Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 202 Y 153

ASUNTO: 00116-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2008-000016

PARTE ACTORA: R.G.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.063.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.396.

PARTE DEMANDADA: M.I.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.581.020.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.817

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 515-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, para que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Num. 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 01 de Junio de 2012, la Juez Titular conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

De la revisión de este expediente se constata que se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de febrero de 1999, interpuesta por la ciudadana R.G.R.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana M.I.H.P., ambas partes identificadas en esta decisión (f 1 al 5).

Por auto de fecha 27 de abril del 1999, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento, a fin de dar contestación a la demanda (f. 83).

En fecha 29 de noviembre de 1999, la parte actora, consignó citación de la parte demandada practicada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

El 21 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el 22 de febrero de ese año y, admitidas el 01 de marzo de 2000.

En fecha 26 de abril de 2000, compareció la abogada E.M. y, consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada en este juicio y, solicitó la reposición de la causa, el 11 de mayo de 2000, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de oposición a los pedimentos de la contraparte.

En fechas 16 y 24 de mayo y 10 de agosto todos del año 2000; 15 de enero, 19 de febrero, 03 de abril, 06 de julio de 2001 y 14 de diciembre todos de 2001; 18 de febrero, 15 de marzo, 22 de abril y 30 de septiembre todos de 2002; 11 de agosto y 03 de diciembre de 2003, 26 de mayo, 01 de junio y 11 de octubre todos de 2005, 02 de marzo y 21 de marzo de 2006, 10 de enero, 04 de abril y 16 de octubre todos de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó fuera dictada la correspondiente sentencia y que se decretara la reposición de la causa solicitada.

A través de sentencia proferida el 02 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2003, la apoderada de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la Sentencia dictada, la cual fue proveído mediante auto del 10 de abril de 2007.

En fecha 10 de marzo de 2007, la parte demandada mediante diligencia procedió a apelar de la sentencia dictada el 02 de febrero de 2007.

En fecha 10 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia, lo cual fue proveído mediante auto del 11 de mayo de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 02 de febrero de 2007, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto del 21 de mayo del mismo año.

En fecha 31 de mayo de 2007, el expediente fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora, presentaron escritos de Informes, los cuales fue agregados a los autos.

En fecha 16 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10.05.2007, por la abogada E.I.M.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 02.02.2007 (f.214), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, que incoara la ciudadana R.G.R., contra la ciudadana M.I.H.P.. Igualmente, se anuló todo lo actuado con posterioridad al 29 de noviembre del 1999, fecha de la consignación de las resultas de la citación, y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 29 de noviembre del 1999 y, ordenando al Juzgado de la causa, fijar por auto expreso el inicio del lapso de emplazamiento para que ambas partes, previa su notificación, puedan ejercitar sus derechos a plenitud; quedando, en consecuencia, revocada la sentencia apelada.

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole entrada al expediente, se avocó a su conocimiento, e igualmente la Juez de ese Tribunal se Inhibió de seguir conociendo de la causa.

Por auto de fecha 18 de enero de 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Inhibición, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 26 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó notificar a la parte actora mediante cartel.

En fecha 04 de julio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando diligencia solicitando la Perención de la Instancia, ratificándolo mediante diligencia del 18 de julio del mismo año.

En fecha 04 de agosto de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual entre otras cosas, alegó la falta de cualidad de la parte demandante, procedió a dar contestación a la demandada y planteó reconvención de la demandante, igualmente impugnó todos los documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2008, compareció la ciudadana R.G.R.R., en su carácter de parte actora, asistida por el abogado G.M.A., y consignó escrito de pruebas y, en esa misma fecha el Tribunal admitió la Reconvención propuesta y fijó el segundo (2do.), día de despacho día siguiente para dar contestación a la reconvención.

En fecha 13 de octubre de 2008, compareció la parte actora R.G.R.R., asistida por el abogado P.J.E.R. y mediante diligencia ratifica y hace valer el escrito presentado el 03 de octubre de 2008 y, consignó escrito de solicitud de nulidad del auto de admisión de la reconvención dictado el 03 de octubre de 2008.

En fecha 15 de octubre de ese mismo año, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento civil, anuló el auto de fecha 03 de octubre de 2008, en lo que respecta al lapso de comparecencia.

