Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y

S.M.D.L.C.J.

DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7785.

DEMANDANTE: R.R.L.C., asistido por la abogada M.O.I.d.P..

DEMANDADA: C.G.V..

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA.

FECHA DE ADMISION: 21 DE JUNIO DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano R.R.L.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº5.206.690, asistido por la abogada M.O.I.d.P., titular de la cédula de identidad Nº14.401.931, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº74.755; Por PARTICION DE BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA; CONTRA la ciudadana C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº14.806.913.

El ciudadano R.R.L.C., parte actora, ya identificado, asistido por la abogada M.O.I.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº74.755, en el libelo de la demanda destaca:

En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dicto Sentencia quedando definitivamente firme, en fecha 18 de Fenrero de 2010, en la que declara CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, lo que declara judicialmente reconocida la unión concubinaria, que existió entre la ciudadana C.G.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº14.806.913, domiciliada en la ciudadana de M.e.M. y civilmente hábil, y yo, desde el mes de Junio de 2001 hasta el mes de Agosto de 2008. Reconociendo también dicho fallo, la Comunidad Patrimonial, que se originó durante el lapso de la unión de hecho, vale decir, Unión Concubinaria; sentencia que anexo al presente escrito libelar en copia certificada, marcada con la letra “a”.

Ahora bien habiendo finalizado la Unión Concubinaria, en el mes de Agosto de 2008, y quedando así reconocida en el fallo antes citado, cesó de igual manera la Sociedad de gananciales, que existió entre nosotros, dándose inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales Concubinarios, y como quiera que no ha sido posible que se produzca un acuerdo amistoso en relación a la Liquidación y Partición de los bienes que adquirimos durante la vigencia de nuestra Unión Concubinaria, a pesar que he agotado todo intento para lograrlo, sin obtener respuesta idéntica de la demandada en narras (sic); es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a esta instancia para demandar, como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana C.G.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº14.806.913, domiciliada en la ciudada de M.e.M. y civilmente hábil, para que convenga en la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal.

BIENES ADQUIRIDOS EN LA SOCIEDAD CONCUBINARIA.

La Comunidad Concubinaria está integrada por los bienes que a continuación señalo, indicando el Activo y Pasivo (universitas iuris) de la antes aludida comunidad.

PRIMERO

Un (01) apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, 3era Etapa, Edificio N4-C5, piso 04, apartamento Nº36, Aldea Las González, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de cuarenta y un metros cuadrados (41 M2) y consta de las siguientes dependencias; un recibo comedor, cocina, dos habitaciones y un baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: “…Omissis…”. Valorado en Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo). Es menester señalar que sobre dicho apartamento pesa un gravamen a favor del banco del tesoro C.A., Banco Universal, consistente en un Contrato de Préstamo Interés con garantía hipotecaria de primer grado, el cual consta en el mismo documento de adquisición antes descrito, préstamo éste del cual se han cancelado 24 cuotas, debiéndose actualmente la cantidad de Siete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.7.325,49), tal como aparece reflejado en la consulta de préstamo-saldos, expedida por la Agencia Prestataria en la parte Saldo Total, que acompaño marcado con la letra “c”. Es de resaltar que mi exconcubina, ciudadana C.G.V., antes identificada, se encuentra disfrutando con holgura de las comodidades que dispensa este bien, causando un daño a mi patrimonio, por la razón de que no poseo otra vivienda.

SEGUNDO

Un (01) vehículo a nombre de mi exconcubina, con las siguientes características: Placa: LAZ 79Y; Marca Fiat; Modelo Siena; Año 2008; Color Plata, las demás particularidades identificativas del rferido bien no las puedo proporcionar, por cuanto como ya dije, el mismo está a nombre de la ciudadana c.G.V., quien también se encuentra disfr4utando de este bien con toda comodidad, razón por la cual le solicito respetuosamente a este tribunal exhorte a la demandada a consignar el certificado de Registro de Vehículo o en su defecto el Certificado de origen y el documento de Préstamo a Interés ya que sobre el mismo pesa una Reserva de Dominio a favor del banco provincial, dicho está valorado actualmente en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo).

