Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteRafaela Virginia Guitierrez de Morales
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

EXP. No. 590-2.004.

Sentencia Definitiva.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.

195º y 146º.

Vistos con informes.

DEMANDANTE (S): M.M.J.E..

APODERADO JUDICIAL: ABG. R.B.D..

DEMANDADO (S): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL: REPRESENTADA POR LA SINDICO PROCURADORA ABG. E.E.R.R..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO.

CAPITULO I

Este Tribunal entra a conocer del presente expediente con motivo de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en la Ciudad de Barinas y de las posteriores inhibiciones de los jueces Eulogio Sánchez Contreras y Elisa Silva Gil en su orden, jueces accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo y Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha dos de Noviembre de 1.999, el Ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 335.060, con domicilio en la Ciudad de T.E.M., debidamente asistido por el abogado C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado con el N° 36.545, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, escrito contentivo de recurso de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución s/n de fecha 13-10-99, suscrita por el ciudadano M.V., en su condición de Alcalde del Municipio T.d.E.M., conjuntamente con Acción de A.C.. Ese Tribunal vistos los recaudos acompañados al libelo acordó solicitar al Alcalde del Municipio T.d.E.M., los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y una vez recibidos, ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-administrativo, admitió por auto de fecha 29 de Noviembre de 1999 el recurso de anulación interpuesto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo ordeno librar el Cartel a que se refiere el artículo 125 ejusdem y la notificación por oficio al ciudadano Fiscal General de la Republica y al Sindico Procurador Municipal del Municipio T.d.E.M..

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración del Tribunal, la parte accionante afirmó en su libelo de demanda los acontecimientos siguientes:

  1. Que el día 18 de Agosto del corriente año, fue informado por un empleado doméstico a su servicio, que el día 17 de Agosto de 1.999 se presentaron a su casa de habitación o morada unos ciudadanos encabezados o dirigidos por la ciudadana, abogado S.Y.C.D.A., venezolana, casada, domiciliada en T.e.M., con cédula de identidad número 8.086.311, quien dijo desempeñarse como Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Tovar, acompañada de la dueña del inmueble y de sus apoderadas, dos (2) agentes de policías , un cerrajero y otra persona a quien designo depositario de los muebles que se encontraban en el inmueble y que son de su propiedad.

  2. Que dejo un papel sin sello ni membrete y con la firma de ella en el cual decía que procedía en ejecución de una resolución en que se autorizaba el Desalojo objeto de esa medida emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar y que se le concedían ocho (8) días para que el Depositario retirara los muebles e hiciera entrega del local a la dueña.

  3. Que soldaron las puertas para impedir la entrada o salida de cualquier persona.

  4. Que como consecuencia de la noticia compareció ante la Sindicatura Municipal a informarse de lo acontecido, por primera vez, porque hasta ese momento no tenia conocimiento de que el tal procedimiento de Desalojo existiera y mucho menos de la fase de resolución autorizando el Desalojo por parte de la Alcaldía de este mismo Municipio Tovar, desempeñado dicho cargo por el ciudadano M.V..

  5. Que de la lectura del expediente administrativo que acompañó al libelo marcado “A” se evidencia que jamás fue notificado, conforme a derecho, de la existencia de olicitud de desalojo interpuesta por su arrendadora ante la Sindicatura Municipal en fecha 13 de Marzo de 1.998 y mucho menos de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar en fecha 13 de Octubre de 1.998.

  6. Que de conformidad con la Ley de Regulación de Alquiler y del Reglamento del Decreto sobre Desalojos para que se le diera por notificado en la fase inicial se hacia necesario, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, la publicación de un Cartel de Notificación en un periódico de la Localidad y su fijación tanto en su morada o habitación como en un lugar público y visible en la Sindicatura Municipal según los Artículos 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, y 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas.

  7. Que ninguno de esos extremos se satisfizo sino que únicamente se publicó el cartel de notificación en un diario de la ciudad de Mérida, en su interior y en forma prácticamente ilegible.

  8. Que al no dar cumplimiento a la fijación de los carteles en los sitios indicados, como consta en el expediente, mal puede expresarse que se le pudiera considerar como citado o notificado para ejercer el derecho a la defensa que de acuerdo con el Artículo 68 de la Constitución Nacional “...es derecho inviolable en todo estado y grado de la causa...”. Continúa alegando que :

  9. Que por lo expuesto se le colocó en un verdadero estado de indefensión, no pudiendo ejercer el derecho de oponerse y de controlar las pruebas suministradas por el solicitante del desalojo.

  10. Que no se le notificó de la existencia de la Resolución, con el fin de que pudiera ejercer entre otros el derecho a pedir la nulidad o apelar dentro del término señalado por las Leyes que rigen la materia.

  11. Que en consecuencia dicho acto administrativo es absolutamente nulo de acuerdo con la Constitución Nacional en sus Artículos 46 y 68.

  12. Que al proceder la Sindicatura Municipal del Municipio T.d.E.M. a ejecutar la Resolución de la Alcaldía como Acto Administrativo, lo hizo con violación igualmente de la Garantía Constitucional que consagra el derecho a la defensa y por lo tanto dicho acto es absolutamente nulo e incapaz de producir efectos legítimos.

  13. Que por todas las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente es que comparece ante las autoridades competentes de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para solicitar:

PRIMERO

La nulidad del Acto Administrativo – Resolución –, emanada de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M. en fecha 13 de Octubre de 1.998, suscrito por el Alcalde del Municipio Tovar, Ciudadano M.V., venezolano, mayor de edad, Médico, domiciliado y residenciado en T.E.M., Titular de la Cédula de Identidad Número 4.468.914, localizable en el edificio que ocupa la Alcaldía frente a la Plaza B.d.T..

