Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.L. S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.J.S., G.J.A., A.J.B.R., L.E.G.S., A.P.B., J.L.N.Q. y R.E.B.R., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 007, 42.379, 38.593, 32.678, 67.131, 66.453 y 58.850, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RUAL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 10 de mayo de 1977, la cual quedó anotada bajo el Nº 64, Tomo 59-A, representada por sus Directores ciudadanos M.Á.Q.P. y M.R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.751.193 y V-3.176.879, respectivamente. La Sociedad Mercantil PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el Nº 50, Tomo 56 SGDO, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos M.Á.Q. y J.D.Q.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.751.193 y V-6.749.483, respectivamente. Y en nombre propio, los ciudadanos M.Á.Q.P. y M.R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.751.193 y V-3.176.879, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.P.Q. y M.G.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.427 y 28.824.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Exp. Nº: 12-0088.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta en fecha 15 de octubre de 1998, por los abogados G.J.A., A.J.B.R., L.E.G.S., A.P.B., J.L.N.Q. y R.E.B.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.E.L. S., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES RUAL, C.A., y PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A.; y en nombre propio, los ciudadanos M.Á.Q.P. y M.R.D.Q..

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 04 de noviembre de 1998, y se ordenó la citación de la parte demandada mediante compulsa. (Folio 178).

En fecha 01 de diciembre de 1998, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada. (Folio 180).

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se citara a la parte demandada mediante cartel. Librándose el mismo mediante auto de fecha 14/12/98. (Folios 298 al 301).

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 1998, el abogado C.P.Q., apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y consignó poder. (Folio 302).

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, reconvención y tercería constante de 42 folios útiles y 22 anexos (Folios 313 al 443).

En fecha 19 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito ratificando la autenticidad del contrato de marras. (Folios 445 al 448).

Por auto de fecha 22 de febrero de 1999, el Tribunal admitió la reconvención presentada por la parte demandada. (Folios 449 y 450).

Pieza 2.

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron contestación de la reconvención. (Folios 02 al 19)

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito en la cual desiste a la tercería. (Folios 21 al 23).

Por auto de fecha 04 de marzo de 1999, el Tribunal dio por consumado el desistimiento de la tercería. (Folio 24).

Por auto de fecha 17 de marzo de 1999, el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y fijó el día para el nombramiento de expertos. (Folio 26).

Mediante acto de fecha 19 de marzo de 1999, se designaron los expertos grafotécnicos. (Folio 27).

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. Igualmente en fecha 30/03/1999, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 31 al 95).

En fecha 08 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 106 y 109).

Por auto de fecha 12 de abril de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 110 y 113).

Por auto de fecha 20 de abril de 1999, el Tribunal suspendió la causa de conformidad con el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 125).

En fechas 12, 13, 17, 18, 21 de mayo de 1999, se llevaron a cabo actos de testigos. (Folios 129 al 172).

En fecha 28 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 1999. (Folios 207 y 209).

En fecha 01 de junio de 1999, se llevó a cabo inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 217 al 223).

Por auto de fecha 02 de junio de 1999, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto en cuanto al auto dicto en fecha 27 de mayo de 1999. (Folio226).

En fechas 03, 07 y 08 de junio de 1999, se llevaron a cabo acto de testigos y algunos se declararon desiertos. (Folios 228 al 256).

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1999, lo expertos grafotécnicos consignaron dictamen grafotécnico. (Folios 270 al 298).

En fecha 22 de junio de 1999 la parte actora solicitó aclaratoria y ampliación del dictamen pericial grafotécnico. (Folio 307).

Pieza 3

En fecha 25 de junio de 1999, se llevó a cabo acto de testigos (Folios 02 al 05).

En fecha 28 de julio de 1999, la parte demandada se opuso a la ampliación o aclaratoria del informe grafotécnico, según indicó, por versar sobre nuevos documentos.

En fechas 29 y 30 de junio de 1999, se llevaron a cabo acto de testigo y algunos se declararon desiertos. (Folios 10 al 36).

Mediante auto de fecha 02 de julio de 1999, el Tribunal negó la solicitud de aclaratoria o ampliación presentada por la parte actora. (Folio 37)

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 1999, el representante de la parte actora, ratificó la solicitud de ampliación del dictamen pericial solicitado. (Folios 38 al 40).

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 1999, el apoderado judicial de la actora, apeló del auto de fecha 02/07/1999. (Folio 41).

Por auto de fecha 09 de julio de 1999, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior Copias certificadas mediante oficio. (Folio 42).

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes constantes de (88) folios útiles y (02) anexos. (Folios 76 al 190).

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de (106) folios útiles. (Folios 196 al 301).

Por auto de fecha 06 de agosto de 1999, el Tribunal fijó plazo para que los expertos grafotécnicos designados realicen experticia grafotécnica. (Folios 303 y 304).

En fecha 28 de septiembre de 1999, los expertos grafotécnicos designados, solicitaron mediante diligencia la entrega de documentos a los fines de consignar informe ordenado por auto de fecha 04/08/1999. (Folio 449).

En fechas 10 y 11 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos. Folios 477 al 485).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal ordeno notificar a la parte demandada mediante boleta para que compareciera por ante el Despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 486 al 488).

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo del auto de fecha 14/08/2000. (Folio 489).

En fecha 20 de septiembre de 2000, se llevó a cabo ante el Tribunal acto de reconocimiento de firma. (Folio 490).

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarara nulo el acto celebrado en fecha 20/09/2000, y ordenara la reposición de la causa, asimismo ratifico la apelación contra el auto de fecha 18/09/2000. (Folios 491 al 494).

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó lo solicitado en fecha 21/09/2000. En esa misma fecha el Tribunal oyó la apelación interpuesta por dicho apoderado en un solo efecto y ordenó enviar las copias mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor. (Folios 495 al 499).

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara sin lugar lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 504 al 507).

Pieza 4

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 06/10/00, y la misma se oyó mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2000 y se ordenó remitir las copias mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Turno. (Folio 02 al 07).

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora renunciaron y solicitaron se notificara a la parte actora mediante boleta. (Folio 14).

Por auto de fecha 09 de enero de 2002, el juez designado se abocó al conocimiento de presente causa. (Folio 18).

Mediante diligencias de fecha 01 y 10 de octubre de 2001 y 04 de febrero y 04 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron que le fuese ordenado a los expertos grafotécnicos que devolver los documentos señalados en sentencia referida por el Juzgado Superior Sexto. (Folios 21 al 23).

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta a los expertos Grafotécnicos, a los fines de que devolviesen los documentos originales utilizados para elaborar la experticia. En esa misma fecha el Tribunal ordenó se notificara a la parte actora mediante boleta a los fines de hacer de su conocimiento que los apoderados por él designados renunciaron. (Folio 24 al 29).

En fecha 20 de septiembre de 2002, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible la notificación de la parte actora. (Folio 35).

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se notificara a la parte actora mediante cartel. Siendo librado el mismo mediante auto de fecha 15 noviembre de 2002. (Folios 37 al 39).

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, la parte demandada consignó ejemplares de cartel publicados en diario. (Folio 40 y 41).

En fecha 12 de marzo de 2003, el Juez designado se abocó al conocimiento de la causa mediante auto. (Folio 42).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, se libró cartel de notificación de abocamiento a la parte actora. (Folios 45 y 46).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ejemplar de cartel publicado en prensa. (Folio 50).

Constan en autos una serie de diligencias de la parte demandada mediante la cual solicita se dicte sentencia. (Folios 61 al 63).

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Igualmente en fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 15 de junio del mismo año, el Juez C.H.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a las partes involucradas.

Asimismo en fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que su representado celebró un contrato verbal de servicios profesionales a principios del año 1979, con el ciudadano E.R.A., por una serie de actividades, diligencias y gestiones ante la Dirección General de Desarrollo U.d.C.M.d.D.S.d.E.M. (ahora Alcaldía del Municipio Autónomo el Hatillo), actividades relacionadas con los trámites administrativos necesarios para la obtención de la permisología requerida para llevar a cabo el desarrollo urbanístico, de dos (02) lotes de Terrenos ubicados en la Urbanización Oripoto del Municipio Autónomo El Hatillo.

  2. Que la serie de obligaciones a las cuales se comprometió el ciudadano E.R.A., consistían a dar en pago por concepto de honorarios profesionales, un apartamento de una superficie de Trescientos metros cuadrados (300 M2), que se construiría en el que se denominaría desarrollo “EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES” ubicado en la Urbanización Oripoto del hoy Municipio Autónomo El Hatillo.

  3. Que durante la ejecución del contrato de marras, el ciudadano E.R.A., falleció, quedando entonces sus herederos a cargo del cumplimiento del contrato, y es entonces cuando “el ciudadano E.R.A., en su carácter de legítimo cónyuge de la ciudadana M.R.D.Q., con interés legítimo, asumió la representación de la Sucesión E.R. ALFONZO”, por ser su esposa Heredera del de cujus, continuando la realización y ejecución del referido contrato, años más tarde las ciudadanas M.G.D.R. y M.R.D.Q., herederas universales, dan en venta pura e irrevocable a la sociedad mercantil (Promotora El Samán de Los Ángeles C.A.), el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le correspondían con el lote de terrenos los cuales fueron integrados en uno (01) solo, a la venta antes señalada, su representado continuó efectuando y ejecutando todas las actividades a los fines de obtener la permisología correspondiente con el desarrollo de los lotes de terrenos indicados y que ahora pertenecen a la sociedad mercantil PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A.

