA DE AUTOMÓVIL DE CASCO O COBERTURA AMPLIA NO. 820.1000093 y, e) LA FACTURA SIGNADA CON EL NO. 3686, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001, EMANADA DE LA EMPRESA TALLERES EL BRILLO, C.A., por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librar oficio a la mencionada empresa, a los fines de que informe si emitió las mencionadas facturas, por los conceptos, y cantidades que se señalan y si fueron pagadas por su representada. Observa esta juzgadora que la información que se expide, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, abarca documentos que no son ni público ni auténticos, es decir, tales documentos son privados simples, alejados de lo que es la prueba documental, pero los cuales aportan datos sobre hechos que pueden ayudar al juez a la formación de la decisión pues se refiere a hechos controvertidos en el proceso, y los mismos constan en sus respectivos archivos y cuyos hechos no pueden traerse al expediente mediante otro medio de prueba.

    Por tanto, queda verificado el requisito de procedencia de la prueba de informes y se le da todo su valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo en comento.

    En cuanto a las pruebas mencionadas en los literales a, b, c y d, el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    .- SOLICITARON OFICIAR AL CIUDADANO F.B., EN SU CARÁCTER DE PERITO VALUADOR DESIGNADO POR LA DIRECCIÓN DE CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA TERRESTRE, a los fines de que informe si elaboró la Experticia No. 2837, y sí indicó en la misma que los daños que presentó el vehículo Placas fueron los siguientes: Tapa Maleta descuadrada, Parachoque Trasero, Carter Trasero Abollado, y sí colocó en la misma por su experiencia de que los daños podrían ser mayores al indicado por él, la salvedad “salvo daños ocultos que podrían resultar de la inspección, no observables”. La cual no fue admitida por el A quo, por impertinente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

    DOCUMENTALES:

    .- LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE T.T..

    - EL ACTA DE AVALUÓ, la cual refleja que los daños observados por el perito evaluador, se encuentran apreciados únicamente en la tapa de la maleta, parachoque trasero y carter trasero

    Las cuales fueron valoradas favorablemente supra y así se decide.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.024,77).

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir respecto a la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2008, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada el 08 de MARZO de 2006, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por ROYAL &SUN ALLIANCE SEGURO (VENEZUELA, S.A., contra su representada.

    Aprecia quien juzga que la parte actora en su escrito de informes la defensa perentoria de prescripción de la acción, adujo lo siguiente:

    Que era cierto que para el momento en que el Tribunal a quo, realizó el análisis de las copias registradas del libelo de la demanda, cuando indicó que no se trataba de copias certificadas expedidas por el Secretario del Juzgado, sino de copias simples sin la autenticidad que necesariamente debía otorgarles el funcionario público competente, ya que la hoja correspondiente emanada del Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se certificaba que las copias son traslados fiel y exacto de sus originales, y la de la certificación de que dichas copias fueron certificadas por dicho secretario, no cursaba en el expediente, por lo que procedieron a consignar a los fines de surtiera efectos legales, la constancia emanada del Secretario Titular de dicho Juzgado, el cual era el folio que faltaba, por lo que quedaba, así demostrado que habían cumplido con todas las formalidades para registrar las copias del libelo de la demanda, solicitando que el Juzgador de Alzada, lo apreciara para declarar la interrupción de la prescripción de la acción, ya que se desprendía de dicha consignación la fe pública que le daba la certificación del Secretario del Tribunal.

    Por lo que la demandada al alegar la defensa perentoria de la prescripción de la acción, adujo lo siguiente:

    Que la sentenciadora A quo incurrió en un grave error de juzgamiento, al otorgarle valor probatorio para interrumpir la prescripción, a una misiva cursante al folio 22 del expediente, de fecha 23 de enero de 2002, y pretender que con la recepción de la misma fue interrumpida la prescripción. Señalando que en materia de tránsito existe la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 127, y la forma de interrumpir la prescripción contemplada en el artículo 134 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin señalar el procedimiento para declarar la misma, considerando que de conformidad con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir la prescripción sería aplicable supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario señaladas en el artículo 1969 del Código Civil. Y por cuanto, en el caso de marras se desprendía que la parte actora protocolizó copias simples y no copias certificadas del libelo y orden de comparecencia, desechadas por el Tribunal A quo, este incurrió también en error de juzgamiento, al aceptar como bueno para interrumpir la prescripción una simple misiva, que según el Tribunal probaba el cobro extrajudicial de la obligación, presupuesto que en materia de tránsito donde existe una presunción legal de corresponsabilidad, no constituiría un crédito líquido y exigible sino una simple expectativa del derecho, por ello al haber sido desechada conforme a derecho, el registro de una copia simple del libelo de la demanda, la prescripción de la acción alegada debía prosperar y así solicitaron fuera decidida.

