Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RUF-MAR C.A.

APODERADOS: A.M.M., LUIS

ENRIQUE TORRES Y D.F..

DEMANDADO: ANCOBIENES, C.A.

DEMANDA: L.J.R.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1133.-

Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad de comercio RUF-MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 1.994, bajo el No. 30, Tomo 13-A, a través de sus apoderados abogados A.M.M. y L.E.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020 y 54.638 respectivamente, contra el ciudadano L.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.482.183.

La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por auto que cursa al folio 14 de fecha 06 de agosto del 2.007 emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 26 de septiembre del 2.007 se reforma la demanda siendo admitida en esa misma fecha.

En fecha 16 de octubre del 2.007 el Alguacil del Tribunal da cuenta de su gestión citatoria y manifiesta la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos (folio 21).

En fecha 16 de octubre del 2.007 el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado de autos (folio 35).

El 06 de noviembre del 2.007, el abogado L.E.T.S. en su carácter de autos consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios Carabobeño y Notitarde, (folio 37).

El 16 de noviembre del 2.007, mediante diligencia la secretaria del Tribunal hace constar que cumplió con la fijación del cartel en el domicilio del demandado para así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de noviembre del 2.007 comparece el demandado de autos L.J.R.P. asistido del abogado E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.045 y se da por citado.

El 06 de diciembre del 2.007 la parte accionada asistido de abogado promueve cuestiones previas, la falta de cualidad de la actora y contesta al fondo de la demanda.

En fecha 10 de diciembre del 2.007 la parte actora presenta escrito mediante el cual rechaza las defensas previas y perentorias opuestas por el accionado.

En fecha 18 de diciembre del 2007, tanto los apoderados actores como la accionada a través de su apoderado abogado E.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.045 según poder que se acompañó, presentan escritos contentivos de sus probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 19 de febrero del 2.008 la parte actora presenta escrito de conclusiones.

El 27 de marzo del 2.008 este Tribunal mediante auto difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los 10 días de despacho siguientes.

DEL LIBELO

En la relación de la demanda y su reforma los apoderados actores alegan lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 14-D, piso 14 de Residencias Martinico II, Urbanización Valles de Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C..

Esgrimen que su representada celebró contrato de administración sobre el inmueble con la sociedad de comercio ANCOBIENES C.A., quien a su vez en ejercicio de ese mandato celebró contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con el ciudadano L.J.R.P.. Que las partes fijaron un canon de arrendamiento de Bs. 300.000,oo mensuales y como tiempo de duración del contrato de arrendamiento un año contado a partir del 08 de agosto del 2.004 y que al no manifestar las partes su deseo de prorrogar el contrato el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, que todo ello se evidencia del contrato de arrendamiento y de la cesión que hizo ANCOBIENES C.A. a su representada.

Agregan igualmente que desde el mismo momento de la celebración del contrato, 08 de agosto del 2.004 el inquilino no ha dado cumplimiento con la cláusula contractual Duodécima y que no ha cumplido con su obligación contractual de contraer una Póliza de Seguro que ampare el inmueble contra riesgos y daños que pueda ocasionar un incendio, tanto a los bienes arrendados, como a los vecinos y que ha mantenido en riesgo permanente– en decir de los actores – la estabilidad del inmueble, la de los bienes que le fueron arrendados, y a los locales vecinos.

Señalan asimismo los apoderados actores que ante la reticencia a dar cumplimiento el inquilino a sus obligaciones, produce el hecho de tener que recurrir su representado a la vía judicial para su reclamo y que por ello demandan por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano L.J.R.P. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: 1) Convenga en que ha incumplido en contratar una póliza de seguro contra los riesgos y daños que pueda ocasionar un incendio tanto a los bienes del arrendador como a los vecinos del inmueble. 2) En resolver el contrato de arrendamiento de fecha 08 de agosto del 2.004, así como su mobiliario también arrendado por su representada, según contrato de arrendamiento que se acompañó marcado “B”. 3) Devolver el inmueble desocupado de personas y cosas, salvo los bienes que fueron objeto de arrendamiento. 4) En el pago de las costas.

Fundamentaron su acción en los artículos 1167, 1264, 1269, 1599, 1160 y 1.362 del Código Civil y parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda el accionado L.J.R.P. debidamente asistido de abogado opone la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y arguye que la actora lo demanda por resolución de contrato de arrendamiento siendo el objeto contractual un inmueble, que además la parte actora pide que se le devuelva el bien arrendado. Que el objeto de la pretensión es el inmueble y que entonces el legislador le impone a la accionante la obligación de hacer una precisa determinación.