  4. Que visto que su representado cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en virtud del contrato verbal de servicios profesionales, su representado y el ciudadano M.Á.Q., decidieron de mutuo acuerdo definir expresamente los objetivos específicos a los que debía circunscribirse el contrato celebrado por su representado, y es así que el día veintisiete (27) de marzo de 1996, el ciudadano M.Á.Q., en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A., e INVERSIONES RUAL, C.A., convalidó el contrato verbal de servicios profesionales, suscrito a principios de 1979, por su difunto suegro.

  5. Que el señor L.L. se comprometió a realizar para el señor M.Q. los siguientes trabajos:

    • La asignación de uso y características de construcción en un lote de terreno, propiedad de E.R.A., con un área de 89.474.12 M2, situado en el lugar denominado la Boyera, Hacienda el Samán, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda:

    Actividad esta que, según refirió, fue perfectamente desarrollada y cumplida, lo cual se evidenciaría, a su decir, de informe técnico de fecha 10 de agosto de 1979, así como de oficios 0026 y 3486, de fechas 20 de noviembre de 1979 y 04 de agosto de 1980.

    • La asignación de uso y características de desarrollo sobre un inmueble, propiedad de INVERSIONES RUAL, C.A., con una superficie de 10.992 M2, Ubicado en Oripoto, Calle Oripoto al Volcán, Hacienda el Samán, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda:

    Objetivo que, según refirió, se cumplió a cabalidad, tal y como se evidenciaría, a su decir, de los oficios 3484 y 2536, de fechas 04 de agosto de 1980 y 07 de julio de 1980.

    • Aprobación de las variables urbanas fundamentales del anteproyecto de urbanismo, para un desarrollo denominado “EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES” ubicado en la Urbanización Oripoto del Municipio Autónomo El Hatillo:

    Labor que, según refirió, fue cumplida tal y como se evidenciaría, a su decir, en primer lugar de la planilla de Pre liquidación de pago por concepto de revisión de anteproyecto, la cual fue pagada por su representado en fecha 14 de septiembre de 1995, así como los oficios Nos. 2332-95 y 2333-95, de fechas 18 y 15 de diciembre de 1995, en los que se le informó a su representado y al ciudadano M.Q., acerca de la aprobación de las variables urbanas del ante proyecto.

    • Consolidación ante dirección de catastro, de un lote de terreno de una área de 89.492,00, M2, ubicado en la calle La Vaquera de la Urbanización Oripoto, Municipio Autónomo El Hatillo:

    Obligación esta que, a su decir, fue cumplida a cabalidad.

    • Obtención de contrato de dotación de acueductos y cloacas para el desarrollo denominado “El Samán de los Ángeles” con Hidrocapital C.A.:

    Indicó el demandante que para el cumplimiento de este objetivo, asistió al ciudadano M.Q., en la solicitud de certificación de capacidad de suministro de agua y cloacas, para la parcela propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A.; asimismo, que suscribió conjuntamente con el ciudadano antes mencionado el cálculo de dotación, igualmente en fecha 12 de febrero de 1995, suscribió y presentó a la Gerencia solicitud de certificación de terreno sin servicio. Y en fecha 27 de octubre de 1995, fue presentada ante Hidrocapital, misiva en la que se solicitó la rectificación de la solicitud de dotación a 130.000 las día para un desarrollo ubicado de la solicitud de desarrollo ubicado en la calle el Estanque, sector la Boyera, Carretera Nacional Los Guayabitos, Municipio Autónomo El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, luego de ser verificados todos los pasos preliminares, en fecha 30 de septiembre de 1994, indicó la parte que producto de todas las actividades, se suscribió convenio entre Hidrocapital y la PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A,.

    • Consolidación del acceso, a través de la calle la Vaquera, para el desarrollo denominado “El Samán de los Ángeles”, ante la dirección de Desarrollo U.d.M.A. el Hatillo:

    Señaló la parte que su representado efectúo innumerables diligencias como: la suscripción de una misiva en las que fueron efectuadas una serie de denuncias acerca de unas irregularidades, suscripción de misiva dirigida al director de Desarrollo U.d.M.A. el Hatillo, la cual fue recibida en fecha 31 de octubre de 1996, igualmente dirigió misiva a la dirección de Desarrollo U.d.M.A. el Hatillo, en la cual ratifica la solicitud de rectificación de vía, para un lote de terreno, propiedad de Promotora El Samán de los Ángeles C.A., la cual fue recibida en fecha 16 de octubre de 1997.

    • Obtención del certificado de capacidad vial, ante la Dirección de Desarrollo Urbano, para el desarrollo denominado “El Samán de los Ángeles”, ubicado en la Urbanización Oripoto, del Municipio Autónomo el Hatillo:

    Indicó que para dar cumplimiento a este particular, su representado, dirigió varias misivas a los organismos correspondientes: donde solicitó la asignación de características y condiciones de aportes para las obras a fin de mejorar las vitalidades del sudeste, dirigida a la Comisión para el mejoramiento vial del sudeste y recibida en fecha 19 de octubre de 1990, misiva dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, la cual fue recibida en fecha 14 de septiembre de 1995, Misiva dirigida a Dirección General de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, recibida en fecha 18 de junio de 1996, posteriormente en fecha 17 de junio de 1997, presento ante la Dirección de Desarrollo U.O.L.d.P.U., los recaudos exigidos por dicha Dirección, a los fines de la tramitación del certificado de capacidad vial.

    • Obtención de la aprobación de las variables Urbanas Fundamentales del Proyecto de Urbanismo denominado “El Samán de los Ángeles”, ubicado en la Urbanización Oripoto, del Municipio Autónomo el Hatillo:

    • Obtención de la aprobación de las variables Urbanas Fundamentales para una Unidad de Vivienda, ubicada en la parcela de un área aproximada de 6.843.80 M2, propiedad de Inversiones Rual, C.A., ubicada en la Urbanización Oripoto, Municipio Autónomo el Hatillo:

    • Aprobación de las variables Urbanas Fundamentales, para el proyecto de tres (3), parcelas multifamiliares, en el Desarrollo denominado “El Samán de los Ángeles”, ubicado en la Urbanización Oripoto, del Municipio Autónomo el Hatillo:

    Refirió que estos tres (3) particulares, fueron cumplidos, como prerrequisitos del punto 6 del mencionado contrato, pues a su decir, era requisito la obtención del contrato de dotación de acueductos y cloacas con Hidrocapital, quedando un último paso a efectuar que consistía en un aporte económico por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.387.731,48) a favor de Hidrocapital, pago que nunca se efectúo y por ello nunca se llegó a firmar el contrato.

  6. Que su representado actúo con la diligencia de buen padre de familia en la ejecución del contrato verbal de servicios profesionales, celebrado a principios del año 1979, con el difunto ciudadano E.R.A..

  7. Que en fecha 27 de mayo de 1996, el ciudadano M.Á.Q., en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A., e INVERSIONES RUAL, C.A., convalidó el contrato verbal de servicios profesionales.

  8. Que como consecuencia de la convalidación del contrato verbal de servicios profesionales, su representado continuo ejecutando diligentemente todas las actividades a las que se había obligado.

  9. Que las sociedades mercantiles PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A., e INVERSIONES RUAL, C.A., han sido las beneficiarias de todas las actividades ejecutadas por su representado.

  10. Que su representado habiendo cumplió con todas las obligaciones derivadas de los contratos y por ello tiene derecho a hacer exigible la cláusula segunda del último de los contratos, y en consecuencia le fuese cancelada la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), a su decir, valor actual del inmueble que se comprometió a dar en pago a su representado el ciudadano M.Á.Q., para el momento de interpuesta la demanda, refiriendo que dicho monto correspondía de multiplicar Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por metro cuadrado de construcción (Bs. 1.000.000.oo X 300 M2) valor que, según indicó, correspondían a los índices de precios establecidas en el área inmobiliaria de la zona.

  11. Que por lo antes señalado, es que su representado demandaba a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES RUAL, C.A., PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A., y a los ciudadanos M.Á.Q.P. y M.R.D.Q., en nombre propio, para que conviniesen al pago de las cantidades:

Primero

la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) cantidad calculada en bolívares del apartamento identificado en cláusula segunda del contrato verbal y escrito, monto calculado conforme al valor de mercado de un inmueble de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2), en la Urbanización Oripoto del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.

Segundo

Indemnización por corrección monetaria por efecto de la inflación, para el momento de su pago.

