Decisión nº 3437 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: R.P., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 6.493.386.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.J.C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.294

PARTE DEMANDADA: FLOR E.G.E., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.163.314.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1749/12

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, previa consignación de recaudos fue admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2012. Citado la demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Siendo esta la oportunidad para decidir, esta J. pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes.

CAPITULO PRIMERO

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos: alegó la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 01 de marzo de 2011, su representado el ciudadano R.P., antes identificado, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana F.E.G.E., antes identificada sobre un inmueble constituido por Un Local Comercial, situado en el anexo de su vivienda, ubicado en la Esquina Flores a J. al frente del colegio S.A., Parroquia Maiquetía del

Estado Vargas. Que presenta el contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública Primera del estado V., el cual quedo inserto bajo el N° 05, tomo 24 de los libros de autenticaciones, de fecha 25 de febrero de 2011.

Que el período de duración del mencionado contrato es de un (01) año fijo, comenzando el 01 de marzo de 2011 y terminando el 01 de marzo de 2012, prorrogable por un período igual, al menos que una de las partes notificara a la otra con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del contrato, conforme a la cláusula tercera del referido contrato.

Que el canon de arrendamiento fijado es por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas.

Que durante los primeros tres meses del contrato la arrendataria cancelaba el canon de arrendamiento mensual hasta junio de 2011, que pago lo correspondiente a ese mismo mes, y a partir de ese momento y hasta la fecha, han transcurrido trece (13) meses, sin que la ciudadana F.E.G., cumpla con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento al ciudadano R.P., a pesar de todos los esfuerzos realizados por su representado, obteniendo de su parte de la arrendataria una serie de excusas, que hasta la fecha la referida ciudadana no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento adeudando los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, habiendo incumplido con su representado de manera desconsiderada e intencional y violando la disposición segunda del contrato. Que es importante destacar que la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria ha ocasionado en su representado una serie de inconvenientes, por cuanto de la disposición novena del contrato, ha traído como consecuencia la disminución del ingreso familiar y la insolvencia de su representado frente a terceros, viéndose su representado en la imperiosa necesidad de solventar tal situación con medios económicos propios frente a terceros para cubrir los gastos de su grupo familiar.

Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1579 y 1592 del Código Civil y 27, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en razón del contenido del artículo 1.167 del Código Civil, su representado además de demandar la Resolución del contrato a tiempo determinado, también demanda el pago de daños y perjuicios como compensación por pago de cánones de arrendamiento vencidos, que para el momento de la demanda son trece (13) mensualidades correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, que asciende al monto de Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 16.900,00), cuyo monto debe sumársele los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los referidos cánones conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más el 12% del IVA.

PETITORIO:

Que por lo expuesto, en nombre del ciudadano R.P., acude a demandar a la ciudadana F.E.G.E., para que convenga o en su defecto sea condenada a:

PRIMERO

Resolver el contrato de arrendamiento celebrado con sujeción a las cláusulas en él señaladas.

SEGUNDO

En cancelarle a su representado por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones vencidos, los cuales ascienden a la suma de Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 16.900,00), además de sus intereses moratorios.

TERCERO

En la entrega material del inmueble a su representado, totalmente desocupado de personas y bienes.

CUARTO

En pagarle a su representado las pensiones por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, y que la demandada sea condenada en costas.

QUINTO

Solicita el decreto del secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 numeral 2.

Establece su domicilio procesal en la siguiente dirección Esquina Flores a J., al frente del Colegio Santa Ana Parroquia Maiquetía, estado V..

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a presentar escrito de contestación a la demanda.

CAPITULO SEGUNDO:

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

P. y ratifico la confesión de los hechos de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia se pronunciara sobre lo solicitado en el fondo de la sentencia.

Promovió los instrumentos probatorios acompañados en el escrito libelar.

  1. - Documento de propiedad del inmueble registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado V., inserto bajo el N° 1, folio 1, tomo 9 del Protocolo, de fecha 8 de abril de 2011. Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Contrato de Arrendamiento (f.16 al 19) autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado V., en fecha 25 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el N° 05 tomo 24 de los libros de autenticaciones, y encuadra dentro los documentos auténticos, que según sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, caso Consorcio Lake Plaza C.A. vs M.S.M., dictada por nuestro Máximo Tribunal son aquellos que se presentan ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento ya redactado previamente. En consecuencia, dado que no fue impugnado, debe este Tribunal dejar establecido, que al recibir esa declaración el funcionario facultado por la Ley, le otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron las partes, de allí que sea autentico el instrumento, y como tal sea apreciado por esta J.. Así se establece.

    Esta J. destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, sobre un local comercial, como se desprende de la cláusula primera. Y ASI SE DECLARA.

  3. - Recibos (13) de pago de alquiler de un local (f.- 40 al 46), conforme a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, L.T.M. contra Centro Integral Automotriz Venecia, CIAVEN, C.A, se estableció que si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Es el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pagó los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago. Por lo tanto, resultan en todo caso los recibos promovidos, impertinentes a fin de comprobar la falta de pago alegada. Y así se declara.