TERCERO

Una (01) Moto, Placa DBG.721, Serial Motor: 157QMJ0770015903; Serial Carrocería LJ4TCKPH77J014251; Marcad Unico, Modelo TYPHOON, Año 2007; Color Azul, Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo NºLJ4TCKPH77J014251-1-1, expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de Agosto de 2009, que acompaño en copia simple marcado con la letra “d” reservándome el derecho de consignar con posterioridad el certificado Original, adquirida tal como se evidencia en Factura Nº004843 de fecha 24 de Diciembre de 2007, librada por comercial occidente, c.a., que anexo en copia simple marcada con la letra “e”; la cual se encuentra totalmente cancelada y está valorada actualmente en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo).

CUARTO

Una serie de muebles, artefactos electrodomésticos y enseres del hogar calculados aproximadamente en la cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs.15.500,oo).

Fundamenta la demanda en los artículos 148, 150, 156, 174, 175 y 768 del Código Civil; en los artículos 585, 588, 599, 286, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PETITORIO

Por lo antes expuesto y habiendo sido nugatorias todas las gestiones amistosas tendentes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo alguno, procedo a Demandar, como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana C.G. Vergara…, para que convenga en la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal:

PRIMERO

Solicito formal y respetuosamente a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar la Liquidación y partición de la Comunidad Concubinaria y me sea adjudicado el 50% de la misma, tal como lo consagra el derecho Positivo.

SEGUNDO

Solicito al ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 599, 779 del Código de Procedimiento Civil decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito, media de secuestro del vehículo Placa LAZ 79Y, Marca Fiat; Modelo Siena, Año 2008, Color Plata, antes identificado, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERO

Solicito la citación personal de la demandada ciudadana c.G. Vergara….

CUARTO

Que la demandada sea condenada al pago de los honorarios profesionales y costos y costas procesales que se causen durante el presente procedimiento.

Estimo la demanda en la cantidad de Bs.150.000, cantidad esta que equivale al cincuenta (50%) del valor total de los bienes concubinarios que ascienden a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), correspondiente a Dos Mil Trescientas Siete Con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (2307,69U.T.).

Acompaña al libelo: Copia certificada de Sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial; Copia certificada del inmueble objeto de la participación; y copia simple del título de propiedad de la moto objeto de partición.

El 21 de Junio de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 23 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana C.G.V. y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 10 de Agosto de 2010, la ciudadana c.G.V., parate demandada, ya identificada, asistida de abogada, confiere poder apud acta a los abogados J.A.G.C. y C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº110.783 y 65.497, en su orden, y la suscrita Secretaria del Tribunal así lo certifica.

El 01 de Octubre de 2010, la ciudadana C.G.V., parte demandada, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.G.C. y C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº110.783 y 65.497, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

Si bien es cierto que entre el ciudadano R.R.L.C. y nuestra representada ciudadana c.G.V., se declaro judicialmente reconocida la unión concubinaria, según sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 26 de febrero de 2008, emanada del tribunal tercero de Primera Instancia…, del estado Mérida, es por lo que convenimos parcialmente en cuanto a los bines de la comunidad patrimonial que se origino durante la unión Concubinaria entre los ciudadanos R.R.l.C. y nuestra mandante ciudadana c.G.V..

