Decisión nº 4133 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: R.D.N.N. y G.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-6.907.110 y V-8.692.864, en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: T.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.154.-

ABOGADO APODERADO ESPECIAL DE LA SOLICITANTE: G.B.D.A., inscrita en el Inpreabogado bao el No. 31.176; según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado en fecha 18 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública De La Victoria, estado Aragua, el cual se encuentra anotado bajo el No. 32, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C.

ADMISION: En fecha 15 de julio de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8.591.

II

NARRATIVA

En fecha 15 de julio de 2.013, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. de los ciudadanos R.D.N.N. y G.Y.P., antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante el Notario de la junta Parroquial del C.d.M.J.F.R. del estado Aragua, el día veintitrés de noviembre del años mil novecientos noventa, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 37/1990 que anexaron a la solicitud; que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, en el Bloque 43, escalera 2, piso 1, apartamento 01-03, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que concibieron una hija: Y.M.N.P., venezolana, mayor de edad, quien nació el 12 de agosto de 1991 y quien cuenta con 21 años de edad; que al principio todo marchaba perfectamente bien, pero luego de ciertas circunstancias comenzaron a surgir una serie de inconvenientes que cambiaron por completo su relación de pareja, por eso, decidieron separarse de hecho en el mes de mayo de 1993, fijando cada uno residencia en lugares diferentes. Por razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C.. (f.01-02).-

Por auto de fecha 15 de julio de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.11).-

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.013, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 25 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 15).-

El día 31 de julio de 2.013, mediante escrito, la abogado L.G.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8591-13 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., interpuesta por los ciudadanos R.D.N.N. y G.Y.P., al respecto manifiesto a la ciudadana Jueza, que esta Representación Fiscal no hace objeción alguna, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f.16).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 23 de noviembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial del C.d.M.J.F.R. del estado Aragua; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que actualmente es mayor de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Unidad Vecinal, Bloque 43, escalera 2, piso 1, apartamento 01-03, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de mayo del año 1993 se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c. de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-6.907.110, V-8.692.864, V-21.252.757, pertenecientes a los ciudadanos R.D.N.N., G.Y.P., Y.M.N.P., respectivamente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 37 del año 1990, perteneciente a los ciudadanos “RUBEN D.N.N. y G.Y.P.”, expedida por el Registro Civil del Municipio Revenga del estado Aragua, el día 11 de octubre de 2012; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de noviembre de 1990, por ante la Junta Parroquial de El Consejo, Municipio J.F.R. del estado Aragua.-

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos R.D.N.N. y G.Y.P., manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de mayo del año 1993 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 37 del año 1990, perteneciente a los ciudadanos “RUBEN D.N.N. y G.Y.P.”, expedida por el Registro Civil del Municipio Revenga del estado Aragua, el día 11 de octubre de 2012, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 25 de julio de 2.013, plasmada mediante diligencia de fecha 25 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado L.G.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 31 de julio de 2.013, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos R.D.N.N. y G.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-6.907.110 y V-8.692.864, en su orden, contraído en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 1990, por ante la Junta Parroquial de El Consejo, Municipio J.F.R. del estado Aragua; acto que reposa en Acta de Matrimonio No. 37 del año 1990 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Revenga del estado Aragua y por el Registro Civil Principal del estado Aragua.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Revenga estado Aragua y al Registro Civil Principal del estado Aragua, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece.-

AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4133, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-920 y 3190-921, al Registro Civil del Municipio Revenga estado Aragua y al Registro Civil Principal del estado Aragua, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

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