En otro orden de ideas alega el accionado la falta de cualidad de la parte actora en razón de que consta en autos que la sociedad de comercio ANCOBIENES cedió todos los derechos y acciones que tiene sobre el contrato de arrendamiento suscrito con él, acto que en su decir carece de valor en virtud de que él es un tercero. Alega que para que le sean ejercidos los derechos establecidos (sic) en el contrato, era necesario que la cesión se le notificara a tenor del artículo 1.550 del Código Civil, lo cual – en su decir - no se hizo, que por ello invoca la falta de cualidad e interés de la actora para ejercer la presente acción.

Por otro lado el accionado, convino en haber celebrado el contrato de arrendamiento que marcado “B” se acompañó a la demanda y que el mismo se indeterminó. Convino en el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 300.000,00. Rechazo que haya incumplido con la obligación establecida en la cláusula Duodécima del contrato de arrendamiento referente a la suscripción de una p.d.s.y. que así lo demostrará en su oportunidad. Consignó documentales marcadas de la letra “A a la D”. Negó que haya mantenido en riesgo permanente la estabilidad de los bienes que se le arrendaron, incluyendo el inmueble como tampoco los locales vecinos, y que su conducta siempre ha sido la de un buen padre de familia con relación. Negó que su conducta sea reticente a dar cumplimiento con sus obligaciones.

DEL RECHAZO A LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA

Mediante escrito inserto al folio 52 al 54 los apoderados de la demandante abogados A.M.M. y L.E.S. rechazan la cuestión previa alegada y señalan que el demandado propuso la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del C.P.C., argumentando que la actora demanda la resolución de contrato de arrendamiento siendo el instrumento contractual un inmueble, por lo que, y así los alegan los actores la parte demandada confunde el fundamento legal de su cuestión previa, que establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del actor por no tener el carácter que se le atribuye, por lo que ante tal imprecisión la cuestión previa debe ser declarada sin lugar.

De igual forma los exponentes rechazan la defensa de falta de cualidad opuesta con fundamento a los argumentos explanados en dicho escrito.

Por último los representantes judiciales impugnaron las documentales marcada “A” y “B” acompañadas por el demandado junto con su escrito de contestación a la demanda y solicitaron no fueran tomadas en cuenta las marcadas “C” y “D” también acompañadas con el demandado en la misma oportunidad.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal tiene como tema desidendum lo planteado por las partes, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes. En consecuencia quedan como hechos admitidos y por ello no objeto de pruebas: a) La relación arrendaticia existente entre la sociedad de comercio ANCOBIENES C.A., y el ciudadano L.J.R.P., el canon de arrendamiento y que la misma es a tiempo indeterminado.

Quedan como hechos controvertidos: Si el demandado RUF-MAR C.A., tiene cualidad o no para demandar. Si existe o no incumplimiento de la cláusula Duodécima del contrato de arrendamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

DEFENSA PREVIA

Como quiera que la accionada en su contestación alegó la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, en razón de que la cesión consumada entre ANCOBIENES C.A y RUF-MAR C.A., no le fue notificada por lo que carece de valor frente a él de conformidad con el artículo 1.550 del Código Civil, en consecuencia procede el Tribunal en primer término a analizar la procedencia o no de dicha defensa y las pruebas que tiendan a demostrarla, y sólo en caso de declararla improcedente, se proseguirá con el análisis de los restantes alegatos, defensas y pruebas de las partes.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

(destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

Ocurre, entonces, que la parte actora acompañó al libelo como instrumento fundamental de la acción incoada original del contrato de arrendamiento de fecha 08 de agosto del 2.004, documento reconocido por el actor en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que siendo el contrato de arrendamiento, un acto jurídico bilateral, cuyos efectos arropan a todas las partes que lo celebran, se hace necesario observar en el caso bajo examen, y así consta de autos, que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la sociedad de comercio ANCOBIENES C.A., como arrendadora y el ciudadano L.J.R.P. como arrendatario. Igualmente se observa que la parte actora acompañó el contrato de Cesión inserto al folio 12 de este expediente, documento no atacado en su oportunidad legal y al cual se le otorga pleno valor probatorio, y del cual se desprende que la sociedad de comercio ANCOBIENES C.A., cedió a la empresa RUF-MAR C.A., hoy demandante, los derechos que le corresponden en su condición de arrendadora sobre el contrato de arrendamiento de fecha 08 de mayo del 2.004. Ahora bien se observa que la cesión efectuada entre ANCOBIENES C.A., como cedente y RUF-MAR C.A., como cesionario se encuentra ajustada a lo convenido en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento en la cual se convino – en interpretación de misma- que la prohibición de cesión lo era para el arrendatario más no para el arrendador, por su carácter de intuito persona el convenido en dicha cláusula, por lo que el arrendatario está en cuenta desde la suscripción del contrato de que el evento de la cesión podría darse sin previa notificación, por lo que la sociedad de comercio RUF-MAR C.A., en su carácter de demandante tiene LEGITIMACIÒN ACTIVA para demandar en la presente causa.