En cuanto al bien inmueble señalado descrito por la parte actora en el libelo de la demanda al folio uno (1) vlto, en particular Primero el cual fur adquirido a nombre del ciudadano R.R.L.C. y nuestra representada antes identificada en el cual expone el actor que la ciudadana c.G.V. se encuentra disfrutando con holgura de las comodidades que dispensa este bien, causando un daño a su patrimonio, por la razón que no poseo otra vivienda , razón por la cual Niego rechazo y Contradigo ya que el ciudadano R.R.L.C. posee otros bienes que no fueron señalados en el libelo de demanda lo cual en su debida oportunidad probaremos, en cuanto a que nuestra mandante antes mencionada, tal como lo señala la parte actora que esta se encuentra, viviendo en el bien inmueble mencionado en el particular Primero adquirido por ambos exconcubinos nuestra mandante no tiene otra vivienda donde vivir junto a la niña J.c.R.G.d. ochos de edad hija de ambos exconcubinos antes identificados, ya que nuestra representada esta al cuidado del bienestar integral de la niña antes prenombrada según se evidencia en constancia emitida por el c.d.p. del niño y del adolescente de M.E.M., el cual anexamos copia marcado con la letra “a”. En el particular Segundo del libelo de la demanda objeto de esta controversia señala la parte actora de los bienes a liquidar un vehículo de las siguientes características Placa LAZ79Y, Marca Fiat, Modelo Siena, Año 2008, Color Plata, el cual esta a nombre de nuestra mandante ciudadana C.G.V.. Y si bien es cierto que se encuentra disfrutando de este bien tal como lo señala la parte actora, no es cierto que este bien entre a formar parte de la comunidad de gananciales en el presente litigio es por lo que Negamos Rechazamos y Contradecimos en todas y en cada una de sus partes en cuanto a la partición y liquidación del bien antes señalado. Ya que este fue adquirido con dinero y producto de los ahorros de nuestra representada, en fecha 26-02-2010, según se evidencia en factura Nº3804, emitida por Almarca C.A., la cual anexamos marcada con la letra “b” y cheque de gerencia del banco mercantil, por un monto de Bs.9.307,oo de fecha 20-02-2008, emitido por orden de nuestra mandante antes identificada para el pago de la inicial del vehículo antes descrito, el cual anexamos copia marcado con la letra “c”. Ciudadana Juez para la fecha de adquisición del vehículo antes mencionado la unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos R.R.L.C. y c.G.V., ya había finalizado según se evidencia en copia de acta Nº34 de fecha 17 de julio de 2007 ante la Prefectura de la Parroquia D.p. de la Ciudad de M.e.M., la cual anexamos copia marcada con la letra “d” en la cual según denuncia formulada por la ciudadana c.G.V., su exconcubino R.R.L.c., para la fecha antes mencionada, este se había llevado sus pertenencias del hogar donde habitaban. Por los razonamientos antes expuestos, nuestra representada antes identificada se Opone en cuanto a la partición del vehículo descrito en el Particular Segundo solicitada en el Libelo de la demanda por la parte actora.

El 22 de Octubre de 2010, el ciudadano R.R.L.C., parte actora, ya identificada, asistido por la abogada M.O.I.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº74.755, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 55 al 58 del expediente.

El 25 de Octubre de 2010, la ciudadana C.G.V., parte demandada, ya identificada, a través de su coapoderado judicial abogado J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº110.783, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 59 al 78 del expediente.

El 27 de Octubre de 2010, el Tribunal ordena agregar ambas pruebas al presente expediente.

El 29 de Octubre de 2010, el ciudadano R.R.L.C., parte actora, ya identificado, asistido de abogado, consigna poder apud acta a la abogada M.O.I.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº74.755….

En igual fecha, la abogada M.O.I.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº74.755, apoderada judicial de la parte actora, hace oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, riela al folio 80 y vuelto del expediente.

El 02 de Noviembre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación. Y respecto a la oposición realizada por la apoderada actor de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal le indica que es en la motiva del fallo que indicará si dichas pruebas son impertinentes o ilegales.

El 03 de Noviembre de 2010, en complemento del auto de la admisión de las pruebas, fija para el séptimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto se exhibición de documento, promovido en el escrito de pruebas por la parte actora.

El 12 de Noviembre de 2010, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, solicitado por la apoderada actor en su escrito de pruebas, se abrió el acto y no se hizo presente la ciudadana C.G.V., parte demandada, es por lo que el Tribunal declara desierto el acto.

El 02 de Diciembre de 2010, la abogada M.O.I.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº74.755, apoderada actor, solicita medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la controversia.

El 14 de Enero de 2011, el Tribunal dicta auto para la presentación de informes por las partes, de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de Enero de 2011, la abogada M.O.I.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº74.755, apoderada actor, consigna escrito ratificando la medida de secuestro solicitada.

El 07 de Febrero de 2011, el Tribunal decreta medida de secuestro del el vehículo solicitado objeto de controversia.

El 08 de Febrero de 2011, el ciudadano R.R.L.C., parte actora, ya identificada, asistido por el abogado C.A.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.655, consigna escrito de informes, riela a los folios 92 al 96 y vuelto del expediente.

