Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.631

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: R.J.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.068, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. N.E.O.T. y G.V.M.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.317.088 y V-11.953.389, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 43.361 y 97.363, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Calle 22, entre avenidas 06 y 07, casa N° 6-24, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: M.C.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.147.952, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Abgs. H.M.D.B. y Leix T.L., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.453.549 y V-3.297.575, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 15.676 y 10.882, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: Sector “S.B.”, Finca “S.C.”, Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de contrato de arrendamiento por haberse hecho modificaciones al inmueble.

CAPÍTULO II

BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.J.T.M., contra la ciudadana M.C.C.R., identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR HABERSE HECHO MODIFICACIONES AL INMUEBLE. Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de marzo de 2010, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en una casa denominada Finca S.C., ubicada en el Sector S.B., Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida); se acordó providenciarla por auto separado.

Riela al folio 20, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana M.C.C.R., a las abogadas en ejercicio H.M.D.B. y Leix T.L..

Obra a los folios 60-61, escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la parte accionada.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, la parte actora expuso:

…omissis…

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, mí representado celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No: V-11.147.952, Médico Cirujano, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, anotado bajo el número: 06, Tomo 87, tal como se desprende del documento (contrato de arrendamiento) el cual acompaño marcado "B" con el presente escrito, sobre un inmueble consistente en una casa denominada Finca S.C., ubicada en el sector S.B., Parroquia Espinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, incluyéndose dentro del Arrendamiento el terreno que comprende la Finca S.B., todo ello que se evidencia del exencionado contrato de arrendamiento, teniendo una duración de Un (1) Año fijo, contado a partir del Primero (1ro) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) hasta el Primero (1ro) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), «pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo) equivalentes a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs,F.450,oo) mensuales, tal y como se desprende del contenido del referido contrato de arrendamiento. Ahora bien, Ciudadana Juez, establece la Cláusula sexta del contrato de arrendamiento lo siguiente:

"SEXTA: "La Arrendataria" no podrá subarrendar, ceder ni traspasar el presente contrato de arrendamiento. (.....). "La Arrendataria" no podrá realizar en el inmueble, en ningún caso modificaciones o mejoras, sin la expresa autorización otorgada por escrito por "El Arrendador". subrayado mío.

Pero es el caso, ciudadana Juez, que la arrendataria ha realizado modificaciones en el inmueble objeto de! contrato de arrendamiento contraviniendo lo establecido en la referida cláusula sexta, todo ello que ha generado la apertura de un procedimiento administrativo ordenado por el departamento de permisología e inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador, según inspección realizada por el funcionario adscrito a esa dependencia, inspector de permisología ciudadano: W.M., quien es titular de la cédula de identidad Número: V.- 5206477, el cual acompaño con el presente escrito marcado con la letra "C", así como también el oficio emanado por esa dependencia al ciudadano C.T., donde se evidencia que dicha construcción (modificaciones al inmueble) fue ejecutada por los inquilinos del inmueble sin permiso municipal y sin autorización alguna de los propietarios e indicándose que se debe proceder a la apertura de un expediente administrativo en contra de los inquilinos, familia Carrasquera, quienes violaron las ordenanzas municipales, oficio que acompaño con el presente escrito marcado con la letra "D"; es evidente que con la realización de esas modificaciones se violaron absolutamente normas especiales, tales como las sanitarias y civiles que generan daños graves al inmueble objeto del contrato de arrendamiento; Igualmente la Arrendataria ha dejado de cumplir con las obligaciones inherente al pago de los servicios públicos del referido inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como lo son servicios de agua y luz, evidenciándose de la constancia del estado de cuenta emitida por Agua de Mérida, el elevado atraso en el pago del servicio hasta la presente fecha, constancia que acompaño con el presente escrito marcado "E"; por una parte, y por la otra se evidencia de la constancia emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) la cual acompaño marcada "F" con el presente escrito, que el servicio eléctrico del inmueble no posee contador, haciendo uso del servicio de manera directa sin contador (medidor), es decir que las tomas eléctricas son completamente ilegales y que conllevan todo ello a un deterioro absoluto del inmueble por parte de la Arrendataria y en consecuencia encontrándose incursa en la violación de normas contractuales y especiales; todos estos hecho le genera a mi representado el pleno derecho de exigirle a la arrendataria la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y hacer entrega del inmueble arrendado y como consecuencia de ello y en orden a lo antes explanado es por lo que en nombre de mi representado acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando a la ciudadana: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No: V-11.147.952, Médico Cirujano, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado, sopeña de ejecución, a lo siguiente: PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con mi representado en fecha en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el número: 06, Tomo 87, el cual se acompañó marcado "B" con el presente escrito; y en consecuencia haga entrega a mí representado el inmueble arrendado completamente libre de personas y cosas, en virtud de haber violado la cláusula sexta de dicho contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) equivalentes a seis unidades tributarias (6 U.T.) más las costas y costos calculados por este Juzgado.

Solicito muy respetuosamente de este Juzgado se sirva decretar medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del contrato que aquí se demanda, en razón a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto con lo explanado se observa el deterioro el cual esta siendo objeto el inmueble dado en arrendamiento y para la práctica de dicha medida solicito muy respetuosamente se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Fundamento la presente Acción en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

…omissis…

Por último solicito que la presente demanda sea Admitida, Tramitada y Substanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamiento de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, ello en virtud de estar fundamentada en derecho. (…)

CAPÍTULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, las apoderadas judiciales (Haydee M.D.B. y Leix T.L.) de la parte demandada, expusieron:

…omissis…

1

LA ACCIÓN

Alega el demandante que nuestra representada ha incumplido normas contractuales por haber presuntamente realizado modificaciones en el inmueble que generaron la apertura de un procedimiento administrativo por parte de un organismo municipal por haberse omitido el permiso correspondiente; que además la arrendataria no cancela los servicios públicos del inmueble y que estaría valiéndose de tomas eléctricas ilegales que conllevan a un deterioro absoluto del inmueble, razón por la que acciona la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de Diciembre de 2003 y cuya duración era de un año fijo. Este es el fundamento de hecho de la acción propuesta.

2

CUESTIONES PREVIAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponemos a la demanda las siguientes Cuestiones Previas:

2.1. El defecto de forma de la demanda, previsto en el Ordinal 6° del citado artículo 346, por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340. Éste, en el Ordinal 4° exige que en el libelo se determine con precisión el objeto de la demanda con las explicaciones necesarias; y en el Ordinal 5° exige que se haga una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.

El libelo cabeza de autos adolece de vicios que hacen oponible la Cuestión Previa que nos ocupa, en primer lugar porque no explica cuáles serían las modificaciones que hacen procedente la acción. Se limita el actor a relatar que la arrendataria “ha realizado modificaciones en el inmueble (...) que ha generado la apertura de un procedimiento administrativo (...) donde se evidencia que dicha construcción (modificaciones al inmueble) fue ejecutada por los inquilinos del inmueble sin permiso municipal y sin autorización alguna de los propietarios (...) es evidente que con la realización de esas modificaciones se violaron absolutamente normas especiales...”

El actor no explica en qué consisten las modificaciones realizadas, presuntamente prohibidas en el contrato, de manera que facilite a la demanda el derecho de defensa, es decir, el contradictorio, y que permita al Sentenciador ponderar si efectivamente se violó el contenido de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento. El libelo debe bastarse a sí mismo, por lo que es obligación del demandante explicar con precisión los hechos que justifican la pretensión, con lo que por una parte, garantiza el derecho de defensa pues la parte demandada no está obligada a presumir o adivinar lo que el actor quiso decir, y por la otra, permite al Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin tener que sacar elementos de convicción fuera de ellos.

Por otra parte el libelo carece de la fundamentación jurídica exigida en el Ordinal 5° alegado como fundamento del defecto de forma, pues se limita a indicar como fundamento jurídico el contenido de los artículos 1.167 del Código Civil que se refiere a las acciones de cumplimiento o resolución de los contratos, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a las demandas en materia arrendaticia, más no señala cuál es el fundamento jurídico que hace procedente la acción resolutoria intentada, es decir, que normas legales se violentaron que hagan procedente la acción propuesta.