En esa misma fecha la parte la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de alegatos.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte reconviniente consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, las pruebas presentadas por la parte actora R.G.R., las cuales fueron admitidas mediante auto del 02 de abril de 2009.

En fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas y/o fuera dictado auto para mejor proveer.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado, en que se fije oportunidad para la continuación del lapso probatorio.

En fecha 05 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, lo cual ratificó mediante diligencia del 11 de agosto del mismo año.

En fecha 13 de agosto de 2010, la parte demandada solicitó, prórroga del lapso probatorio.

En fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora solicitó auto para mejor proveer, sobre la evacuación de las pruebas promovidas.

El 17 de diciembre de 2010, la apoderada de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, ratificándolo el 01 de marzo de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba a la fecha 25 de marzo de 2009, en la cual se abocó la ciudadana Juez, ordenando para ello la notificación de las partes, para que así comenzarán a computarse los cinco (5) días de despacho restantes al lapso de evacuación de las pruebas.

El 08 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sea dictada sentencia, el 15 de abril de 2011 presentó diligencia a través de la cual solicitó la perención de la instancia.

En fecha 29 de abril de 2011, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 14 de marzo de 2001 y solicitó se libraran los oficios correspondientes, asimismo insistió en que fuera dictado auto para mejor proveer.

En fecha 04 de mayo de 2011, la apoderada de la demandada consignó escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 09 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la demandada consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

El 09 de mayo de 2011, la apoderada de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.

El 16 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó fuera declarada la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada reconviniente por ser manifiestamente extemporáneas, lo cual ratificó el 23 de mayo del mismo año, además insistió en la declaratoria de perención de la instancia.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto el cual calificó el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada extemporáneo por tardío y, declaró que no podía emitir pronunciamiento sobre la procedencia de las pruebas promovidas.

En fechas 30 de mayo y 13 de junio de 2011, comparecieron las partes en este juicio y consignaron sendos escritos de Informes.

En fecha 14 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

En fecha 20 de Junio de 2011, la parte actora ciudadana R.G.R.R., asistida de abogada, consignó escrito de Observaciones a los Informes.

El 26 de julio de 2011, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito solicitando aclaratoria y cómputo, lo cual ratificó mediante diligencias de fechas 28 de julio de 2011 y 11 de agosto de 2011.

Cursa a los folios del 541 al 543, escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, sin que se constate la fecha de su presentación.

Por auto del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la suspensión de este juicio en virtud del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció la parte actora ciudadana R.G.R.R., asistida de abogado y consignó escrito de alegatos en relación a la continuación del procedimiento.

El 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, remitió el expediente en virtud de la Resolución número 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente.

En fecha 30 de mayo de 2012, compareció la parte actora, asistida de abogada y solicitó el abocamiento de quien suscribe, lo cual fue acordado mediante auto del 01 de junio de 2012, librándose a tales fines la boleta de notificación respectiva.

En fecha 30 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 06 de agosto de 2012, el S. de este Juzgado dejó expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales y el tiempo transcurrido en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

• Que en fecha 18 de Octubre de 1996, celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.I.H.P., por un inmueble distinguido con la letra A, N.. 4-1, es decir A-4-1, del edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, de la Urbanización La E. en el Municipio Charallave del Estado Miranda,

• Que se comprometió a venderle el mencionado inmueble estableciendo el precio de la venta en la cantidad de SEIS MILLLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,00) hoy día SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.700,00), de los cuales pagó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) hoy día MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), como cuota inicial.

• Que dicho contrato fue imposible ejecutar por una prohibición expresa en el documento de propiedad mediante el cual la vendedora había adquirido el inmueble.

• Que en virtud de ello se suscribió un nuevo contrato de opción de compra venta, en fecha 10 de abril de 1997, por ante la Notaria Pública Decimanovena del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito (Capital), el cual quedó anotado bajo el Nro. 42, tomo 31, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

• Que en el mencionado contrato sólo se cambio el precio de venta del inmueble, el cual alcanzó la suma de OCHO MILLONES NOVENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,00) que al cambio de la moneda actual es de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 8.900,00), que la compradora cancelaría en las siguientes condiciones: entregando la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000.000,00) al cambio actual DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

• Que en fecha 05 de mayo del año 1.997, ambas partes celebraron un tercer y último contrato de opción de compra, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 66, tomo 60 de los libros respectivos y tomaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas.

