Decisión nº 9 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de febrero de 2013

202° y 154°

Conforme al auto de fecha 20 de febrero de 2013, y evacuadas como han sido las inspecciones judiciales acordadas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los escritos presentados por las partes y observa:

En fecha 1 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado y agregar los escritos de ambas partes referido a la presente incidencia, mediante los cuales se evidencia que:

En fecha 17 de enero de 2013, la parte actora mediante diligencia tachó de falso el poder otorgado por su representada, la demandante M.R.S., a favor del ciudadano J.L. que fue autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2000, el cual quedó inserto bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de septiembre de 2002, bajo el N° 39, Tomo 2, Protocolo 3°.

Dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha 25 de enero de 2013, formalizó la tacha incidental interpuesta y alegó que se aplican las causales indicadas en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, relacionado con el hecho físico que su representada, M.R.S., no se encontraba corporalmente en el acto de otorgamiento del documento, autenticado el día 28 de marzo de 2000, en la Notaría Pública Octava de Maracaibo.

Que en razón de eso, manifiesta que solicitó a este Tribunal, oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración, a la siguiente dirección: frente a la Plaza Miranda, edificio de la D.I.E.X., central, 3er piso, Caracas, a fin de que dejaren constancia de acuerdo con su pasaporte, que su representada salió de Venezuela el día 27 de marzo de 2000, un día antes del otorgamiento del documento poder, demostrando que no pudo haber estado físicamente en la sede la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia. A los fines de demostrar la no presencia física de su representada M.R.S., quien no se encontraba, corporalmente en Venezuela, para el día del otorgamiento del documento-poder, de día 28 de marzo de 2000, ya que había salido del país el día anterior, el día 27 de marzo de 2000, hacia los Estado Unidos de América, quedando registrado en su pasaporte N° 0731080, del cual acompañó copia simple en 25 folios útil, como prueba del movimiento migratorio realizado en esa fecha. Señaló que en el pasaporte, en su página 38, la fecha de salida hacia los Estados Unidos de América, el día 27 de marzo de 2000. Alegó que las copias consignadas las opone para su reconocimiento y aceptación en cada una de sus fechas y contenidos.

En fecha 1 de febrero de 2013, el ciudadano R.J.D.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HORA GOURMET, C.A., de conformidad con el último aparte del artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento tachado por la parte demandante, relacionado con el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana M.R.S., a su hijo J.L.R., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 28 de marzo de 2000, bajo el N° 65, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y el cual promovió a favor de su representada en la etapa probatoria del juicio principal y conforme con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial tanto en la Notaría Pública Octava de Maracaibo como en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra inserto el instrumento poder tachado. De igual forma promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.A.R. y H.C., testigos instrumentales.

Cabe destacar que encontrándose esta incidencia en la fase inicial y ante la ausencia de norma procesal para regular la instrucción probatoria en la tacha, cuando el tachante no promueve con el escrito de formalización y el presentante del documento promueve pruebas, el Tribunal a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva debe reglamentar adecuadamente el incidente y aplicar las reglas de sustanciación previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no subvertir las normas de instrucción establecidas en el artículo 442 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, así como garantizar el debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a reorganizar el proceso conforme a lo establecido en el articulo 440 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas taxativas de estricto orden público que no pueden derogarse ni aún con el consentimiento de las partes.

En este orden de ideas, el Tribunal considera pertinente invocar la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, la cual establece:

…“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el presente criterio jurisprudencial:

…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

(…)…

En el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.

Ahora bien, este Juzgado conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dio la apertura de un cuaderno separado cuando el tachante formalizó la tacha y el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente en donde el juez debe verificar si la tacha debe ser sustanciada o no. En el caso de autos, este Juzgado constata que la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo que doctrinalmente se llama la etapa inicial de la incidencia.

En ese mismo orden los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en opinión de quien decide, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma le da la potestad al Juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad.

La potestad antes referida permite al Juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.