Por consecuencia de la anterior defensa, solicitamos que previo a la sentencia de fondo, el Tribunal decida conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

2.2. Oponemos igualmente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del mismo artículo 346 que contempla la prohibición de ley de admitir la acción.

Como claramente lo explica el demandante, el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo fijo, por lo que llegada la fecha de su terminación y dejarse a la arrendataria en posesión del bien, se produjo la tácita reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado (Art. 1.614 del Código Civil). Por consecuencia, no es procedente la acción resolutoria prevista en el articulo 1.167 ejusdem para poner término al arrendamiento y así se desprende del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, El actor, si fuere cierto el incumplimiento de obligaciones contractuales, debió accionar con fundamento en la causal pertinente establecida en el mencionado artículo 34.

Por lo anterior, la acción propuesta no debe admitirse por no estar fondada en alguna de las causales previstas en la anterior norma, razón por la que solicitamos se decida previo al fondo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

III

DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Oponemos la falta de interés del demandante para intentar la acción y la falta de interés de la demandada para sostenerla, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que es falso que nuestra representada haya realizado modificaciones al inmueble y que haya dejado de pagar los servicios públicos del mismo. No siendo cierta la versión de actor, no tiene el interés actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para intentar la acción, ni lo tiene la demandada para sostener el presente juicio.

Abundando sobre la defensa, el Código Civil impone a las partes obligaciones determinadas según la condición que cada una tenga en la relación contractual. En el caso del arrendamiento, el Código Civil impone al arrendatario la obligación de servirse de la cosa como un buen padre de familia (Art. 1.592) y a mantener el inmueble en buen estado para devolverlo así a su arrendador (Art. 1.594). En acato a tales obligaciones, nuestra mandante ha mantenido el inmueble en impecables condiciones, asumiendo incluso la obligación de hacer reparaciones que por ley corresponden al arrendador, reparaciones que han sido necesarias por la vetustez del inmueble cuya construcción es de vieja data. Por otra parte, no consta en el contrato corno se encontraba el inmueble para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, de qué dependencias constaba, por lo que por aplicación del contenido del artículo 1.595 ibídem, surge la presunción de que el inmueble fue recibido en buenas condiciones y en la forma como hoy se encuentra. Por consecuencia, no siendo cierto que nuestra mandante haya hecho modificaciones no permitidas en el contrato y que haya dejado de pagar los servicios públicos, no existe el interés de las partes para intentar y sostener el juicio y así solicitamos se declare en la sentencia definitiva.

IV

DEFENSA DE FONDO

Rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda que dio origen al presente proceso, por ser falsos los supuestos de hecho que le sirven de fundamento. Es decir, es falso que nuestra mandante haya hecho modificaciones no permitidas en el inmueble; además, como ya se dijo, no existe en el contrato especificación del inmueble para el momento del arrendamiento para que el Tribunal pueda decidir si efectivamente el bien sufrió modificaciones; tampoco el demandante refiere en qué consisten tales modificaciones, Es falso también que la arrendataria esté en mora con los servicios públicos y que esté valiéndose de tomas ilegales para proveerse de electricidad, aclarando que una cosa es no contar el inmueble con un "contador" y otra muy distinta tomar ilegalmente la electricidad. Pero además, si fuese cierto que nuestra representada está en mora con los servicios públicos, mientras subsista la relación arrendaticia, es un problema particular entre la usuaria y el organismo o empresa que preste el servicio. Es decir, si existe deuda pendiente por el servicio de agua potable, la empresa prestadora del servicio tiene mecanismos propios para obligar al usuario a cancelar la acreencia; si la electricidad se obtiene mediante mecanismos ilegales, la empresa prestadora del servicio tiene mecanismos propios para privar al usuario del consumo ilegal. Por ello la mora en el pago de los servicios públicos no es causal de terminación del contrato de arrendamiento.

Por lo anterior, para el supuesto negado de que no prosperasen las primeras defensas opuestas, formalmente solicitamos se declare sin lugar la demanda, condenándose en costas al demandante.

