Decisión nº 1700-2010 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

JURISDICCION DE MENORES

ARCHIVO

Chivacoa, 22 de Diciembre de 2.010

AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE: 1700-2010

DEMANDANTE: RUDYS E.M.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.814.847.

DEMANDADO: C.R.G.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.283.952.

MOTIVO:

AUMENTO DE OBLIGACIÓN

DE MANUTENCION.

DECISION:

DEFINITIVA CON LUGAR

Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito emanado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y presentado por la ciudadana: RUDYS E.M.R., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.814.847 quien está domiciliada en Sabana Larga calle B.M.B.E.Y., y donde formalmente solicita al ciudadano: C.R.G.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.283.952, domiciliado en la Calle 4 esquina avenida 13 de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a las mensualidades de su hija cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente , así como también de las cuotas extras que la misma comprende.

En fecha 29 de Junio de 2010, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y librándose Boleta de citación para el demandado en autos. En dichos recaudos anexos, cursan copias fotostáticas de todas las actuaciones anteriores del expediente N° 1412/2009 de Obligación de manutención y del anterior acuerdo homologado por éste Tribunal, sobre la cual se ajustarán los nuevos montos a fijar.

Al folio 32 del expediente, cursa Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico firmada y agregada en fecha 06-08-2010, así como también la respectiva Boleta de notificación librada al demandado de autos, debidamente firmada y agregada en fecha 30-09-2010 .

Seguidamente el Tribunal visto que el demandado de autos se dio por notificado de la demanda, acordó la Notificación a la parte demandante para acto conciliatorio para el día Martes 05-10-2010 a las 11:30 am. (Folios 34,35).

En fecha 05 de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia al folio 36, que el mismo no se realizo por cuanto ninguna de las partes comparecieron. Asimismo, siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos, ciudadano C.R.G.C. compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que seguidamente al folio 38 se dejó constancia que quedó abierto el lapso de pruebas para ambas partes.

Al folio 39 el demandado de autos, ciudadano C.R.G.C., Compareció voluntariamente y manifestó no haber asistido al acto conciliatorio y de contestación por compromiso laboral, pero manifestó su intensión de querer cumplir ofreciendo para su hija la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) MENSUALES por concepto de Obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) para el mes de Agosto por concepto de útiles escolares más el beneficio de cesta Tickets de la empresa Alimentos Polar planta Chivacoa en la cantidad aproximada de Cuatrocientos Bolívares siempre y cuando la madre de su hijo consigne en su oportunidad la constancia de estudio actual de la niña y para el mes de Diciembre ofreció la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) solicitando se notifique a la demandante a fin de que manifieste si acepta dicho ofrecimiento.

En fecha 13 de Octubre el Tribunal mediante auto acordó de conformidad lo solicitado por el ciudadano C.R.G.C., notificándose a la parte demandante mediante Telegrama. (folio 41)

Al folio 42 la demandante de autos, ciudadana RUDYS E.M.R., Compareció previa notificación Telegráfica y manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento de manutención hecho por el padre de su hija cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, y solicitó se oficiara a la empresa Promasa para que emitan constancia de sueldo del demandado, por lo que el Tribunal mediante auto lo acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, Se recibió Oficio emanado de la empresa Alimentos Polar Planta Chivacoa (PROMASA), en respuesta a nuestra solicitud de sueldo actual del demandado de autos, ciudadano C.R.G.C..-

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana RUDYS E.M.R., mediante escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, que de su unión concubinaria con el ciudadano: C.R.G.C. fue procreada una hija cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, la cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en el anterior acuerdo homologado, para garantizarle un nivel de vida adecuado ya que el asignado es insuficiente para las condiciones económicas actuales.

De la Contestación de la Demanda

Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano C.R.G.C., demandado de autos compareciera a Contestar la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:

Estando en el lapso legal para promover pruebas no hizo uso de su derecho, pero si acompañó su escrito de solicitud de aumento emitido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de la copia fotostática del acta de nacimiento de su hija cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente a la cual se le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

b- Por la Parte Demandada:

Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, No hizo uso de su derecho.

Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana RUDYS E.M.R., se evidencia que su hija de nombres cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación conforme a su edad de siete (7) años y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al sueldo devengado por el ciudadano C.R.G.C., que riela al folio 45 del expediente por ante la empresa Alimentos Polar planta Chivacoa (PROMASA), en la cantidad de: CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS (Bs. 5.722). En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Filiación de la niña cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente con respecto al ciudadano: C.R.G.C. parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante la acta de nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la niña de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante, lo ofrecido por el demandado en su diligencia cursante al folio 39 y a la constancia de sueldo emanada de la empresa Alimentos Polar planta Chivacoa, a criterio de este Juzgador se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por lo que la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual y así se establece.

TERCERO

Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente un aumento j.d.O.d.M., no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de su hija, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Asimismo queda demostrado en autos a través de la Libreta cuenta de ahorro N° 0108-2420-69-0200208188 de la entidad Bancaria Provincial que el ciudadano C.R.G.C. viene sufragando los gastos de Obligación de manutención así como también todo lo requerido por su hija en dicha cuenta de ahorro tal y como está establecida según Sentencia de acuerdo Homologado dictado por este Juzgado en fecha 13 de Enero del año 2009, cantidad èsta que se toma como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse y asi se establece

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana RUDYS E.M.R. en contra del Ciudadano C.R.G.C. y en beneficio de su hija cuyo nombre se omite por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente por lo que se fija como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) MENSUALES, los cuales deberán ser Depositados en la cuenta de ahorro N° 0108-2420-69-0200208188 de la entidad Bancaria Provincial a nombre de la ciudadana RUDYS E.M.R. , Titular de la cédula de identidad N° 17.814.847 a partir del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011),

Asimismo, para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, deberá depositar la cantidad extra adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) y asimismo el ciudadano C.R.G.C. deberá aportar el beneficio escolar que por contratación colectiva de la empresa ALIMENTOS POLAR planta Chivacoa (PROMASA le corresponda a su hija. Del mismo modo, Para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, deberá depositar la cantidad extra adicional de: NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900) para cubrir los gastos de estrenos de su hija plenamente identificada.

- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la

Presente Decisión.

- Librese oficio cautelar al Jefe de Recursos Humanos de ALIMENTOS POLAR planta Chivacoa (PROMASA)

- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veintidós (22) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.A. La Secretaria,

Abg. E.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00

de la Tarde, Conste la Secretaria ,

Abg. E.M.

EXP N° 1700/10.

EBA/EM/klency.-

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