Cuando el Juez considera que los hechos en que se sustenta la tacha se subsumen en la causal invocada se produce una valoración positiva que conduce al establecimiento de la pertinencia de las pruebas que han de acreditar los hechos invocados y es allí donde se aplica el ordinal 3° del citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, en fecha 7 de febrero de 2013, conforme al numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad que el Tribunal tiene para trasladarse donde aparezca el documento, antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes sin pérdida de tiempo y evacuadas como han sido las inspecciones ordenadas en el presente caso, este Juzgado concluye que, la tacha incidental de instrumentos, implica un auténtico procedimiento especial, autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal, por lo que al regirse por normas de orden público, conlleva obligatoriamente a garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo que en armonía con la conducta procesal asumida por ambas partes y en virtud de la naturaleza de la incidencia que obliga al Juez a indagar y esclarecer el hecho denunciado de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo antes citado, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2013, de la siguiente manera:

En el caso bajo estudio, claramente se desprende que la posición asumida por la parte actora y tachante, representada por el doctor D.F., es que, cuestiona la firma de su representada, ciudadana M.R.S. y alega que debió haber sido falsificada. Invocó el numeral 2° del artículo 1380 del Código Civil, referente a que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada y con respecto al numeral 3 del citado Código que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Alegó que a su representada, le ha sido falsificado su firma, en el documento opuesto por la demandada, HORA GOURMET C.A., documento este falso. Hechos éstos que se subsumen en las causales previstas en los numeral 2º y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

En relación a las copias simples consignadas este Tribunal las desechas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2013, impugnó dichas copias.

Con respecto al hecho de que ha solicitado mediante oficio, a la Ciudad de Caracas, Dirección de Migración, la certificación de salida del país de su representada, M.R.S., en esa fecha 27 de marzo de 2000, mediante oficio dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración, y que a todo evento promovió como prueba, no consta en el cuaderno separado dicha prueba, razón por la cual niega su admisión.

Solicitó de conformidad con el numeral 10 del artículo 442 y 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil la prueba de experticia, en referencia al documento poder, del cual se ha insistido en hacerlo valer por la parte demandada y suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2000, el cual quedó inserto bajo el N° 65, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Utilizando dicha experticia concretamente en la firma que aparece otorgando dicho poder y que dicha prueba de experticia se realice con el fin de comparar la firma señalada en ese documento con la firma de su representada, M.R.S., soltera, mayor de edad, venezolana, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 5264847. Firma de su representada que se encuentra en los siguientes documentos indubitados, señalados en el artículo 448 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Dichos documentos públicos los acompañó en originales debidamente certificados. a) Poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones y b) El contrato de arrendamiento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera en esta Ciudad de Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 117, de los libros respectivos, el cual posteriormente en fecha 13 de septiembre, fue autenticada la firma de M.R.S., en su carácter de arrendadora, de éste contrato. En fecha 14 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, quedando insertada bajo el N° 18; Tomo 104 de los libros de autenticaciones, a fin de comparar, dichas firmas, con la firma que aparece en el documento poder ya tachado de falso y suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2000, inserto bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, ubicada en la calle 74, con avenida 3F N° 74-11, Local 4, Sector La Lago en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Solicitó que una vez, admitida la prueba de experticia y habiendo cumplido con los extremos procesales establecidos en los artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya para realizar la prueba de experticia en el libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, del día 28 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 65, Tomo 14, específicamente y puntualmente sobre la firma allí estampada, por el otorgante el documento-poder, emanado del acto de otorgamiento ante la abogada M.E.R., en su carácter de Notario Público Octava, para ese momento a fin de comparar la experticia sobre ésta firma, con la firma de su representada en los documentos indubitados y a los acompañados en escrito de pruebas.

En relación a la prueba de experticia grafo-técnica de cotejo promovida por la parte actora, tachante, este Tribunal admite dicha prueba, quedando a salvo su apreciación en la decisión correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, numeral 10°, en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevarse a efecto el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa, conforme a los establecido en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Queda entendido que conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esta resolución se apertura la articulación probatoria correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 14 eiusdem, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de participarle que en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana M.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES RUBINSTEYN en contra de la Sociedad Mercantil HORA GOURMET, C.A plenamente identificados en autos, fue planteada la incidencia de tacha, anexándole a dicho oficio copia certificada a expensa de la parte actora y tachante, del libelo de la demanda, del auto de admisión, de los escritos de formalización de la tacha incidental, del escrito de contestación de la tacha, del documento que se pretende invalidar y del presente auto, a los fines de que pueda formularse criterio sobre el asunto.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se libró oficio Nos. ________

LA SECRETARIA TITULAR,

M.E.

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