Tercero

El pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Por otro lado, la representación judicial de los codemandados al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

  1. Formalmente rechazó, negó y desconoció, el documento privado presentado por la parte actora, y primeramente negó y desconoció que el ciudadano M.Á.Q., hubiese firmado ese instrumento, y que la supuesta firma que el pretendía hacer valer, y que se muestra al margen inferior derecho de tal papel, fuese la firma del codemandado M.Á.Q.; indicó que de la sola vista del documento se desprendía que tales espacios se encontraban en blanco, ya que tal contrato nunca se celebró. Que por ello, ni tácita, ni expresamente reconocía que ese instrumento fuese suscrito por el referido codemandado, en nombre propio o en nombre de la codemandada ni de las sociedades mercantiles codemandadas; que el mismo carecía de firma, que no fue emanado por ninguno de ellos; que parecía más bien un jeroglífico y que en ningún caso era su firma; que el demandante dejó en poder del ciudadano M.Á.Q., un ejemplar de tal papel pero que nunca llegó a firmarse, por lo que tampoco tenía firma alguna.

  2. Que el instrumento que en su contestación desconocía, consistía en el “Contrato Privado de Servicios Profesionales”, instrumento producido con el libelo de la demanda, según el cual M.Á.Q., en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A., e INVERSIONES RUAL, C.A., presuntamente convalidaba el Contrato Verbal de Servicios Profesionales, suscrito a principios de 1979, por su difunto suegro ciudadano E.R.A..

  3. Igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNÓ, los instrumentos presentados por el actor junto con el libelo de la demanda.

  4. En nombre de la parte demandada rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada.

  5. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano M.Á.Q., hubiera suscrito con el demandante Contrato Privado de Servicios Profesionales.

  6. Que era incierto que el supuesto contrato verbal celebrado a principios del año 1979, con el difunto E.R.A., hubiese sido convalidado; que simplemente el mismo fue presentado al señor M.Á.Q., pero no se llegó a suscribir, ni a título personal, ni en nombre del de cujus ni en nombre de las sociedades mercantiles.

  7. Que oponía la falta de cualidad e interés del codemandado M.Á.Q., porque a su decir era evidente que el demandante confundía la identidad del “de cujus” con la del codemandado ya mencionado, y que no existió contrato verbal de servicio. Asimismo que el ciudadano E.R.A., falleció el 09 de mayo de 1990, y que en el año 1994, fue cuando sus legítimas, únicas y universales herederas, decidieron y emprendieron la realización del proyecto de desarrollo urbanístico, el día 12 de agosto de 1994, según documento constitutivo estatutario.

  8. Que el demandante realizó gestiones, las cuales asumió realizar con la única obligación para los entonces propietarios, de pagarle un 4% de comisión si lograba la venta de los terrenos, y por no haberse materializado la venta de los mismos, no se causó tal comisión. Igualmente indicó que era incierto que el demandante hubiese continuado ejecutando las actividades a fin de obtener la permisología correspondiente al desarrollo de los lotes de terreno; que su labor se limitó a realizar gestiones esporádicas.

  9. Que las gestiones de los numerales 1 y 2 del supuesto contrato fueron llevadas a cabo en el año de 1980; que las mismas fueron realizadas por cuenta y riesgo del demandante, dado que la autorización que tenía era sólo de vender los terrenos.

  10. Que respecto a las gestiones que pudiesen contener el numeral 3, las mismas le fueron canceladas en su totalidad, y para la fecha de la supuesta celebración del contrato ya se habían efectuado; que con respecto al pagó de la Planilla de Pre liquidación de pago por la revisión de anteproyecto, quien realmente pagó tal liquidación, fue M.Á.Q., según los cheques Nos. 082386 y 406799, de fechas 14 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, emanados de su cuenta del Banco de Venezuela.

  11. Que por la gestión señalada en el numeral 4 del contrato presentado por la actora, que dice el demandado haber cumplido, fue cancelada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

  12. En cuanto a los numerales 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12, las gestiones de los mismos no fueron cumplidas y que en algunas de ellas los demandados tuvieron que acudir a otros profesionales.

  13. Negó, rechazo y contradijo, las conclusiones del libelo de la demanda, a su decir, por ser los hechos infundados e insuficientes.

  14. Rechazó igualmente el reclamo de indexación por cuanto, según indicó, no existió causa que hubiese dado origen a la misma.

  15. Opuso la falta de cualidad e interés de todos sus representados, para sostener el juicio incoado por el ciudadano L.E.L.. Por cuanto las sociedades mercantiles son personas jurídicas diferentes a la persona que supuestamente suscribió el contrato de servicios profesionales con el demandante, y por ello no podría haber ningún tipo de obligaciones ni vínculo que les haga parte en el juicio.

  16. Opuso la prescripción de la acción ejercida, de conformidad con el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contrato habría sido celebrado en fecha 27 de marzo de 1996; que si el demandante dice que existió contrato verbal con el ciudadano E.R.A., desde principios del año 1979, por qué espero 20 años para reclamar a quien no era su sucesor, y dejó transcurrir más de 10 años desde 1979 hasta 1999, año en que fallece el ciudadano E.R.A., sin reclamar el cumplimiento del contrato verbal y desde mayo de 1990 hasta la fecha de la demanda, más de 8 años para reclamar a quienes no son sus sucesores.

  17. Propuso en nombre de la ciudadana M.R.D.Q., en su condición de esposa del codemandado M.Á.Q.P., la Reconvención en contra del ciudadano L.L., para que conviniese o fuese condenado por el Tribunal a que el demandante reconvenido reconociese que el mencionado Contrato de Servicios, en caso de haber sido suscrito, era nulo e ineficaz por no contar con su consentimiento o convalidación.

  18. Igualmente en nombre de las sociedades mercantiles INVERSIONES RUAL, C.A., y PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A., opuso la reconvención para que el demandado convenga en que los trabajos como gestor que realizó en nombre de las mencionadas sociedades mercantiles le fueron pagados en su totalidad, según los recibos y comprobantes de pago promovidos y que jamás existió contrato válido celebrado entre ellas y el demandante y por tanto no puede existir obligación.

  19. Las reconvenciones presentadas fueron estimadas cada una de ellas en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

    -III-

    ARGUMENTOS DE LA RECONVENCIÓN

    La parte actora al momento de contestar la reconvención argumentó lo siguiente:

  20. Que la parte demandada ha pretendido desconocer la existencia de cualquier contrato o relación de servicios profesionales, impugnando documentos que constan en la Alcaldía del Municipio El Hatillo, que fueron tramitados, los cuales benefician a la parte demandada.

  21. Que de la lectura de la reconvención, debía desprenderse, que era falso que no exista ninguna relación entre el actor y la parte demandada.

  22. Negó, Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte reconviniente, ciudadana M.R.d.Q., por no ser ciertos los hechos en que se sustenta.

  23. Que no forma parte de los actos sometidos al régimen del artículo 168 del código civil venezolano de la nulidad solicitada.

  24. Negó, Rechazó y contradijo los hecho como el derecho los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte reconviniente las sociedades mercantiles INVERSIONES RUAL, C.A., y PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A., por no ser ciertos los hechos en que se sustenta.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    La representación judicial de los codemandados interpuso la falta de cualidad pasiva del ciudadano M.Á.Q.P., por cuanto a su decir: (1) era evidente que el demandante confundía la identidad del “de cujus” con la del referido codemandado; (2) no había existido contrato verbal de servicio; (3) las legítimas, únicas y universales herederas del de cujus, ciudadano E.R.A., decidieron y emprendieron la realización del proyecto de desarrollo urbanístico, el día 12 de agosto de 1994.

    En relación a la falta de cualidad del codemandado M.Á.Q.P., este Tribunal pasa a conocer de los hechos traídos por las partes y al respecto observa lo siguiente:

    Del Contrato de Servicios Profesionales presentado por el demandante, se lee claramente lo siguiente:

    Entre El Señor M.A.Q.P., venezolano mayor de edad de este domicilio, portador de la cédula de identidad N*1.751.193 por una parte, y por la otra el Ciudadano L.E.L.S., portador de la cèdula de identidad N*3.120.349, venezolano mayor de edad de este domicilio se ha convenido celebrar este contrato bajo las base y condiciones que se establecen a continuación:

    (Copia certificada del contrato cursante a los folios 192 y 193 Pieza 2)

    Ahora bien, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

    Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso

    En ese sentido, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, define el término de Cualidad, de la siguiente manera:

    “Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

    Asimismo, el doctrinario A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene en relación a la Cualidad lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    Al respecto, observa este sentenciador que el doctrinario Chiovenda, considera la Cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte. Al respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

    .

    Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que la cualidad o legitimación, es un requisito para accionar ante los órganos de administración de justicia, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.

    En este sentido, ha expresado la jurisprudencia del M.T. de la República que: “la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia No. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal.

    Del mismo modo, se observa que en el escrito libelar, al momento en que el demandante confunde a los ciudadano E.R. y M.Á.Q., ello se debe a un error material y no intencional por parte del actor, pues de la lectura del mismo se desprende que el actor intenta acción contra el codemandado M.Á.Q.P. al considerar que éste actuando en nombre de la sucesión de aquel, compuesta por M.R.D.Q. y M.R.; y las empresas PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A. e INVERSIONES RUAL, C.A., cuyas socias son las herederas del de cujus, fue que se comprometió por medio de contrato a la obligación que hoy demanda.

