Decisión nº 2298 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

Exp. 03753

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (LOCAL COMERCIAL).

Parte Demandante: T.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.331, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.995 y de este domicilio

Apoderado Judicial de la parte demandante: J.R.V.R., R.R.M., T.M.M. y P.S.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, 108.155, 149.741 y 26.791, respectivamente.-

Parte Demandada: Asociación Cooperativa VENEZUELA ACTIVA, 214 R.S., debidamente constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2006, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 14°.

Defensor Ad-Litem de la parte demandada: A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03753, que este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano T.M.U. contra la Asociación Cooperativa VENEZUELA ACTIVA, 214 R.S., admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y emplazando a la accionada de autos, en la persona de sus representantes legales, a los fines que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda en contra de su representada, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 la parte actora diligenció, consignó la copia del libelo y demás, solicitando se librasen los recaudos de citación, indicando la dirección para la práctica de la misma y solicitó que el Alguacil del Tribunal dejara constancia que le fueron suministrados los recursos necesarios para ello.

Siendo librados los aludidos recaudos en esa misma fecha (26-02-2013), y el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron proporcionados los medios y recursos para la práctica de las citaciones de Ley.

En fecha 22 de mayo de 2013 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición sobre la imposibilidad de citar a la demandada en las personas de sus representantes legales, en forma personal, consignando así los recaudos de citación, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.-

El día treinta (30) de mayo de 2013, el actor solicitó la citación cartelaria, siendo proveído por el Tribunal en esa misma fecha (30-05-2013), retirados como fueron por el actor el día cuatro (04) de junio de 2013 para su respectiva publicación, y el día diecinueve (19) de esos corrientes, fueron consignadas las publicaciones de los aludidos carteles de citación, los cuales se agregaron a las actas el día veinte (20) de junio de 2013.

En esa misma fecha veinte (20) de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal expuso haber fijado el aludido cartel en el domicilio de la demandada, como señal de haber cumplido con la última formalidad.-

Consecuencialmente, el día dieciocho (18) de julio de 2013, el accionante diligenció y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo proveído por el Tribunal el día dieciocho (18) del referido mes y año, designando para tal cargo al Abogado A.B.B., antes identificado, a quien se ordenó notificar.

Siendo librada la referida boleta de notificación el día cinco (05) de agosto de 2013.

Notificado como fue el Abogado A.B.B., antes identificado, el día seis (06) de agosto de 2013, éste compareció en fecha ocho (08) de agosto de 2013, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el juramento de Ley.

Luego, el día catorce (14) de agosto de 2013 el apoderado actor diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación para el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, los cuales fueron librados en esa misma fecha 14-08-2013, siendo citado el Defensor Ad-Litem designado el día dos (02) de octubre de 2013, tal y como consta de la boleta de citación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha (02-10-2013).-

En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, consignó escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.-

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que constan en actas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

o Del Libelo de la Demanda:

Alegó la parte accionante en su escrito de demanda, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 08 de agosto de 2011, bajo el N° 68, Tomo 99 de los libros respectivos, que celebró con la Asociación Civil VENEZUELA ACTIVA 214, R.S. contrato por el cual cedió en arrendamiento, para u so comercial, un Local Comercial distinguido con el N° 122, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial “TAMACUARY”, situado en el cruce que forman las Avenida 22 con la Calle 72, Sector Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en la cláusula sexta del aludido contrato se estipuló que el mismo fue convenido por un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, prorrogable automáticamente por períodos iguales salvo que una de las partes manifestare a la otra, con por lo menos, 60 días reantelación, la decisión de no renovarlo; que se estipuló el canon de arrendamiento en Bs. 7.000,00 mensuales, que se pagaría dentro de los primeros cinco días de cada mes; que éste se iría aumentando cada año; que se convino que la falta de pago de dos (2) mensualidades convenidas, daría derecho a considerar resuelto el contrato y solicitar la desocupación del inmueble y el pago de las mensualidades insolutas.

Aseveró igualmente, que el contrato de arrendamiento quedó tácitamente renovado por período de un (1) año, que empezó a contarse desde el día 08 de agosto de 2012; que la arrendataria le pagó el canon de arrendamiento comprendido entre el 08 de agosto de 2012 y el 07 de septiembre de 2012, por el monto de Bs. 8.750,00, que es el canon vigente por el período de prórroga del contrato, más Bs. 1.050,00, que constituye el 12% por concepto de IVA, para un total de Bs. 9.800,00; igualmente hizo un abono parcial por el monto de Bs. 5.880,00 para ser aplicado al canon de arrendamiento comprendido entre el 08 de septiembre de 2012 y 07 de octubre de 2012.

