Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-V-2013-001128

DEMANDANTE: M.A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.682.318, representado por H.E.R.L., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.450.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.589.

DEMANDADO: A.R.M.G. y ARFAF R.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cedulas de Identidades números: V-3.367.708 y V-8.306.563, respectivamente, sin Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

“…Yo, H.E.R.L., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.450.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.589 actuando en mi condición de apoderado Judicial del ciudadano M.A.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.682.318, y tal como se evidencia y consta de documento poder que acompaño marcado “A” ; y el cual me fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao en fecha 14 de Junio de 2010 quedando inserto bajo el N° 36 del Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría ante Usted con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo:

CAPITULO I

LOS HECHOS

Ciudadano Juez; en ejercicio de los derechos que le confieren a mi mandante M.A.R.F. ya identificado la condición de accionista de la empresa mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A.,compañía inscrita por ante el Registro Mercantil TERCERO de la Circunscripción Judicial del Estado. Anzoátegui en fecha 07 de Abril de 2008 bajo el N° 16, Tomo A-26 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 30 de Julio de 2009 bajo el’ N° 25, Tomo A -72 cuya copia de sus Estatutos y reforma produzco marcado “B” y actuando en este acto en defensa de los derechos que le confieren la condición de ser Socio propietario del Cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la citada sociedad mercantil y por cuanto para el momento de esta ocurrencia ante el Tribunal mi mandante se encuentra en ejercicio de la Administración de “Facttum” del Fondo de Comercio de la identificada empresa mercantil lo cual ejerce desde el día 25 de Abril de 2012

CAPITULO II

LOS MOTIVOS CAUSALES

Ciudadano Juez, Es el hecho que el Socio y propietario del otro Cincuenta por Ciento (50%) del Capital de la de la empresa mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A., que ejercía la Administración de del fondo de comercio y por ende de la Empresa ciudadano A.M.D., quien era venezolano, mayor de edad, casado de profesión comerciante y titular de la Cedula de Identidad N° V 13. 689.193, falleció trágicamente, junto con su esposa en fecha 19 de Marzo de 2012 en un accidente de transito ocurrido en la Carretera a Oriente cerca de la Población del Guapo en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, no dejando descendientes, pero si ascendientes; y por cuanto mi mandante M.A.R.F. ya identificado fue enterado dentro las Cuarenta y ocho (48) horas antes de partir a Europa; lo cual imposibilito, su ocurrencia al Velorio y Entierro del identificado socio Tuvo que asumir con su presencia la administración de la empresa; luego de regresar del viaje; ocurriendo esto en fecha 25 de Abril de 2012 ya que la empresa se encontraba siendo administrada por los empleados y los Sucesores del finado socio; .para la citada fecha

Ahora bien; por cuanto tenia que asumir la administración de la empresa de “Facttum” hasta tanto se legitimara su representación en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas; Ocurrió ante los ascendientes del finado; decir, sus padres, como sus legítimos herederos, a los fines de requerirles le facilitara la documentación que necesariamente debían estar en posesión del Administrador Finado A.M.D., ya identificado tales como información contenidas en los siguientes instrumentos contables de la empresa; como a.-) el Libro de Compra y Ventas, de la compañía; desde la apertura el giro comercial de la Compañía, así como de la Cancelación de las Planillas correspondientes al pago del IVA, desde su inicio en el giro mercantil, del Libro de Actas de Asamblea y Accionistas, de las Planillas de pago de retención del Impuesto sobre la Renta por ser contribuyente ordinario; del pago de los alquileres del local, el Libro de Mayor Analítico desde su apertura, Libro de Inventario, igualmente pagos correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero este requerimiento hecho en forma oportuna; no ha sido posible que se cumpliera por parte de los herederos, es decir sus padres.

En consecuencia; luego que mi mandante hubo de iniciarse en la administración del Fondo de Comercio; del cual es propietario la empresa mercantil DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A,, y encontrarse con problemas administrativos graves como; A.-) Creación y apertura en entidades bancarias de Cuentas Corrientes de la empresa, sin estar autorizadas, ni por la Junta Directiva; o por los Estatutos de la empresa; B,-) Declaraciones de Planillas de las retenciones causadas pagadas fuera de lapso y algunas no canceladas del (ISLR) y del IVA a proveedores en su condición de contribuyente especial, según Dictamen y Notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la cual fue acatada y amoldada a los requerimientos y normativa dictada por el SENIAT. Se vio en la necesidad de contratar a una firma de profesionales tributario, para que realizara una auditoria que evaluara mediante un Informe la situación financiera, mercantil y tributaria en la cual se encontraba la empresa para ese momento en que iniciaba su administración, a tal efecto contrato para esa evaluación a la firma JARAMILLO & Asociados cuyo representante legal es el ciudadano J.G.J.L.; venezolano, mayor de edad, casado de profesión Abogado Tributarista y titular de la Cedula de Identidad N° V. 10,352.463; cuyo Informe produzco marcado “C” contenido en Veinte (20) folios a los fines de que el firmante ratifique en firma y contenido lo que allí se afirma en su condición de documento producido por un tercero

Ahora bien; desde que nuestro mandante, empezó su administración de “Facttum” M.A.R.F. ya identificado, se encontró con las siguientes irregularidades: a.-) Atraso injustificado de algunos Servicios y Proveedores de la empresa, así como proveedores dichos proveedores tanto por teléfono como por el domicilio fiscal que presuntamente habían acreditado ante la empresa, Así mismo deuda del pago del alquiler del Local; del INCE, del FAO, igualmente deudas por Concepto de Reenganche de Trabajadores; pagos de Salarios Caídos, y Liquidaciones del Pago de Prestaciones Sociales de Trabajadores que trabajaban para la empresa y del resultado del Identificado Informe se obtuvieron los resultados siguientes:

  1. - La creación de una cuenta bancaria en un banco nacional reconocido con sede en la ciudad de Puerto La Cruz denominado “BANPLUS” de lo que denomina como Cuenta Corriente la cual se identifico con el N° 0174 0115 79 115400810 y de la cual se puede evidenciar que el finado socio A.M.D., abrió esa cuenta en nombre de la empresa sin contar con la autorización de mi mandante como lo establecen los estatutos y realizo operaciones que obligaron a la compañía por mas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) manejando la citada cuenta a su libre albedrío sin la participación ni el conocimiento de mi representado su socio M.A.R.F. ya identificado, si bien era cierto, que esta cuenta corriente se alimentaba con dinero de las ventas que producía la empresa estas cantidades no eran incluidas en la contabilidad del negocio y su utilización de estos era para sus gastos personales tal como se produce en el Informe como marcado “B”

    2,- Un Préstamo Bancario; el cual fue solicitado por el finado A.M.D. a favor de la empresa DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A, en el BANCO EXTERIOR C.A, cuyo Numero de Identificación es el siguiente N° 011040033101, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el cual se descuenta en cuotas mensuales a la cuenta que posee la empresa en esa entidad bancaria numero N° 0115 0062 53 3000112601 constituyendo su primera cuota la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.555,55) y su cancelación mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas hasta la culminación del préstamo. Es prudente establecer que éste préstamo fue retirado del Banco por el finado A.M.D. en su totalidad el cual no fue ingresado a la empresa, ni a su contabilidad ni destinado para la cancelación de gastos de la empresas o deudas y destinado a sus gastos personales, siendo este préstamo totalmente desconocida su existencia hasta el Informe por mandante M.A.R.F. ya identificado,

  2. - Las cancelaciones a destiempo de algunas planillas de pago del IVA lo cual acarreo sanciones por parte del SENIAT

    4,- Las planillas sin ser pagadas en su totalidad al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) lo cual trajo como consecuencia las multas que esta entidad impuso a la empresa por estos aportes vencidos y no enterados al ente.

    5,- Un conjunto de irregularidades administrativas señaladas en el Informe que trajeron por consecuencia la inconsistencia contable que trajo por consecuencia el pago inexacto del Impuesto sobre la Renta y la Declaración definitiva ante la Alcaldía

  3. - Un conjunto de fotografías tomadas de las Instalaciones para el momento del inicio del Estudio o Informe que establece las precarias condiciones de falta de mantenimiento del Local donde funciona la empresa.

  4. - Entrega formal del Informe realizado en el domicilio fiscal a los ascendientes y padres del socio finado A.M.D. situado en la Esquina de S.d.L. a Coliseo, Edificio Almacenes del Centro, Piso Planta Baja Local 4 Zona La Hoyada de los informes contables, auditorias, Libros de Venta, compras, movimientos bancarios, deudas con los proveedores, situación financiera de la empresa y su posible cierre técnico, donde les conmina a la asistencia a una Asamblea

    Extraordinaria de Accionistas, estableciendo fecha y hora y lugar donde se ha de celebrar y serian estos puntos parte integrante del Orden el Día; esta Notificación fue entregada en fecha 18 de Marzo de 2013 en su domicilio fiscal aquí en la Ciudad de Caracas reseñado ut supra cuya copia anexamos marcado “D” en tres (3) folios debidamente sellada y firmada por su Gerente de Tienda C.H.

    Ciudadano Juez dado la naturaleza procesal de éste proceso me permito promover en la condición de testigo de estos hechos a la persona siguiente:

    Ciudadano L.M. venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La C.E.A. a quien presentare en su domicilio el momento que me sea requerida

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    ………….Por tanto, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar el acceso a los ciudadanos a la justicia aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios.

    Es con este fundamento y a lo previstos en los artículos; 242 al 244, ambos inclusive; 260, 261, 264, 267, 268, 269,270 y muy especialmente el artículo 272 del Código de Comercio vigente, que establece al Socio o sus herederos la obligación de asistir a las Asambleas conjuntamente con el articulo 273; Ahora bien; si bien cierto las condiciones que se establecen para las convocatorias extraordinarias establecidas en los artículos 276, 277, 278, y 279 los hechos aquí narrados hacen presumir que las decisiones ha tomar en esta Asamblea Extraordinaria de socios se encuadran dentro de los numerales 1º 5º 6°, o cualquier otro caso especialmente designado por la ley Si bien es cierto que los artículos 280 al 286 ejúsdem en el caso que se expone existe un solo socio y los herederos del finado socio y este procedimiento podría quebrantar el derecho a la defensa y no es posible constituir las tres cuartas (3/4) partes de los socios sin la presencia de los herederos del finado.

    En consecuencia; esta es la razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago para que convengan en la asistencia en su condición de herederos del finado A.M.D. ciudadanos A.R.M.G. y ARFAF R.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cedulas de Identidades Números V 3.367.708 y V 8.306.563 o ello sean condenados por el Tribunal para que se constituyan en la empresa DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A, en su local ad hoc situado en la ciudad de Caracas Urbanización “Los Palos Grandes” Entre 3era Avenida con Cuarta Transversal Edifico San Antonio, Local C 1, Municipio Chacao Estado Miranda, a los fines que constituidos en Asamblea de Accionistas deliberen los hechos que la administración de Facttum ejercida por el socio M.A.R.F. ya identificado; que se admitan o se contradigan lo imputado en el presente libelo y se tomen las decisiones o no previstas en el articulo 280 en los numerales ya enunciados…”

    Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

    Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

    Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

    Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

    En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos.

    En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

    …es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

    Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

    …Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

    Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

    …El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

    …esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que el ciudadano M.A.R.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.682.318, acude ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos A.R.M.G. y ARFAF R.D.D.M., titulares de las Cedulas de Identidades números 3.367.708 y 8.306.563, respectivamente, a los fines de que dichos ciudadanos en su condición de herederos del de cujus A.M.D., quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 13.689.193, convengan en la asistencia o a ello sean condenados para que se constituyan en la empresa DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A, en su local ad hoc situado en la ciudad de Caracas Urbanización Los Palos Grandes, entre 3era Avenida con Cuarta Transversal Edifico San Antonio, Local C 1, Municipio Chacao Estado Miranda, a los fines que constituidos en Asamblea de Accionistas deliberen los hechos de la administración de Facttum ejercida por el socio M.A.R.F., parte actora en este proceso; que se admitan o se contradiga lo imputado en el libelo y se tomen las decisiones o no previstas en el articulo 280 en los numerales ya enunciados, cuando textualmente solicita en el libelo:

    “…En consecuencia; esta es la razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago para que convengan en la asistencia en su condición de herederos del finado A.M.D. ciudadanos A.R.M.G. y ARFAF R.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cedulas de Identidades Números V 3.367.708 y V 8.306.563 o ello sean condenados por el Tribunal para que se constituyan en la empresa DESARROLLOS AVENTURA 1124, C.A, en su local ad hoc situado en la ciudad de Caracas Urbanización “Los Palos Grandes” Entre 3era Avenida con Cuarta Transversal Edifico San Antonio, Local C 1, Municipio Chacao Estado Miranda, a los fines que constituidos en Asamblea de Accionistas deliberen los hechos que la administración de Facttum ejercida por el socio M.A.R.F. ya identificado; que se admitan o se contradigan lo imputado en el presente libelo y se tomen las decisiones o no previstas en el articulo 280 en los numerales ya enunciados…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Observando el Tribunal, que no se trajo a los autos el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DESARROLLO AVENTURA 1124. C.A., a los fines de verificar los requisitos establecidos en dichos estatutos para la convocatoria de asambleas, por otra parte, considera el Tribunal, que en todo caso, la vía contenciosa no es la idónea para obtener lo pretendido por el actor, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda y así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese y déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Julio de 2013. Años 202° y 154°.

    LA JUEZ TITULAR,

    Abg. L.S..

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    Abg. F.M.

    En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

    Abg. F.M.

    EXP. No. AP31-V-2013-001128

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