    Asimismo, observa este Tribunal que a los folios 39 al 58 de la pieza 1 del presente expediente cursa Oficio 2333-95 de fecha 15 de noviembre de emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, el cual fue ratificado con testimonio y no fue impugnado por las codemandadas, el cual se encuentra dirigido a los ciudadanos M.A.Q., L.E. LEPAGE y a la sociedad mercantil PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A.

    Es por ello que siendo que tanto el Contrato, acompañado al libelo, los recibos de pago presentados y las documentales presentadas en el caso de marras, versan sobre los actos negociales que pudieron haber existido entre el demandante L.E.L. S. y los codemandados M.Á.Q.P., M.R.D.Q. y las sociedades mercantiles INVERSIONES RUAL, C.A. y PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A., ello sin entrar a resolver el fondo de la controversia, da al ciudadano L.E.L. el derecho a accionar en contra de los referidos codemandado, y en consecuencia otorga la facultad de ser sujeto pasivo en el presente procedimiento a los ciudadanos M.Á.Q.P. y M.R.D.Q. y las sociedades mercantiles INVERSIONES RUAL, C.A. y PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A., a los fines de que se dilucide en la causa si procede o no su reclamación judicial. Y así se decide.

    -V-

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial de los codemandados entre los alegatos presentados en su contestación interpuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción por cuanto considera que el contrato habría sido celebrado en fecha 27 de marzo de 1996; que si el demandante dice que existió contrato verbal con el ciudadano E.R.A., desde principios del año 1979, por qué esperó 20 años para reclamar a quien no era su sucesor, y dejó transcurrir más de 10 años desde 1979 hasta 1999, año en que fallece el ciudadano E.R.A., sin reclamar el cumplimiento del contrato verbal y desde mayo de 1990 hasta la fecha de la demanda, más de 8 años para reclamar a quienes no son sus sucesores.

    Al respecto, observa de los recaudos presentados por las partes, que el presunto Contrato de Servicios acompañado al escrito libelar tiene fecha de 27/03/1996, ocurriendo la presentación del escrito libelar en fecha 15 de octubre de 1998, el cual fue admitido en fecha 04 de noviembre de 1998.

    En ese sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso.”

    Indicaron los codemandados que de conformidad con el artículo 1982 numeral 7 el cual establece:

    7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

    Al respecto este Tribunal señala que la normal es clara en cuanto a que las actividades referidas por el artículo supra referido, se refiere a las actividades de origen negocial, propias de tales profesiones o carreras, siendo que el caso de marras ha sido suficientemente señalado por todas las partes involucradas, que los hechos debatidos corresponden a una serie de actividades, diligencias y gestiones ante entes administrativos en empresas públicas y/o privadas; actividades relacionadas con los trámites administrativos necesarios para la obtención de la permisología requerida para la realización de un desarrollo urbanístico, por lo que al no ser actividades propias de su profesión como arquitecto sino más bien propias de la gestión de negocios o el mandato, lo conducente resulta estimar el lapso de prescripción de conformidad con el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por lo que siendo que el contrato objeto del presente procedimiento fue presumiblemente suscrito en fecha 27 de marzo de 1996, para el momento de interposición de la demanda, la acción no se encontraba prescrita, por lo cual se declara sin lugar, la prescripción interpuesta. Y así se decide.

    -VI-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte acompañó a su escrito libelar, los siguientes instrumentos:

    1. Promovió poder otorgado por la parte actora a los fines de establecer su representación en juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 28, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera demostrada la cualidad con que actúan los representantes judiciales de la parte actora. Así se decide.-

    2. Promovió oficios Nos. 3484 y 2536, de fechas 04 de agosto de 1980 y 07 de julio de 1980, provenientes de la Comisión Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    3. Promovió oficios Nos. 2332-95 y 2333-95, de fechas 15 y 18 de diciembre de 1995, provenientes de la Alcaldía el Hatillo del Estado Miranda, los mismos fueron ratificados por la ciudadana Arq. I.C.d.D., de conformidad con la testimonial evacuada en fecha 8 de junio de 1999, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil considera su contenido fidedigno. De los mismos se desprende, que fueron dirigidos a los ciudadanos M.A.Q., L.L. y Promotora El Samán de los Ángeles y que en su contenido se les hace saber a los citados las características de zonificación del terreno allí determinado y de los impuestos y tasas para proyectos urbanísticos. Así se decide.

    4. Promovió Contrato Privado de Servicios Profesionales entre el ciudadano M.A.Q.P. y el ciudadano L.E.L.S., la firma del ciudadano M.Á.Q.P. fue impugnada por los codemandados, al respecto la parte actora solicitó la prueba de cotejo de la mencionada firma, prueba que fue acordada y evacuada por el Tribunal de la Causa. De la evacuación de la prueba grafotécnica se desprende que las “características estructurales de las firmas indubitadas, difieren de las características de estructurales de firmas las desconocidas, por lo que no existe homología en la mayoría de sus trazos y rasgos, (…) por lo que no es posible en el presente caso, llegar a un resultado concluyente respecto a la autoría de las firmas desconocidas, por ser el material señalado como Indubitado INADECUADO…”, es por ello que este Tribunal establece que de la referida prueba no se desprende que la firma pertenezca al ciudadano M.Á.Q.P., por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio al mismo. Así se decide.

    5. Promovió en copias simples de Comunicación de fecha 15 de agosto de 1994, emitida por el ciudadano L.L. a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, copia simple del certificado de solvencia 003428 a favor de R.A.E., copia simple de ficha catastral Nº 2712 y copia simple de solicitud de planilla catastral sin fecha, firmada por L.L. y M.A.Q.P.. Las referidas documentales fueron impugnadas por las codemandadas, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    6. Promovió solicitud de fecha 5 de septiembre de 1994, suscrita por M.A.Q.P. y L.E.L.S. dirigida a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Observa este Tribunal, que la misma fue impugnada por la representación judicial de los codemandados, es por ello que al haber sido impugnado, y no constar su ratificación su contenido y firma por las personas que aparecen firmantes, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    7. Promovió autorización expedida por el ciudadano M.Á.Q., para la solicitud de la planilla catastral y certificaciones Nros. 02 y 03, de fechas 06 y 07 de septiembre de 1994, provenientes de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se establece.-

    8. Promovió Comunicación de fecha 10 de febrero de 1992, dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en la cual solicitó recursos de reconsideración en cuanto a una serie de oficios y comunicaciones. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    9. Promovió copias simples de convenio llevado a cabo entre C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y la Promotora EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A., de fecha 21 de junio de 1995. Este Tribunal visto que dichos instrumentos están dirigidos a terceras personas, siendo lo correcto su ratificación en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

    10. Promovió comunicado dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo El Hatillo, en la cual le hace una serie de señalamientos de irregularidades en los terrenos cercanos, de fecha 01 de julio de 1993. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    11. Promovió acuse de recibo de fecha 11 de julio de 1996, proveniente de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en cuanto a las diferentes solicitudes sobre mejoras de vialidad de fechas 19 de octubre de 1990, 11 de septiembre de 1995, 16 de junio de 1997, 12 de abril de 1996. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    12. Promovió copias simples de lista de recaudos de la obtención de la constancia de cumplimiento de variables fundamentales y de inicio de obras. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    13. Promovió comunicados dirigidos a diferentes entes públicos de fechas 11, 13 de diciembre de 1990, 11 de enero de 1995. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    14. Promovió copia simple de gaceta oficial Nº 3.822, de fecha 23 de mayo de 1977. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    15. Promovió gaceta oficial Nº 1.192, de fecha 16 de agosto de 1994. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

      En la fase probatoria

    16. Promovió marcado con la letra (A) documento privado dirigido a la Empresa Desarrollo El Samán de Los Ángeles, C.A., de fecha 30 de enero de 1997. Este Tribunal visto que dichos instrumentos están dirigidos a terceras personas, siendo lo correcto su ratificación en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

    17. Promovió marcado con las letras (B y C), proyectos de desarrollo de terreno, dirigidos a la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.E.H.d.E.M., en fechas 02 de noviembre de 1995 y 13 de noviembre de 1996. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    18. Promovió marcado con la letra (D) documento privado Fax, de fecha 03 de febrero de 1997, enviado por el ciudadano E.R. al ciudadano L.L.. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    19. Promovió marcado con la letra (E), presentación de memoria y diecinueve (19) planos descriptivos del proyecto EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    20. Promovió prueba de informes dirigida a la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.E.H.d.E.M., a fin de que ésta informase al Tribunal si por el nombre y condición de los Administrados solicitantes de la correspondiente permisología, si el ciudadano L.L., ha participado en dicha solicitud. El Tribunal, según se desprende de autos, en fecha 17 de septiembre de 1999, procedió la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.E.H.d.E.M., mediante oficio Nº DDUC 585, a emitir su informe, lo cual éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena pruebas, quedando demostrado que por esa dirección curso expediente Nº 005-95. Así se decide.-

      • DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    21. Promovió marcados con las letras (A1, A y B), contratos de servicios profesionales, vistas las mismas se observa que dichas documentales no se encuentra debidamente firmadas por persona alguna por lo que el Tribunal las desecha, toda vez que no aporta elemento alguno. Así se decide.