• Que la conducta omisiva de la demandada, ha consistido en el sistemático incumplimiento entre los que se destaca la negativa al pago de las obligaciones que posee con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, a los efectos de obtener la liberación de la hipoteca que recae sobre el inmueble objeto del contrato, lo que le imposibilita el trámite del crédito de política habitacional, siendo más grave aún, que la demandada, ha incumplido reiterada y constantemente sus obligaciones, lo que pudiera originar la ejecución de la hipoteca.

• Que la demandada ha incumplido, además, con sus obligaciones de pagar los impuestos municipales y servicios, por lo que no ha hecho entrega de las respectivas solvencias, necesarias para la tramitación registral.

• Que adicionalmente la accionada incumplió la obligación de entregarle la copia del documento de propiedad y de condominio, del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende.

• Que debido al incumplimiento de la parte demandada, perdió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que al cambio actual es de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por la tramitación del crédito de política habitacional, tal y como se evidencia de los documentos anexados al libelo.

• Que en el mes de agosto de 1.997, mediante un acuerdo con la demandada, se pactaron pagos parciales o cuotas mensuales por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) ahora al cambio de moneda actual son SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60.00) los cuales realizó desde el mes de agosto de 1.997, hasta el 08 de diciembre de 1.998, fecha en la cual la demandada le exigió el pago de la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) hoy día OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) pagando los meses de enero, febrero y marzo, mediante depósitos en la cuenta que la demandada posee en el Banco Mercantil, y que en total alcanzan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.360.000,00) hoy día MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.360.00).

• Que ante el incumplimiento de la ciudadana M.I.H.P., procede a demandarla para que convenga en el cumplimiento del contrato o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: 1) El pago de la deuda contraída con el Banco de los Trabajadores de Venezuela y tramitar la liberación de la hipoteca, o en su defecto se le autorice el pago de la referida deuda; 2) Que realice todos los trámites necesarios para facilitarle la documentación necesaria a que se refiere la Cláusula Tercera del contrato de opción de compraventa; 3) Le reconozca como parte del precio acordado la suma de Bs. 1.360.000,00, hoy día MIL TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.360,00), los cuales han sido canceladas como mensualidades, así como las cantidades que siguiere pagando hasta la protocolización del documento definitivo de venta; 4) Al pago de las cantidades pagadas por concepto de tramitación de documentos que eran responsabilidad de la vendedora, las cuales ascienden a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) hoy día MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00); 5) Al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00,) ahora TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato; 6) Al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), por concepto de daño moral causado; 7) Las costas procesales y los honorarios de abogado.

• En virtud de lo cual fundamentaron la acción de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.167, 1161, del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 04 de agosto de 2008, por la ciudadana E.I.M.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.I.H.P., alegó lo siguiente:

• Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio y la falta de cualidad para demandar y sostener la demanda.

• Que se evidencia del contrato de opción de compra de fecha 05-05-97, que ya se había vencido para el mes de septiembre de 1.997, por cuanto el plazo establecido para los efectos de su vencimiento, era de OCHENTA (80) días hábiles, contados a partir de la autenticación del mismo, haciéndose la salvedad en dicho contrato que su vigencia dependería de la duración del trámite del crédito que la accionada estaba realizando conforme a la Ley Política Habitacional.

• Que ciertamente, el Contrato se celebró en el mes de mayo de 1.997 y se venció en el mes de octubre de 1.997 y no obstante dicha circunstancia, el actor interpuso la demanda para el mes de febrero de 1.999, vale decir, un (01) año y cuatro (04) meses, después de haberse vencido el término establecido en el contrato de opción de compra.

• Que la parte actora, no tiene la cualidad para sostener la acción intentada en contra de su representada, por carecer de la titularidad del derecho que pretende hacer valer en este juicio, ni su representada la cualidad para sostener este procedimiento, ya que no tiene obligación alguna que cumplirle a la accionante, por cuanto para la fecha de la interposición de la acción intentada ya había transcurrido el término para la vigencia de la relación contractual.

• Que la parte actora no acompañó junto al escrito libelar, los documentos fundamentales de los cuales se derivan los presuntos derechos de la acción intentada infringiendo así lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

• Que al no identificar en su escrito libelar, la oficina o el lugar en donde se encuentra autenticado o registrado uno de los documentos fundamentales de la acción, de fecha 10-04-97, del cual se derivan los dos contratos presuntamente celebrados en fecha 10-04-97 y 05-05-97, infringió la norma antes transcrita.