SEGUNDO

La nulidad del Acto Administrativo que aparece inserto del folio 35 al folio 42 del expediente Administrativo de fecha 17 de Agosto de 1.999, mediante el cual el Sindico Procurador Municipal del Municipio Tovar se constituyó en su casa de habitación y procedió a ejecutar la Resolución, tantas veces citada, que es igualmente nulo por haberlo efectuado con violación al derecho a la defensa en su beneficio consagrado en el Artículo 68 de la Constitución Nacional.

TERCERO

La emisión de un mandamiento de a.c., cautelar, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida que consiste en que se le privó con violación de Garantía Constitucional consagrada en el Artículo 68 de la Constitución Nacional, de la posesión legitima que como arrendatario tenía para el momento ya descrito, mientras dure el juicio de nulidad.

Cumplidos como fueron los trámites referentes al emplazamiento de los interesados de conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, cuyo cartel consta agregado a los autos debidamente publicado el 8 de Diciembre de 1.999 en el Diario Ultimas Noticias, la abogado E.E.R.R., en fecha 22 de Diciembre de 1.999, con el carácter de Sindico procurador y actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., se da por citada e igualmente consignó escrito contentivo en cinco folios para ser agregados a los autos, en el que rechaza y contradice tanto de hecho como de derecho el recurso de nulidad, en todas y cada una de sus partes, fundamentándose en los siguientes argumentos:

El titulado como PRIMERO alega que el demandante J.E.M.M., no ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para impugnar la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M.d. fecha 13 de Octubre de 1999, lo que intento fue un Recurso de Amparo, fundamentándolo en el artículo 5 de la Ley de a.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como esta expuesto en el petitorio de dicho recurso.

Que no obstante el actor solicito la declaración de nulidad de la referida resolución de fecha 13 de Octubre de 1998; alegando su indefensión en el procedimiento administrativo a través de la acción de amparo lo cual es totalmente inaudito, pues lo que procede en este caso conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía constitucionales es la “ACUMULACIÓN DE ACCIONES”, es decir la de amparo y el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que la solicitud del recurrente es muy escueta pues carece de las formalidades propias del Recurso Contencioso de Nulidad. El Recurso de Amparo es solicitado subsidiariamente como medida preventiva, además el Recurrente ya había intentado Recurso de Amparo sobre los mismos hechos por ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, para luego desistir de esa acción de amparo, lo cual implica que la misma situación de hecho fue planteada en esta misma instancia ya que este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo conoció en apelación de dicho recurso.

Que de acuerdo al principio DE LA INMODIFICABILIDAD “PERPETUACTIO JURISDICTIONIS”, la misma situación de hecho al momento de la demanda es determinante para todo el curso del proceso aunque dichas condiciones luego varíen.

En el Titulado como SEGUNDO alega que la anulación constituye el “ PETITUM “ de la pretensión o parte de ella y en la causa petendi se incluye necesariamente el hecho de la adopción del acto impugnado. En el Contencioso de Nulidad el objeto es la anulación de la decisión impugnada, mientras que la causa jurídica única es la ilegalidad en el marco de las diversas causales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que las causales de ilegalidad están constituidas por los llamados motivos de impugnación, vicios de anulación, causas de nulidad o casos de apertura de la acción o recurso. Así tenemos la ilegalidad externa (incompetencia y vicio de forma) y la ilegalidad interna (desviación de poder y la violación de las normas de derecho).

Que en el caso de autos, en la solicitud hecha por el ciudadano: J.E.M.M., no se abordan cuestiones relativas a la legalidad o ilegalidad del acto administrativo (ilegalidad externa e interna), sino cuestiones atinentes a la inconstitucionalidad que son propias del recurso de Amparo y no del recurso contencioso de nulidad. En todo caso este recurso tendría que haberse fundamentado en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el titulado como TERCERO alegó la caducidad de la acción, manifestando que en el supuesto negado de que haya sido interpuesto recurso de nulidad; en el caso de autos ya ha transcurrido el lapso para que opere la caducidad, pues la resolución emanada de la Alcaldía de T.d.E.M. tiene fecha 13 de Octubre de 1998 y el recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 2 de Noviembre de 1999, habiendo transcurrido un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días evidenciándose por tanto la caducidad.

En el titulado como CUARTO alega que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., fue dictado con motivo del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro. 05 que reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., con estricta sujeción a las normas y fue dictado por el órgano competente.

Que el incumplimiento de una formalidad no esencial, no constituye una situación que haga recurrible la decisión dictada por el órgano administrativo, porque está amparada por la presunción de legalidad que emana de la cosa juzgada.

Que una vez dictada la Resolución de fecha 13 de Octubre de 1998, la causa se paralizo por inactividad de la parte actora, durante ocho (08) meses y once (11) días, posteriormente en fecha 28 de Junio de 1999 diligenció la parte actora solicitando la ejecución, sin que constatará en autos que la Resolución hubiese quedado definitivamente firme por un auto de la administración. Que en fecha 19 de Agosto de 1999 el ciudadano: J.E.M.M., diligenció solicitando copia certificada del expediente quedando así plenamente notificado del contenido de la Resolución. Que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de apelación, lapso este en el cual debió ejercer oportunamente dicho recurso pero no lo hizo, por lo que se evidencia que el ciudadano: J.E.M.M., no estaba en estado de indefinición.

Que además el Procedimiento quedó definitivamente firme según auto de fecha 31 de Agosto de 1999, que también da pie para interpretar que es a partir de esta fecha cuando corría el lapso de apelación. Que el demandante o recurrente pretende mediante esta temeraria acción, la nulidad del acto, sin aducir ninguna causal de nulidad. Que Igualmente pretende alegando la inconstitucionalidad de un acto aislado, obtener la nulidad del acto o resolución.

Que no hay ni ilegalidad ni inconstitucionalidad del mismo. Ni se dan los supuestos de hecho para tan absurda pretensión. Que el actor tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, después de haberse dado por notificado dentro del lapso legal, no habiéndolo hecho, aspirando hoy con la presente acción el resarcimiento de su propia torpeza, contra el principio “Nadie puede prevalerse de su propia culpa”.