    22. Promovió marcado con la letra (C), comunicaciones de fechas 15 y 18 de abril de 1980, vista la misma se observa que dichas documentales no se encuentra debidamente firmadas por persona alguna por lo que el Tribunal las desecha, toda vez que no aporta elemento alguno. Así se decide.

    23. Promovió marcados con las letras (C1 y C2), copias simples de transacciones en juicio de divorcio presentadas por ante los juzgados Cuarto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    24. Promovió marcados con las letras (D y E), documento privado, autorizaciones de fechas 29 y 30 de abril de 1980, en la cual se le fija un plazo y un porcentaje por la venta de terrenos. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    25. Promovió marcado con la letra (F), acta de nacimiento de la ciudadana MAGALI, de fecha 03 de septiembre de 1946. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    26. Promovió marcado con la letra (G), gaceta oficial Nº 1.192, de fecha 16 de agosto de 1994. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    27. Promovió marcados con las letras (H, I, J, K, L, ) copias simples de cheques emitidos por las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Construcción, a favor del ciudadano L.E.L., los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informes rendida por el Banco de Venezuela, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago realizado al ciudadano L.L., por concepto de gestiones realizadas.

    28. Promovió marcada con la letra (M) comunicado dirigido al Banco de Venezuela, solicitando información. Este Tribunal visto que dicho instrumento está dirigido a terceras personas, siendo lo correcto su ratificación en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

    29. Promovió marcados con las letras (N y Ñ), comunicado emitido por el ciudadano M.Q., dirigido a la Sucesión de E.R.A.. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    30. Promovió marcados con las letras (O, P y Q), copias simples del recibo de consumo de agua del (INOS), estado de cuenta del Banco de Venezuela y planilla de preliquidación emitido por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    31. Promovió marcado con la letra (R), acta de matrimonio de los ciudadanos M.Q. y M.R., de fecha 10 de abril de 1970. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

    32. Promovió marcados con la letra (S y T), gacetas oficiales Nros. 1.323 y 3.184, de fecha 16 de agosto de 1994. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

      En el lapso probatorio

    33. Promovió marcados con los Números 1 al 15, proyecto para el Conjunto residencial El Saman de Los Ángeles, Planos de Estructura de los Edificios llamados Triple, Doble, Aislado, Informe Geotécnico y Estudio de Estabilidad de Talud, Estudio Forestal, Estudio Vial, Levantamiento Topográficos de los Terrenos, Carta de Fecha 08 de septiembre de 1994, dirigida a la sucesión de E.R.A., Carta de fecha 14 de diciembre de 1994, dirigida a la Promotora El Saman de Los Ángeles, C.A., y Contrato de Servicios profesionales celebrado entre Promotora el Saman y el Ingeniero Istan Gyory. Este Tribunal lo considera impertinente, toda vez que no aporta elemento alguno al dirimido en esta causa. Así se decide.

    34. Promovió prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, a fin de que ésta informase al Tribunal lo Siguiente: 1) Las cantidades de dinero y periodicidad con que le fueron pagadas al ciudadano L.E.L., provenientes de la cuenta Nº 131-869375-2, durante los años 1994, 1995 y durante los meses de enero a febrero de 1996. 2) Si la entidad le pago al ciudadano L.E.L., los cheque Nros. 77228222, 74212967, 77207657, 70207661 y 71289223, girados a la cuenta Nº 131-869375-2, en fechas 23/01/95, 07/03/95, 26/04/95, 02/05/95 y 01/06/95, respectivamente por los montos, Bs. 500.000,oo, Bs. 500.000,oo, Bs. 500.000,oo, Bs. 400.000,oo y Bs. 400.000,oo. Respectivamente. 3) Que si el cheque Nº 406799 por Bs. 1.317.111, fue pagado en fecha 20, 21 o 22 de diciembre de 1995, con fondos provenientes de la cuenta Nº 131-869375-2. Siendo evacuadas en tiempo oportuno y recibido en fecha 21 de julio de 1999, Información, emanada del Banco de Venezuela, C.A. El Tribunal, según se desprende de autos, en fecha 21 de julio de 1999, procedió la institución financiera Banco de Venezuela, C.A., a emitir su informe, lo cual éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena pruebas, quedando demostrado que, el mencionado cheque Nº 406799, fue presentado por compensación en fecha 18 de febrero de 1999, y envío copias de los cheques de la cuenta corriente Nº 131-869375-2, en pago de las gestiones realizadas. Así se decide.-

    35. Promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a fin de que ésta informase al Tribunal si allí constaba la transacción celebrada en fecha 27 de agosto de 1980, en el juicio de partición de la comunidad conyugal, expediente Nº 1732. Dichas resultas no fueron recibidas, por lo tanto nada tiene sobre lo cual pronunciarse este Tribunal. Y así se decide.

    36. Promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a fin de que ésta informase al Tribunal si allí constaba la transacción celebrada en fecha 27 de agosto de 1980, en el juicio de rendición de cuentas y partición de la comunidad conyugal, expediente Nº 2794. Dichas resultas no fueron recibidas, por lo tanto nada tiene sobre lo cual pronunciarse este Tribunal. Y así se decide.

    37. Promovió prueba de informe dirigida al Banco Exterior, agencia Centro Banaven a fin de que ésta informase al Tribunal sobre lo Siguiente: 1) las gestiones que realizó con el cheque Nº 7022025856, con fondos provenientes de la cuenta Nº 022001128-6, del ciudadano M.Á.Q., si ese cheque le fue cancelado al ciudadano L.E.L., por la cantidad Nº 245.000,00. Siendo evacuadas en tiempo oportuno y recibido en fecha 21 de junio de 1999, información, emanada del Banco Exterior, C.A. El Tribunal, según se desprende de autos, en fecha 21 de junio de 1999, procedió la institución financiera Banco Exterior, a emitir su informe, lo cual éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado que dicho cheque fue cancelado en fecha 09 de septiembre de 1994, a través de su oficina de Chuao. Así se decide.-

    38. Promovió prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, agencia centro Banaven a fin de que ésta informara al Tribunal sobre lo siguiente: 1) Si los cheques Nos. 62326278, 98498947 y 27193539, emitidos en fechas 08/01/91, 11/04/91 y 27/10/94, por las cantidades Bs. 25.000,00, Bs. 73.240,00 y Bs. 100.000,00, fueron pagadas con fondos provenientes de la cuenta Nº 1031-05365-4. Siendo evacuadas en tiempo oportuno y recibido en fecha 06 de agosto de 1999, oficio Nº 48241,, emanada del Banco Mercantil. El Tribunal, según se desprende de autos, en fecha 06 de agosto de 1999, procedió la institución financiera Banco Mercantil, a emitir su informe, lo cual éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado que dicho cheque fue cancelado en fecha 09 de septiembre de 1994, a través de su oficina de Chuao, por concepto de las gestiones realizadas. Así se decide.-

    39. Promovió prueba de informe dirigida al Banco Construcción, Oficina Principal a fin de que ésta informara al Tribunal sobre lo siguiente: 1) Si los cheques Nos. 51867686, 81863711, 51863712, 50045127, 50045204, 50762885 y 50762895, emitidos en fechas 08/06/93, 18/06/93, 21/06/93, 27/07/93, 06/09/93, 26/11/93 y 16/12/93, por las cantidades Bs. 70.000,00, Bs. 15.240,00, Bs. 38.000,00 Bs. 50.000,00, Bs. 55.000,00, Bs. 104.000,00 y Bs. 100.000,00, fueron pagadas con fondos provenientes de la cuenta Nº 04-47745-6. Dichas resultas no fueron recibidas, por lo tanto nada tiene sobre lo cual pronunciarse este Tribunal. Así se decide.

      • Promovió prueba de inspección judicial, la cual se llevó a cabo en la calle la Vaquera de la Urbanización Oripoto Municipio El Hatillo del Distrito Sucre. Mediante dicha prueba se dejó c.P.: que la calle antes mencionada tiene un ancho aproximado de (08) ocho y (10) diez metros, Segundo: Que la calle La Vaquera, a esa fecha mantiene las mismas características y medidas que aparecen en los planos, sin iluminación, sin pavimentación y desprovista de canalización de aguas negra, así como de movimientos de tierras tendentes a la nivelación de la vía observándose construcciones sin el debido permiso exigido por las ordenanzas municipales. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados en la misma, quedando demostrado que el proyecto urbanístico no fue desarrollado.

      DE LAS TESTIMONIALES

      DE LAS TESTIMONIALES DE PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

      • I.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.797. De su declaración se aprecia que: Reconoce el documento ratificado y su firma.

      • J.M.D.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.350.786. Se desistió la evacuación de esta prueba testimonial.

      • D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Debido a la no comparecencia del testigo, el acto fue declarado desierto numerosas veces.

      • C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Debido a la no comparecencia del testigo, el acto fue declarado desierto numerosas veces.