Que no obstante, la arrendataria no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a lo adeudado del mes de SEPTIEMBRE DE 2012 (Bs. 3.920,00), así como loes meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2012 y ENERO DE 2013 cada uno de ellos a razón de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00), por lo que dicha arrendataria le adeuda por esos conceptos la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 43.120,00).

Que por las razones expuestas, es que demanda a la Asociación Cooperativa VNEZUELA ACTIVA 214, R.S., a los fines que convenga o sea condenada por el Tribunal a resolver el contrato y pagarle la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 43.120,00), por los cánones de arrendamiento adeudados que comprenden los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2012 y ENERO DE 2013; los cánones que se sigan generando hasta el vencimiento del contrato, los intereses causados y la indexación monetaria.

Estimó su acción en CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 43.120,00), equivalente a 479 U.T y fundamentó su demanda en el Artículo 1.167 del Código Civil.-

o De La Contestación de la Demanda:

El Defensor Ad-Litem contestó la demanda en nombre de la demandada Asociación Cooperativa VNEZUELA ACTIVA 214, R.S., en aras de la preservación del Derecho a la Defensa, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al representante de la demandada, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Produjo la parte actora con el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento de fecha 08 de agosto de 2011, autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo, bajo el Nº 68, Tomo 99, así como también produjo en la pieza de medidas, el documento de propiedad que acredita a la Sociedad Mercantil GRUPO INDIO MARA, S.A. (GIMARSA), como propietaria del inmueble, de fecha 12 de febrero de 2008, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 28, Protocolo 1°, Tomo 14°, instrumentos públicos estos, que en modo alguno fueron objeto de controversia, esto es, no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falso por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y, como Ley, que es, para con las partes y a tenor de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.- Así se Decide.-

b.- Consignó igualmente, copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10-11-2009 de la Asociación Cooperativa Venezuela Activa 214 R.S. y del RIF de la aludida Cooperativa, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, este Tribunal las tiene como fidedignas, y le atribuye todo su valor probatorio, y así se declara.-

c.- Consignó en la Pieza de Medidas, telegrama de fecha 30 de enero de 2013, remitido a la Arrendataria, de donde se evidencia la notificación de cobro de los meses adeudados hecha por el actor T.M., que este Tribunal aprecia y valora, de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil vigente, amén que el mismo no fue desconocido ni tachado por la demandada. Así se establece.-

.- En juicio contradictorio, promovió lo siguiente:

  1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, así se declara.-

  2. Ratificó los documentos consignados tanto en la pieza principal como en la de medidas, los cuales ya han sido valorados en líneas pretéritas.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

El Defensor Ad-Litem de la demandada, con su escrito de promoción de pruebas se limitó a invocar el mérito favorables de las actas, en todo cuanto favoreciera a su defendido, además de invocar el principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-

De esta manera, los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil establecen que:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Mutatis-Mutandi, la demandada de autos, no logró demostrar en el lapso probatorio aperturado al efecto, haber cumplido con la principal obligación que le impone dicho contrato, esto es, no demostró estar solvente con los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, la demandada no probó el hecho extintivo de su obligación, en consecuencia, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (LOCAL COMERCIAL) sigue T.M.U. contra la Asociación Cooperativa VENEZUELA ACTIVA, 214 R.S., en consecuencia:

 SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 08 de agosto de 2011, bajo el N° 68, Tomo 99 de los libros respectivos.

 TERCERO: Por cuanto la parte actora ya se encuentra en posesión del local comercial objeto del aludido contrato con motivo de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal da como un hecho la entrega del mismo.

 CUARTO: Se ordena a la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENEZUELA ACTIVA, 214 R.S., identificada en actas, pagar a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 43.120,00), por concepto de la diferencia del canon de Septiembre de 2012, y los cánones de arrendamientos reclamados de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero 2013 más los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de vencimiento del contrato que lo es el 07 de agosto de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 1.616 DEL Código Civil y solicitado por la par6e actora.-

 QUINTO: Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENEZUELA ACTIVA, 214 R.S. pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, sobre lo conducente.

 SEXTO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 31 de enero de 2013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de las accionantes no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 43.120,00); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos pmor el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

 SÉPTIMO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

Charyl

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