El 09 de Febrero de 2011, el Tribunal dicta un auto de fijación de ocho días para que las partes consignen las observaciones de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de Febrero de 2011, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 148, 150, 156, 174, 175 y 768 del Código Civil; artículos 585, 599, 286, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la ciudadana C.G.V., parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal y firmo el recibo de citación el cual se agrego a los autos, cumpliendo con lo extremos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa que cumplido con los extremos de ley en relación a la citación personal de la demandada, se encuentra a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Partición de los Bienes de la Unión Concubinaria, interpuesto por el ciudadano R.R.L.C., parte actora, asistido por la abogada M.O.I.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº74.755, expone:

 En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia…, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por reconocimiento de la union concubinaria, declara judicialmente reconocida la unión concubinaria con la ciudadana C.G. Vergara….

 …finalizado la Unión Concubinaria en el mes de Agosto de 2008 y quedando así reconocida, cesó de igual manera la Sociedad de Gananciales…, dándose inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Comunidad de Gananciales Concubinarios….

 Los bienes adquiridos en la sociedad concubinaria son: Un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, 3era etapa, Edificio N4-C5, apartamento Nº36, Aldea Las González, del Municipio Sucre del Estado Mérida, con una superficie de 41mts2…, valorado en Bs.180.000,oo; Un vehículo a nombre de mi concubina, Placa LAZ 79Y, Marca FIAT, Modelo Siena, Color Plata…; Una moto, Placa DBG.721, Modelo TYPHOON, año 2007, Color Azul, tipo Paseo, según Certificado de Registro NºLJ4TCKPH77J014251-1-1; y, Una serie de muebles y enseres del hogar calculados en la cantidad de Bs.15.000,oo.

Por su parte, la ciudadana C.G.V., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.G.C. y C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº110.783 y 65.497, al respecto expone:

 Es cierto que entre el ciudadano R.R.L.C. y la ciudadana C.G. Vergara…, declaro judicialmente reconocida la unión concubinaria….

 Convenimos parcialmente en cuanto a los bienes de la comunidad patrimonial que se originó durante la Unión Concubinaria….

 …vehículo Placa LAZ79Y, Marca FIAT, Modelo Siena, Año 2008, Color Plata, a nombre de nuestra mandante…, no es cierto que este bien entre a formar parte de la comunidad de gananciales en el presente litigio es por lo que negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la partición y liquidación del bien antes señalado…

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

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PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO R.R.L.C., PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA M.O.I.D.P..

Primero

Valor y mérito jurídico favorable de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida, de fecha 23 de Noviembre de 2009, la cual quedo definitivamente firme en fecha 18 de Febrero de 2010, que obra a los folios del 04 al folio 19 ambos inclusive, del presente expediente, sentencia en la cual se Declara La Union Concubinaria, que existió entre la demandada ciudadana C.G.V., identificada en autos, y yo, Unión Concubinaria que se inició en el mes de Junio de 2001 hasta el mes de Agosto de 2008, y en la que también se reconoce la Comunidad Patrimonial, que existe entre la demandada y mi persona, la cual originó durante la vigencia de la Union Concubinaria reconocida que existió entre nosotros, desde el mes de Junio de 2001 hasta el mes de Agosto de 2008 y así lo reconoce la parte demandada en la contestación de la demanda.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 04 al 19 del expediente, copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del estado Mérida, declarando con lugar el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos R.R.L.C. y C.G.V., el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y permite establecer la cualidad del actor para interponer la presente acción y solicitar la partición de la comunidad patrimonial en cuestión; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por ser un documento publico y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito jurídico favorable de la Copia Certificada del Documento de Propiedad, de fecha 16 de Diciembre de 2004, registrado bajo el Nº16, folio 122 al 129, Tomo 8, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 2004, que corre inserto a los folios 23 al 31 del presente expediente, que versa sobre un bien inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, 3era Etapa, Edificio N4-C5, piso 04, apartamento Nº36, Aldea Las González, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, descrito en el particular primero del libelo de demanda, el cual adquirido por mi exconcubina, ciudadana C.G.V. y yo, durante la vigencia de nuestra Unión Concubinaria, y así fue convenido por la parte demandada en su contestación de demanda.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 23 al 31 del expediente, copia certificada de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público que cumple con las formalidades de ley, además, no es objeto de prueba porque su adversario admitió su partición por haber sido adquirido durante la unión concubinaria; en consecuencia tiene pleno valor probatorio y se ordena la partición y liquidación del 50% del bien inmueble aquí descrito y solicitado y ASI SE DECIDE.

