Decisión nº SENT-8.685 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

EXP N°. E-6317 SENT-8.685

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaron los ciudadanos R.M., DÍRIMO ALBERTO y G.E.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.423.864, 10.450.896 y 13.741.611, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a excepción de la primera que está domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representados por su apoderado judicial abogado C.E.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.629 contra el ciudadano A.A.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.837.145 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que diera cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública de Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N°. 15, tomo 09, por lo que respecta a las firmas de Dírimo Alberto y G.E.S.d.V., y en lo que respecta a la firma de R.M.S.d.V., ésta fue autenticada por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el N°. 05, tomo 05, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 3F, N°. 58-69 jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y le cancelara a los demandantes la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.991.687,37).

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril del año dos mil tres, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 10 de abril del año 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano A.A.B., antes identificado, para que compareciera por antes este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que conste en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.

En fecha 12 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado C.S. diligenció solicitando devolución del poder original que consignó con el libelo, y en la misma fecha el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y el prenombrado abogado recibió dicho documento.

En fecha 03 de julio de 2003, los actores DÍRIMO ALBERTO Y G.E.S.D.V., debidamente asistidos confirieron poder apud acta a las abogadas en ejercicio R.E. TORRES Y M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.099 y 52.511, respectivamente.

En fecha 15 de julio de 2003, se perfeccionó la citación del demandado.

En fecha 17 de julio de 2003, el demandado DÍRIMO BELLO, debidamente asistido, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio S.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.091.

En la misma fecha que antecede, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 22 de julio de 2003, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó al expediente.

En fecha 25 de julio de 2003, la apoderada judicial de los actores DÍRIMO Y G.S.D.V., abogada M.F. diligenció impugnando un documento de opción de compra presentado por la parte demandada desconociendo su contenido y firma y además tachó de falso un documento de opción de compra también presentado por su adversario.

En la misma fecha que antecede, la antedicha apoderada judicial presentó su escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas conjuntamente con sus anexos.

En fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha 29 de julio de 2003, la apoderada judicial de los actores DÍRIMO Y G.S.D.V., abogada M.F. diligenció ratificando el desconocimiento efectuado a los instrumentos presentados por la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 2003, se oyó la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: NILS A.N.S., NORKY M.I.D.D.V. y H.D.C.F.C..

En fecha 06 de agosto de 2003, la apoderada judicial de los actores DÍRIMO Y G.S.D.V., abogada M.F. diligenció impugnando y desconociendo el contrato de opción de compra presentado por la parte demandada en el presente juicio.

En la misma fecha que antecede, la prenombrada apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas procesales.

En fecha 08 de agosto de 2003, se recibió y se le dio entrada al Oficio N°. 226-2003, de fecha 29-07-03, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo conjuntamente con sus anexos.

En fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a fin de practicar inspección judicial en libros de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

En fecha 02 de septiembre de 2003, este Tribunal practicó la antes referida inspección judicial, y se agregaron a este expediente los documentos inspeccionados, ambos de fecha 07 de febrero de 2002, anotados bajo los Nos. 15 y 16 del Tomo 9°.

En fecha 24 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.F. diligenció desistiendo de las pruebas promovidas en los particulares 4° y 5° del escrito de promoción de pruebas, relacionados a la información solicitadas a las oficinas de ENELVEN y CANTV.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este Sentenciador que la parte demandada ciudadano A.A.B. en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas en el presente juicio, promovió y consignó en original un contrato de opción de compra celebrado entre los demandantes y él; dicho documento corre inserto a los folios veintiocho (28) al treinta (30) de este expediente.

Pero es el caso que en tiempo oportuno, la parte actora impugnó y desconoció dicho instrumento trasladando la carga de la prueba al demandado, quien debió insistir en la validez del instrumento y promover en tiempo hábil la prueba de cotejo, y no lo hizo.

Establecen el segundo aparte del artículo 440 y el 441 del Código de Procedimiento Civil:

SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 440: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

ARTÍCULO 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada fue la que produjo el instrumento, no insistió en su validez y no promovió la prueba de cotejo; así mismo, evidencia este Juzgador que en fecha 29 de julio de 2003, la parte actora ratificó la impugnación efectuada, lo cual trae como consecuencia que dicho instrumento quedó desconocido y este Sentenciador lo desecha del presente procedimiento.