• Asimismo señala que, además del contrato de fecha 18-10-96, se firmaron dos opciones de fechas 10-04-97 y 05-05-97; y pretende hacer valer la existencia de un plazo indefinido para la vigencia de la opción original, supuestamente obtenida en la cláusula tercera del último contrato, que al derivarse dicho instrumentos, del documento original fundamental de fecha 18-10-96, el cual carece de las formalidades legales requeridas para hacerlo valer en juicio, ello implica, que carecen de toda validez legal en el presente juicio; en virtud de lo cual la acción intentada no debe prosperar.

• Igualmente rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido con los contratos de opción de compra venta de fechas 18-10-1.996, 10-04-1.997 y 05-05-1997, como consecuencia de una prohibición de venta contenida en el documento original de compra venta.

• Que el Banco de los Trabajadores de Venezuela, en su condición de acreedor hipotecario, se reservó el derecho de readquirir el inmueble objeto del juicio, por un lapso de cinco (5) años a contar de la protocolización del documento de venta original, sin embargo, los representantes legales, autorizaron la negociación que pretendían realizar las partes por dos razones: 1.-) Porque a través de dicha venta, la compradora, M.I.H.P., liberaría el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio.- 2.-) Que la liquidación el Banco de los Trabajadores de Venezuela, había sido ordenado por la Superintendencia de Banco, según Resolución N° 082-94 de fecha 21 de julio de 1994.

• Negó, rechazo y contradijo, que su representada haya incumplido con las obligaciones de pago contraídas con el Banco de los Trabajadores de Venezuela.

• Así como también negó, rechazo y contradijo, que ambas partes contratantes hayan convenido según los contratos objeto del presente juicio, en que la vendedora cancelaría el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, con anterioridad a la falta de protocolización del documento de compra venta.

• Negó, rechazo y contradijo que su representada, se haya atrasado en el pago de las cuotas mensuales acordadas por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, para la cancelación del crédito hipotecario que le fuere acordado por dicha Entidad Bancaria.

• Negó, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido con el pago de impuestos municipales y otros servicios, ni con la solicitud de solvencias a que estaba comprometida gestionar como vendedora, aún cuando en el contrato de compra venta, no se estipuló que estuviera obligada a gestionar solvencias M., sin embargo, su representada estaba consiente que debía obtenerlas antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble, el cual, por razones expuestas nunca se concretó.

• Negó, rechazo y contradijo que su representada se haya negado a entregarle a la compradora, el documento de propiedad y el de condominio del inmueble objeto de la opción compra venta.

• Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a la compradora, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00), ni la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de los trámites realizados en la gestión del crédito por Ley de Política Habitacional.

• Negó, rechazo y contradijo, que su representada haya recibido de la compradora, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), a través de dos cuotas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, en los meses de Abril y junio de 1997; igualmente señala que para el mes de agosto de 1.997, realizó pagos mensuales a razón de Bs. 60.000,00 y que durante los meses de Enero, Febrero y Marzo, se desconoce de qué año, por cuanto no lo señala, estuvo cancelado cuotas mensuales a razón de Bs. 80.000,00, montos que según asevera, ascienden a Bs.1.360.000,00.

• Negó, rechazo y contradijo que para que se perfeccionara la negociación de compra venta referida anteriormente, su representada se hubiere comprometido a librar el gravamen hipotecario que se constituyó sobre el inmueble objeto de la negociación y, prueba de ello lo constituye la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta, ni mucho menos, que debería esperar a que le aprobaran algún crédito por vía de Ley Política Habitacional, en razón de que no era el convenio, sino la cancelación real y efectiva del crédito a la fecha de vencimiento del término establecido en la opción de compra venta.

• Negó, rechazo y contradijo el alegato de la parte actora, que el crédito que presuntamente solicitó a través de la Ley Política habitacional, no le fue otorgado, por cuanto pesaba sobre el Inmueble objeto del presente juicio, un gravamen hipotecario, que el inmueble con respecto al que se va a efectuar la negociación de compra venta, se encuentre libre de gravamen, si no que para el momento de cerrar la negociación respectiva, se libere el mismo, para que el Banco otorgante del crédito, se pueda constituir en un acreedor hipotecario de primer grado.