Que como no hizo respecto al acto impugnado, ninguna alegación sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo, nada puede probar en el presente procedimiento conforme al principio “IUDIS INDICARE SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA Partium”.

Que el alegato de la falta en el cumplimiento de una formalidad, “no fijación del cartel de citación en la morada del demandado”, que esto es un acto de procedimiento aislado, que fue convalidado al hacerse parte en el procedimiento.

Que el acto administrativo emanado de La Alcaldía del Municipio Tovar de fecha 13 de Octubre de 1998, en ningún momento ha sido cuestionado ni por ilegalidad e inconstitucionalidad, como ha quedado establecido en este escrito.

CAPITULO II

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.000, quedo abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Solamente la parte recurrida hizo uso de este derecho.

Por diligencia de fecha veintiséis de Enero de 2.000, la Abogado E.E.R.R., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en las que promovió las siguientes probanzas:

En el Particular titulado PRIMERO: “Valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada”

Al respecto, se inclina esta sentenciadora por desechar esta actividad probatoria toda vez que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario ello representa más bien la resultante misma de la definitiva . Por lo tanto y al estar en presencia de una prueba impertinente debe excluirse del presente debate judicial. Así se establece.

En el particular titulado SEGUNDO: “Copia fotostática certificada de los folios Nros. 11, 12, 27, 28, 29 30 y 31 del Expediente Administrativo signado con el No. 05 que reposa en el archivo de la Sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio T.d.e.M..

Las actuaciones a que se refiere el promovente están constituidas por actuaciones administrativas contenidas en el Expediente No. 05 emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., cuyas actuaciones se equiparan a los instrumentos públicos, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario, mereciendo pleno valor probatorio.

En el particular titulado TERCERO: “Copia debidamente certificada de diligencia suscrita por el Ciudadano J.E.M. solicitando copia certificada del expediente administrativo No. 05 que contiene la solicitud de desalojo, de fecha 19 de Agosto de 1.999, quedando en esta misma fecha notificado del procedimiento y de su resolución, pudiendo haber ejercido el recurso correspondiente ya que la resolución quedó definitivamente firme el 31 de Agosto de 1.999

Las actuaciones a que se refiere el promovente están constituidas por actuaciones administrativas contenidas en el Expediente No. 05 emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., cuyas actuaciones se equiparan a los instrumentos públicos, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario, mereciendo pleno valor probatorio.

En el particular titulado CUARTO: “Copia fotostática certificada del recurso de a.c. y de la decisión dictada, intentado por el Ciudadano J.E.M., por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , con sede en Tovar, donde se evidencia el carácter de cosa juzgada en el respectivo procedimiento, ya que el mismo solicitante desistió del procedimiento incoado y este Tribunal superior en lo civil y Contencioso lo homologa y le da el carácter de cosa juzgada en fecha 02 de Noviembre de 1.999.”

El recurso de a.c. y la decisión que sobre el recayó constan en copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad de Tovar, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario, mereciendo pleno valor probatorio, pero no serán apreciadas al momento de la decisión de la presente causa, por cuanto no constituye el tema decidendum.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2.000, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva las pruebas promovidas por la parte recurrida.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, este se llevo a efecto el día ocho (08) de marzo de 2.000 con la presencia de ambas partes, oportunidad en la que el recurrente expuso:

Insisto en los alegatos que a través del procedimiento he presentado y consigno en (12) folios útiles las conclusiones por escrito. Advierto que son más que abundantes del problema planteado, puesto que a nadie puede escapársele que con violación de las garantías constitucionales por mí señaladas no pueden erigirse absolutamente nada y que repitiendo el argumento del ilustre profesor H.C. cuando expresa “por tanto, es nuestro parecer que a la luz del texto constitucional del articulo 68 de la Constitución Nacional, que aparece por primera vez en la carta de 1961, cuando el constituyente dice que el derecho de defensa es inviolable ello es una orden imprativa al Juez, para que este no permita ninguna privación, menoscabo y restricción de ese derecho. La falta absoluta de citación o la citación viciada constituyente una trasgresión del derecho de defensa y afecta la debida constitucionalidad del juicio”. No hay ley, proceso, acto o sentencia contra la Constitución Nacional (derecho procesal civil, tomo II, página 245) y con respecto a lo sostenido por la Sindicatura acerca de la necesidad ineludible de ejercer la apelación para anular la resolución emanada de la Alcaldía y bueno citar también la decisión de la Corte Suprema de Justicia en sala Político Administrativa de fecha 14 – 8 – 91 que dice textualmente sobre la nulidad de los actos administrativos: “Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidar. Entonces, aún cuando hubieran precluido los recursos por otras vías, por ejemplo la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación en vía administrativa, y de ser negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación, no contra el acto primitivo, pero si contra la negativa de la administración de declarar la nulidad de un acto absolutamente y en sentencia de la antigua Corte Federal y de Casación atribuyéndole al acto administrativo inconstitucional la situación de inexistente, como cuando sostuvo que: “el acto nulo por violación de la constitución virtualmente no existe; sobre el cual nada útil puede levantarse”. Ni en este alto Tribunal, con toda la extraordinaria facultad que le reconoce la Constitución, puede dar validez al acto ejecutado con violación de algún aspecto constitucional y por último con respecto a quienes sostienen la extraordinariedad ha dicho la propia Corte: “En efecto de aplicarse el principio de extraordinariedad en forma absoluta seria letra muerta el derecho al amparo consagrado por el constituyente, pues es difícil concebir una situación fáctica que no tenga un medio procesal ordinario de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico” Sentencia Corte C. S. J. De 6 – 8 – 87. en síntesis, reitero la solicitud de nulidad de los actos administrativos que tantas veces he señalado, emanados de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Distrito T.d.E.M., por estar afectados de vicios de ilegalidad y que al mismo tiempo son violatorios de las garantías constitucionales que igualmente he señalado, y que por lo tanto me constituyen en agraviado

Así mismo la abogada apoderada de la parte recurrida en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., actuando en ese acto con el carácter de Sindico Procurador, consigno escrito contentivo de los informes en (4) folios, en lo que alego:

PRIMERO: “ Que el demandante J.E.M., no ejercicio el recurso contencioso administrativo de nulidad, para impugnar la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar, ya que lo que intentó fue un recurso de amparo .