      DE LAS TESTIMONIALES DE PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS

      Promovió los siguientes testigos:

      • L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.758.321. De su declaración se puede apreciar que el referido ciudadano indicó lo siguiente: Conoció al señor E.R.A.. Que dicho señor vivía en la Avenida Principal de Oripoto Hacienda El Samán. Que la intención del señor R.A. era vender dicha hacienda. Que los terrenos de la Hacienda son los mismos que los que están en posesión de Promotora El Samán de Los Ángeles C.A. Que conoce los terrenos desde 1987, y su motivo fue una tesis de grado sobre un estudio del desarrollo del terreno. Que el señor R.A. no manifestó interés en la urbanización del terreno, mas le pidió que no usara el nombre El Samán en su tesis de grado, y acató dicha prohibición. Que la Promotora el Samán de los Ángeles esta realizando un proyecto urbanístico. Que el testigo conoce los requisitos de un anteproyecto urbanístico, y que no se requiere un pago a Hidrocapital para ello. El testigo explicó en qué consiste un proyecto urbanístico, y dejo claro que no es posible completar un proyecto como El Samán de los Ángeles con un solo ingeniero. Que conoce al arquitecto L.E.L., que tiene conocimientos de que este está vendiendo los terrenos en cuestión, pero no sabe más debido a que no tienen mucho trato. No tiene conocimiento ni recuerda de desde que fecha pertenecen los terrenos en cuestión a la Promotora Samán de Los Ángeles. Que no ha tenido intervención alguna con el proyecto. Que conoce al ciudadano M.Á.Q.P.. Que solo tiene conocimiento de que el arquitecto L.E.L. está autorizado para la venta de los terrenos.

      • E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.685. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano indicó que: Conoció al ciudadano E.R.A.. Que hablo con el señor R.A. y le mencionó que quería vender el terreno de la Hacienda El Samán, ya que para eso los habían comprado y por eso los quería vender. Que el mencionado señor y su esposa autorizaron al arquitecto L.E.L. a que se ocupara de vender el terreno, ya que vio un documento firmado por los mencionados otorgándole poder al arquitecto para que vendiera el terreno y que por dicha venta obtendría cuatro por ciento de la ganancia. Que el señor R.A. nunca manifestó interés en urbanizar los terrenos, solo venderlos. Que el señor R.A. planeaba vender el terreno entre doscientos o cuatrocientos bolívares por metro cuadrado. Que el metraje en venta eran unos nueve mil metros. Que la razón por la cual el señor R.A. le enseñó los documentos es porque el quiso, y que si el señor Lepage no vendía el terreno, que los vendiera el testigo, y que le pegaría la misma comisión. Que no le consta que el arquitecto Lepage recibo la autorización, y que no lo conoce.

      • V.M.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.731.097. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano indicó que: Conoció al señor E.R.A. y vivía en la Hacienda el Samán y lo visitó por su trabajo y para vender el terreno. El señor R.A. le informó que el precio de venta eran de cuatrocientos bolívares por metro cuadrado y que se vendía un área aproximada de nueve mil metros cuadrados. Conoce los terrenos desde hace aproximadamente diez años, debido a su interés en la venta. El señor R.A. no manifestó ningún interés en urbanizar el terreno. Que es necesario hacer un pago a Hidrocapital después de haberse ejecutado el proyecto urbanístico. El testigo tienen conocimiento de que se está haciendo un proyecto urbanístico en el terreno, denominado El Samán de Los Ángeles. El testigo mencionó las etapas que se cumplieron para realizar el proyecto. Que no participo en el proyecto urbanístico. No ha tenido acceso al expediente administrativo N° 00595 ni a ningún otro expediente o archivo mencionado en el interrogatorio. No conoce al ingeniero L.E.L..

      • ISTVAN GYORY KUNSZT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.409.180. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano indicó que: Conoce a los ciudadanos M.Á.Q. y M.R.D.Q. desde hace aproximadamente cuatro o cinco años. Fue contratado por la empresa Promotora el Samán de Los Ángeles C.A. para un proyecto de edificios y urbanismo. El demandado mencionó las etapas que llevó a cabo en el proyecto urbanístico. Suscribió el contrato con la Promotora el Samán de Los Ángeles a mediados de 1997, a pesar de que el proyecto empezó un poco antes como esquemas de lo que se puede ofrecer. Que bajo su gerencia y coordinación fueron desarrollados todos los planes de estructura y arquitectura de los edificios del terreno. Los proyectos llevaron dos años en su elaboración, y su entrega fue parcial. No utilizaron ningún plano del arquitecto L.E.L. en el proyecto debido a las discrepancias del terreno y el plano, y el área total determinada de dicho plano era nueve mil metros cuadrados. Se necesitaron nuevos levantamientos topográficos para el proyecto, y arrojó un área aproximada de ochenta y dos mil metros cuadrados. L.L. no participó en el proyecto. Les entregaron una llamada información preliminar.

      • J.G.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.137.432. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano indicó que: Conoce a los ciudadanos M.Á.Q. y M.R.D.Q., conoce al señor M.Q. desde julio o agosto de 1997, y a la señora M.Q. en fecha posterior. Fue contratado por el ingeniero Istvan Gyory para la elaboración de proyectos urbanísticos. La elaboración de dicho proyecto se concluyó, y su duración fue de febrero a julio del año 1998. No conoce al arquitecto L.L., y desconoce cualquier anteproyecto. En principio se le suministro un material, pero este no concordaba con el terreno, así que se realizó otro estudio topográfico. Insiste en desconocer los planos del arquitecto Lepage. Explico cuáles fueron los materiales previos utilizados para el proyecto urbanístico. Los planos previos fueron de un estudio topográfico rechazado por el testigo y un esquema generador de tierra. Los planes rechazados fueron elaborados por el grupo Lepage.

      • M.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-441.085. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano indicó que: Realizó el diseño urbano en el proyecto de urbanismo del Samán de Los Ángeles. Que L.L. no intervino en el proyecto. quien coordinó el proyecto fue en ingeniero Ystvan Gyory. El proyecto empezó aproximadamente en julio de 1998 y terminó en diciembre. Que elaboró un nuevo estudio topográfico. Sus honorarios fueron cancelados en su totalidad. Que no utilizó material de tipo técnico suministrado por la Promotora el Samán de Los Ángeles. Conoce a la ciudadana M.R.D.Q.. Fue contratado por el ingeniero Ystvan Gyory. No conoce al arquitecto L.L.. Tiene conocimiento de un anteproyecto, pero presume solo el parcelamiento, identificado con el grupo Lepage. En la actualidad no trabaja con la promotora el Samán de Los Ángeles. Fue llamado por el abogado del señor M.Q. a comparecer. El tiempo de elaboración del proyecto fueron aproximadamente ocho meses. Las variables urbanas venían dirigidas al señor M.Q. y LH Lepage. La presencia del testigo en el acto se debe a su responsabilidad como proyectista.

      • E.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.521. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano indicó: Realizó un estudio técnico forestal para la realización del estudio urbanístico del Samán de Los Ángeles. Mencionó a sus colaboradores, geógrafo I.C. y el ingeniero agrónomo T.A.. El estudio fue realizado entre Octubre y Agosto de 1998. Sus honorarios fueron pagados en su totalidad. Fue contratado por dos millones quinientos mil bolívares (bs. 2.500.000). No conoce al arquitecto L.L.. Fue llamado a testificar por el ciudadano M.Á.Q., y desconoce qué cargo ocupa en la empresa. No tiene ninguna relación con el señor anteriormente mencionado ni con la empresa El Samán de Los Ángeles. Conoce al señor M.Q. desde mayo de 1998, y lo contrató solo una vez para el estudio forestal mencionado.

      • M.Y.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.862.909. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano indicó que: Realizó un trabajo de impacto vial para la empresa el Samán de Los Ángeles. Menciono a sus colaboradores. El estudio de impacto vial fue realizado entre junio y noviembre de 1998. Que el objeto del estudio es el impacto que tendrá el proyecto sobre el tráfico circundante. La totalidad de sus honorarios fueron pagados por el señor M.Á.Q., y le canceló los honorarios a todos sus colaboradores, incluyendo a F.I.M.. Que conoce al arquitecto L.L., pero este no participó en el estudio de impacto vial. No conoce a la ciudadana M.R.. Fue contratado por el ciudadano M.Q. a través del ingeniero ITSVAN GYORY. Que el proyecto tiene alrededor de 170 unidades habitacionales. No conoce el metraje promedio de los apartamentos. Que La labor del ingeniero F.I. era asesorar y establecer directrices para el estudio. El estudio de impacto vial no sirve de base al anteproyecto dado que este estudio se realiza junto al proyecto definitivo.