Finalmente rechazamos la estimación de la acción por no indicar el actor por qué el valor dado a la demanda. En las normas procesales atinentes a la competencia del juez por la materia y por la cuantía, se establece la forma de estimar las demandas, no entendiéndose en base a qué norma estimó el demandante la demanda. (…)

CAPÍTULO V

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la co-representación judicial (Abg. N.E.O.T.) de la parte actora, el hecho que:

En fecha 18 de diciembre de 2003, su representado celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana M.C.C.R., sobre un inmueble consistente en una casa denominada Finca S.C., ubicada en el Sector S.B., Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, incluyéndose dentro del Arrendamiento el terreno que comprende la Finca S.B., todo ello que se evidencia del exencionado contrato de arrendamiento.

Que la duración del contrato fue acordada en un (01) año fijo, contado a partir del 1° de enero del año 2004, hasta el 1° de enero del año 2005, y que se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), hoy, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) mensuales, tal y como se desprende del contenido del referido contrato de arrendamiento.

Que en la cláusula SEXTA del citado contrato se acordó lo siguiente: "La Arrendataria" no podrá subarrendar, ceder ni traspasar el presente contrato de arrendamiento. (.....). "La Arrendataria" no podrá realizar en el inmueble, en ningún caso modificaciones o mejoras, sin la expresa autorización otorgada por escrito por "El Arrendador".

Que la arrendataria ha realizado modificaciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contraviniendo lo establecido en la referida cláusula sexta, generando la apertura de un procedimiento administrativo ordenado por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se evidencia que dicha construcción (modificaciones al inmueble) fue ejecutada por los inquilinos del inmueble sin permiso municipal y sin autorización alguna de los propietarios e indicándose que se debe proceder a la apertura de un expediente administrativo en contra de los inquilinos, familia Carrasquero, quienes violaron las ordenanzas municipales.

Que igualmente la Arrendataria dejó de cumplir con las obligaciones inherentes al pago de los servicios públicos del referido inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como lo son servicios de agua y luz, evidenciándose de la constancia del estado de cuenta emitida por Agua de Mérida, el elevado atraso en el pago del servicio hasta la presente fecha, y por la otra se evidencia de la constancia emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que el servicio eléctrico del inmueble no posee contador, haciendo uso del servicio de manera directa sin contador (medidor), es decir que las tomas eléctricas son completamente ilegales y que conllevan todo ello a un deterioro absoluto del inmueble por parte de la Arrendataria.

Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 1.167 del Código Civil y 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Las apoderadas judiciales (Haydee M.D.B. y Leix T.L.) de la parte demandada, se fundamentaron en el hecho que:

De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opusieron a la demanda las siguientes Cuestiones Previas: El defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6° del citado artículo 346, por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340. Éste, en el Ordinal 4° exige que en el libelo se determine con precisión el objeto de la demanda con las explicaciones necesarias; y en el ordinal 5° exige que se haga una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.

Alegan las apoderadas de la parte accionada, que el libelo cabeza de autos adolece de vicios que hacen oponible la Cuestión Previa que nos ocupa, en primer lugar porque no explica cuáles serían las modificaciones que hacen procedente la acción, puesto que se limita el actor a relatar que la arrendataria “ha realizado modificaciones en el inmueble (...) que ha generado la apertura de un procedimiento administrativo (...) donde se evidencia que dicha construcción (modificaciones al inmueble) fue ejecutada por los inquilinos del inmueble sin permiso municipal y sin autorización alguna de los propietarios (...) es evidente que con la realización de esas modificaciones se violaron absolutamente normas especiales...”

Que el actor no explica en qué consisten las modificaciones realizadas, presuntamente prohibidas en el contrato, de manera que facilite a la demanda el derecho de defensa, es decir, el contradictorio, y que permita al Sentenciador ponderar si efectivamente se violó el contenido de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento. El libelo debe bastarse a sí mismo, por lo que es obligación del demandante explicar con precisión los hechos que justifican la pretensión, con lo que por una parte, garantiza el derecho de defensa pues la parte demandada no está obligada a presumir o adivinar lo que el actor quiso decir, y por la otra, permite al Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin tener que sacar elementos de convicción fuera de ellos.

