Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6.650

DEMANDANTE: H.J.R.V..

DEMANDADO: I.J.R.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Fecha de Admisión: 13 de Enero de 2010.

200º y 151º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Se evidencia del folio 01 al folio 02, escrito del ciudadano H.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.546.709, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.064 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, proceden a demandar por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA al ciudadano I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.187 de este domicilio y hábiles. Obra al folio 11, auto de admisión de la demanda en el cual se acuerda la intimación de la parte demandada para que pague dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos su intimación. Al folio 13, corre agregado poder apud-acta otorgado por el ciudadano H.J.R.V. al abogado R.D.S.R.. Al folio 17, la alguacil consignó recibo de intimación firmado, librado al ciudadano I.J.R.M. en fecha cinco (05) de marzo de 2.010. Al folio 19, la secretaria deja constancia que el ciudadano I.J.R.M., asistido de abogado, consignó escrito contentivo de OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO. Al folio 21, la secretaria deja constancia que el ciudadano I.J.R.M. otorgó poder apud acta a los abogados ORANGEL BOGARIN y L.Y.P.P.. Al folio 23, el tribunal deja constancia de escrito contentivo de contestación a la demanda consignado por la abogada L.P.. Al folio 29, la secretaria deja constancia que el abogado R.D.S.R., consignó escrito contentivo de DESESTIMACIÓN DE LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Al folio 31, la secretaria deja constancia que el abogado R.D.S.R., consignó escrito contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Al folio 32 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado R.D.S.R.. Al folio 34, la secretaria deja constancia que la abogada L.P., consignó escrito contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Al folio 35, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada L.P..

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente:

Que el ciudadano H.J.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.546.709, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., es tenedor legitimo de un cheque, signado con el número 40213780, emitido en fecha 12 de enero del año 2009, por un monto de nueve mil trecientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.306,45), emitido por el ciudadano: I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.187, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.

Que le ha resultado infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago del cheque, objeto de la presente acción. A tal efecto y por intermedio de la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, el día 18 de mayo de 2.009, presentó nuevamente el cheque en referencia para el cobro en la agencia Banco Banesco, Mérida centro, el cual no fue pagado, a tal efecto el funcionario G.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.103.324, quien se identificó como sub-gerente de la mencionada entidad bancaria manifestó, que el cheque no tenía fondos para la fecha 12/01/09, en cuanto a la pregunta de que persona o personas firman dicha cuenta, dijo no poder responder, de lo cual la Notario Público señalada lo declaró LEGALMENTE PROTESTADO, por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, asistido por el abogado en ejercicio R.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.024.484, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.064, por el procedimiento de intimación al ciudadano I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.187, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil en su carácter de emisor del referido cheque. Solicita se sirva este tribunal decretar la intimación del demandado, apercibiéndolo de ejecución y de esa forma pague o en su defecto, a ello, sea condenado por este tribunal, los siguientes conceptos o cantidades de dinero: 1) La cantidad de nueve mil trescientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.9.306,45), que es el monto líquido a que asciende el precitado instrumento cambiario (cheque), el cual opone al demandado en toda forma de derecho 2) El pago por concepto de gastos del protesto del cheque según planillas que anexa. 3) Las costas y costos del presente proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.12.508,01), equivalente a (227,42) unidades tributarias, tomando en cuenta que la unidad tributaria en los actuales momentos tiene un valor de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.f 55,00).

Solicita se decrete la medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado y para tal efecto comisione a un tribunal ejecutor de esta circunscripción judicial.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL HIZO FORMAL OPOSICIÓN AL DERETO DE INTIMACIÓN.

LA PARTE DEMANDADA PROCEDE A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Los abogados L.P. y ORANGEL BOGARIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.044.050 y V-3.899.897, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 45.014 y 60.946, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.J.R.M., con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen para ser decidido previo al fondo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, de igual manera señalan lo establecido en los artículos 491, 492 y 493. Exponen que el cheque objeto de la pretensión del demandante, fue emitido en fecha 12 de enero de 2.009, y presentado para su cobro en fecha 14 de enero de 2.009, es decir, dentro del lapso de ocho días señalado en el articulo 492 del Código de Comercio para los cheques a ser pagados en el mismo lugar de su emisión, no obstante ello, fue protestado por falta de pago extemporáneamente el día 18 de mayo de 2.009, es decir fuera del lapso establecido para el protesto por falta de pago, por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, es aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre protesto en el caso del cheque sería el protesto por falta de pago mas no así el protesto por falta de aceptación, en tal sentido citan el artículo 452 del Código de Comercio. El protesto que riela a los folios 3,4 y 5 del expediente, fue hecho en fecha 18/05/2.009 a mas de cuatro meses después de su emisión y presentación al cobro, es decir fue hecho fuera de los lapsos establecidos en el artículo 452 del Código de Comercio pues si el demandante quería preservar la acción derivada del cheque (acción cambiaria) debió protestarlo el mismo día 14/02/2.009 o dentro de los días laborables siguientes es decir, los días 15/01/2.009 o 16/01/2.009.

El portador del cheque ha debido asumir una conducta diligente a los fines de preservar la acción cambiaria, cual es además de la presentación oportuna para el cobro, la de levantar el protesto por falta de pago, ya que el cumplimiento de esta formalidad establecida en la ley. El levantamiento oportuno del protesto constituye un acto cambiario de cuya realización oportuna del protesto constituye un acto cambiario de cuya realización oportuna depende que se mantenga vigente el ejercicio de las acciones ya que mediante el protesto se deja constancia auténtica de la falta de pago. En el presente caso estamos ante un típico caso en que la ley establece un impedimento para el ejercicio de la acción cambiaria, ya que la caducidad establecida en el articulo 452 es una caducidad ex lege, es decir, establecida en la ley para que en un lapso perentorio pueda deducir la demanda, el lapso de caducidad por protesto extemporáneo, por lo que el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Debe entenderse que la fecha del vencimiento del cheque es el día en que el titulo valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, por lo que la presentación del cheque ante el banco marca el momento de su vencimiento. En el presente caso el cheque objeto de la pretensión fue emitido en fecha 12/01/2.009 y protestado el día 18/05/2.009, es decir, cuatro meses y veintidós días después de su presentación, debiendo el portador del cheque protestarlo el mismo día o dentro de los días siguientes, lo cual no ocurrió así, de lo que resulta que el protesto fue hecho extemporáneamente lo que acarrea la pérdida de la acción cambiaria por disposición legal. De igual manera señalan que no obstante haberse demandado el valor cartular del titulo, cuya acción se encuentra caduca como se ha explicado anteriormente, en este caso la acción es improcedente en derecho por cuanto necesariamente para ser intentada debió cumplirse con el levantamiento del protesto en tiempo hábil y en el presente caso el protesto se efectuó después de haber vencido el lapso legal para ello lo cual se constata precisamente comparando la fecha de presentación al cobro y la fecha del protesto mismo con lo que queda evidenciado la extemporaneidad.

Por todo lo expuesto niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho invocado, pues no se cumplieron los requisitos legales para que sea procedente por extemporaneidad del protesto acompañado al titulo, cuyo pago se reclama por lo que la misma debe ser declarada sin lugar en la definitiva.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Con el objeto de probar la certeza de la deuda contraída por el demandado, promueve el cheque que se utiliza como instrumento fundamental de la acción, que no fue tachado, negado, ni desconocido. En atención a la referida prueba esta juzgadora visto los criterios de los diferentes juristas nacionales, han coincidido en que el cheque es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como titulo valor de las cosas muebles con fundamento en el articulo 794 del Código Civil, considerado igualmente como titulo literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se le valora como tal; en efecto, el cheque en cuestión corre inserto en original al folio 6 y observa este Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados en base al artículo 443 ejusdem, es por lo que se le otorga valor probatorio.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el protesto realizado por La Notaria Pública de Mérida que fue acompañado junto con el libelo, el cual no fue tachado, negado ni desconocido por la parte demandada con el objeto de probar que el referido cheque fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco, sin que se efectuara el pago, en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo dicho cheque. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la referida prueba hace las siguientes consideraciones:

1) El artículo 452 del Código de Comercio, establece el protesto por falta de pago, el protesto por falta de aceptación, la exención de presentación a pago o protesto por no pago, presentación previa para su pago y presentación previa para el caso de quiebra, la expresada disposición sustantiva, expresamente señala:

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.

La anterior disposición legal se encuentra concatenada con los artículos 492 y 493 ejusdem, que establecen lo siguiente:

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.

El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.”

El art

culo anteriormente transcrito establece la presentación al pago y la constancia de la presentación al término.

Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

Esta disposición legal se refiere a la pérdida de la acción por falta de presentación; de tal manera que a falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación; es por ello que al cheque se le aplica el contenido del artículo 431 del Código de Comercio, en el sentido de que la letra de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

De tal manera que el término para presentar el protesto es dentro de los seis meses, toda vez que el cheque se considera como una letra a la vista tal como lo estable el Código de Comercio y la jurisprudencia nacional.

2) La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, cita el criterio del jurista J.V., contenido en su obra “La Pérdida de las Acciones derivadas del Cheque”. Vadell. Editores. Valencia. 1987. pág. 59, y en tal sentido señala:

La doctrina mercantilista limita la necesidad del levantamiento del protesto en los lapsos establecidos en el Código de Comercio para la no caducidad de las acciones cambiarias, en este sentido, expone J.V. que “…no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con el artículo 461.”