SEGUNDO. “Que la solicitud carece de las formalidades propias del recurso contencioso de nulidad.”

TERCERO: “La caducidad de la acción”

CUARTO: Que el incumplimiento de una formalidad no esencial, no constituye una situación que haga recurrible la decisión dictada por el órgano administrativo, porque está amparada por la presunción de legalidad que emana de la cosa juzgada.

y

QUINTO

Que el recurrente una vez que quedo notificado de la resolución y del procedimiento pudo ejercer el recurso de apelación.”

Mediante auto dictado de fecha seis (06) de Junio de 2.000, el Tribunal de la causa, (Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Los Andes) difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de veintinueve (29) días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 10 de Julio de 2001 el Juzgado Superior en lo civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas declina la competencia en el Juzgado Primero de los Municipios Zea, Tovar y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, para que decida el recurso de nulidad, “con la advertencia de no aperturar nuevo proceso, dado que las partes actuantes en el mismo, tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, con la debida garantía al debido proceso...” (negritas del sentenciador)

En fecha 30 de Julio de 2.001 es recibido por ese Juzgado y por auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2.001, se declaro incompetente para conocer del presente procedimiento y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó la remisión del expediente .

Recibido en ese Tribunal en fecha 04 de octubre de 2.001, por escrito de la misma fecha, el Juez de la causa, ABOGADO E.S.C., se inhibió de conocer y acordó designar a los abogados R.V.G., Y.E.Z.V. y A.A.R., y oficiar a la comisión del Tribunal Supremo de Justicia (Caracas), a los fines de nombrar a uno de ellos para conocer el presente expediente.

Por decisión de fecha 03 de febrero de 2.004 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declino la competencia en el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. con Sede Tovar y ordena remitirlo, a los fines de que conozca del mismo.

Una vez recibido y hechas las anotaciones correspondientes, por escrito de fecha 22 de Marzo de 2.004, la Juez del mencionado Tribunal, ABOGADO E.S.G., se inhibió de conocer el presente expediente por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acuerda enviar el expediente a este Juzgado, para que conozca del mismo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil e igualmente acordó remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del acta de inhibición a los fines de la consulta correspondiente.

Una vez recibido el presente expediente y hecho las anotaciones de ley correspondientes, por auto de fecha 07 de julio de 2.004 me avoque al conocimiento del presente expediente ordenando notificar a las partes, haciéndoles saber que la causa se reanudaría conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem.

La competencia subjetiva de la Ciudadana Juez de este Tribunal para decidir la presente causa no fue objetada por ninguna de las partes.

CAPITULO III

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

  1. - DE LAS NORMAS A APLICAR EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.

    Considera este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, entrar a considerar y determinar que normas son procedentes aplicar en la resolución de la presente causa.

    Observa este Tribunal que la presente causa se inicio o fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, en fecha 02 de Noviembre de 1.999, encontrándose vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y su Reglamento.

    En fecha Primero de Enero de 2.000, entra en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece en las disposiciones transitorias, artículo 88, que todos los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inicio su tramitación.

    En conclusión podemos afirmar que en la resolución de la presente causa debemos aplicar tanto La Ley de Regulación de Alquileres, Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, así como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y demás normas vigentes especiales por la materia, para el momento de la interposición del presente recurso.

  2. -DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

    Tanto en la contestación de la demanda como en el acto de informes la parte accionada alega la caducidad de la acción.

    El Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, por sentencia de fecha 10 de Julio de 2.001, se pronuncio sobre este aspecto, declarando que el lapso para interponer el recurso no había vencido, por lo que al ser materia decidida, este Tribunal en acatamiento a la cosa juzgada no entrara a considerar ni decidir esta defensa de la parte demandada. Y así se decide.

  3. - DEL RECURSO DE APELACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR.

    Tanto en el acto de la contestación a la demanda como en el acto de informes la parte demandada alega que la parte actora tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, después de haberse dado por notificado y no lo hizo, lo que demuestra que no quedo en estado de indefensión.

    Este Tribunal a los fines de decidir observa:

    El Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda dictado el 09 de Septiembre de 1.960, creó el hoy desaparecido Tribunal de apelaciones de Inquilinato (art.83) con categoría de Tribunal Superior (art. 85) y atribuyó en su Capitulo Segundo a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento en el Distrito Federal y el Distrito Sucre del Estado Miranda y a los Concejos Municipales en el resto del país, la función de órganos administrativos de inquilinato.

    Ahora bien, el artículo 15 de la Ley de Regulación de alquileres establece el recurso de apelación contra las decisión administrativas, denominado también por la doctrina “recurso jerárquico impropio”, “recurso administrativo impropio” o “recursos sui generis” , el cual debía interponerse por ante el organismo respectivo de cuya decisión se recurría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo inquilinario, disponiendo al mismo tiempo, en su artículo 17 que en los Estados y Territorios Federales conocerían del mismo los Juzgado de Distrito o los de igual competencia en la localidad. El Capitulo Quinto del Reglamento preveía la normativa relativa al procedimiento que tanto el desaparecido Tribunal de inquilinato, como los Juzgados de Distrito, debían seguir para la tramitación de los recursos en vía jurisdiccional especial, procedimiento que quedo derogado al entrar en vigencia las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativas a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, pues el recurso que consagraba la Ley de Regulación de Alquileres que data de 1.960 denominado “apelación” , es anterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1.976, que entro en vigencia a partir de 1.977, y por tanto, quedó sin efecto a partir de la entrada en vigencia de ésta última, pero no fue sino a partir de 1.986 cuando el extinto Tribunal de apelaciones de Inquilinato impuso efectivamente el procedimiento adecuado, acogiendo Jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 11 de Mayo de 1.981, Caso Pan American World Airways Inc. Exp. 2357, que establecio:

    “ Al haber instituido el Constituyente en la Carta Fundamental de 1.961, un sistema Contencioso- Administrativo con rasgos perfectamente delineados : el acto objeto de control (los actos administrativos de efectos generales e individuales) el órgano contralor (la jurisdicción contencioso administrativa) y los efectos de la decisión jurisdiccional (la anulación del acto administrativo)- art. 206- y al haber desarrollado la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los presupuestos constitucionales de tal recurso mediante la creación de organismos especiales y el establecimiento de los correspondientes procedimientos , luce evidente, en criterio de esta corte, que en el estado actual de nuestra legislación no pueden subsistir o coexistir anómalamente tales “apelaciones” , en la forma y con el tratamiento que se les ha dispensado hasta el presente, al lado del recurso contencioso administrativo de anulación, que es el medio de impugnación por antonomasia contra los actos ilegales de las autoridades administrativas.

    Y concluye la sala expresando que:

    Cuando un cuerpo legal especial concede apelación contra un acto administrativo por ante un órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, debe entenderse que se trata en su lugar del recurso contencioso administrativo previsto en la Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

    . (negritas de la sentenciadora)

    Tal criterio lo siguió manteniendo reiteradamente la jurisprudencia, así la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo de fecha 22 de Octubre de 1.991 con Ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, asienta:

    “La polémica ya superada sobre la naturaleza del Tribunal de apelaciones de inquilinato quedó definitivamente resuelta hace casi una década, precisándose que, en efecto, dicho organismo fue un Tribunal de la Jurisdicción contencioso-administrativa especial que venía conociendo de tales recursos hasta su reciente desaparición y creación en su lugar, de tres Tribunales superiores de lo contencioso administrativo con competencia especial en la materia inquilinaria, además de sus competencias naturales. Es cierto que la Ley de Regulación de Alquileres consagra el denominado recurso de “apelación” contra las decisiones administrativas emanadas de los organismos encargados de la regulación art. 15 estableciendo que tales recursos deberán interponerse por ante el organismo respectivo de cuya decisión se recurra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo inquilinario. Ahora bien ha sido reiterada la jurisprudencia, al afirmar que los recursos contenciosos administrativos de nulidad con procedimientos y lapsos especiales que instauran algunas leyes ante órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa , denominados “apelaciones” o “recursos jerárquicos impropios” , quedaron sin efecto al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el procedimiento general establecido en dicha ley orgánica para los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, resulta el aplicable a la materia inquilinaria pues al dictarse la indicada ley en 1.976 con vigencia a partir de 1.977, quedó derogado el procedimiento establecido en la Ley de Regulación de Alquileres de 1.960 y su correspondiente reglamento.”

    Vistos los razonamientos que anteceden esta Juzgadora considera que el acto emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar de fecha 13 de Octubre de 1.998 constituye un acto administrativo de efectos particulares sujeto para su impugnación en vía jurisdiccional a las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el procedimiento al cual alude el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, relativo a la apelación, no tiene aplicación en el presente caso al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 1° de Enero de 1.977, en cuyos artículos 121 al 129 incorpora el procedimiento referente a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por lo que el recurso procedente contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar que trata las presentes actuaciones, es el contencioso administrativo de anulación y no el de apelación. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DEL FONDO DE LA CUESTION CONTROVERTIDA

    DEL EJERCICIO DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD Y SUS REQUISITOS. .

    Alega la accionada en el acto de informes que:

    el recurrente no ejercicio el recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M.d. fecha 13 de Octubre de 1.998, ya que el escrito del demandante carece de las formalidades propias del recurso, pues lo que intento fue un recurso de amparo

    .

    En ese mismo sentido en la contestación a la demanda expresa:

    en la solicitud hecha por el Ciudadano J.E.M. no se abordan cuestiones relativas a la legalidad o ilegalidad del acto administrativo (ilegalidad externa o interna) sino cuestiones atinentes a la inconstitucionalidad que son propias del recurso de amparo y no del recurso contencioso de nulidad

    .

    En primer lugar debe esta sentenciadora señalar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tanto el control de la legalidad como el de la legitimidad de la actuación administrativa.

    El control de la legalidad se manifiesta por la competencia que tienen los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para “anular los actos administrativos generales e individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder” , (artículo 206 de la derogada Constitución Nacional), de allí que el control judicial contencioso administrativo se refiere tanto a los actos administrativos inconstitucionales, como a los ilegales (violación de ley) propiamente dichos, como a los que violen normas (reglamentos, etc) que formen el ordenamiento jurídico.

    El control de la legitimidad de los actos administrativos está referida al control de los hechos, de las relaciones jurídico administrativas y demás actuaciones de los entes sometidos a su control que atenten contra el orden jurídico y que lesionen situaciones jurídicas objetivas o subjetivas. (Cfr. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de J.C.d.T. y A.B.C.).

    En el presente caso, la lesión al derecho o garantía constitucional que dice haber sufrido el accionante, la produce un acto administrativo por el incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico, por lo que la vía ordinaria de amparo de la situación jurídica infringida es el recurso contencioso administrativo de anulación, tal como fue ejercicio por el titular del derecho o garantía constitucional que dice fue vulnerada. Así se decide.

    Así mismo debe señalar esta sentenciadora que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. en fecha 18 de Octubre de 1.998, declaro inadmisible la acción de a.c. intentada por J.E.M.M., por cuanto “la acción de amparo tiene su campo de acción en aquellos casos en lo cuales no haya otro medio preestablecido en el ordenamiento jurídico, cual es, según este juzgador, los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al haberse pronunciado este Tribunal sobre este aspecto, declarando que la vía procedente para restituir la situación jurídica infringida era el recurso contencioso administrativo, lo que constituye materia decidida, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la cosa juzgada no entrara a considerar ni decidir esta defensa de la parte demandada. Y así se decide.