  4. - Poder del ciudadano R.P. a los abogados A.J.C.S. y R.A.M. (f.- 13 al 15), autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado V., de fecha 09 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 40 de los libros de autenticaciones, dicho documento encuadra dentro los documentos auténticos, que según sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, caso Consorcio Lake Plaza C.A. vs M.S.M., dictada por nuestro Máximo Tribunal son aquellos que se presentan ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento ya redactado previamente. En consecuencia, dado que no fue impugnado, debe este Tribunal dejar establecido, que al recibir esa declaración el funcionario facultado por la Ley, le otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron las partes, de allí que sea autentico el instrumento, y como tal sea apreciado por esta J..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO TERCERO:

    El Tribunal para resolver observa:

    En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  5. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  6. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  7. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

  8. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

    En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de trece (13) mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, acción prevista en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.

    Al folio 24 riela inserta diligencia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha 16 de octubre de 2012, donde consta que citó a la ciudadana F.E.G.E., quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación por Secretaría, la cual consta al folio 31, en fecha 23 de noviembre de 2012, consta que la secretaria dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.

    En el caso de autos, citada la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2012, al día de despacho siguiente comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, para lo cual acudió la parte demandada y solicito nueva oportunidad para dar contestación a la demandada, a lo cual se le otorgo cinco (05) días de despacho siguientes, sin que conste en autos, que dentro de los cinco días otorgados, haya comparecido la parte demandada a dar contestación a la demandada, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.

    En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.

    Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta J., no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.

    En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, por incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente en las cláusula segunda que establece:“ “El canon de arrendamiento mensual convenido es por la cantidad de mil trescientos (1.300) bolívares, que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad durante los primero cinco (5) al vencimiento de cada mes al arrendador, por medio de depósito o en dinero efectivo en moneda de curso legal hasta que entregue al local comercial arrendador completamente desocupado como hoy lo recibe. Queda entendido que el atraso del pago de dos (2) mensualidades dará derecho a el arrendador a solicitar judicialmente la resolución del presente contrato y por vía de consecuencia la inmediata desocupación del local arrendado, con el pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados”.

    Dado que es un hecho admitido y no desvirtuado en fase probatoria por la parte demandada, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012. De acuerdo a lo expresado en este fallo y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil cuyo contenido es: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y el artículo 1.167 eiusdem, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Este Tribunal encuentra procedente, la acción de Resolución del contrato de arrendamiento demandada. ASI SE DECIDE.

    En relación al petitorio solicitado en el particular segundo y cuarto, relativo a que se le cancele a la parte actora por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones vencidos, los cuales ascienden a la suma de Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 16.900.), además de sus respectivos intereses moratorios, así como las pensiones por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble, a los fines del pronunciamiento respectivo, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28/02/03, con P. delM.J.M.D.O., que dejó establecido en un caso de Amparo Constitucional planteada en ocasión del pedimento resolutorio conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, que si es procedente la resolución de un contrato de arrendamiento, nada impide exigir al mismo tiempo el pago de los cánones vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, y pueden demandarse con la acción resolutoria, pues lo que se pretende es que se ponga fin al contrato, pero al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con sus obligaciones, pues en caso contrario se estaría enriqueciendo el mismo sin justa causa.

    Criterio jurisprudencial el antes expuesto, que esta J. comparte plenamente, pues efectivamente, no obstante la resolución declarada, el arrendatario ha hecho uso, y continuara haciendo uso del inmueble arrendado hasta que se materialice la entrega del mismo, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 16.900.), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, así como el monto equivalente a Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales a partir del mes de agosto de 2012, hasta que se materialice la entrega del inmueble arrendado (local comercial). Así se establece.

    En relación a los intereses moratorios solicitados, quien aquí sentencia observa que el artículo 27 de de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”.

    Visto que la petición de interese moratorios está en un todo acorde con esta regla jurídica, el Tribunal considera procedente dicha petición, en consecuencia se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo), mensuales cada una, contados a partir del mes de julio de 2011 inclusive, hasta el mes de julio del año 2012, inclusive.

    En relación a la medida de secuestro solicitada en el particular quinto, se observa que en fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la misma.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.592, 1.167 del Código Civil, artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar y así debe ser declarada. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano R.P., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 6.493.386, contra la ciudadana F.E.G.E., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.163.314.

    En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora, antes identificada el inmueble constituido por un inmueble, constituido por UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Esquina Flores a J. al frente del colegio S.A., Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, libre de bienes y personas.

SEGUNDO

A pagar a la parte actora la suma de Dieciséis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 16.900.), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012, así como el monto equivalente a Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, a partir del mes de agosto de 2012, hasta que se materialice la entrega del inmueble arrendado (local comercial).

TERCERO

Se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses moratorios, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo), mensuales cada una, contados a partir del mes de julio de 2011 inclusive, hasta el mes de julio del año 2012, inclusive.

Se condena en costas a la parte demandada.

P., regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º Años y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

N.B.P.

LA SECRETARIA ACC,

SANTA E.L.

En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

SANTA E.L.

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