Por las razones que preceden, la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la falta de cualidad de la actora para incoar la demanda no es procedente en derecho y por lo tanto así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El demandado en la oportunidad correspondiente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346. En consecuencia, en acatamiento del contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe esta Juzgadora resolver, como punto previo, la cuestión previa opuesta y, en la misma sentencia, resolver el fondo del asunto controvertido.

Respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a tenor del mismo artículo se refiere a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del actor por no tener el carácter que se le atribuye”, no encontrando ilación, quien aquí decide, entre la cuestión previa esgrimida y los argumentos explanados por el accionado como fundamento de la misma, hechos referentes – en su decir - a la pretensión, por lo que en criterio de esta juzgadora, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no es procedente en derecho y así se declara.

Declarada improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, corresponde analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su valoración.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO

PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LOS ACTORES

Con el libelo la actora acompañó los siguientes recaudos:

Anexo “A” consistente en original de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 19 de julio del 2.007, inserto bajo el No. 58, Tomo 199, observándose del mismo que fe otorgado en forma legal.

Anexo “B” Original del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento, invocado por la parte actora en el lapso probatorio, el cual no es objeto del contradictorio al haber sido reconocido por el demandado en la oportunidad correspondiente, otorgándosele pleno valor probatorio. Igualmente acompañó anexo a éste, documento de cesión valorado en el punto de la DEFENSA PREVIA. Del contrato de arrendamiento aquí analizado y del documento de cesión anexó al mismo se desprende, que la sociedad de comercio ANCOBIENES C.A., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano L.J.R.P. en fecha 08 de agosto del 2.004 y que posteriormente el arrendador cedió los derechos sobre el mismo a la sociedad mercantil RUF-MAR C.A., que las partes convinieron específicamente en la cláusula DUODECIMA (por ser el punto controvertido) lo siguiente: “En caso de siniestro que destruya total o parcialmente el inmueble, EL ARRENDATARIO podrá considerar rescindido el presente contrato. “EL ARRENDATARIO se obliga a mantener vigente una póliza de seguros contra incendios que ampara contra los riesgos y daños que puedan ocasionar un incendio, tanto a los bienes arrendados, como a los vecinos, a satisfacción de “LA ARRENDADORA……”.

En el lapso probatorio los apoderados de la accionante invocaron a su favor los documentos acompañados por la parte demandada a su escrito de contestación, marcados “A” y “B”, los cuales fueron impugnados por ellos en su oportunidad legal, y ratificados por el accionado en el lapso probatorio. Al respecto considera quien decide que tales documentos privados, cuadros P.R.N. 93-87-2221005 y 93-87-2211834, emanados de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL insertos a los folios 45 y 46 del expediente, a pesar haber sido impugnados, los mismos fueron ratificados a través de la prueba de informes legalmente promovida tanto por la actora como por el accionado, a los efectos de que la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL informase a este Tribunal sobre las p.N.9.-2221005 y 93-87-2211834, mismas que se impugnaron, contratadas por el ciudadano L.J.R.P., sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa, medio probatorio que en ambos casos fue debidamente evacuado, y que entra el Tribunal a analizar de seguidas, cuyas resultas corren agregadas al folio 72 y 73 del expediente de marras, siendo apreciadas por quien decide en todo su valor probatorio, en consecuencia del análisis de la primera comunicación recibida y agregada al folio 72 del expediente, emitida por la empresa aseguradora antes señalada, se evidencia que efectivamente las p.N.9.-2221005 y 93-87-2211834 con vigencia del 03/03/07 al 03/03/08 la primera de ellas y la segunda suscrita el 03/03/06 anulada el 28/06/08 por falta de pago, fueron contratadas por el ciudadano L.J.R.P.. Se evidencia igualmente del informe analizado que la póliza No. 93-87-2221005 ampara edificación del inmueble objeto del seguro, no como responsabilidad Civil locativa sino como cobertura de daños directos. Igualmente se informa que dicha póliza no tiene cobertura de responsabilidad civil ante vecinos. Asimismo al estudiar la segunda de las comunicaciones recibidas inserta al folio 73, como resultado de los solicitado por la parte demanda, se evidencia con relación específicamente a lo aquí controvertido que se ratifica la información proporcionada en la anterior comunicación ya examinada en cuanto al hecho de que la póliza No. 93-87-2221005 fue suscrita por L.J.R.P. con vigencia del 03 de marzo 2007 al 03 de marzo del 2.008, que la misma ampara la edificación del inmueble objeto del seguro, no como Responsabilidad Civil Locativo sino como cobertura de daños directos, así como se informa igualmente que dicha póliza no tiene contratado la cobertura de Responsabilidad Civil ante vecinos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

El apoderado del demandado abogado E.B. en el lapso probatorio promovió la Testimonial del ciudadano N.D.A.M. a los efectos de ratificar los documentos incorporados por su representado al momento de la contestación de la demanda. marcados “A”, “B”, “C” y “D”, testimonial no apreciada por quien Sentencia, por no ser el testigo como persona natural el facultado para ratificar documentales que emanan de una persona jurídica (Seguros Caracas).