En relación a este documento, en virtud de los alegatos de las partes durante el desarrollo del debate probatorio, en fecha 1° de septiembre de 2003, este Sentenciador haciendo uso de las facultades conferidas de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, ya que surgieron dudas con relación al contenido de dicho documento, para lo cual se ordenó la práctica de una inspección judicial efectuada en fecha 02 de septiembre de 2003 sobre los documentos fundamento de la presente causa los cuales reposan en los archivos llevados por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. De dicha inspección judicial se determina que efectivamente en un mismo acto jurídico, los demandantes y el demandado celebraron dos (2) contratos sobre un mismo inmueble, tal como lo afirma el demandado en su escrito de contestación de la demanda; pero al leer y comparar el contenido de los contratos se evidencia lo siguiente:

1- Que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 07-02-2002, bajo el N°. 15, tomo 09°; y por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25-02-2002, bajo el N°. 23, tomo 24°, si es el mismo contrato de autos.

2- Que el contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N°. 16, tomo 09, y por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25-02-2002, bajo el N°. 22, tomo 24°, que fue presentado en original por la parte demandada y en copia certificada por la parte actora en la etapa probatoria correspondiente a este proceso; así mismo, al verificar el Tribunal y proceder al debido cotejo de ambos documentos con el documento original que reposa en los libros de autenticaciones de la ya mencionada Notaría, es donde se evidencia alteraciones en el contenido del documento consignado por la parte demandada en este juicio, quedando así fidedigno el consignado por la parte actora. En conclusión, este Juzgador observa que existe una presunción grave de una conducta ilícita por parte del demandado, y es por esta razón que este Sentenciador desecha el instrumento del presente juicio y por cuanto este funcionario no tiene competencia por la materia para calificar dicha conducta, es por lo que cree conveniente remitir las actas procesales contentivas de esta causa para hacer de su conocimiento al funcionario competente para ello, a fin de que éste tome las acciones legales pertinentes con relación a la conducta ilícita observada y antes referida. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este Sentenciador que, conjuntamente con su escrito de demanda promovió las siguientes pruebas:

1- Consignó Poder Judicial autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06-03-2003, bajo el N°. 36, tomo 24°; y por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 12-03-2003, bajo el N°. 32, tomo 12°.

Por cuanto se evidencia de actas que dicho instrumento no fue atacado tempestivamente por el adversario, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Corre inserto a los folios 09 al 11, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el demandado sobre el inmueble objeto de este litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 07-02-2002, bajo el N°. 15, tomo 09°; y por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25-02-2002, bajo el N°. 23, tomo 24°.

3- Corre inserto a los folios 12 al 15 documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 26-03-1992, bajo el N°. 26, tomo 37.

Por cuanto dichos documentos aunque fueron consignados en copia fotostática, no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Inserto al folio 16, se encuentra agregado en original recibo emanado de ENELVEN, a nombre de Del Villar Marisela, Dir: Sct B.V.A. 3F N. 58-60, por la cantidad de Bs. 430.060,oo.

5- Corre inserta al folio 17, consulta de saldo emanada del Centro de Atención al Cliente de CANTV, que arroja un saldo de Bs. 361.627,37.

Dicho recibo y consulta de saldo de servicios al no ser atacados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador considera darles todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, observa este Sentenciador que en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió las siguientes:

1- Invocó el mérito favorable de actas.

2-Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, para que informe al Tribunal sobre el otorgamiento de un contrato de opción de compra, y a tal fin remita copia certificada del referido contrato.

Observa este Juzgador que con relación a esta prueba de informes, en fecha 08 de agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada al Oficio emanado de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, con las correspondientes copias certificadas solicitadas referidas al documento de opción de compra que ya ha sido valorado por este Sentenciador en el Punto Previo de esta sentencia.

3-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: NORKIS INFANTE, A.F. y NILS NAVA.

Con respecto a la prueba testimonial se evidencia de autos que, en fecha 05 de agosto de 2003, se oyó la testimonial jurada del ciudadano: NILS A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.813.368, de cuyas declaraciones se desprende: que no conocía a la parte demandada, pero sí a los demandantes Dírimo y G.S.; que Ruth, Dírimo y G.S. son los propietarios del inmueble ubicado en la avenida 3F, N°. 58-69 de la Parroquia O.V.d.M.M.; que si le constaba que le tenían arrendado el inmueble al ciudadano A.B. quien habitaba con su familia desde febrero del año 2002; que el señor Dírimo (padre de los demandantes) le comentó que sus hijos estaban teniendo problemas con el pago del arrendamiento; que no le constaba que el ciudadano Dírimo Sánchez le haya exigido en varias oportunidades la desocupación del inmueble al ciudadano A.B..