    Alegaron que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de derecho, en este caso la parte actora debió demostrar que interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, lo cual no hizo, por lo que se debía declarar con lugar la apelación, así como la defensa perentoria de prescripción alegada, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda intentada por ROYAL &SUN ALLIANCE SEGUROS, (VENEZUELA) S.A., contra su representada LA GENERAL DE SEGUROS, S.A.

    En virtud de lo expuesto corresponde a esta Jurisdicente determinar si en el caso en marras se verifican los supuestos legalmente establecidos para que opere la prescripción de la acción; al respecto el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo I, fija las disposiciones generales en materia de Prescripción (art. 1952 y siguientes Código Civil), y en un mismo artículo, el 1952 del Código Civil, reconoce la existencia de dos maneras de prescribir: la adquisitiva y la extintiva.

    Señala el mencionado artículo que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, infiriéndose, pues, que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, siendo extintiva cuando por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones legales, una persona puede libertarse de una obligación contraída.

    Siendo así, en primer lugar, resulta necesario determinar el lapso de prescripción que establece la legislación venezolana con relación a la acción incoada, a saber, acción de cumplimiento de contrato de seguro.

    Establece la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 1 y 4 numeral segundo lo siguiente: “Artículo 1.- El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades, en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales. Artículo 4.- (omissis)… 2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.”

    En virtud de ello, son las disposiciones referentes a la prescripción, contenidas en dicha Ley las que deben aplicarse al caso bajo estudio en virtud de la especialidad de la materia; ahora bien establece el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros un plazo especial de prescripción de las acciones fundadas en los contratos de seguro, a saber: “Artículo 56.- Salvo lo dispuesto en Leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que da nacimiento a la obligación”.

    Es deber de esta Alzada determinar si transcurrió el tiempo necesario para que se verificara en el caso de marras la prescripción, es decir, tres años a partir del siniestro, así como establecer si no medió ninguna causa de interrupción de la prescripción alegada.

    Al estudiar el presente caso, observa quien juzga que al tratarse de una de Póliza de Automóvil, y que el siniestro que dio nacimiento a la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización, es precisamente, el accidente de tránsito donde el vehículo CHEVROLET, Placa: PC:AA058894-4, asegurado por la sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., ocasionó daños al vehículo MAZDA 626, color: BEIGE, Placa: DAL77B, asegurado por la sociedad mercantil ROYAL &SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., lo cual ocurrió en fecha 25 de agosto de 2001, tal como se desprende del Reporte de Accidentes, No.2828, emanado de la Dirección General de Transporte y T.T.D.d.V.- y como ha sido expresamente convenido por las partes; y es en ese momento en el que se inicia cómputo del plazo de prescripción.

    Así las cosas, la Prescripción, ha sido definida por el tratadista i.F.M., en su Manual de Derecho Civil y Comercial, como: “...El modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

    Por su parte, el DR. A.D., manifiesta, que la Prescripción: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (Negritas y cursivas del Tribunal).

    Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil establece las formas de interrupción de la prescripción a tenor de lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la previsión legal requiere, a los fines de lograr la interrupción del lapso de prescripción de una acción, que se incoe una demanda judicial, sin importar que sea ante un juez incompetente, siempre que esta sea notificada a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o en su defecto, que se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.

    Ahora bien, con relación al segundo supuesto de interrupción de la prescripción, establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, aprecia quien aquí se pronuncia que, la parte actora en la audiencia preliminar, consignó libelo de demanda junto con el auto de admisión y orden de comparecencia registrada a los fines de interrumpir la prescripción, de igual manera es de advertir, que aún cuando, no consta en dichas copias la certificación del Secretario del Juzgado, se constata en cada uno de los folios el sello húmedo del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello adminiculado a que en fecha 09 de mayo de 2006, junto con el escrito de informes la parte demandada consignó la certificación emanada del referido Juzgado, que señala lo siguiente: “RICHARS D.M., Secretario del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corrieron insertos a los folios que van del 4 al 6 del expediente No. T.02-4660. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Dos (2002).

    Por lo que, se considera oportuno enunciar que dicho medio probatorio promovido por la actora, durante el procedimiento verificado en segunda instancia, advirtiendo para ello que, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda (...)

    .