Por su parte el artículo 461 del Código de Comercio, expresa: “Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. indicó: “De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 Eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide.” (Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).

Tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al aplicar por analogía lo consagrado en el artículo 461 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 Eiusdem, en el caso bajo examen operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador por haber sido presentado tardíamente al cobro, luego de haber transcurrido los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. 3) Igualmente resulta importante destacar que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2.003 con ponencia del Dr. A.R.J., se dejó establecido el criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señala:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Y así se decide.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal). Una vez más la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el plazo de seis meses para ser presentado el cheque al cobro por imperativo del artículo 491 del Código de Comercio. De tal manera que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, por lo tanto no existe duda alguna del referido lapso de caducidad del cheque. 4) Debe advertirse en orden a todo lo antes señalado, que el levantamiento oportuno del protesto es una condición legal imperativa, que el legislador mercantil ha establecido para que el portador del instrumento cartular conserve las acciones cambiarias contra los endosantes y el librador. Ese acto conservatorio, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, debe ser sacado bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los días laborales siguientes, de donde se desprende que el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables siguientes, son los útiles para protestar por la falta de pago, pero siempre en el entendido que tal presentación debe hacerla dentro de los seis meses a partir de la fecha de emisión del cheque.De acuerdo a todo lo expuesto esta juzgadora observa que al folio seis se encuentra un cheque, signado con el número 40213780, emitido en fecha 12 de enero del año 2009, por un monto de nueve mil trecientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.306,45), emitido por el ciudadano: I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.187, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, igualmente observa este Tribunal que por intermedio de la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, el día 18 de mayo de 2.009, presentó nuevamente el cheque en referencia para el cobro en la agencia Banco Banesco, Mérida centro, el cual no fue pagado, a tal efecto el funcionario G.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.103.324, quien se identificó como sub-gerente de la mencionada entidad bancaria manifestó, que el cheque no tenía fondos para la fecha 12/01/09, de lo cual la Notario Público señalada lo declaró LEGALMENTE PROTESTADO, razón por la cual este Tribunal le otorga al señalado cheque pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve la confesión judicial del demandado I.J.R.M. en la contestación de la demanda al no desconocer la deuda. Este Tribunal observa que efectivamente en la contestación de la demanda el demandado no desconoce la deuda, sin embargo debe advertir que los escritos dirigidos al Tribunal por las partes bien sea en el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención o cualquier otro alegato lo que contienen son pretensiones procesales ya que son escritos emanados de las partes y por lo tanto no pueden ser valoradas como pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve valor y mérito jurídico del protesto levantado del cual se evidencia que fue hecho extemporáneamente. En relación a prueba esta juzgadora observa que al folio seis se encuentra un cheque, signado con el número 40213780, emitido en fecha 12 de enero del año 2009, por un monto de nueve mil trescientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.306,45), emitido por el ciudadano: I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.187, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, igualmente observa este Tribunal que por intermedio de la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, el día 18 de mayo de 2.009, presentó nuevamente el cheque en referencia para el cobro en la agencia Banco Banesco, Mérida centro, el cual no fue pagado, a tal efecto el funcionario G.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.103.324, quien se identificó como sub-gerente de la mencionada entidad bancaria manifestó, que el cheque no tenía fondos para la fecha 12/01/09, de lo cual la Notario Público señalada lo declaró LEGALMENTE PROTESTADO, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta prueba, ya que el cheque fue protestado oportunamente como se indicara en el pronunciamiento de fondo. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, en virtud que el cheque objeto de la pretensión del demandante, fue emitido en fecha 12 de enero de 2.009, y presentado para su cobro en fecha 14 de enero de 2.009, es decir, dentro del lapso de ocho días señalado en el articulo 492 del Código de Comercio para los cheques a ser pagados en el mismo lugar de su emisión, no obstante ello, fue protestado por falta de pago extemporáneamente el día 18 de mayo de 2.009, es decir fuera del lapso establecido para el protesto por falta de pago. Que dicho protesto, fue hecho en fecha 18/05/2.009 a más de cuatro meses después de su emisión y presentación al cobro, es decir fue hecho fuera de los lapsos establecidos en el artículo 452 del Código de Comercio pues si el demandante quería preservar la acción derivada del cheque (acción cambiaria) debió protestarlo el mismo día 14/02/2.009 o dentro de los días laborables siguientes es decir, los días 15/01/2.009 o 16/01/2.009. Con lo que queda evidenciado la extemporaneidad. Esta Juzgadora pasa a resolver la excepción opuesta en los siguientes términos: La incidencia surgida en el presente juicio se relaciona con la Cuestión Previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa esta juzgadora que el cheque objeto de la presente controversia signado con el número 40213780, fue emitido en fecha 12 de enero del año 2009, por un monto de nueve mil trescientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.306,45), por el ciudadano: I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.187, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil y presentado para su cobro el día catorce (14) de enero de 2.009. Igualmente observa este Tribunal que por intermedio de la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, el día 18 de mayo de 2.009, presentó nuevamente el cheque en referencia para el cobro en la agencia Banco Banesco, Mérida centro, el cual no fue pagado, a tal efecto el funcionario G.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.103.324, quien se identificó como sub-gerente de la mencionada entidad bancaria manifestó, que el cheque no tenía fondos para la fecha 12/01/09, de lo cual la Notario Público señalada lo declaró LEGALMENTE PROTESTADO.