• Negó rechazó y contradijo que su representada adeude a la compradora, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de gastos realizados por la compradora.

• Que mal podría exigir la compradora, el pago de unos supuestos gastos realizados en los trámites correspondientes al crédito por ésta gestión, siendo que de haberse ocasionado los mismos, éstos se debieron a una gestión infructuosa realizada por la compradora, que conllevó al incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

• Asimismo impugno todos los recibos o documentos acompañados al escrito libelar que no haya sido emanado de su representada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, esta J. lo hace, atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2008, opuso la falta de cualidad en la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad en la parte demandada para sostenerlo y, para ello señala entre otras cosas lo siguiente:

Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone en nombre y representación de M.I.H.P. la defensa perentoria de “Falta de Cualidad” en la parte actora para intentar este juicio, y la “Falta de Cualidad” en la parte demandada para sostenerlo.

Por otra parte señala que de las actas procesales se evidencia que, el contrato de opción de compra de fecha 05-05-97, con respecto del cual se presume que el actor solicitó su cumplimiento, ya se había vencido para el mes de septiembre de 1997, por cuanto el plazo establecido para los efectos de su vencimiento, era de ochenta (80) días hábiles, contados a partir de la autenticación del mismo, haciéndose la salvedad en dicho contrato, que su vigencia dependería de la duración del trámite del crédito que la opcionada estaba realizando conforme a la Ley de Política Habitacional.

También alegó que la actora no tiene cualidad para sostener la acción intentada, por carecer de titularidad del derecho que pretende hacer valer en este juicio, ni su representada la cualidad para sostener este procedimiento, por no tener obligación alguna que cumplirle a la accionante, por cuanto a la fecha de la interposición de esta acción, ya había transcurrido –a su decir- sobradamente el término para la vigencia de la relación contractual, en virtud de lo cual solicita que proceda la declaratoria con lugar de la defensa perentoria alegada.

Expresa que la parte actora no acompañó junto al escrito libelar, los documentos fundamentales de los cuales se derivan los presuntos derechos de la acción intentada.

En síntesis, en la presente causa tenemos que se ha opuesto tanto la falta de cualidad activa como la pasiva.

En este sentido, la cualidad ha sido definida, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos y en particular L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad: “…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado...”.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así las cosas, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma, que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

La legitimación, es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual define C. de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte, como señalamos con anterioridad, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

En este orden de ideas tenemos que cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, siendo así, el J. no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

En consecuencia, valga señalar que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el J. no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

Con relación a este punto opuesto por la representación judicial de la parte demandada, debe señalarse que la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley, respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el Maestro Loreto: “El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Ensayos jurídicos, 1987, 183)”.

Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P.M., señalo lo siguiente:

…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

(Subrayado de esta Juzgadora).

Por su parte, luego de la revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, ésta señaló lo siguiente: “… celebré con la ciudadana M.I.H.P., contrato de “Opción de Compra Venta” de un apartamento ubicado en el Edificio Mercurio V del Conjunto Residencial Mercurio, distinguido con No. A-4-1...”. Igualmente que “...la ciudadana M.I.H.P., se comprometió a venderme el mencionado inmueble...” (…) procedo a demandar (la) formal y expresamente... (Sic)”.

Del escrito libelar se constata que la parte actora aportó a los autos los documentos correspondientes que hacen concluir que en fechas 18 de octubre de 1996, 10 de abril de 1997, celebró contratos de Opción de Compra Venta con la hoy, demandada sobre un inmueble de su propiedad, por lo cual se concluye el carácter de parte actora que posee en este juicio.

Ahora bien, a los fines de verificar la cualidad del demandado para sostener el juicio, observa este Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda se desprende: “…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya incumplido con los contratos de opción de compra venta... como consecuencia de una prohibición de venta contenidas en el documento original de compra venta del inmueble objeto de dicha contratación...”. Igualmente señaló que “...aún cuando el Banco de los Trabajadores de Venezuela en su condición de acreedor hipotecario, se reservó el derecho de readquirir el inmueble...sin embargo sus representantes legales, autorizaron la negociación que pretendía realizar mi poderdante con R.G.R....”.