Tercero

Con la finalidad de demostrar que la demandada a pesar de estar disfrutando del bien inmueble al que se hizo referencia en el numeral anterior, y así lo reconoce en la contestación de la demanda, ésta se mantiene insolvente en el pago del condominio de dicho inmueble y así lo prueba comunicación que le fue remitida por la Administración del Conjunto Residencial Villa Libertad de fecha 14 de Octubre de 2010, que anexo marcada con la letra “a” y solicito a este Tribunal exhorte a la demandada solventar dicha deuda.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 57 del expediente, notificación a la ciudadana C.G.d. cobro del condominio del apartamento objeto de litigio, por la cantidad de Bs.450,oo, tiene pleno valor probatorio sin embargo, no tiene pertinencia con la partición y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad conyugal, por cuanto a dicha partición corresponde tanto los activos como los pasivos existente y perteneciente a los bienes que la integran; en consecuencia, se ordena la partición y liquidación del 50% del pasivo aquí indicado y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Valor y mérito jurídico favorable de la Copia Simple de la Factura de Compra Nº3804 de fecha 26 de Febrero de 2008, emitida por la Empresa Mercantil Alfonso y Márquez, C.A. ALAMARCA, CONSIGNADA por la parte demandada en su contestación de demanda, que obra al folio 48 del presente expediente, y que versa sobre un vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca FIAT, Modelo SIENA HLX 1.8V RS”; Tipo SEDAN, Año 2008, Color GRSI SCANDIUM; Serial de Motor 1V0332615; Serial Carrocería 9BD17219483371489; Uso Particular; Capacidad 5 ptos; Peso 1080 KGS; Placas LAZ-79Y, que es el mismo vehículo descrito en el particular segundo del libelo de la demanda.

EL Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 58 del expediente, factura de emisión Nº3804, de fecha 28-02-2008, a nombre de la ciudadana C.G.V., referida al vehículo nuevo, clase automóvil, marca fiat, Modelo Siena HLX 1.8V RS2, Tipo Sedan, Año 2008, Color Grus Scandium, Placa LAZ-79Y…, para un total adeudado de Bs.49.369,92, el cual tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, la ciudadana C.G.V., parte demandada, se opone a la partición y liquidación del referido bien alegando: “…la unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos R.R.L.C. y C.G.V. ya había finalizado según se evidencia en copia de acta Nº134 de fecha 17 de julio del año 2007 ante la Prefectura de la Parroquia D.P. de la Ciudad de Mérida…”; y observo igualmente, planillas de depósitos al Banco Provincial por pagos del crédito otorgado por el Banco por compra del referido vehículo realizado por la ciudadana C.G.V.; en consecuencia no procede la liquidación y partición del 50% del vehículo arriba descrito y aquí promovido y solicitado por la parte actora y ASI SE DECIDE.

Quinto

Por cuanto la demandada, en la contestación de la demanda, no se opuso a la partición y liquidación, de los demás bienes descritos en la demanda, solicito se considere convenidos, dichos bienes, que se refieren a: una serie de bienes muebles, artefactos electrodomésticos, utensilios del hogar y una (01) Moto, Placa DBG 721; Serial de Motor 157QMJ0770015903, Serial de Carrocería LJ4TCKPH77J014251, Marca Unico, Modelo TYPHOON, Año 2007, Color Azul, Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo NºLJ4TCKPH77J014251-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de Agosto de 2009.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que ciertamente la parte demandada convino en la partición y liquidación de los referidos bienes muebles, no siendo objeto de prueba porque admitió plenamente el haber sido adquirido durante la unión concubinaria; en consecuencia tiene pleno valor probatorio y se ordena su partición y liquidación del 50% aquí promovido y solicitado por el actor y ASI SE DECIDE.