A criterio de esta juzgadora se evidencia el cumplimiento de la parte actora con lo dispuesto en las normas legales, al levantar oportunamente el correspondiente protesto, es decir el cheque fue emitido el 12 de enero del año 2009 y presentado para su cobro el día catorce (14) de enero de 2.009. Igualmente observa este Tribunal que por intermedio de la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, el día 18 de mayo de 2.009, cuatro meses después de su emisión y en consecuencia el plazo legal para el protesto presentado el cheque al cobro es de seis meses contados a partir del día de su emisión. En atención a todos los razonamientos expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 361 de la N.C.A. opuesta por el accionado. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el ciudadano H.J.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.546.709, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., es tenedor legitimo de un cheque, signado con el número 40213780, emitido en fecha 12 de enero del año 2009, por un monto de nueve mil trescientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.306,45), emitido por el ciudadano: I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.187, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, declarada como fue sin lugar la cuestión previa de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, en virtud de que el cheque fue presentado y protestado en tiempo útil tal como lo demostró el demandante en las actas procesales, constituye este analizado documento un instrumento de pago de los que normalmente se utilizan en la vida comercial para facilitar las transacciones mercantiles. El mismo fue emitido por el demandado de autos para pagar al demandante una determinada cantidad de dinero, en este caso la suma de nueve mil trescientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.306,45) convirtiéndose quien emite o libre el cheque en persona obligada a responder porque él mismo tenga los suficientes fondos para ser pagado a satisfacción, y en virtud que el cheque objeto de la pretensión llena todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio en cuanto a sus formalidades, constituyendo prueba de la persona que lo emitió, de su beneficiario, del sitio y fecha de emisión y de la cantidad a pagar y en consecuencia, el referido documento cambiario es perfectamente legal y valido entre las partes que lo suscribieron. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

tal como se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2.003 con ponencia del Dr. A.R.J., se dejó establecido el criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señala:

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Una vez más la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el plazo de seis meses para ser presentado el cheque al cobro por imperativo del artículo 491 del Código de Comercio. De tal manera que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, por lo tanto no existe duda alguna del referido lapso de caducidad del cheque. Debe advertirse en orden a todo lo antes señalado, que el levantamiento oportuno del protesto es una condición legal imperativa, que el legislador mercantil ha establecido para que el portador del instrumento cartular conserve las acciones cambiarias contra los endosantes y el librador. Ese acto conservatorio, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, debe ser sacado bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los días laborales siguientes, de donde se desprende que el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables siguientes, son los útiles para protestar por la falta de pago, pero siempre en el entendido que tal presentación debe hacerla dentro de los seis meses a partir de la fecha de emisión del cheque.

CUARTA

Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho de que el cheque fue emitido el 12 de enero del año 2009, y presentado para su cobro el día catorce (14) de enero de 2.009, Igualmente que por intermedio de la Oficina Notarial Pública Primera del estado Mérida, el día 18 de mayo de 2.009, cuatro meses después de su emisión se realizó legalmente el protesto del mismo, es por lo que emerge el Derecho para el demandante de exigir el cumplimiento de la obligación contraída, pretensión ésta que debe declararse con lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.546.709, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.064 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, proceden a demandar por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA al ciudadano I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.187 de este domicilio y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra el ciudadano I.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.187 de este domicilio y hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORANGEL BOGARIN y L.Y.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 3.899.897 y V- 8.044.050, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.946 y 45.014, en su orden, del mismo domicilio e igualmente hábiles. En consecuencia, por cuanto se determinó que el protesto se efectuó en tiempo hábil y conserva las acciones Cambiarias contra el librador es por lo que se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

A pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.306,45) monto líquido del instrumento cambiario (cheque).

SEGUNDO

A pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.330,00), por concepto de pago del protesto. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA

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