Ahora bien, de lo anterior se observa que la demandada M.I.H.P., aún cuando manifiesta carecer de la cualidad en este juicio, afirma en su contestación de la demanda que “ciertamente” el contrato se celebró en el mes de mayo de 1997 y se venció en el mes de octubre de 1997; razón por la cual, se deduce que la demandada efectúa actos referentes a la negociación del inmueble que hoy es objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato, por lo que, tales afirmaciones le confieren en principio la cualidad pasiva a la demandada para sostener así el presente juicio. En razón de lo anterior, esta Sentenciadora, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada en este juicio. Y así se decide.

En el caso de autos es evidente que el argumento utilizado para oponer la falta de cualidad no tiene nada ver con la figura analizada, por lo que se desestima, y así se declara.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Seguidamente este Tribunal pasa pronunciarse acerca de la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada, sobre sí procede o no la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO

La ciudadana M.I.H.P., ya identificada, en su carácter de parte demandada, representada de abogada, al consignar escrito para darse por citada, en el mismo acto, solicitó que el Tribunal decretara la perención de la instancia, alegato que realiza de la forma siguiente:

... mediante escrito de fecha 27-04-99... (se) procedió a la admisión de la acción... Por auto de fecha 11-05-99, el Tribunal acordó que se librara comisión a un Tribunal con jurisdicción en el Estado Carabobo; a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada. Dicha citación, de acuerdo a la declaración expresada por el alguacil del Tribunal comisionado mediante diligencia de fecha 02-08-99, fue practicada en fecha 28-06-99. La comisión, así como sus resultas, fueron consignadas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 29-11-99. Cabe señalar que, en virtud del tiempo transcurrido desde que se había practicado la citación de mi poderdante (28-06-99), hasta el momento de la referida consignación (29-11-99), vale decir; cinco (05) meses, dio origen que esta representación judicial, solicitara durante un lapso de casi siete (07) años, la “reposición de la causa...”.

SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales se observa, que el 27 de abril del 1999, el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta, el 10 de mayo de 1999, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que se libró compulsa, el 11 de mayo de 1999, se libró oficio al Juzgado de los Municipios Urbanos del Estado Carabobo, anexando la comisión para la citación de la parte demandada y, el 29 de noviembre de 1999, la parte actora asistida de abogado, consignó a través de diligencia citación de la ciudadana M.I.H..

Así las cosas, esta J. observa que los apoderados judiciales de la parte actora, desde el 11 de mayo de 1999 (fecha en se libró el oficio contentivo de la comisión para la práctica de la citación) al 29 de noviembre de 1999 (fecha en la cual efectivamente consignaron dichas resultas) no consta alguna actuación tendente a interrumpir la perención de la instancia.

Partiendo de ello, se observa que transcurrió desde el 27 de abril de 1999 al 29 de noviembre del 1999, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, operando de pleno derecho la perención alegada; por cuanto, los apoderados judiciales de la demandante no realizaron las obligaciones que les impone la Ley.

TERCERO: En este sentido se observa, que los abogados demandantes no realizaron oportunamente las diligencias respectivas para consignar las resultas de la citación que fue efectuada, sólo consignaron dichas resultas luego de SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, en que fue librada la comisión respectiva, es decir no realizaron actuación alguna, dentro de los 30 días para evitar que operara la perención breve opes legis.

CUARTO: Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.006, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000355, con ponencia del M.D.A.R.J., en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sentencia dictada por dicho Tribunal, fue apelada y le correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2003, dictada por el a-quo, decretando la perención de la instancia en la presente causa, la cual quedó confirmada. Contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, se interpuso recurso de casación. La recurrida en su sentencia expresó lo siguiente:

Al respecto, este Tribunal considera que es el interés de las partes el que las mueve a realizar ciertas diligencias de carácter procesal, dentro de los lapsos que les impone la Ley, para gestionar el asunto, vale decir, impulsar el proceso mediante las actuaciones procesales tempestivas que constituyen su obligación dentro del juicio.

Se observa que durante todo el tiempo transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y el auto que declaró consumada la perención de la causa, no obra en autos ninguna diligencia ni escrito de la parte actora que pudiera demostrar el interés efectivo a compulsar el libelo de la demanda, lo cual se hubiera logrado con la consignación ante la Secretaría del Tribunal o siquiera ante el Alguacil del Despacho, de las copias fotostáticas del libelo, del auto de admisión y del auto de comparecencia al pie, del aporte a los autos de la dirección donde habría de practicarse la citación o de alguna referencia a haberle entregado al Alguacil alguna suma de dinero para su traslado a dicho sitio (.....)

.

Según la diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil, las perenciones breves de que tratan los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, escapan de las consideraciones doctrinales relacionadas con la naturaleza del instituto, por tanto se trata de establecer una verdadera `poena praeclusi‘, que funciona en el sistema, como efecto de la negligencia del actor durante el lapso fijado por la Ley para gestionar la citación (Ord. 1º y 2º) o para la reanudación de la causa (Ord. 3º).

El interés procesal opera como estimulo permanente del proceso, y la demanda es la ocasión en que el interés procesal se manifiesta plenamente al impetrar de la jurisdicción el pronunciamiento que satisfará la pretensión del actor. Empero, no puede existir una libertad desmedida para el actor que permita prolongar por la vía de la abstención la dinámica del juicio, su función pública quiere que éste una vez iniciado, se conduzca rápidamente hacía su meta natural con el logro ab-initio de la contención, mediante la delicadísima institución de la citación, he allí la razón de su existencia en el sistema procesal a manera de castigo impuesto al litigante que no activa tempestivamente los mecanismos para su logro y la gravedad de esta pena, pasa por el hecho de que se verifica de pleno derecho, extun, no es renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

En el presente caso, se evidencia que el supuesto de procedencia legal de la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aparece con toda claridad, al no constar de autos, que la actora hubiera diligenciado oportunamente la citación de la parte demandada, durante mucho más de los treinta días continuos que se precisan para ello después de la admisión del libelo de la demanda. De allí, la consecuencia jurídica aplicable a la situación analizada es la consumación de la perención a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 citado.

Dicha obligación, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (sic) la cual propugna y establece una justicia gratuita, consiste en impulsar la citación, agotando todos los mecanismos previstos en la Ley adjetiva. Así lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Agosto de 2005, en sentencia N.. 05506 (SPA; expediente N.. 2003-0851), por lo tanto, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Octubre de 2005, en sentencia N.. 2986 (SC: expediente 02-2913), “...no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no versando la presente causa sobre la materia ambiental o penal, debe concluirse en que se debe ser declarada la perención conforme a las disposiciones citadas y analizadas. Así se declara....”.

QUINTO

Efectivamente encuentra esta J., del análisis efectuado, que la parte actora, no efectuó ninguna actuación o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso previsto por el Legislador, por lo que incumplió con lo previsto en el Ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no consignó oportunamente las resultas de la citación de la demandada, lo cual superó con creces el término fijado por el Legislador, como suficiente para que opere la perención breve, específicamente desde el día 27 de abril de 1999, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 29 de noviembre de 1999, inclusive, en que el apoderado de la parte actora, consignó las resultas de la comisión librada a los efectos de la práctica de la misma, evidenciándose que transcurrió un lapso de SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, sin el correspondiente impulso procesal por la parte actora, y por ende, se debe estimar por entendido que la parte actora, perdió al cumplirse el lapso de perención breve, su interés en la continuación de la causa y, sí bien continuó actuando en el curso del juicio, el Tribunal está obligado a pronunciarse como punto previo de la sentencia y verificar lo alegado. Así se establece.

SEXTO

En consecuencia, la conducta de la parte actora, por su inactividad, el Legislador la sanciona declarando consumada la perención de la instancia, con todas sus consecuencias legales, inclusive la extinción de la instancia y así debe decidirse.

Por lo que comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días contados, desde la admisión de la demanda y, siendo un lapso que se computa por días consecutivos, la parte actora dejó transcurrir evidentemente, más de los días establecidos desde la admisión de la demanda, para practicar la citación de la demandada y, tal actuación demuestra negligencia por parte de la parte demandante, lo que conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la instancia en la presente acción, por parte de este Tribunal, con fundamento al referido artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y, el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la Perención Breve de la Instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación de la demandada en este juicio.

De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.

Asimismo y dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos, después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

- V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora en este juicio, alegada por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA fuera intentada por la ciudadana R.G.R.R., contra la ciudadana M.I.H.P., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. CUARTO: La parte actora, sólo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurran noventa días continuos, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo. SEXTO: Se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Por haberse declarado con lugar la perención alegada, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 22 días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P. MORALES

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. -

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00116-12

Exp. Antiguo: AH1C-V-2008-000016

MMG/YPM/6.-

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