Sexto

Con la finalidad de confirmar la fecha de compra del vehículo anteriormente descrito, y así probar que el mismo forma parte de la comunidad patrimonial, demandada en el presente litigio, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documento, específicamente la exhibición por parte de la demandada, ciudadana C.G.V., del original de la factura Nº3408, de fecha 26 de Febrero de 2008, emitida por la Empresa Mercantil Alfonso y Mñarquez, C.A., ALMARCA, consignada en copia simple por la parte demandada en su contestación de demanda, que obra al folio 48 del presente expediente.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación y llegado el día y hora fijada por el Tribunal para el acto de exhibición de documentos, se observa que la ciudadana c.G.V. no hizo acto de presencia ni por si ni mediante apoderado, declarando desierto el acto. En consecuencia, la factura aquí promovida tiene pleno valor probatorio y ya fue analizada up supra, por tanto no procede la partición y liquidación del 50% del referido vehículo descrito en la referida factura por lo ya analizado up supra y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA C.G.V., PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO J.A.G.C..

Primero

A fin de probar el cuidado de la niña (…Omisiss..).., R.G.d. 08 de edad hija de ambos ex concubinos, mi representada ciudadana C.G.V. está al cuidado del bienestar integral de la niña antes prenombrada según se evidencia en constancia emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de M.e.M., en tal sentido promuevo la constancia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Mérida de fecha 06 de Agosto de 2007, producido en copia simple en la contestación de la demanda inserto al folio 48, el cual debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnado por el demandante.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 47 del expediente, Constancia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del estado Mérida de fecha 06 de Agosto de 2007, donde las partes se comprometen a los cuidados y salud integral de la niña. Dicha Acta tienen pleno valor probatorio y la misma es conducente y pertinente para demostrar que la ciudadana C.R.G. tiene a su cuidado la niña, hija de ambos, y como consecuencia de ello, se encontraban separados para entonces; por tanto tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo

A fin de probar la propiedad del vehículo de las siguientes características Placa: LAZ-79Y, Marca FIAT, Modelo SIENA, Año 2008, Color Plata, el cual está a nombre de mi mandante ciudadana C.G.V.. Fue adquirido con dinero y producto de los ahorros de mi representada, en fecha 26-02-2008, según se evidencia en factura Nº3804, emitida por ALAMRCA C.A., y cheque de gerencia del banco Mercantil, por un monto de Bs.9.307,oo de fecha 20-02-2008, emitido por orden de mi mandante antes identificada para el pago de la inicial del vehículo antes descrito. Promuevo la factura inserta al folio 48, y copia de cheque de gerencia inserta al folio número 49 y 50 producidas en la contestación de la demanda en copia simple que debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada por el demandante.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar, que la Factura Nº3804, emitida por ALMARCA C.A., por Bs.9.307,oo ya fue analizada ampliamente up supra; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Tercero

A fin de probar que para la fecha de adquisición del vehículo de las siguientes características Placa: LAZ-79Y, Marca FIAT, Modelo SIENA, Año 2008, Color PLATA, el cual está a nombre de mi mandante ciudadana C.G.V.. Ya la unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos R.R.L.C. y C.G.V. ya había finalizado según se evidencia en copia de Acta Nº34 de fecha 17 de julio del año 2007 ante la Prefectura de la Parroquia D.P. de la Ciudad de M.e.M., la cual promuevo en copia original de fecha 4 de octubre de 2010.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que la referida acta tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y evidencia que ciertamente el vehículo fue adquirido ya separados las partes por tanto, tiene eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.

Cuarto

A fin de probar los pagos realizados por mi mandante del vehículo antes mencionado anexo depósitos del banco Provincial de fechas 21 de Febrero de 2008, 25 de agosto de 2008, 2 de septiembre de 2008, 11 de diciembre de 2008, 12 de enero de 2009, 22 de enero de 2009, 5 de marzo de 2009, 26 de mayo de 2009, 17 de junio de 2009, 9 de junio de 2009, 14 de agosto de 2009, 23 de noviembre de 2009, cheque de gerencia de 28 de diciembre de 2009, depósito de 25 de enero de 2010 y 14 de abril de 2010. Constante de 17 folios el cual produzco en original.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido ciertamente observa a los folios 60 al 77 del expediente, planillas de depósitos del Banco Provincial, realizados por la ciudadana C.G.V., por diferentes pagos realizados a favor del mencionado Banco, por crédito otorgado por el referido Banco, el cual tiene pleno valor probatorio; además su adversario admite que fue por ella adquirido y demostrado en los referidos pagos efectuados al Banco, adquiriendo pleno valor por no haber sido impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.

PARTE CONCLUSIVA:

• Que los intervinientes en juicio ciudadanos: R.R.L.C. Y C.G.V., FUERON CONCUBINOS POR RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA DECLARADA JUDICIALMENTE POR SENTENCIA DE FECHA 23-11-2009, DICTA POR EL JUEZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO MERIDA.

• Que la precitada sentencia judicial de reconocimiento de la unión concubinaria entre las partes contendientes, reconoce la comunidad patrimonial existente durante la unión de hecho concubinaria.

• Que el Primer inmueble demandado para partición, consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, 3era Etapa, Edificio N4-C5, piso 04, Apartamento Nº36, Aldea Las González, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene una superificie de 41mts2, y consta de las siguientes dependencias: un recibo-comedor, cocina, dos habitaciones y un baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: “…Omissis…. Valorado en Bs.180.000,oo, tiene un gravamen a favor del banco del tesoro C.A., Banco Universal, consistente en un contrato de préstamo interés con garantía hipotecaria de Primer Grado…, debiéndose la cantidad de Bs.7.325,49. Por tanto dicho inmueble es objeto de partición.

• Una serie de bienes muebles, artefactos electrodoméstico y enseres del hogar, calculados en la cantidad de Bs.15.500,oo. Por tanto dichos bienes muebles son objeto de partición.

• Una moto, Placa DBG.721, Serial Motor 157QMJ0770015903, Serial Carrocería LJ4TCKPH77J014251, Marca Unico, Modelo TYPHOON, Año 2007, Color Azul, Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo NºLJ4TCKPH77J014251-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de Agosto de 2009. Por tanto dicho bien mueble es objeto de partición.

• El vehículo Placa LAZ79Y, Marca Fiat, Modelo Siena, Año 2008, Color Plata, propiedad de la ciudadana C.G.V., no se puede soslayar que la referida ciudadana alegó y probó que el referido vehículo no fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria y sus correspondientes pagos fueron realizados exclusivamente por ésta, Por tanto dicho bien mueble NO es objeto de partición.

EN CONSECUENCIA, LA PARTICIÓN DEBE RECAER EN FORMA ÚNICA Y EXCLUSIVA SOBRE LOS BIENES (muebles e inmuebles) ARRIBA SEÑALADOS EXPRESAMENTE.

EN ATENCIÓN A TODO LO EXPUESTO, ES INEXORABLE PARA ESTA JUZGADORA DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA INTERPUESTA Y ASÍ SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

EN FUERZA A LAS RAZONES QUE ANTECEDEN Y EN MÉRITO AL VALOR JURÍDICO DE LOS MISMOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO R.R.L.C., asistido por la abogada M.O.I.d.P.; EN CONTRA DE LA CIUDADANA C.G.V..

SEGUNDO

Se ordena La partición y liquidación de los bienes de la Unión Concubinaria solicitada y recaen sobre el 50% sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Chama-Mérida, 3era Etapa, Edificio N4-C5, piso 04, apartamento Nº36, Aldea Las González, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, el cual tiene una superficie de 41mts2, y consta de las siguientes dependencias: un recibo-comedor, cocina, dos habitaciones y un baño y está comprendido de los siguientes linderos y medidas…(Omissis). 2) Una serie de bienes muebles, artefactos electrodoméstico y enseres del hogar, valorados en la cantidad de Bs.15.500,oo. 3) Una moto, Placa DBG.721, Serial Motor 157QMJ0770015903, Serial Carrocería LJ4TCKPH77J014251, Marca Unico, Modelo TYPHOON, Año 2007, Color Azul, Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo NºLJ4TCKPH77J014251-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de Agosto de 2009.

TERCERO

Por la naturaleza de fallo no hay especial condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 06 de Abril de 2011.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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