Que por otra parte el libelo carece de la fundamentación jurídica exigida en el ordinal 5° alegado como fundamento del defecto de forma, pues se limita a indicar como fundamento jurídico el contenido de los artículos 1.167 del Código Civil, que se refiere a las acciones de cumplimiento o resolución de los contratos, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a las demandas en materia arrendaticia, más no señala cuál es el fundamento jurídico que hace procedente la acción resolutoria intentada, es decir, que normas legales se violentaron que hagan procedente la acción propuesta. Por consecuencia de la anterior defensa, solicitaron que previo a la sentencia de fondo, el Tribunal decida conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Opusieron igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del mismo artículo 346, que contempla la prohibición de ley de admitir la acción.

Como claramente lo explica el demandante, el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo fijo, por lo que llegada la fecha de su terminación y dejarse a la arrendataria en posesión del bien, se produjo la tácita reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado (Art. 1.614 del Código Civil). Por consecuencia, no es procedente la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 ejusdem, para poner término al arrendamiento y así se desprende del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de ser cierto, el incumplimiento de obligaciones contractuales, el actor debió accionar con fundamento en la causal pertinente establecida en el mencionado artículo 34.

Que por lo anterior, la acción propuesta no debe admitirse por no estar fundada en alguna de las causales previstas en la anterior norma, razón por la que solicitaron se decida previo al fondo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Opusieron la falta de interés del demandante para intentar la acción y la falta de interés de la demandada para sostenerla, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, es falso que su representada haya realizado modificaciones al inmueble y que haya dejado de pagar los servicios públicos del mismo.

Que no siendo cierta la versión de actor, no tiene el interés actual a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para intentar la acción, ni lo tiene la demandada para sostener el presente juicio.

Que no consta en el contrato como se encontraba el inmueble para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, de qué dependencias constaba, por lo que por aplicación del contenido del artículo 1.595 ibídem, surge la presunción de que el inmueble fue recibido en buenas condiciones y en la forma como hoy se encuentra. Y que por consecuencia, no siendo cierto que su mandante haya hecho modificaciones no permitidas en el contrato y que haya dejado de pagar los servicios públicos, no existe el interés de las partes para intentar y sostener el juicio y así solicitamos se declare en la sentencia definitiva.

Rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda que dio origen al presente proceso, por ser falsos los supuestos de hecho que le sirven de fundamento. Que en su decir, es falso que su mandante haya hecho modificaciones no permitidas en el inmueble; además, como ya se dijo, no existe en el contrato especificación del inmueble para el momento del arrendamiento para que el Tribunal pueda decidir si efectivamente el bien sufrió modificaciones; tampoco el demandante refiere en qué consisten tales modificaciones.

Que también es falso que la arrendataria esté en mora con los servicios públicos y que esté valiéndose de tomas ilegales para proveerse de electricidad, aclarando que una cosa es no contar el inmueble con un "contador" y otra muy distinta tomar ilegalmente la electricidad.

Finalmente, rechazaron la estimación de la acción por no indicar el actor por qué el valor dado a la demanda, alegando que en las normas procesales atinentes a la competencia del juez por la materia y por la cuantía, se establece la forma de estimar las demandas, no entendiéndose en base a qué norma estimó el demandante la demanda.

Como fundamento de derecho, citó la representación judicial de la parte accionada, los artículos 16, 346.6°.11° y 340.4°.5°, 354, 356 del Código de Procedimiento Civil; 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.594, 1.595, 1.614 y 1.167 del Código Civil.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La representación judicial de la parte actora promovió:

PRIMERO

Valor y Mérito Jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuanto favorezcan a nuestro representado, por cuanto de las actas procesales existen documentos que son favorables a nuestro representado.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los siguientes documentos: 1.- Al Documento contrato de Arrendamiento celebrado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, entre nuestro representado y la ciudadana: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No: V-11.147.952, Médico Cirujano, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, anotado bajo el número: 06, Tomo 87, el cual fue acompañado marcado "B" con el presente escrito libelar, documento este que demuestra en su contenido las obligaciones de la arrendataria, específicamente lo contenido en su cláusula Sexta, la cual ha violado con las modificaciones que ha realizado en el inmueble objeto de la presente demanda, por una parte y por la otra, este documento (contrato de arrendamiento) es fundamental, por cuanto de su contenido se desprenden elementos que determinan los hechos como el derecho que se invocaron como fundamento en el contenido del escrito de demanda. 2.- Al documento inspección realizada por el funcionario: W.M., quien es titular de la cédula de identidad Número: V.- 5206477, adscrito al departamento de permisología e inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual fue acompañado con el escrito libelar marcado con la letra "C", para el cual pido de este Juzgado sea citado a los fines que reconozca el contenido y firma de la mencionada inspección; prueba esta donde se evidencia que la " "arrendataria ha realizado modificaciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento contraviniendo lo establecido en la cláusula sexta del contrato, cuyo inspección habla por si sola. 3.- Al documento oficio N° 012-10 de fecha 23 de Febrero de 2.010, emanado por el departamento de permisología e inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador, al ciudadano C.T., donde se evidencia que dicha construcción (modificaciones al inmueble) fue ejecutada por los inquilinos del inmueble sin permiso municipal y sin autorización alguna de los propietarios e indicándose que se debe proceder a la apertura de un expediente administrativo en contra de los inquilinos, familia Carrasquero, quienes violaron las ordenanzas municipales, oficio que se acompaño con el escrito libelar marcado con la letra "D"; evidenciándose con la realización de esa construcción se violaron absolutamente normas especiales, tales como las sanitarias y civiles que generan daños graves al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y con" ello consecuencialmente genera la resolución del contrato de arrendamiento. Igualmente solicitando para tal efecto al funcionario: W.M., quien es titular de la cédula de identidad Número: V.- 5.206.477, adscrito al departamento de permisología e inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines que reconozca el contenido y firma del mencionado oficio; prueba esta donde se evidencia que la arrendataria ha realizado modificaciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento contraviniendo lo establecido en la cláusula sexta del contrato. 4.- Al documento constancia del estado de cuenta emitida por Agua de Mérida, donde se evidencia el elevado atraso en el pago del servicio hasta la presente fecha, constancia que se acompaño con el escrito de demanda marcado "E"; prueba esta que demuestra que la Arrendataria ha dejado de cumplir con las obligaciones inherente al pago de los servicios públicos del referido inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 5.- Al documento constancia emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) la cual se acompaño marcada "F" con el escrito liberar, donde se evidencia que el servicio eléctrico del inmueble no posee contador, haciendo uso del servicio de manera directa sin contador (medidor), es decir que las tomas eléctricas son completamente ilegales y que conllevan todo ello a un deterioro absoluto del inmueble por parte de la Arrendataria y en consecuencia encontrándose incursa en la violación de normas contractuales y especiales, demostrándose así el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la Arrendataria.

TERCERO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos de este Juzgado se sirva solicitar información al departamento de permisología e inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador, si en los archivos de esa dependencia existe procedimiento según expediente E-06-10, y en caso de existir remita a esta causa Copia Certificada del mismo, indicando en qué consiste dicho procedimiento y el nombre de las partes involucradas en el mismo; prueba esta fundamental que demuestra la existencia de la construcción realizada por la demandada sin autorización alguna.

CUARTO

TESTIFICALES: Presento como testigos, para la cual pido se les oiga declaraciones a los ciudadanos: R.R., J.G.S. E I.C.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.154.825, V-8.035.319 y V-8.025.280, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, y para que tenga lugar oír sus correspondientes declaraciones pido de este Juzgado se sirva fijar día y hora, los cuales declararán de acuerdo al interrogatorio que se le haga en su debida oportunidad legal que se le fije.

QUINTA

Por último pedimos que el presente escrito de Pruebas sea admitido y substanciado conforme a derecho ello en virtud de estar fundamentado en la ley, pidiendo sea agregado al expediente caratulado con el Número: 6.631, para que surta sus efectos legales pertinentes.

Las apoderadas judiciales (Haydee M.D.B. y Leix T.L.) de la parte demandada promovieron:

PRIMERO

Documental:

  1. Promovemos en 47 folios inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en el inmueble arrendado, en fecha 02 de marzo del año en curso, realizada en el inmueble arrendado, y a través de la cual se dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, pintura en buen estado, así como sus instalaciones eléctricas y sanitarias, y en la que consta la solvencia arrendaticia de nuestra mandante hasta el mes inmediato anterior al que se solicitó la práctica de la diligencia judicial. La necesidad y pertinencia es demostrar el buen estado en que se encuentra el bien alquilado, por haber sido cuidado y mantenido por la arrendataria y sus familiares en la forma exigida por la ley, es decir como un buen padre de familia, así como !a solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias.