En la misma fecha antes referida, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana: NORKY M.I.D.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.829.937; de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que si conocía al ciudadano A.B. y a los ciudadanos: Ruth, Dírimo y G.S., ya que fue la intermediaria para el alquiler del inmueble; que Ruth, Dírimo y G.S. son los propietarios del inmueble ubicado en la Avenida 3F, N°. 58-69 de la Parroquia O.V., porque ella tuvo a la vista el documento de propiedad y de arrendamiento de ese inmueble; que si le constaba que los ciudadanos Ruth, Dírimo y G.S. le arrendaron al ciudadano A.B. un inmueble de su propiedad; que si le constaba que A.B. ha incumplido con el pago de cánones, porque se lo oyó decir a los ciudadanos Ruth, Dírimo y G.S.; que si le constaba que el ciudadano Dírimo Sánchez le ha exigido en varias oportunidades la desocupación del inmueble al ciudadano A.B. y que si le constaba la existencia de los documentos de arrendamiento y opción de compra entre los ciudadanos Ruth, Dírimo y G.S. y el ciudadano A.B., porque los había tenido a la vista.

En la fecha ya indicada, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana: H.D.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.730.008; de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que si conocía al ciudadano A.B. de referencia y a los ciudadanos: Ruth, Dírimo y G.S., porque son los hijos del señor Dírimo Sánchez padre con quien trabajaba; que Ruth, Dírimo y G.S. son los propietarios del inmueble ubicado en la Avenida 3F, N°. 58-69 de la Parroquia O.V.; que si le constaba que los ciudadanos Ruth, Dírimo y G.S. le arrendaron al ciudadano A.B. un inmueble de su propiedad, porque le había escuchado al señor Dírimo Sánchez padre hablar con sus hijos sobre el inmueble arrendado; que si le constaba que A.B. ha incumplido con el pago de cánones, porque le pasó una llamada de Dírimo hijo que le decía a Dírimo padre que el señor A.B. debía varios meses de arrendamiento y quería que desocupara el inmueble; que si le constaba que el ciudadano Dírimo Sánchez le ha exigido en varias oportunidades la desocupación del inmueble al ciudadano A.B., porque ha oído que se lo ha dicho a su padre y que si le constaba la existencia de los documentos de arrendamiento y opción de compra entre los ciudadanos Ruth, Dírimo y G.S. y el ciudadano A.B., porque ella le había ido a sacar copia a esos documentos y los había visto; que si le constaba el incumplimiento del contrato de opción de compra, porque ha oído decirle a Ruth, Dírimo y G.S., que A.B. les debe muchos meses de alquiler, y el contrato de opción de compra era por tres meses y ya iba más de un año, y ni ha comprado la vivienda y se atrasó con los pagos del arrendamiento.

Este Sentenciador aplicando la norma correspondiente a la valoración tarifada del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, analiza las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la parte actora, evidenciándose de las mismas que se observa en ellas contesticidad y coherencia entre ellas sobre los hechos narrados, y al concatenarlos de manera conjunta con los demás medios probatorios consignados en actas, le d.f. a este Sentenciador sobre los hechos alegados por la parte actora, y en consecuencia, se les otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4-Solicitó se oficiara a ENELVEN, ubicada en la calle 77 entre avenida 10 y 11 de Maracaibo, Estado Zulia; para que remitiera al Tribunal los estados de deuda acumulada por servicios de electricidad de los meses de enero a junio de 2003.

5-Solicitó se oficiara a CANTV ubicada entre Paseo Ciencias y Calle Carabobo; para que remita al Tribunal el saldo actual y deuda acumulada de los meses de enero a julio de 2003.

Observa este Juzgador que en fecha 24 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de los actores DÍRIMO y G.S.D.V., desistió de las pruebas de informes a ENELVEN y CANTV, antes referidas. En consecuencia, este Sentenciador debe desecharlas del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

6- Consignó facturación de aviso de cobro de fecha 21-07-03, emanada de ENELVEN.

7- Consignó copia de relación de saldo actual de fecha 22-07-03 de CANTV.

Por cuanto los instrumentos descritos en los ordinales 6 y 7, no fueron atacados por el adversario en la oportunidad procesal respectiva, este Juzgador los considera fidedignos y les otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada en el presente juicio, promovió las siguientes:

1- Invocó el mérito favorable de actas.

2- Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.

3- Consignó y corre inserto al folio 28 de este expediente, Documento original de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N°. 16, tomo 09, y por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 25-02-2002, bajo el N°. 22, tomo 24°. De igual forma, solicitó se oficiara a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo para que ratificara si dicha opción de compra se efectuó por ante dicha Oficina.

Con respecto al referido documento, este Sentenciador ya valoró el mismo, desechándolo del presente proceso, por los fundamentos expuestos en el Punto Previo de este fallo.

4- Consignó y corre inserto al folio 31, documento privado de Prórroga suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.

En relación a este instrumento, observa este Sentenciador que en fecha 25 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.F. impugnó dicho documento privado desconociéndolo en su contenido y firma. Igualmente, del análisis exhaustivo realizado a las actas, se evidencia que la parte demandada no ejerció ninguna defensa para desvirtuar lo alegado por la parte actora, en razón de lo cual el referido documento privado queda desconocido y en consecuencia se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Observa este Sentenciador que el demandado en la presente causa, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice lo siguiente: una supuesta prórroga de seis meses, el supuesto acuerdo verbal de aumento del cánon de arrendamiento y consecuencialmente la deuda reclamada por concepto de cánones, así como lo reclamado por concepto de electricidad y línea telefónica.

Pero en dicho escrito, reconoce como cierto la firma de un contrato de arrendamiento y otro de opción de compra, suscrito entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio, donde la opción de compra se estipulaba por la cantidad de Bs. 63.000.000,oo, y que en ese mismo acto entregó la cantidad de Bs. 15.000.000,oo en calidad de arras, por 120 días. También expresa que es cierto que los promitentes vendedores firmaron de forma privada una prórroga de 30 días más. Además, alega lo siguiente: “Por cuanto había una opción de compra de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) quedando sin efecto el contrato de arrendamiento que había firmado por NOVENTA (90) DÍAS, ya que el contrato de opción de compra era de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, más una prórroga de esa misma opción de compra de TREINTA (30) días más en forma privada….” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Sentenciador se permite hacer a la parte demandada las siguientes consideraciones: En cuanto a lo alegado por él y referido a que en un mismo acto jurídico, las partes intervinientes en este juicio celebraron un contrato de arrendamiento y un contrato de opción de compra y que el contrato de opción de compra dejó sin efecto el contrato de arrendamiento, es una afirmación totalmente errada y sin asidero jurídico, ya que es perfectamente válido y posible que dos o más personas se interrelacionen a través de varios contratos para regular sus relaciones sociales, económicas, etc, Es válido desde el punto de vista del Derecho Positivo que unas personas contraten un arrendamiento y a la vez una opción de compra sobre un mismo inmueble, es más, hoy en día es una práctica jurídica muy común, son dos relaciones jurídicas paralelas y se desarrollan perfectamente de esa manera y cada uno de sus contratos tienen de manera individual sus obligaciones y contraprestaciones; cuando se perfecciona la venta se “declara” terminado el contrato de arrendamiento por las partes intervinientes en el mismo.

También observa este Sentenciador, previo análisis efectuados a las actas procesales que, la parte demandada en su contestación trajo hechos nuevos al proceso, los cuales tenía la carga de probar; pero igualmente se evidencia que no lo hizo. Al respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En conclusión, este Juzgador observa que la parte demandada, ciudadano A.B., cuando alegó hechos nuevos invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a probar sus alegatos y no lo hizo, ya que no logró demostrar en la oportunidad legal correspondiente, el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ni el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre él y los demandantes RUTH, DÍRIMO y G.S.D.V., en fecha 07 de febrero de 2002, así como tampoco demostró el pago de los servicios públicos reclamados (ENELVEN y CANTV) esto es, no logró destruir la pretensión del actor, por lo que incurrió en falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los ciudadanos R.M., DÍRIMO ALBERTO y G.E.S.D.V., contra el ciudadano A.A.B., ya identificados. En consecuencia:

1- Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Avenida 3F, N°. 58-69, jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

2- Se ordena a la parte demandada ciudadano A.A.B. pagarle a la parte actora, ciudadanos: R.M., DÍRIMO ALBERTO y G.E.S.D.V., la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.991.687,37), correspondiente a los conceptos discriminados en el libelo de la demanda.

3- Se ordena oficiar al Ministerio Público, y remitir copia certificada del expediente contentivo de esta causa, con inclusión del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados C.E.S.C. y M.F., ya identificados, y como apoderada judicial de la parte demandada, la abogada S.B., antes identificada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. H.N.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. AZALEA VILLALOBOS DE LUJAN

Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 8685.-

LA SECRETARIA

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