      De las anteriores declaraciones, no se desprende de ellas que, las gestiones realizadas por la parte demandada en pro de un proyecto urbanístico, ratifique lo contenido en el documento donde reposas las obligaciones contraídas por las partes, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Juzgador evidenciar de ellas algún elemento de convicción, que corrobore los hechos denunciados en el libelo de demanda y los contenidos en el contrato donde fundamenta la pretensión el demandante. Igualmente, dichas declaraciones solo se refieren a la construcción de un complejo urbanístico y no a la existencia de una relación contractual entre las partes, por lo cual sus declaraciones no son relevantes para el presente procedimiento pues nada aportan al mismo. Por otra partes, específicamente con referencia a los testigos L.E. y WARNER VARGAS, considera los mismos como testigos inducidos, toda vez que se limitaron única y exclusivamente a afirmar cada una de las preguntas que le fueron formuladas sin deponer sobre hechos específicos y concretos que fueran presenciados por ellos, de manera que, este sentenciador conforme a la sana crítica los desecha del presente proceso. Y así se decide.-

      POSICIONES JURADAS:

      L.E.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.120.349. De las posiciones juradas se puede apreciar que el mismo indicó que: Recibió autorización dada por E.R.A. para vender los terrenos en cuestión. Es cierto que en los documentos cursantes de los folios 377 y 378 de la primera pieza del expediente, se excluyó la venta de un terreno de 10.992 metros cuadrados, donde habitaba el señor E.R.A.. Realizó las gestiones de acuerdo a su contrato en 1995. No participó en el proyecto de urbanismo, sino en el anteproyecto. Hizo las gestiones para consolidar un lote de 10.992 metros cuadrados para la empresa Rual C.A. Se consolidó un lote de terreno de 89.474. Se suscribieron documentos ante la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Sucre firmadas en ese momento por el señor M.Q. por sucesión de E.R.A.. Es cierto que envió un comunicado con su sola firma, pero a sabiendas del señor M.Q.. Los cheques signados no fueron pagos de honorarios, si no parte de abono por múltiples tareas. El documento de honorarios profesionales fue firmado por el absolvente, y le dejo copia del ejemplar al ciudadano M.Q.. Es cierto que las correcciones de referido documento son de su puño y letra y el señor Quintero esta en conocimiento. Es cierto que obtuvo un contrato con Hidrocapital pero no fue entregada el agua debido a que el señor Quintero no canceló el monto exigido. Es cierto que M.Á.Q. sale en representación de la empresa Promotora El Samán de Los Ángeles e Inversiones Rual. Que no obtuvo certificado de capacidad vial. Es cierto que se canceló el tributo de urbanismo a favor de la alcaldía El Hatillo. Es cierto que envió un comunicado, aunque hubo un error en el área de extensión del terreno. Es cierto de que hizo los trámites para la aprobación de las características de desarrollo de un lote de 89.474 metros cuadrados. La cantidad de metros corresponden a 89.474 metros cuadrados, no a 85.000 metros cuadrados.

      De las posiciones juradas interpuestas por el demandante se evidencia en lo más relevante que, la alteración producida en el contrato fue realizada por él, y que no se consolidó el contrato de suministro de agua por parte de Hidrocapital. Respuestas éstas, relevantes sobre los hechos controvertidos, que el Tribunal los valora como plena prueba, de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide.

      M.Á.Q.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 1.751.193. Declaró en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES RUAL, C.A. y PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A., en su carácter de Presidente de ambas empresas. De las posiciones juradas se puede apreciar que: Es cierto que la comunicación enviada da autorización al arquitecto L.L. a realizar la venta del lote y la elaboración del ante proyecto. Aclara que su esposa M.R.d.Q. solo es accionista y vicepresidente, respecto a los folios mencionados, en su mayoría la señora Magali está informada de las acciones del arquitecto L.L. excepto las que no eran necesarias. El arquitecto Lepage fue el único que actuó ante la dirección de desarrollo y catastro del municipio El Hatillo. No es cierto que el arquitecto fuese contratado para la expansión de la casa de habitación habitada por el absolvente, en su lugar fue contratado L.C. para el trabajo mencionado, aunque este fue introducido por el arquitecto L.L., y que al año de la construcción se enteró de que Lepage le cobraba 7% de comisión a L.C., siendo este un acto de deslealtad. Los terrenos no aumentaron su valor por la gestión del Arquitecto Lepage. No es cierto que le entregue una planilla de declaración jurada de inmueble al arquitecto L.L., y respecto a las medidas, todo fue siempre realizado por L.L.. No es cierto que la original de la copia a carbón de la declaración jurada fue utilizada para obtener un oficio referido en el folio 59. No es cierto que haya celebrado ningún contrato con L.L.. Es cierto que los accionistas estaban en conocimiento de las acciones de L.L. para lograr la aprobación de las variables urbanas fundamentales. No es cierto que los accionistas aprobaron al arquitecto L.L. para realizar los trabajos tendientes para la aprobación de variables urbanas y fueron directamente encomendadas por el absolvente. No es cierto que haya contratado al arquitecto Lepage, solo se le fueron encomendados los trabajos. No es cierto que los numerosos documentos mostrados sean prueba del contrato de L.L., solo eran documentos de trabajo presentados por el mencionado, los cuales nunca subscribió al no estar de acuerdo con los mismos. No es cierto que el Arquitecto L.L. no pudiese terminar los proyectos debido a la falta de documentos necesarios para el anteproyecto urbanístico, debido a que se le entregaron dichos documentos. No es cierto que fue necesaria la contratación del arquitecto Lepage para el proyecto urbanístico, empezando por el hecho que los planes otorgados por él fueron mal realizados, y se tuvo que empezar desde el principio. Es cierto que el documento de propiedad de la promotora el Samán de Los Ángeles indica que la adquisición es de 89.474,12 metros cuadrados, y esto es debido a las malas mediciones del arquitecto Lepage. Es cierto que la copia foliada como N°12 en el anexo de prueba no está suscrita, pero el ejemplar está en la Dirección de Desarrollo U.d.M.E.H.. Es cierto que se venderían 89.474,12 metros cuadrados a desarrollo El Samán de Los Ángeles, pero, nuevamente, debido a errores de los planos del Arquitecto Lepage, hubo problemas con los vecinos. Los planos del señor Lepage solo fueron utilizados como información preliminar, más no en el proyecto. No es cierto que el absolvente, M.Á.Q., suscribió un contrato con el señor L.L. para la aprobación de las variables urbanas. Es cierto que Inversiones Rual es la propietaria de un lote de terreno de diez mil novecientos noventa y dos metros cuadrados (10.992 mts2), antigua Hacienda Samán. No es cierto que tenga conocimiento de que el referido inmueble tenga permisos de construcción. No es cierto que se entregaron recaudos ni certificados de solvencia al arquitecto L.L.. La cláusula décimo quinta de los estatutos sociales es cierta. No es cierto que el arquitecto L.L. realizara trabajos de remodelación en el inmueble referido y si es cierto que M.R.d.Q. estaba en conocimiento de las remodelaciones. Ningún contrato fue suscrito por el absolvente, aunque no niega una relación con el Arquitecto Lepage, a quien le encomendó trabajos que ya fueron cancelados. Es cierto que se aprobó la solicitud de uso y características de desarrollo sobre inmueble de propiedad de inversiones Rual, con un área de 10.992 mts2. Inversiones Rual no es propietaria de ninguna parcela de 6.843,80 mts2. Si es cierto que en 1991 se declaró sin lugar un recurso de reconsideración sobre el inmueble ubicado en la antigua hacienda el Samán y en dicho oficio se encuentra firmado con media firma del absolvente. Si es cierto que el arquitecto Lepage obtuvo oficios relativos al uso de construcción del lote de 10.992 mts2. No es cierto que Inversiones Rual planifico quince (15) unidades de vivienda y que solo es para prevención futura, como dice el primer párrafo de la comunicación. Es cierto que le informo al otro director de Inversiones Rual sobre las comunicaciones dirigidas de Hidrocapital, INOS y Corpoven. Si es cierto que la comunicación dirigida a Hidrocapital se refiere igualmente a las condiciones de desarrollo obtenidas por el arquitecto L.L..

      De las posiciones juradas interpuestas por el ciudadano M.Á.Q.P. en nombre propio y en nombre de las sociedades mercantiles INVERSIONES RUAL, C.A. y PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A., se evidencia la negativa por parte del absolvente de reconocer el contrato cuyo cumplimiento se exige, donde expresamente rechaza haber suscrito cualquier contrato con el demandante. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, al no haber reconocidos hechos ciertos, este Tribunal le resta valor probatorio a las deposiciones, y así se declara.

      M.R.D.Q., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.176.879. De las posiciones juradas se puede apreciar que la misma indicó que: Es cierto que E.A.R. recibió el oficio que cursa el folio 32 de la primera pieza, pero que no ve la firma de recibido. Es cierto que la madre de la absolvente le firmo una opción de venta al arquitecto L.L., pero de no efectuarse ningún negocio no está obligada a pagar, y que no autoriza ningún anteproyecto. Es cierto que para el 15 de diciembre de 1995, la absolvente era y es accionista de Promotora el Samán de Los Ángeles. Que es cierto que el conyugue de la absolvente la mantuvo informada de la solicitud formulada ante la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo El Hatillo. No es cierto que M.Q. suscribiera el contrato con el arquitecto L.L. cursante en autos. Si es cierto que está consciente de los estatutos de Promotora El Samán de Los Ángeles. No es cierto que la gestión que cursan los folios 97 – 98 de la pieza 1, debe ser suscrita por otros directores, debido a que está autorizado por la junta directiva.

      De las posiciones juradas interpuestas por la codemandada M.R.D.Q. se evidencia que no hubo confesión sobre los hechos pertinentes con lo que se debate, por lo que este Tribunal le resta valor probatorio a las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide.