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 1998,- P.T., Tomo 4, Abril 1998, pp 411-412-, estableció el criterio jurisprudencial sobre formalidades que deben cumplirse con el propósito que las copias certificadas de los elementos de autos adquieran autenticidad, indicando lo siguiente:

    (…) simplemente seguir el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que establecen LA SIMPLE EXPEDICIÓN POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, PREVIO DECRETO DEL JUEZ, Y EL SELLO CORRESPONDIENTE EN CADA UNA DE LAS PAGINAS, de conformidad con la Ley de Sellos (…)

    Del extracto de la sentencia transcrita, se evidencia que para que las copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal, adquieran valor probatorio con sus elementos integrativos de la fehacencia documental, es necesario que se den los siguientes requisitos: 1) El previo decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificadas; 2) El sello del tribunal en cada una de las páginas y; 3) La certificación por el Secretario expedición.

    Observa quien aquí decide, que de la certificación consignada se desprende que las copias certificadas por el secretario del Juzgado de Municipio, se refieren a los folios 04 al 06, es decir, solo certifica tres (03) folios del libelo de la demanda, por lo que se confirma que dichas copias no reúnen los requisitos exigidos para interrumpir la prescripción como lo estableció el A quo. Así se Decide.

    Con relación al tercer supuesto, al momento de pronunciarse sobre la prescripción alegada, la Juez de la causa determinó que, “…se observa que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda, original de comunicación suscrita por la abogada MORELLA V.D., Gerente Legal de ROYAL & SUNALLIANCE, dirigida a LA GENERAL DE SEGUROS, cursante al folio (22), mediante la cual le presenta formal reclamo del accidente de tránsito relacionado previamente, a los fines de que lo estudiaran y en caso de conformidad, emitieran cheque por la cantidad de (Bs. 1.024.775), a nombre de ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., Igualmente se constata que dicha correspondencia presenta un sello húmedo con la siguiente inscripción: “General de Seguros, S.A. AUTOMÓVIL ADMINISTRACIÓN- RECEPCIÓ/04 FEBR 2002/SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO…”.

    Respecto a este particular, debe apreciar esta sentenciadora que el artículo 1.969 del Código Civil, al establecer las formas de interrupción de la prescripción, estableció que ésta “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…”.

    De igual manera, el autor venezolano E.M.L., en su obra Curso de obligaciones, respecto de esta materia expresó lo siguiente:

    …La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. En el caso de derechos reales, el propietario se ve liberado de una carga o limitación de su derecho.

    (…)

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción…

    .

    En este caso, el artículo 56 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que, “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.

    En efecto, la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, establece un plazo de prescripción de un (1) año, a los fines que el asegurado reclame.

    No obstante, se observa que en este caso, la parte actora demandó a la otra sociedad de comercio, a los fines del reembolso de lo pagado por los daños causados, en virtud de haberse subrogado en los derechos y acciones al haber pagado los daños causados al vehículo en el accidente, es decir, se trata de un derecho de crédito entre las empresas aseguradoras, en cuyo caso no rige esta prescripción especial sino la de tres (3) años antes.

    Siendo que se trata de un derecho de crédito entre las empresas aseguradoras, en cuyo caso no rige esta prescripción especial sino la de tres (3) años antes referida. Siendo así, visto que el accidente ocurrió el 25 de agosto de 2001 y que la actora presentó el reclamo de indemnización a la demandada, en fecha 02 de febrero de 2002, interrumpió la prescripción en esa fecha, naciendo un nuevo lapso de prescripción y, luego incoó su acción de cumplimiento de contrato de seguro en fecha 06 de agosto de 2002, faltando aún por transcurrir más de dos años y medio de los tres que establece el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, a los fines de determinar la prescripción de la acción derivada de contrato de seguro.

    En virtud de las consideraciones supra realizadas, concluye quien aquí se pronuncia, que la reclamación que se efectuó ante LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., en fecha 04 de febrero de 2002, por parte de ROYAL & SUN SUNALLIANCE (VENEZUELA), S.A., por la subrogación que le hiciere el ciudadano C.P., de todos los derechos y acciones en contra de personas naturales y/o jurídicas para la indemnización de lo pagado por los daños causados al vehículo asegurado, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de agosto de 2001, constituye un signo inequívoco del interés que tuvo el actor para obtener dicha indemnización.

    De lo que se desprende, que la parte actora demostró su interés en la exigencia de su acreencia, resulta forzoso para esta juzgadora establecer que en el presente caso no ha operado la prescripción, en virtud de que quedó interrumpida al momento en que la parte demandada recibió la carta de reclamo para la indemnización del accidente de tránsito formulada por la parte actora; y así se establece.

    Ahora bien, decidido como ha sido el punto previo de la prescripción alegada por la demandada apelante, pasa esta superioridad a conocer el fondo de lo controvertido bajo las consideraciones siguientes:

    Si está comprobado en autos que la parte demandada tiene alguna responsabilidad en el accidente de tránsito, o por si el contrario, desvirtuó su responsabilidad demostrando que éste ocurrió por el hecho de un tercero, lo que sería una exclusión de la culpa, de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil, por lo que una vez determinada tal responsabilidad, corresponderá determinar entonces si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

    Así las cosas, le concierne a quien aquí juzga examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en relación a que el accidente no ocurrió por la responsabilidad del conductor ciudadano L.A., sino por la culpa de un tercero.

    En este sentido, se constata que cursa en autos las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Dirección de Vigilancia, correspondiente al expediente No. 002828, en la cual se describe en la cual se describe choque simple entre los vehículos No 01 PLACA: DAL-77B, MARCA: MAZDA, MODELO 2000, CLASE. AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PROPIETARIO: C.P., antes identificado, SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EMPRESA DE SEGUROS: SEGUROS ROYAL, RELACIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS: PARTE TRASERA, conducido por el ciudadano A.P., antes identificado, TESTIGOS: No se presentaron, y el vehículo No. 02 PLACA: PC: AA058894-4, MARCA: CHEVROLET, MODELO 2000, CLASE. AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, PROPIETARIO: L.A., antes identificado, SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EMPRESA DE SEGUROS: GENERAL DE SEGUROS, RELACIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS: PARTE DELANTERA. No obstante, en su declaración el conductor señaló “SIN DAÑOS A MI VEHÍCULO”, conducido por el ciudadano L.A., antes identificado, TESTIGOS: No se presentaron.

    Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, y por consiguiente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el derecho moderno ambas partes pueden probar, pero si el demandado asume una actitud dinámica, al no conformarse con la pura negación de la pretensión, sino que expone razones de hecho para discutirla, la contienda procesal se traslada de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, por lo que la carga de la prueba, que en principio corresponde al actor se traslada al demandado.

    En el caso de autos la parte demandada no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que pretendió exonerarse de su responsabilidad, alegando que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, quien juzga considera que, la carga de la prueba se trasladó del actor al demandado, y así se declara.

    En consecuencia, correspondía al demandado demostrar que, el accidente se produjo por la culpa de un tercero.

    De las actuaciones administrativas de tránsito se observa croquis del accidente (folio 35); en el que aparece claramente dibujado o graficado la ocurrencia del accidente, y en el que se evidencia que los vehículos involucrados en el accidente de marras, signados con los Nos. 1 y 2, al momento del accidente circulaban efectivamente en el mismo sentido, esto es este oeste, lo que demuestra que el conductor del vehículo Nº 02, avanzaba detrás del vehiculo Nro. 01, y no existe otro vehículo en la vía, al no cumplir la demandada con la carga procesal de demostrar el hecho del tercero, y a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, la acción debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declarará.

    Con relación, a que hacen valer sólo el Acta de Avalúo, suscrita por el funcionario F.B., en su carácter de perito avaluador, para demostrar los daños del vehículo asegurado se corresponde únicamente con lo reflejado en la misma: TAPA DE MALETA, PARACHOQUE TRASERO y CARTER TRASERO, lo cual desvirtuaba la factura No. 3686, emanada de TALLERES EL BRILLO, C.A., esta Juzgadora observa, que de dicha factura se desprende que las reparaciones fueron realizadas en las áreas que aparecen señaladas por el Perito Avaluador como dañadas con ocasión al accidente de transito ocurrido en fecha el 25 de agosto de 2001, y la misma fue opuesta como lo señaló el A quo con el libelo de la demanda y ratificadas mediante la prueba de informe, sin que se desprenda de las mismas que las reparaciones se hicieron en otras áreas del vehículo, y a la cual no se opuso la parte demandada, por lo que se tiene como un hecho probado que las reparaciones se corresponden y relacionan con los daños ocasionados en el accidente descrito, y así se decide.

    En atención a lo antes expuesto, quien juzga considera que la parte demandada, debe pagar el valor de los daños ocasionados al vehículo Placas DAL-77B, cancelados por la parte actora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 06 de agosto de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

    Visto lo anterior, y adminiculadas como fueron todas las pruebas, la parte demandada no demostró los hechos alegados en la contestación de la demanda. Y habiendo demostrado la demandante sus afirmaciones de los hechos con las pruebas cursantes en autos, que la parte demandada le adeuda la cantidad reclamada en el libelo de la demanda, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión impretermitiblemente declarará SIN LUGAR la apelación interpuesta por interpuesto por los abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2006; y, por vía de consecuencia, queda CONFIRMADA en todas sus partes la decisión recurrida. Así se Decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A;

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de marzo de 2006;

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 01 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00653-12

Exp Antiguo Nro. AH1B-R-2006-000011

MMC/YJPM.4

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