Decisión nº 653 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonentePedro Fermin
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas

Maiquetía, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-000295

PARTE ACTORA: R.A.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.493.386.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AYSKEL J.C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294.

PARTE DEMANDADA: DORGELYS M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.978.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial de fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de diciembre del año 2014. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

Alego la parte actora en el libelo de demanda:

Que en fecha once (11) de marzo de 2008, el ciudadano R.P., suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano DORGELYS M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.978.634, y que mediante el mencionado contrato se dio en arrendamiento un local comercial distinguido, que forma parte del inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Esquina Flores a Jabillo, parroquia Maiquetía de Municipio Vargas, estado Vargas.

Que el contrato se suscribió a tiempo determinado. En fecha doce (12) de marzo de 2012, el ciudadano DORGELYS M.G., antes identificado, se ampara ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, (Tribunal de Consignación), identificado con la letra B.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, se practico mediante Notificación debidamente notariada por la Notaria segunda del Estado Vargas la NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, al ciudadano DORGELYS M.G., con la letra C.

Que en virtud que los tribunales dejo de despachar durante aproximadamente un año el ciudadano DORGELYS M.G., antes identificado, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y ahora bien , en el contrato antes precitado, las partes contratantes convienen y estipulan entre otras cláusulas las siguientes: TERCERA: “El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de SEISCIENTOS BLIVARES (Bs.600,00) el primer año de arrendamiento y el segundo año por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cánones serán cancelados por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes, queda entendido que el atraso de dos (2) mensualidades de arrendamiento vencidas darán derecho a El Arrendador a solicitar la RESOLUCIÓN del contrato y solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del LOCAL comercial arrendado.

Que el ARRENDATARIO, ampliamente identificado, ha incumplido con su obligación en cancelar el Canon de arrendamiento de los meses correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2012, mas los doce meses completos del año 2013 y 2014, lo que evidencia que tiene sin pagar más de veintiséis (26) meses sin cancelar, muy a pesar de las infructuosas y múltiples diligencias, gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por el arrendador encaminadas a procurar el cumplimiento de la obligación estipulada, EL ARRENDATARIO, persiste en su negativa de no cumplir con lo practicado.

Que en vista que el ARRENDATARIO, ut supra identificado ha incumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento consecutivos desde noviembre de 2012 hasta diciembre de 2014, a razón de SETESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (700,00), mas el IVA calculado al doce por ciento (12%), sobre la referida cantidad, adeudado hasta la última fecha 26 meses consecutivos de pensiones de arrendamiento, el cual equivale a OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 84) y que sumadas ambas cantidades alcanzan a la cantidad mensual por concepto de canon de arrendamiento de SETESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( BS. 784,00) mensuales que multiplicado por el numero de meses sin cancelar equivale a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.384,00).

Que por todo lo anteriormente expuesto se demanda al ciudadano DORGELYS M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 8.978.634 para que:

A: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1167 del Código Civil, la Resolución de Contrato de Arrendamiento objeto de la presente Litis. B: La entrega del inmueble ut supra identificado, objeto del contrato de Arrendamiento totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin plazo alguno, tal y como lo dispone la relación contractual. C: En pagar los costos y costas que éste juicio ocasione y los Honorarios Profesionales de (los) abogado (s) que del mismo se deriven. D: En pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble, el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). E: De conformidad con lo establecido en el Artículo 599. Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. F: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.493.386, en la cual se denomina EL ARRENDADOR, con el ciudadano DORGELYS M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.978.634, quien se denomina EL ARRENDATARIO, sobre un local comercial distinguido con la letra B, ubicado en la Esquina Flores a Jabillo, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas. Debidamente autentica por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas.

Dicha instrumental, entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

Con relación al documento auténtico sostiene el autor J.E.C.R.:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO

En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  2. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  3. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;

  4. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso bajo análisis la parte actora pretende el desalojo del inmueble por supuesto incumplimiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1160.1167 1133, 1.264 y 1.579 del Código Civil, Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella,. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente consta a los autos, inserta al folio 28 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado al ciudadano DORGELYS M.G., cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y ASÍ SE DECIDE.

De la revisión de las actas y del calendario judicial del Tribunal, se evidencia que, la parte demandada no compareció para contestar la demanda. Y aun cuando fue debidamente citada, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.

En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.

Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

En razón de lo antes expresado el tribunal no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizo anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capítulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido observa:

En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre el desalojo de un inmueble que le fuera dado mediante contrato a tiempo determinado, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del estado Vargas, por lo que de conformidad con lo expresado en el presente fallo, y atendiéndose a la confesión de la demandada que, además de aceptar con su confesión como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos elemento alguno capaz de desvirtuarla, resulta procedente el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2012 así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme y ejecutada, los cuales está obligada a pagar la arrendataria demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592, 1160 y 1.1167 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar como en efecto se declara CON LUGAR la acción propuesta. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por el apoderado actor en el petitum de su libelo de demanda, este Juzgador encuentra que la representación judicial de la parte actora en el catálogo de peticiones que formuló, aspiró el pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble pues una vez estudiado y analizado el caso que hoy nos ocupa este sentenciador mal pudiese hacer valer dicha pretensión del actor ya que el actor no solo debe indicar el motivo por el cual se origina el daño y perjuicio sino que este debe demostrarlo por los diversos medios probatorios por el cual quiera hacerse valer para que su pretensión pueda prosperar en derecho la cual reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J. en múltiples decisiones lo ha expresado de manera taxativa, siendo este un requisito intrínseco para el pedimento del mismo por lo que tal argumento no puede ni debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato sigue R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.4.93.386, contra DORGELYS M.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.978.634. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (01) local comercial y un anexo en su parte trasera ubicado en la esquina flores a jabillo, parroquia Maiquetía.

SEGUNDO

se ordena a la parte demandada al pago de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 20.384,oo) por concepto de correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, así como los meses de enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, igualmente los cánones correspondientes a los meses de enero de 2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2.015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ,

DR. P.L.F..

LA SECRETARIA,.

ABG. D.P..

En la misma fecha, siendo la 09:55 a .m., se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR