Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.044

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.G.R.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.293, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. M.M.R.P. y Á.E.M.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.064.734 y V-15.756.031, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 117.838 y 115.331, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 23 y 24, Edificio “Guillén”, piso 01, oficina N° 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: Disimaco Lacruz Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-682.572, mayor de edad y civilmente hábil.

Defensor Judicial de la parte demandada: A.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Calle 23, Centro Profesional “Juan Pablo II”, oficina N° 1-12, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble (Art. 34.c LAI).

CAPÍTULO II

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano J.G.R.U., asistido por el abogado en ejercicio Á.G.M.P., contra el ciudadano Lisimaco Lacruz Moreno, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE (ART. 34.E LAI). Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de mayo de 2007, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, este Juzgado acordó providenciarla por auto separado.

Riela al folio 25, diligencia estampada por el ciudadano J.G.R.U., asistido por el abogado en ejercicio M.A.C., parte actora, mediante la cual ratificó la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia.

Este Juzgado en fecha 18 de junio de 2007 (fs. 26-28), dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 29-30, escrito de REFORMA DE DEMANDA, presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 31), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma presentado por la parte actora, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Cursa al folio 33, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, por cuanto le fue imposible lograr su citación.

Se desprende del folio 40, diligencia estampada por el ciudadano J.G.R.U., asistido por el abogado en ejercicio J.M.M.F., parte actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 (f. 41), este Juzgado ordenó la Citación Cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta (f. 42).

Riela al folio al vuelto del folio 43, diligencia estampada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual manifestó que el día 18-10-2007, se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó Cartel de Citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2007 (f. 44), el ciudadano J.G.R.U., asistido por el abogado en ejercicio J.M.M.F., parte actora, consignó ejemplares donde de los Diarios “Los Andes” y “Frontera”; en los cuales se aparecian publicados el Cartel de Citación librado por este Tribunal, a la parte demandada. Dicha publicaciones fueron agregadas a los folios 46-49.

Riela al folio 51, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano J.G.R.U., a los abogados en ejercicio M.M.R.P. y Á.E.M.R..

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 52), se acordó nombrarle Defensor Judicial a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el mismo sobre el abogado en ejercicio A.V.R., a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

Obra al folio 45, diligencia estampada por el ciudadano J.G.R.U., asistido por el abogado en ejercicio J.M.M.F., parte actora, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Judicial de la parte demandada.

Figura al folio 53, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 23-01-2008, practicó la notificación del abogado en ejercicio A.V.R..

Cursa al folio 55, diligencia estampada por el abogado en ejercicio A.V.R., mediante la cual aceptó el nombramiento de Defensor Judicial del ciudadano Lisimaco Lacruz Moreno, parte demandada. Asimismo, prestó el juramento de ley.

Aparece al folio 56, diligencia estampada por los abogados en ejercicio M.M.R.P. y Á.E.M.R., mediante la cual solicitaron se le libraran los recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de su emplazamiento.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (f. 57), este Juzgado ordenó librar los respectivos recaudos de citación al abogado en ejercicio A.V.R., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Lisimaco Lacruz Moreno, parte demandada.

Obra al folio 58, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 20-02-2008, practicó la citación del abogado en ejercicio A.V.R., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Disimaco Lacruz Moreno, parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda la parte actora expuso:

(…) actuando con el carácter de propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación con terreno propio, ubicado en jurisdicción del municipio (ahora parroquia) J.R.S., antes La Punta, distrito (ahora municipio) Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE.- En una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la carretera que conduce de Mérida a la población de Ejido; FONDO.- En una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) colinda con el río Albarregas; COSTADO DERECHO.- En una extensión de ciento diez metros (110 mts.) colinda con propiedad de Y.V.d.M.; COSTADO IZQUIERDO.- En una extensión igual a la anterior colinda con propiedad de M.F.R., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Primera de Mérida en fecha 1° de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 57, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2006, registrado bajo el N° 30, Folios 268 al 274, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del referido año, que presento en original para su vista y devolución anexando copia simple marcada "A".

LOS HECHOS

Al adquirir el inmueble descrito existía un contrato de arrendamiento con el ciudadano LISIMACO LACRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 682.572, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, según consta de documento privado suscrito por el anterior propietario ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 163.880, cuyo original presento para su vista y devolución, anexando copia simple marcada "B". El mencionado contrato, originalmente determinado, se convirtió en indeterminado con la anuencia tácita de las partes y por ende conservando sus cláusulas. Es el caso, ciudadana Jueza, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibiera, tal y como se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de diciembre de 2006, inserta en expediente de solicitud signado con el N° 6397 y que anexo marcado "C", permitiendo el deterioro significativo del inmueble de mi propiedad, en abierto incumplimiento a la obligación establecida en el articulo 1.596 del Código Civil Venezolano y la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento citado.

PETITORIO

En virtud de los hechos anteriormente expuestos, es que me veo en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demando al ciudadano LISIMACO LACRUZ MORENO, ya identificado, por desalojo del inmueble arrendado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: 1. En el desalojo inmediato del inmueble arrendado y su entrega en las mismas condiciones en que lo recibiera. 2.-pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal. 3.-Solicito medida de secuestro contemplada en el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por considerar llenos los extremos de ley, y se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas para su práctica una vez admitida. Estimo la presente demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

…omissis…

FUNDAMENTO LEGAL

La presente demanda se fundamenta en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano; en los artículos 599, ordinal 7, 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil y 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada expuso:

…omissis…

CAPITULO I

Hago del conocimiento al Tribunal, que he realizado varias diligencias tratando de ubicar al ciudadano LISIMACO LACRUZ MORENO, y ha sido infructuosa, me traslade (sic) al sitio señalado por la parte demandante, denominado La Vega de la Parroquia N° 34, Municipio J.R.S. (sic), Estado Mérida, pregunte (sic) a un ciudadano de nombre ANALIO PÉREZ, por la existencia de mi representado, me dijo que conocía al ciudadano LISIMACO LACRUZ MORENO, pero que tenía un tiempo que no lo veía, en vista de la situación y por cuanto ha llegado el lapso legal; a tal efecto paso a dar contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el Artículo (sic) 883 y 885 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, la misma la realizo en base a los siguientes argumentos legales:

Niego rechazo y contradigo la demanda de DESALOJO POR DETERIORO DEL INMUEBLE, incoada contra mi representado, por el ciudadano: J.G.R.U..

Niego rechazo y contradigo que mi representado no haya cumplido con la obligación de mantener el inmueble en el mismo estado en que lo recibió.

Niego rechazo y contradigo que mi poderdante (sic) haya permitido el deterioro significativo del inmueble por él arrendado.

Niego rechazo y contradigo el petitorio de la parte demandante en que mi conferente (sic) convenga o sea condenado por el Tribunal a: en el desalojo inmediato del inmueble por mi (sic) arrendado y la entrega del mismo.

Niego rechazo y contradigo las costas y costos de proceso.

Niego rechazo y contradigo, la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo) más las costas y costos, pretendidos por la parte demandante (…)

CAPÍTULO V

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la parte actora, el hecho que:

Que es propietario de un inmueble, consistente en una casa de habitación con terreno propio, ubicado en jurisdicción del Municipio (ahora Parroquia) J.R.S., antes La Punta, Distrito (ahora Municipio) Libertador del estado Mérida.

Que al adquirir el inmueble descrito, existía un contrato de arrendamiento con el ciudadano LISIMACO LACRUZ MORENO, según consta de documento privado suscrito por el anterior propietario, ciudadano J.E.R.M..

Que el mencionado contrato, originalmente DETERMINADO, se convirtió en INDETERMINADO con la anuencia tácita de las partes y por ende conservando sus cláusulas.

Que el arrendatario no cumplió con su obligación de mantener el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibiera, tal y como se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2006, inserta en expediente de solicitud signado con el N° 6397 y que anexo marcado "C", permitiendo el deterioro significativo del inmueble de su propiedad, en abierto incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 1.596 del Código Civil Venezolano y la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento citado.

Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, es que se vio en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demanda, al ciudadano LISIMACO LACRUZ MORENO, ya identificado, por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO

En el desalojo inmediato del inmueble arrendado y su entrega en las mismas condiciones en que lo recibiera.

SEGUNDO

En el pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal.

TERCERO

Solicitó Medida de Secuestro, contemplada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por considerar llenos los extremos de ley.

Estimó la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00, hoy, Bs. F. 3.000,00) más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil; 599, ordinal 7, 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil, y 34.e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

El Defensor Judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:

Realizó varias diligencias tratando de ubicar al ciudadano LISIMACO (SIC) LACRUZ MORENO, siendo infructuosa la misma.

Que se trasladó al sitio señalado por la parte demandante, denominado La Vega de la Parroquia N° 34, Municipio J.R.S., Estado Mérida, entrevistándose con un ciudadano de nombre ANALIO PÉREZ, por la existencia de su representado, quien le manifestó que conocía al ciudadano LISIMACO (SIC) LACRUZ MORENO, pero que tenía un tiempo que no lo veía.

Que en vista de la situación y por cuanto se llegó el lapso legal, a tal efecto pasó a dar contestación a la demanda.

Negó, rechazó y contradigo, la demanda de DESALOJO POR DETERIORO DEL INMUEBLE, incoada contra su representado, por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo, que su representado no haya cumplido con la obligación de mantener el inmueble en el mismo estado en que lo recibió.

Negó, rechazó y contradijo, que su poderdante (sic) haya permitido el deterioro significativo del inmueble por él arrendado.

Negó, rechazó y contradijo, el petitorio de la parte demandante en que su conferente (sic) convenga o sea condenado por el Tribunal a: en el desalojo inmediato del inmueble por él arrendado y la entrega del mismo.

Negó, rechazó y contradijo, las costas y costos de proceso.

Negó, rechazó y contradijo, la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo) más las costas y costos, pretendidos por la parte demandante.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La representación judicial de la parte actora promovió:

1°) Valor probatorio de los autos, en todo aquello que favorezca a su poderdante, que comprenden documento de propiedad del inmueble marcada "A" y contrato de arrendamiento en sus cláusulas: SEXTA, OCTAVA y DÉCIMA, que fue consignado y marcado con la letra "B".

2°) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta en el expediente desde el folio 09 hasta el 21, en la cual se dejó constancia del deterioro del inmueble objeto de esta demanda.

3°) Solicitaron a este Tribunal se sirviera practicar Inspección Judicial en el inmueble propiedad su poderdante, ubicado en la Vega La Parroquia, casa N° 34, La Punta, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia sobre varios particulares.

4°) Inspección N° 026, realizada por el Cuerpo de Bombero del Estado Mérida, en fecha 29 de Febrero de 2008, por C/1° (B) C.U., Dtgdo. (B) J.M., donde se deja constancia del deterioro deI inmueble objeto de esta demanda.

El Defensor Judicial de la parte demandada promovió:

1°) En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocó el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano J.E.R.M., sobre el inmueble arrendado por su defendido, ciudadano Lisimaco (sic) Lacruz Moreno, anexado por la parte demandante.

2°) Valor y mérito jurídico probatorio de todo el contenido del escrito de contestación de la demanda, el cual se encuentra anexado al expediente.

CAPÍTULO VII

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la estimación de la demanda.

Observa el Tribunal que el Defensor Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, rechaza la estimación de la demanda, sin manifestar específicamente por qué razón la rechazaba.

En tal sentido, debe comenzar pronunciándose este Juzgado sobre lo relativo al ataque a la cuantía libelar pues, como expresó el Defensor Judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación: “…Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo) […] pretendidos por la parte demandante…”

En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la Sentencia definitiva…” (resaltado del Tribunal).

A tal respecto necesariamente debe referirse el criterio sentado por nuestro M.T. en su sentencia N° 807, del 30-11-2005, en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S., estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia (…) (resaltado del Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere esta sentenciadora, se observa que el Defensor Judicial de la parte accionada, hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y así se decide.

CAPÍTULO VIII

Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

1°) En cuanto al valor probatorio del documento de propiedad del inmueble marcada "A" (fs. 03-06); esta sentenciadora le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, a favor de la parte actora, puesto que de él se infiere la propiedad del accionante. Así se decide.

2°) En cuanto al valor probatorio del contrato de arrendamiento en sus cláusulas: SEXTA, OCTAVA y DÉCIMA, que fue consignado y marcado con la letra "B" (f. 08); esta sentenciadora le da el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, a favor de la parte actora, puesto que de él se infiere la relación arrendaticia entre el ciudadano J.E.R.M., antiguo propietario, y el ciudadano Lisimaco (sic) Lacruz, parte accionada. Así se decide.

3°) Inspección Judicial, inserta a los folios 09 al 21, en la cual se dejó constancia de varios particulares en el inmueble objeto de la controversia.

Observa este Juzgado, que la misma versa sobre una Inspección Judicial (Extra Litem), practicada por el Juzgado Primero de los Municipios libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual dejó constancia que:

PRIMERO

El Tribunal procede a dejar constancia que el solicitante presentó Ad efectum videndi, documento o título de propiedad original (…) SEGUNDO: El notificado ciudadano DISIMACO LACRUZ MORENO, procede a informarle al Tribunal que ocupa el inmueble en calidad de arrendatario (…) TERCERO: El Tribunal procede a dejar constancia que inmueble en una fachada exterior se encuentra en regulares condiciones; respecto a la parte interior se observa que el primer nivel del inmueble, columna levantadas y techos de zinc, columnas deterioradas, techo deteriorado y acumulación de basuras, y de chatarras de diversas índole. Respecto al estado interior del inmueble; La (sic) Sala (sic), se encuentra en regular condiciones, presentadose (sic) filtraciones de paredes y techos; comedor y la cocina, se encuentran en regulares condiciones sugiriendo con urgencia mantenimiento, en pinturas y arreglos en general; El (sic) sotano (sic) se encuentra en muy malas condiciones (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, observa esta jurisdiccente, que en fecha 13 de marzo de 2008 (f. 74), este Juzgado previa solicitud de la parte actora, realizó un Inspección Judicial (Intra Litem), sobre el citado inmueble, dejándose constancia sobre varios particulares, entre ellos, que: “…El tribunal deja constancia que el notificado demandado manifestó que ocupa el inmueble como Inquilino del papá del demandante y vive con su esposa desde hace veinticinco (25) años.” Asimismo, se dejó constancia que el inmueble se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento, conservación y limpieza.

Observa esta jurisdiccente, que en tales Inspecciones Judiciales (Extra Litem e Intra Litem), se violentó la naturaleza de la referida prueba; en efecto, en las inspecciones judiciales bajo examine, se desnaturalizó como medio de prueba a las inspecciones per se, pues, de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, está restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia.

En efecto, siguiendo al maestro J.E.C.R., (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el P.C., Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la Casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor J.R.D.S., de fecha 11-06-1975, la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán L.R., la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a recoger la testimonial del ciudadano notificado DISIMACO LACRUZ MORENO, se desnaturalizó el medio de prueba de inspección judicial, para pretenderse convertir en una declaración testimonial. Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de las Inspecciones Judiciales (Extra Litem e Intra Litem). Así se decide.

4°) En lo que respecta a la Inspección N° 026, realizada por el Cuerpo de Bombero del Estado Mérida, en fecha 29 de Febrero de 2008, por C/1° (B) C.U. y Dtgdo. (B) J.M..

A los fines de su análisis, este Juzgado se permite transcribir el RESULTADO de la misma, a los fines de proceder a su valoración, en dicha Inspección los expertos concluyen:

Realizada la inspección en la dirección antes mencionada se pudo verificar que se trata de una vivienda de construcción tradicional, constituida por paredes de bloque con cemento y revestimiento de friso, pisos de cemento, puertas y ventanas de metal y vidrio, donde no se observaron elementos que representen un riesgo inminente en la misma o que la imposibilite para ser habitada por personas. (resaltado del Tribunal) Se pudo verificar que en sus sistemas eléctricos no están debidamente empotrados o protegidos por tubería metálica o dentro de la mampostería, se observaron algunas filtraciones que se deben al deterioro del techo (zinc). Las columnas que sostienen el techo de la planta superior se encuentran reforzando el techo de zinc con una base de bloques de arcilla improvisadamente no usando adecuadamente los elementos de construcción desde el inicio de la construcción de la misma. Los sistemas de drenajes de aguas lluviales se encuentran en estado de avanzado deterioro y permiten que las aguas se filtren a través de las paredes y pisos de la vivienda aumentando debilitamientos que podrían posteriormente originar daños severos en la estructura.

SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES

La División de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, en cumplimiento a su misión de prever daños y riesgos, recomienda lo siguiente:

o Los sistemas eléctricos deben estar debidamente empotrados a la mampostería o canalizados por tubería metaliza tipo EMT.

o Reparar sistemas de drenajes de aguas lluviales para que exista una canalización adecuada de las misma y evitar las filtraciones en la estructura.,

o El techo de zinc debe ser reparado para evitar entradas extras de aguas lluviales al interior de la vivienda.

Con respecto a la referida Inspección, cabe destacar en primer lugar, que la documental administrativa relativa a la Inspección o Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos, la misma se levantó, dejándose constancia del estado que para ese entonces (29-02-2008) se encontraba la vivienda objeto de arrendamiento.

Es importante señalar, que en fecha 28-11-2001, fue promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, la cual vino a regular el ejercicio de la profesión de Bomberos, siendo de destacarse, que el Bombero es el profesional de carrera permanente, egresado de una Escuela de Formación Profesional de Bomberos, que presta servicios remunerados al Cuerpo y en el caso de autos, se observa que para la práctica de tal documental el Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, comisionó a los Bomberos C/1° (B) C.U. y Dtgdo. (B) J.M., es decir, a dos profesionales de carrera, egresados de la escuela, y que conforme al artículo 50 y 51, ejusdem, de dicha ley, poseen el título de Bomberos con el cual se identifican y realizan el Informe, conforme a los artículos 21 y 22, Ibidem, ya que éste Cuerpo, es el único encargado de las labores de prevención, extinción e investigación de determinadas circunstancias que afectan a la seguridad específicamente a lo relativo a los incendios que cuenten en su seno con un servicio técnico especializado.

En cuanto a las labores de prevención y protección contra incendios, los Bomberos están facultados para inspeccionar inmuebles, actividad mediante la cual verifican la aplicación de las disposiciones sobre prevención y protección contra incendios. Si de estas inspecciones se evidencia el deficiente cumplimiento de las normas, el Cuerpo de Bomberos notificará a los propietarios o administradores de los inmuebles para que procedan a adoptar las medidas respectivas de acuerdo con la ley y demás normas vigentes sobre la materia, aunado a que de no tomarse los correctivos el primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en coordinación con el Ministerio de Interior y Justicia, clausulará temporalmente el inmueble o establecimiento hasta tanto se subsane las causas que originaron las medidas; esta actuación implica; la elaboración de un informe escrito que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo ser motivado conforme al artículo 8 de dicha Ley y, firmado por el Jefe de la División de Prevensión de Investigación de Siniestros.

En efecto, el informe del Cuerpo Técnico de Bomberos aporta como resultado de una investigación, un estudio analítico sobre las circunstancias de prevención, emergencias o desastres por lo que este análisis constituye una opinión profesional producto de una investigación que determina la situación, verbi gracia de riesgo en que pudiera estar un inmueble y que tiene como objeto, traer hechos interpretados conforme a los conocimientos técnicos o especiales de los expertos y además aportar máximas de experiencias no comunes para nosotros los jueces y, siendo una documental administrativa, es evidente que la naturaleza de ese informe analítico en forma de inspección, son emanados antes del proceso, mayoritariamente sin que medie autorización judicial previa, sin la intervención de un funcionario judicial y sin la necesidad de control, ya que dicho informe no está dirigido a un proceso determinado, sino hacia cualquier juicio que pueda instaurar uno o algunos de los sujetos afectados por dicho informe, y siendo que éste informe surge de una Ley, el mismo goza de una autenticidad, por lo que en principio los hechos que de él se derivan como consecuencia de la investigación, nacen como ciertos amparados de una presunción legal “Iuris Tamtun”.

Como consecuencia de ello, el informe del Cuerpo de Bomberos ingresa al proceso probando: Siendo un informe analítico, es el producto de una labor interdisciplinaria y no lo suprime sus integrantes, ya que lo emite el Cuerpo de Bomberos y los suscribe el propio bombero y el Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros, por lo que ni las partes, ni el Juez, nombra a dichos funcionarios, ni éstos deben ser juramentados.

Siendo el Informe del Cuerpo de Bomberos un documento administrativo que representa una declaración de conocimiento de la administración, goza de una presunción de legalidad y de veracidad de los actos administrativos, por lo cual, si bien las partes pueden impugnarla, por fallas en el iter de su formación como prueba, también pueden impugnarla, con contraprueba plena en contrario que viertan a los autos, bien sea a través de medios libres de pruebas o de pruebas, por lo cual, ésta goza en el proceso de una presunción de certeza tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Prueba esta que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se le otorga y da valor probatorio a favor de la parte demandada, por cuanto de dicha inspección se pudo constar que: “(…) no se observaron elementos que representen un riesgo inminente en la misma o que la imposibilite para ser habitada por personas (…)” (resaltado del Tribunal). Así se decide.

Análisis de las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada:

1°) En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano J.E.R.M., sobre el inmueble arrendado por su defendido, ciudadano Lisimaco (sic) Lacruz Moreno, anexado por la parte demandante; referente a esta prueba el Tribunal ya hizo pronunciamiento, al valorar las pruebas de la parte actora. Así se decide.

2°) En lo que respecta al valor y mérito jurídico probatorio de todo el contenido del escrito de contestación de la demanda, el cual se encuentra anexado al expediente; sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre de 2.003, contenida en el Exp. N° AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (resaltado del Tribunal) Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.

CAPÍTULO IX

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de desalojo de inmueble, fundamentada en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual se refiere a “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”

2º) Que el actor no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda, en el sentido de haber probado el deterioro del inmueble, lo que traería como consecuencia la inhabitabilidad del mismo.

3º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.R.U., asistido por el abogado en ejercicio Á.G.M.P., contra el ciudadano Disimaco Lacruz Moreno, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE (ART. 34.E LAI). Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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