    En cuanto a los requisitos del recurso contencioso administrativo, no está normado que deba cumplir con determinadas exigencias o requisitos, pero tratándose de una acción judicial que se intenta en contra de la administración por vicios de ilegalidad, por ser el acto contrario a derecho, se impone lógicamente cumplir con los requisitos exigidos en un libelo de demanda.

    No abundara este Tribunal en cuanto al cumplimiento de estos requisitos, por cuanto la accionada se limito a decir genéricamente que no había cumplido con las formalidades del recurso contencioso administrativo de nulidad, pero no especifico a que formalidades se refería su incumplimiento, por lo que este Tribunal no hará pronunciamiento al respecto ya que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir deficiencias de las partes. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice el accionante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, Ciudadano J.E.M. , denuncia como punto neurálgico de su pedimento la violación en su contra del artículo 68 de la derogada Constitución Nacional, -vigente para el momento de la interposición del procedimiento administrativo objeto de nulidad-, que consagraba el derecho a la defensa, configurándose tal violación, según afirma, en el hecho de que jamás fue notificado conforme a derecho de la existencia de la solicitud de desalojo interpuesta por su arrendadora ante la sindicatura municipal en fecha 13 de Marzo de 1.998 ni de la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar de fecha 13 de Octubre de 1.998.

    Afirma que de conformidad con el artículo 14 de la ley de regulación de alquileres y 63 del reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda, para que se le diera por notificado en la fase inicial, se hacía necesario, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, la publicación de un cartel de notificación en un periódico de la localidad y su fijación tanto en su morada o habitación como en un lugar público y visible en la sindicatura municipal y que ninguno de esos extremos se satisfizo sino que únicamente se publico el cartel de notificación en un diario de la ciudad de Mérida.

    Al respecto la parte accionada manifiesta tanto e su contestación a la demanda como en los informes que:

    el alegato de la falta en el cumplimiento de una formalidad, “no fijación del cartel de citación en la morada del demandado”, cabe decir que esto es un acto de procedimiento aislado, que fue convalidado al hacerse parte en el procedimiento”.

    E igualmente que “en fecha 19 de Agosto de 1.999 el Ciudadano J.E.M. diligenció solicitando copia certificada del expediente quedando plenamente notificado del contenido de la resolución.”

    Al respecto debemos aclarar y distinguir dos situaciones perfectamente diferenciadas: primero, la notificación que se lleva a efecto para hacer del conocimiento del interesado la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra, con las consecuencias que ello daría lugar, y segundo, la notificación del acto administrativo propiamente, como decisión emanada del órgano administrativo una vez concluido el procedimiento.

    En relación a la primera situación, la notificación que se lleva a efecto para hacer del conocimiento del interesado la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra, podemos observar que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 17 de Marzo de 1.998 la Sindicatura Municipal admitió la solicitud de desalojo interpuesta por la Ciudadana G.d.S.Z.S., plenamente identificada en autos, a través de sus apoderadas judiciales Abogados G.E.B. y Morella Pereira, de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Táchira , Carrera 4ta. , Parroquia El Llano de esta Ciudad de T.E.M., consistente en una Casa de Habitación, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, acordando la notificación del interesado J.E.M., para que compareciera ante la Dirección de Sindicatura Municipal en el Tercer (3) día hábil siguiente a su notificación a fin de que expusiera las defensas y pretensiones que considerara pertinentes.

    Consta igualmente a los autos diligencia de fecha 23 de Abril de 1.998, suscrita por el Ciudadano Alguacil de las Sindicatura Municipal donde hace constar que se traslado en dos oportunidades a la casa de habitación del Ciudadano J.E.M., a los fines de notificarlo y hacerle entrega de la solicitud de desalojo de que trata las presentes actuaciones y que le fue imposible hacerla ya que este no se encontraba allí y según información de un Ciudadano que le atendió dijo que se encontraba fuera de Tovar, razón por la que devolvía la boleta de notificación.

    En vista de la situación anterior, las apoderadas judiciales de la accionante solicitan sea practicada la notificación por carteles de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, la cual es acordada de conformidad con lo solicitado. Se expidió el cartel y el mismo fue consignado a las actas administrativas el 26 de Mayo de 1.998. Y por diligencia de fecha 15 de Junio de 1.998 las apoderadas de la actora solicitan que por cuanto transcurrió más de diez días sin que el demandado se haya hecho presente por si ni por medio de apoderado, se le nombre defensor judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le nombro defensor judicial a la Abogado N.I.Z.R.. Notificada de tal nombramiento, se levanto acta en la que acepta el cargo de defensor judicial y presta juramento de ley. Posteriormente se procede a su citación para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación y expusiera todas las defensas y pretensiones que estimara convenientes en el procedimiento de desalojo seguido al Ciudadano

    J.E.M.. Llevada a efecto la citación esta no compareció al acto de la contestación. Se declaro abierto el procedimiento a pruebas.

    Este Tribunal a los fines de decidir observa:

    La actividad administrativa requiere del rigor de un procedimiento que no solo garantice decisiones administrativas justas y proporcionadas mediante procedimientos basados en normativas legales sino también la consagración de garantías adjetivas que permitan al particular interesado hacer valer sus pretensiones y defensas, enmarcados dentro de la certeza y la seguridad jurídica que solo podrán surtir sus verdaderos efectos en la medida que esos procedimientos sean llevados conforme a reglas y normas preestablecidas, por lo que la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de conducir el proceso en todos sus tramites, procurando que sea llevado conforme a los principios de celeridad, economía eficacia e imparcialidad (artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    En ese sentido el artículo 12 de la hoy derogada Ley de Alquileres establecía que el procedimiento administrativo aseguraba a las partes las garantías procesales indispensables para el ejercicio de sus derechos, particularmente cuando pudieran suscitarse discrepancias, concediendo a las partes términos suficientes para contestar las pretensiones contrarias, promover y evacuar pruebas e interponer los recursos legales pertinentes, siendo precisamente una de esas garantías procesales indispensables para el ejercicio de los derechos de las partes en cualquier juicio o procedimiento, el llamamiento a juicio o al procedimiento mediante la citación o notificación, realizada conforme a normas preestablecidas.