      -VII-

      DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

      Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      A los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee del tenor siguiente:

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:

  25. La existencia de un contrato bilateral; y,

  26. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato el cual dice haber celebrado en fecha 27 de marzo de 1996 con M.Á.Q.P. en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES RUAL, C.A., y PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A., el cual tiene por objeto serie de actividades, diligencias y gestiones ante la Dirección General de Desarrollo U.d.C.M.d.D.S.d.E.M. (ahora Alcaldía del Municipio Autónomo el Hatillo), actividades relacionadas con los trámites administrativos necesarios para la obtención de la permisología requerida para llevar a cabo el desarrollo urbanístico, de dos (02) lotes de Terrenos ubicados en la Urbanización Oripoto del Municipio Autónomo El Hatillo pertenecientes a las referidas empresas. No obstante, la parte demandada en su contestación a la demanda, desconoció la firma del documento traído por la parte actora en su escrito libelar, correspondiéndole a ésta última, a tenor de los dispuesto en el artículo 445 y 445 del Código de Procedimiento Civil, probar la autenticidad de los documentos consignados, para lo que promovió en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de cotejo, la cual, fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2000, por los ciudadanos L.G., J.M.L. y R.M..

    Ahora bien, en dicha experticia se determinó que la rúbrica ubicada en la esquina inferior derecha del documento presentado para evaluación de los expertos no podía ser determinada como la firma del codemandado M.Á.Q.P., ello en los términos siguientes:

    “4) CONCLUSIONES:----------------------------------------------------------------------------------

    4.2) Las características estructurales de las firmas indubitadas, difieren de las características de estructurales de firmas las desconocidas, por lo que no existe homología en la mayoría de sus trazos y rasgos, solamente habiéndose encontrado dos puntos característicos individualizantes entre los grupos de firmas a cotejar, por lo que no es posible en el presente caso, llegar a un resultado concluyente respecto a la autoría de las firmas desconocidas, por ser el material señalado como Indubitado INADECUADO, siendo estas uno de los factores que influyen negativamente sobre los análisis y conclusiones finales técnicas en la teoría y práctica de la criminalística, que en el presente caso impide, se reproduzcan resultados certeros que puedan ser confirmados.-----------------------------------------------------------------------------------------------“

    En virtud de la declaración de los señalados expertos, la parte actora solicitó al Tribunal, dictara auto para mejor proveer a los fines de ampliar la experticia realizada, siendo esto acordado en fecha 14 de agosto de 2000, los codemandados apelaron del mismo en fechas 18, 20, 21 y 22 se septiembre de 2000, y el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó el auto apelado en fecha 15/02/2001.

    De todo lo anterior este Tribunal, evidencia claramente que la instrumental traída a los autos por la parte actora relativa al contrato que se demanda su cumplimiento, no fue reconocida por la demandada la firma que aparece en la misma, y por consiguiente la carga de la prueba correspondió a la parte actora, quien promovió la señalada prueba de cotejo, la cual no arrojó indicios claros ni certeros con respecto a la autoría de la firma estampada en el contrato traído a los autos. Siendo, ésta experticia determinante para dilucidar si existió un contrato entre las partes. Por el contrario, fue acordado un auto para mejor proveer, solicitado por la parte actora, a los fines de aclarar el dictamen pericial, apelado éste auto, el mismo fue revocado por el Tribunal Superior Sexto, y confirmada la decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio 2001.

    Con base a lo anterior, debe este Sentenciador señalar que, establecen nuestras normas adjetivas, con respecto al principio de la carga de la prueba, lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Todo ello trae como consecuencia, que dicha instrumental no puede ser tenida como producida por la demandada, al contrario, debe entenderse que la misma no le pertenece. Siendo ello así, resulta forzoso concluir para este Tribunal, que el contrato señalado en el libelo de la presente demanda, opuesto como documento principal, no tiene valor probatorio, no siendo posible determinar la existencia de un contrato bilateral entre el demandante, ciudadano L.L. y los codemandados. Y así se decide.

    En relación a la existencia verbal entre el ciudadano E.R.A. y el demandante, el cual pudiese haber sido ratificado por alguno de sus herederos o ratificado por el ciudadano M.Á.Q.P., de los testimonios presentados y las documentales aportadas no puede ser determinada la existencia del referido contrato verbal, por lo cual al no haberse podido verificar el contrato original, menos aún pudo ser verificada su ratificación por parte de terceros. Y así se decide.

    Por tales razones, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda que por cumplimento de contrato incoara el ciudadano L.E.L. S., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES RUAL, C.A., y PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A.; y los ciudadanos M.Á.Q.P. y M.R.D.Q.. Y así se decide.-

    -VII-

    DE LA MOTIVACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

    La codemandada ciudadana M.R.D.Q., en su condición de cónyuge del supuesto firmante del contrato de servicios profesionales entre el demandante y M.Á.Q.P., reconvino al ciudadano L.E.L. S., a los efectos que conviniese o fuese condenado a ello por este Tribunal que el Contrato Privado de Servicios Profesionales, cursante a los folios 137 y 138 (Pieza 1), se encuentra viciado de nulidad, siendo nulo e ineficaz, solicitando sea declarada su nulidad por cuanto no consta en el mismo su consentimiento y tampoco lo habría consolidado.

    Las codemandadas, sociedades mercantiles “INVERSIONES RUAL C.A.” y “PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A.”, reconvino al ciudadano L.E.L. S., a los efectos que conviniese o fuese condenado a ello por este Tribunal: (1) que los trabajos que fueron realizados por el demandante, como gestor, le fueron pagados en su totalidad, según los recibos y comprobantes de pago; (2) que jamás existió contrato valido celebrado entre ellas y el demandante, por lo cual no podía existir obligación.

    Ambas reconvenciones fueron estimadas en la cantidad de Bolívares Quince Millones (Bs. 15.000.000,00), hoy Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00).

    La parte demandada reconvenida, indicó (1) que de la reconvención realizada se desprendía la existencia de una relación entre el actor y la parte demandada, (2) que los hechos argumentados por la ciudadana M.R.d.Q. en su reconvención eran falsos y por ello los negaba, rechazaba y contradecía; (3) que los actos realizados entre el actor y los demandados no pertenecían al régimen conyugal del artículo 168 del CC, por lo cual no se encontraban viciados de nulidad. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos argumentado y el derecho expuestos por la representación judicial de las sociedades mercantiles reconvinientes, INVERSIONES RUAL, C.A. y PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A., por no ser ciertos los hechos en los cuales se sustenta.

    Este Tribunal considera oportuno mencionar que el jurisconsulto Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación a la reconvención señala que: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o bien, el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal y, en ese sentido, debe cumplir con los requisitos taxativos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para interponer la demanda, a saber:

  27. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  28. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  29. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  30. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  31. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  32. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  33. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  34. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  35. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

    Asimismo, observa este Tribunal que la reconvención pretendida por la ciudadana M.R.D.Q. versa sobre admisión por parte del demandante de que el contrato presentado por él carece de nulidad, del mismo modo, se observa que la firma suscrita en el mencionado documento fue impugnada, determinando los expertos grafotécnicos que no podía ser determinada la procedencia de la rúbrica, siendo el mencionado contrato el elemento fundamental sobre el cual versa la presente acción de nulidad, y siendo la nulidad del referido contrato el objeto de la reconvención, este Juzgado considera que se verificó el decaimiento del objeto de la acción propuesta, en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación a la reconvención planteada por las sociedades mercantiles “INVERSIONES RUAL C.A.” y “PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES C.A.”, se observa que las codemandadas refieren que el actor realizó para ellas una serie de gestorías que le fueron pagadas en su totalidad, y el demandante reconvenido acepta que por una serie de gestorías, distintas a las debatidas en el presente procedimiento, las referidas empresas representadas por el codemandado M.Á.Q.P. le cancelaron en su totalidad los honorarios generados por las mismas, por lo cual establece este Tribunal que no existe controversia entre las partes sobre los hechos reconvenidos, igualmente las codemandadas no presentaron un objeto claro, preciso de los derechos que pretendían reclamar, de conformidad con el artículo 340 up supra citado, haciendo imposible determinar cuál es el objeto de la reconvención, por lo cual declara SIN LUGAR la reconvención planteada, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR falta de cualidad pasiva interpuesta por los codemandados

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción solicitada por los codemandados

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L. S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.349, contra los codemandados sociedad mercantil INVERSIONES RUAL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 10 de mayo de 1977, la cual quedo anotada bajo el Nº 64, Tomo 59-A; sociedad mercantil PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el Nº 50; y los ciudadanos M.Á.Q.P. y M.R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.751.193 y V-3.176.879, respectivamente.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES RUAL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 10 de mayo de 1977, la cual quedo anotada bajo el Nº 64, Tomo 59-A; sociedad mercantil PROMOTORA EL SAMÁN DE LOS ÁNGELES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el Nº 50; y la ciudadana M.R.D.Q., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.176.879; en contra del ciudadano L.E.L. S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.349.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

(AH18-V-1998-000027 // 1998-8197 CAUSA)

(12-0088 ITINERANTE).

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