Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.641.307.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C. M. y L.C.C. O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.699 y 12.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.329.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.R.O., M.G.M., R.P.D. y R.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.580, 67.986, 9.228 y 45.658, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0541-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2005-000054

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio en fecha 16 de noviembre de 2.005, a través de demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano J.A.C., contra la ciudadana O.M.G. (folios 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.005 (folio 16).

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 21 de junio de 2005, la cual disolvió la unión matrimonial, y del documento de propiedad del inmueble cuya partición se reclama en este juicio (folios 17 al 30).

Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la ciudadana demandada, el Tribunal de la Causa acordó se libraran carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 44 y 45). Puesto que fue publicado el referido cartel y cumplidas como fueron las formalidades previstas por la norma adjetiva, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, en la presente causa, toda vez que precluyeron los lapsos para que la parte demandada se diera por citada, sin que ésta hubiere acudido al juicio que se sigue en su contra (folio 51).

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal de la causa designó a la ciudadana C.L.R.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580, como defensora judicial de la parte demandada (folio 52), quien mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, aceptó el cargo conferido y prestó el debido juramento de Ley (folio 56).

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2007, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 57).

En fecha 24 de mayo de 2007, compareció la ciudadana O.M.G., para conferir poder Apud- Acta a los ciudadanos M.G.M., R.P.D. y R.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.986, 9.228 y 45.658, respectivamente (folio 58).

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora presentó su respectiva promoción de pruebas (folio 61).

En fecha 30 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 64).

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, el Tribunal de la Causa admitió extemporáneamente las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que una vez verificada esta formalidad, pudieran comenzar a transcurrir los lapsos procesales correspondientes (folios 119 y 120 vto).

En fecha 07 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando que sea declarada la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de un año ininterrumpido sin que la parte actora hubiere ejecutado acto alguno de procedimiento (folio 124).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 125). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo, signado con el Nº 2012-0146, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0541-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 127).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 127).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2010, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 09 de octubre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, procede a observar lo siguiente, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia alegada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2.008.

A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

En consecuencia, esta Juzgadora en materia de perención de instancia anual debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna, observa que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución, se concreta a través del ejercicio del derecho de acción, en la proposición de la demanda que contiene el planteamiento de la pretensión y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 713, de fecha 08 de marzo de 2.008, estableció que:

(…) La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)

.

A su vez, esta misma institución ha sido desarrollada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2.012, proferida por el Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2011-000642, en donde se estableció:

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

(Resaltado nuestro)

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que el día 22 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, de manera extemporánea, el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 119 y 120 vto.), ordenando la notificación de las partes sobre el contenido del mismo, para que una vez cumplida esta formalidad pudieran comenzar a transcurrir nuevamente los lapsos procesales correspondientes. Al respecto, observa esta Juzgadora, que a partir del fallo dictado extemporáneo, las partes integrante de la presente litis tenían la obligación de impulsar el proceso con la finalidad de llevar a cabo la notificación de las partes y de esta manera interrumpir la paralización de la causa, y a su vez, la perención de la instancia.

Lo anterior expuesto consigue su fundamento en sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2.011, Expediente Nº 11-10544 (Caso: Quiropedia Berke, C.A. c. Ortopedia Berkemann, C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

Pues bien, en el sub iudice no escapa a la vista de este sentenciador que ciertamente el día 13 de octubre de 2009 el tribunal de la causa ordenó por auto expreso la notificación de las partes, para hacer de su conocimiento que el procedimiento quedaría abierto a pruebas al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de la ultima (sic) de las notificaciones ordenadas, por lo que la fecha en que comenzaba a correr el lapso a que alude el artículo 267 eiusdem se inició el día 13 de octubre de 2009, exclusive, transcurriendo mas (sic) de un (1) año hasta el día 2 de noviembre de 2010, data en que se formuló la solicitud de perención anual de la instancia, lo que determina la procedencia de lo peticionado, y así se establece.

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que ejecutara algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia (…)

Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa paralizada en el lapso probatorio a falta de la notificación de las partes sobre el auto de admisión de las pruebas dictado extemporáneamente por el Tribunal de la Causa en fecha 22 de Junio de 2.007, siendo la última diligencia realizada por la parte demandada en fecha 07 de julio de 2.008, solicitando que se declarara la perención (folio 124). Así se declara.-

En este sentido, tomando en consideración que la figura de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional; y por cuanto no hay evidencia de que la parte actora hubiera realizado actos a fin de darle impulso al proceso, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por último, es menester de esta Juzgadora establecer que la declaratoria de perención no afecta la pretensión jurídica de la parte actora; ésta podrá nuevamente ejercer se derecho de actor frente a los órganos jurisdiccionales conforme a lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pasados los noventa (90) días continuos a partir de la sentencia que declare perimida la instancia. Así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado el 16 de noviembre de 2005, por J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.641.307; en contra de O.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.329.747.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 12:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0541-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2005-000054

ACSM/BA/IJMS.-

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