Con la contestación de la demanda la representación judicial del demandado abogado E.B. promovió instrumentales incorporadas con el escrito de contestación de la demanda marcadas “A” “B” “C” y “D” emanadas de Seguros Caracas de Liberty Mutual de las cuales la marcadas “A” y “B” fueron desechadas por este Tribunal al momento del análisis de las pruebas de la actora.

Con relación a las documentales marcadas “C” y “D” insertas a los folios 50 y 51 de este expediente consistente en originales de instrumentos privados emanados de un tercero (Seguros Caracas), no son apreciadas por quien decide por no haber sino ratificadas en el juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento.

En cuanto a la confesión espontánea de la actora promovida por el accionado relativo a la no notificación de la cesión, considera quien decide que lo alegado por la parte demandada referente a la cesión del contrato, ya fue resuelto en el punto de la defensa previa de falta de cualidad.

Promovió la prueba de Informes dirigida a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la cual ya fue valorada.

DE LA DECISIÓN

De las pruebas producidas supra analizadas se evidencia, la existencia de la relación arrendaticia existente entre el demandado L.J.R.P. y la sociedad de comercio ANCOBIENES C.A., mediante contrato de arrendamiento de fecha 08 de agosto del 2.004 cuyos derechos como arrendador fueron cedidos a la sociedad mercantil RUF-MAR C.A., parte actora en la presente causa. Ahora bien siendo el único punto controvertido en la presente causa el argumento expuesto por el actor en cuanto al incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones contractuales específicamente la contraída mediante la cláusula DUODECIMA del contrato de arrendamiento, en consecuencia sólo cabe analizar dicho incumplimiento. Es así como se evidencia del material probatorio examinado, específicamente de la prueba de informes ya valorada, que el accionado L.J.R.P. a pesar de haber contratado pólizas de seguro durante los periodos 2.006-2.007 y 2007-2008 sobre el inmueble arrendado, la primera de ellas fue anulada por falta de pago y la actualmente vigente no tiene contratada la cobertura de Responsabilidad Civil ante vecinos, tal y como fue lo contractualmente convenido en la cláusula DUODECIMA cuyo cumplimiento se demanda, la cual reza: “DUODECIMA: Póliza de Seguro: En caso de siniestro que destruya total o parcialmente el inmueble, EL ARRENDATARIO podrá considerar rescindido el presente contrato. “EL ARRENDATARIO se obliga a mantener vigente una póliza de seguros contra incendios que ampara contra los riesgos y daños que puedan ocasionar un incendio, tanto a los bienes arrendados, COMO A LOS VECINOS, a satisfacción de “LA ARRENDADORA……” mayúsculas del Tribunal.

Es así como el artículo 1.160 del Código Civil establece que los contratos no solamente obliga a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, y siendo el arrendamiento un contrato, ambas partes están obligadas a cumplir con las obligaciones tal y como fueron contraídas, de tal forma que no habiendo el accionado de autos traído a los autos la prueba para enervar el incumplimiento de su obligación ya que de las pólizas de seguro valoradas sólo se evidencia que una de ellas fue anulada y la vigente no cubre la responsabilidad ante vecinos, por lo que el arrendatario no cumplió con su obligación tal y como así lo pactó, sino de manera parcial, por lo que adminiculando todos los hechos alegados y probados a los autos, se hace necesario concluir que la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento fundamentada en el incumplimiento de cláusulas contractuales incoada de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual permite otras acciones judiciales, incluida la resolución o cumplimiento de un contrato a tiempo indeterminado debe ser declarada parcialmente con lugar. ASÍ SE DECLARA.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

1) SI LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte demandada.

2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la empresa RUF-MAR C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados A.M.M., L.E. TORRES Y D.F.. contra el ciudadano L.J.R.P. representado por el abogado E.B., todos ya identificados en la presente decisión; en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ANCOBIENES C.A. y el ciudadano L.J.R.P., posteriormente cedido a la sociedad de comercio RUF-MAR, C.A.

Se condena al demandado en lo siguiente: a) A entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento, distinguido con el No. 14-D, piso 14, de Residencias Martinico II, Urbanización Valle de Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San J.M.V.E.C..

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Notifíquese a la partes de esta decisión.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de abril del 2.008. Año 197 de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

L.E.R.S.

LA SECRETARIA

(FDO)

MARIA DEL R. MONTILLA

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

(FDO)

MARIA DEL R. MONTILLA

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