    A las actas observamos que la Alcaldía del Municipio Tovar visto que no se había logrado la notificación personal del interesado acordó en fecha 13 de Mayo de 1.998, proceder a la notificación sustitutiva, a cuyo efecto libro un cartel en los términos siguientes:

    Se le notifica al Ciudadano J.E.M., en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la antigua Avenida Táchira Carrera 4ta El Llano, que las Abogadas GLADYS ESCALONAS BURGOS Y MORELLA PEREIRA APARICIO apoderadas de la Ciudadana G.D.S.Z., propietaria del inmueble han solicitado desalojo del mismo, conforme a las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo de desalojo No. 05, llevado por ante la Sindicatura Municipal.

    Notificación que se le hace de conformidad con lo previsto en los artículos 14 de la Ley de Regulación de Alquileres y 63 ordinal Tercero de su Reglamento. Se hace constar que transcurrido Diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la publicación del presente cartel de notificación en un periódico de circulación de esta localidad y de su fijación de la vista del público en la oficina de Sindicatura Municipal y en la puerta de esta morada u oficina de la interesada. (negritas de la sentenciadora) Se entenderá que ha sido debidamente notificado en su contenido, debiendo comparecer al tercer (3) día hábil siguiente a partir de la presente notificación a exponer por escrito todas las defensas y pretensiones que estimen convenientes sin que después se admitan otras

    Del contenido de cartel trascrito anteriormente se evidencia que la Alcaldía del Municipio Tovar procedió a la notificación del interesado de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el artículo 63 ordinal Tercero de su Reglamento.

    El artículo 14 ejusdem establecía la forma en que debía hacerse tal notificación:

    Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas. Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dará publicación a un resumen de la decisión mediante simple aviso en uno de los periódicos de la localidad, si existiere y también el aviso se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y a la puerta de la morada u oficina del interesado si una u otra fueren conocidas. ..

    Lo que aprecia esta Juzgadora en esta forma de notificación es que el objetivo de la Alcaldía del Municipio Tovar fue agotar todos los recursos para poner en conocimiento o informar al interesado de que se había instaurado un procedimiento en su contra que podía afectar su esfera jurídica, a los fines de configurar la trabazón en el procedimiento administrativo, que no es sino el fin de la notificación en todos los procedimientos administrativos.

    El hecho de que la Alcaldía hubiera acordado la notificación de conformidad con el artículo 14 de la citada ley, como notificación sustitutiva de la personal, por no haberse podido agotar esta, le impelía llevar a efecto a los fines de su eficacia dentro del procedimiento administrativo, el cumplimiento concurrente de las exigencias establecidas en esa norma: Primero: La publicación en un periódico de la localidad de un aviso o cartel de notificación en el que se le hacia saber al interesado, la solicitud intentada en su contra, del lapso en el cual debía darse por notificado, y que en caso de no hacerlo se entendería notificado una vez transcurrido ese lapso, que una vez notificado tendría un lapso para comparecer a exponer todas las defensas que creyere conveniente. Segundo: La fijación a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dicto el acto y Tercero: La fijación a la puerta de la morada u oficina del interesado si una u otra fuere conocida igualmente.

    Ahora bien, de los autos se evidencia que no consta a los autos la boleta que el Ciudadano Alguacil de la Sindicatura Municipal manifiesta consignar por no hallar al Ciudadano J.E.M., igualmente no identifica a la persona que dice haberle atendido al momento de practicar la notificación, quien le manifestó que el mencionado Ciudadano se encontraba fuera de Tovar.

    Igualmente, dando por cierto que se agoto la notificación personal, no obstante la observación anterior, no aparece en autos que se haya cumplido con las otras formalidades exigidas por el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, como son: la fijación del aviso en la sede de la Alcaldía del Municipio Tovar, como funcionario del cual emano, ni la fijación en la morada u oficina del interesado, J.E.M., conocido como consta a los autos, el domicilio del mismo.

    La Jurisprudencia patria se ha inclinado por sostener que los aspectos adjetivos del procedimiento administrativo no encierran la formalidad que, a diferencia, sí contienen el procedimiento judicial ordinario regido por el código de procedimiento civil, siendo que de verificarse o lograrse el objeto o fin perseguido con la notificación, luego entonces, quedaría subsanado cualquier defecto o imperfección para el cumplimiento de los extremos, requisitos y exigencias que la ley estatuya al respecto.

    No obstante, “tal concepción debemos someterlo a una interpretación dinámica y progresiva, sin que por tal circunstancia se sacrifiquen exigencias mínimas que la certeza y seguridad jurídicas exigen, esto es, si bien es necesario deslastrar al procedimiento administrativo de inútiles rigorismos y formalidades, empero, no debe conculcarse o mitigarse el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del particular interesado. Tales consideraciones encuentran su asidero en la teoría de los vicios intrascendentes de los actos administrativos (vicios de los actos que aún cuando comportan inobservancia de extremos legales, tal incumplimiento queda subsanado por la satisfacción del fin u objeto perseguido por la norma y cuando, dicho cumplimiento es tan irrelevante que no es capaz de inficionar de nulidad absoluta el acto); pero siempre que tales mitigaciones al cumplimiento irrestricto no comporten afectación o conculcamiento de los derechos de las partes.” J.A.C.E.C.A.I..

    El derecho a la defensa cuya inviolabilidad la han consagrado todas nuestras Cartas fundamentales, tuvo su origen en la celebre “Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano” donde se estableció el principio de que nadie puede ser juzgado ni castigado antes de haber sido oído. Correspondió a Bolívar la gloria de redactar este principio por primera vez entre nosotros. En efecto en la Constitución de Angostura, promulgada en 1.819, en su artículo 10, El Libertador dijo: “Ninguno puede ser juzgado, y mucho menos sentenciado y castigado, sino en virtud de una ley anterior a su delito o acción, después de haber sido oído o citado legalmente”

    El derecho a la defensa contemplado en el artículo 68 de la derogada Constitución Nacional de 1961 y en el artículo 49 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a ser citado legalmente y a ser oído en juicio. El ser citado como el derecho a tener conocimiento de la orden de comparecencia y la posibilidad de ser informado del contenido de la demanda y el derecho a ser oído, como la oportunidad de concurrir al Tribunal para exponer las defensas conforme a la ley y el derecho de probar y el de ser juzgados por los Tribunales competentes, por los jueces naturales.

    No se puede dudar del carácter de orden público de la notificación, dado su origen constitucional.

    No puede configurarse en este estado del procedimiento -la interposición- que el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 14 citado, sean no esenciales al procedimiento, tal como lo afirma la accionada, pues de allí deviene el derecho a la defensa que asiste al interesado pues la indefensión ocurre cuando el juez o en el caso sub iudice , la autoridad administrativa priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. El no cumplimiento de los extremos exigidos por la norma que ella misma invocó le son imputables a la administración, por lo que se conforma la violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte o interesado, esta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie puede prevalecerse de su propia culpa. Por lo tanto es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez o Autoridad que lo niegue o lo limite indebidamente, como se evidencia en el presente caso.

    En este sentido se ha venido pronunciando nuestro m.T.d.J., al asentar:

    ”Ha sido reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, el que los vicios en la notificación de los actos administrativos de efectos particulares producen la ineficacia de estos últimos. (Cfr. Decisiones del 03 de Octubre de 1.990 Caso A.M.G. y del 16 Octubre de 1.991 Caso J.R.L. entre otras)”.

    Sent. De la Sala Político Administrativa de fecha 22 de Julio de 1.999 con Ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó. Juicio Hersupply C.A. Exp. 14.653. Sentencia No. 957.

    Los vicios que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo solo serán determinantes para la validez del acto definitivo que pongan fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia administración o cuando ellos menoscaben los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio en el procedimiento per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión

    .

    Sent. de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de Marzo de 1.997. Ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó. Juicio A.M.D.. Exp. 10.499. Sent. No. 104.

    Mal puede tenerse a derecho a la interesada en el procedimiento administrativo de desalojo llevado ante la Alcaldía del Municipio Tovar, Ciudadano J.E.M.M., si no se cumplió con lo señalado por la misma administración en el cartel expedido, conforme a la norma invocada, por lo tanto al no estar a derecho la parte interesada, no podía procederse a la tramitación de los demás actos administrativos en el citado procedimiento, por lo que se impone la nulidad de todas las actuaciones administrativas llevadas a efecto con posterioridad al acto viciado, pues nos encontramos en presencia de una irrita situación que contraría expresas disposiciones de carácter constitucional, y que bajo ningún respecto pueden ser convalidadas ni aún con el expreso consentimiento de las partes, dada la falta absoluta de notificación. Así se decide.

    El juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.

    …Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su contestación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. La nulidad del acto viciado, podrá decretarse cuando la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su contestación, porque es considerada una suprema necesidad de la justicia la garantía del contradictorio provocado por actos válidos y regulares, lo que no se cumple en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por su ausencia, no ha podido reclamar...

    (Extracto de la sentencia N° 183, dictada en fecha 8 de junio de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela contra R.C.M. y dos instituciones, contenida en el Expediente N° 99-952 de la nomenclatura de esa Sala).

    Tales circunstancias, a consideración de esta juzgadora, vulneran expresas disposiciones en las cuales se encuentra interesado el orden publico toda vez que se afectó el derecho a la defensa que asistía a la parte interesada en el procedimiento administrativo al no habérsele notificando de la apertura de dicho procedimiento conforme a lo establecido en la Ley de Regulación de Alquileres y de su Reglamento y del Decreto Legislativo sobre desalojo vigente para el momento de la instauración del procedimiento, a los fines de instrumentar su defensa, lo cual hace procedente declarar la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio T.E.M. en fecha 13 de Octubre de 1.998. Así se decide.

    En relación a la segunda situación planteada, es decir la notificación del acto administrativo propiamente, como decisión emanada del órgano administrativo una vez concluido el procedimiento, este Tribunal observa que efectivamente consta a las actuaciones administrativas la referida diligencia del hoy accionante, solicitando copia certificada de las actuaciones administrativas, pero debe esta sentenciadora advertir que esa diligencia fue realizada en fecha 19 de Agosto de 1.999, una vez concluidas las actuaciones administrativas por haber emanado de la administración, pronunciamiento a través de un acto administrativo del cual el hoy accionante e interesado en el procedimiento administrativo, pide la nulidad.

    Es de concluir que la presencia del Ciudadano J.E.M. ante la Sindicatura Municipal, lo dio por notificado del acto administrativo como decisión emanada de la Autoridad Administrativa, en el que acordó el desalojo del inmueble que ocupaba en su condición de arrendatario, más no puede entenderse que esa presencia, como erróneamente lo alega la accionada, lo haya dado por notificado de un procedimiento que ya había concluido, no pudiendo acceder a el para ejercer su derecho a la defensa, y mucho menos que esa presencia haya convalidado los vicios en la notificación de la apertura del procedimiento, tal como quedo establecido en la determinación anterior. Así se decide.

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Inquilinario, intentado por el ciudadano J.E.M.M. contra Alcaldía del Municipio T.d.E.M.. En consecuencia DECLARA la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M.d. fecha 13 de Octubre de 1998 y de todos los actos realizados con posterioridad, con excepción de la diligencia suscrita por el ciudadano J.E.M.M. en fecha 19 de Agosto de 1999, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Constitución Nacional ahora articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda y artículos 212 y 215 del Código de procedimiento Civil . CUMPLASE.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos que creyeran conveniente.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Tovar a los Veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005)

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. R.V.G.D.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FELMARY M.G.

    En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30am) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FELMARY M.G.

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