Decisión nº 17-02-2007-2009 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por las Abogadas en ejercicio YILMA MORELLA V.D. y V.E.P.C., venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad números 5.224.465 y 5.700.041 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con los números 38.603 y 45.086 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1947, con el número 921 del Tomo 5-C, posteriormente modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, según se evidencia de Acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, con el número 31 del Tomo 114-Pro, representación que se evidencia de Documento-Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de enero de 1999, quedando inserto con el número 11 del Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1980, con el número 15 del Tomo 210-A segundo, representada en este acto por su Apoderado Judicial, ciudadano E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.591.996 e inscrito en el Inpreabogado con el número 90.514, por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito ocasionados por el vehículo Placas 864-VAI, del cual esta última es garante, fundamentándose en lo establecido en los artículos 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, 127,129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el 1.185 y 1.196 del Código Civil y 286 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de julio de 2004, este Juzgado conoció de la presente causa por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN

Como punto previo al mérito de la presente causa, tiene esta Juzgadora la obligación de decidir la excepción perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación, que fue ratificada en la Audiencia Oral, referida a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandante, fundamentándose en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

En este sentido, ha sido bien determinado tanto por la Ley como por la Doctrina, que la prescripción es un medio de adquirir o extinguir un derecho, y que se interrumpe natural o civilmente. De igual manera, el artículo 1.969 del Código Civil dispone:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente,…

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el accidente de tránsito que originó los Daños Materiales reclamados, ocurrió en fecha nueve (09) de mayo de 2003, y la interposición de la demanda fue realizada en fecha veintiocho (28) de abril de 2004, siendo debidamente registrada en fecha siete (07) de mayo de 2004, interrumpiéndose la prescripción de la presente acción por un año a partir de la referida fecha. Asimismo, se observa que la parte demandada fue citada en el presente proceso en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, como consta en actuación que riela en el folio noventa y seis (96) de las actas procesales. Se observa entonces que desde el día siete (07) de mayo de 2004, hasta el día diecinueve (19) de enero de 2006, transcurrió más de un año sin que la parte demandada fuera citada para el presente proceso, teniendo la obligación la parte demandante de registrar y protocolizar nuevamente la copia certificada de la demanda junto con la orden de comparecencia para que surtiera los efectos legales correspondientes en el proceso, actuación esta que no fue realizada, ya que no consta en actas el referido instrumento público demostrativo de la interrupción de la excepción perentoria opuesta, y que lleva a esta Juzgadora a tener la convicción de que la presente acción de encuentra prescrita por el transcurso del tiempo establecido en la Ley Especial reguladora de la materia de tránsito y por la falta de interrupción oportuna de acuerdo a lo establecido en el Código Civil.

II

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PRESCRITA la presente acción, intentada por la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), C.A., en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costas del proceso a la parte demandante.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio MORELLA V.D., V.E.P.C., KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio E.A.S.S., obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2007.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

A.M.M.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

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