  2. Promovemos en un folio solvencia expedida por el sistema de Gestión Comercial de la Empresa Aguas de M.C., organismo público encargado de la prestación del servicio de suministro de agua potable, expedida el 16 de marzo de 2010 haciendo constar que el suscriptor cliente número 05-0413-06300, domiciliado en S.B., Finca S.C., al lado del Club Militar y que es la misma dirección del inmueble arrendado objeto del presente juicio, está "está solvente con el Servicio de Agua y Alcantarillado que presta ésta empresa hasta la fecha de expedición de la presente solvencia". La necesidad y pertinencia de esta prueba es desvirtuar la afirmación hecha por la parte actora sobre la presunta insolvencia de nuestra mandante en el pago de las tarifas del servicio de agua potable.

  3. Constancia expedida por la Oficina Gerencial de la empresa Cadafe, organismo público encargado de la prestación del servicio de suministro energía eléctrica, expedida el 14 de abril de 2010 haciendo constar que nuestra mandante no posee facturas ni efectos pendientes de pago por el servicio de energía eléctrica que se le presta al inmueble ubicado en el Sector S.B., Calle Principal de esta ciudad de M.L. necesidad y pertinencia de esta prueba es desvirtuar la afirmación hecha por la parte actora sobre la presunta insolvencia de nuestra mandante en el pago de las tarifas del servicio de energía eléctrica.

CAPÍTULO VII

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA

Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas y defensas de fondo, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, así como el rechazo de la estimación de la demanda.

Observa el Tribunal que las apoderadas judiciales (Haydee M.D.B. y Leix T.L.) de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° (conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del C.P.C.) y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

En relación a la cuestión opuesta, relativa el ordinal 11° del Art. 346 C.P.C., la parte accionada señala que:

(…) Como claramente lo explica el demandante, el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo fijo, por lo que llegada la fecha de su terminación y dejarse a la arrendataria en posesión del bien, se produjo la tácita reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado (Art. 1.614 del Código Civil). Por consecuencia, no es procedente la acción resolutoria prevista en el articulo 1.167 ejusdem para poner término al arrendamiento y así se desprende del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, El actor, si fuere cierto el incumplimiento de obligaciones contractuales, debió accionar con fundamento en la causal pertinente establecida en el mencionado artículo 34 (…)

El Dr. L.C., en su obra: “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala: “…el comentario realizado al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista E.C.B., señala: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirle ejercicio de la acción, ésta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa…”.

En el caso que nos ocupa, observa esta jurisdiccente que la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas expresa:

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, mí representado celebró contrato de Arrendamiento con la ciudadana: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No: V-11.147.952, Médico Cirujano, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, anotado bajo el número: 06, Tomo 87, tal como se desprende del documento (contrato de arrendamiento) el cual acompaño marcado "B" con el presente escrito, sobre un inmueble consistente en una casa denominada Finca S.C., ubicada en el sector S.B., Parroquia Espinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, incluyéndose dentro del Arrendamiento el terreno que comprende la Finca S.B., todo ello que se evidencia del exencionado contrato de arrendamiento, teniendo una duración de Un (1) Año fijo, contado a partir del Primero (1ro) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) hasta el Primero (1ro) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005) (…)

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la relación arrendaticia, si es a TIEMPO DETERMINADO o INDETERMINADO; así como también si en el caso que no ocupa operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN.

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes: “El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron”.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407)

Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta jurisdiccente analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

En tal sentido, considera prudente este Juzgado transcribir la cláusula del contrato que vinculó a las partes, en lo que respecto al tiempo de duración del mismo, a los fines de escudriñar el tipo de contrato.

Único Contrato: Celebrado el día 18-12-2003 (fs. 08-10), cláusula “TERCERA: El presente Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de Un Año fijo, contado a partir del Primero (1ro) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), hasta el Primero (1ro) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005)…” (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, tal como se señaló en la citada cláusula, quedó demostrado en el juicio, que la relación arrendaticia nació a través de un primer y único contrato, desde el 01 de enero del año 2004, hasta el 01 de enero del año 2005, ahora bien, siendo que no consta en autos que se haya celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, pues en tal sentido, conforme a las normas inquilinarias, y en habida cuenta que la relación arrendaticia inició en el año 2004, desde el orden contractual, terminó el día preestablecido, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.599 del Código Civil, es decir, el 01 de enero de 2005; por lo que a partir de allí, comenzó a transcurrir de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el lapso que por prórroga legal le asistía a la arrendataria, que dado el tiempo de la relación era de SEIS (06) MESES, la cual expiró el 01 de julio del año 2005; observa el Tribunal que a pesar de haber finalizado la relación arrendaticia y de haber gozado de su prórroga legal, la arrendataria continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, aunado al hecho que el arrendador continuó recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, pudiéndose evidenciar claramente que nos encontramos en presencia de un contrato a TIEMPO INDETERMINADO. Así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, expresó que se produjo la TÁCITA RECONDUCCIÓN; ante tal disyuntiva, considerada oportuno este Juzgado precisar cuándo se produce la tácita reconducción en una relación arrendaticia.

Reconducir significa, en tér¬minos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida, sino que se produce automáticamente, sin de¬terminación previa, se origina una prórroga tá¬cita, o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario conti¬núe en el disfrute de la cosa arrendada, des¬pués de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.

La tácita reconducción supone una reproduc¬ción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso algunas legisla¬ciones rechazan el concepto, determinando que la permanencia del locatario en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el con¬trato, no significará tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y en sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución, lo que podrá hacer en cualquier tiempo. (Manuel Ossorio – Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales, 36ª Edición Actualizada, corregida y aumentada por G.C.D.L.C. – Pág. 924).

El destacado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Arrendamientos Inmobiliarios", Caracas año 2.000, respecto de la Tácita Reconducción señala: “El vocablo “reconducción” viene de re-condutio que puede experimentar la locatio-conductio (re-alquiler).”

Y citando a F.R., continúa diciendo, “Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide.”

Por su parte, el autor G.G.Q. en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, expone: “…la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…”

Para mayor abundamiento, es importante acotar que en todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal o por haber seguido recibiendo el pago de las pensiones arrendaticias después de vencida la prórroga legal.

Es de observarse, que ante el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción que a bien considere pertinente, con el objeto que no prospere la TÁCITA RECONDUCCIÓN, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335-345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como fue la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha 05 de marzo de 2010 (f. 15), siendo admitida en fecha 12 de marzo de 2010, es decir, superando con creces los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, aunado al hecho de haber seguido recibiendo los cánones de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador dejó que prosperara la tácita reconducción. Por las consideraciones que anteceden, la cuestión previa opuesta por la parte actora, debe prosperar y así se decide.

En tal sentido, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante, no obra elemento alguno para demostrar que se trata de un contrato a tiempo determinado y que la acción procedente fuese la elegida por la parte actora, en el sentido de solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, y siendo que la parte demandada en su oportunidad legal invocó la presencia de un contrato a TIEMPO INDETERMINADO, por lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta (Art. 346.11 CPC); haciéndose innecesario seguir analizando las demás cuestiones previas, defensas de fondo y el material probatorio traído por las partes, en razón de habarse incoado la acción en contraposición de normas de estricto orden público. Así se decide.

CAPÍTULO VIII

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR HABERSE HECHO MODIFICACIONES AL INMUEBLE, fundamentada en los artículos 1.167 del Código Civil y 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2º) Que el contrato que vinculó a las partes, el mismo fue celebrado en un principio a TIEMPO DETERMINADO, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, al haber operado la tácita reconducción.

3°) Que la acción incoada por la parte actora, resulta a todas luces violatoria a normas de orden público, toda vez, que se accionó erróneamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Art. 33 L.A.I.), cuando lo correcto era por DESALOJO DE INMUEBLE (Art. 34 L.A.I.), por tratarse de un contrato que con el tiempo se convirtió a tiempo indeterminado.

4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada (Art. 346.11° del Código de Procedimiento Civil), por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.J.T.M., contra la ciudadana M.C.C.R., identificados al inicio de este fallo, por las razones que anteceden. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR