Decisión de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAutorización De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. CARS, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1949, anotada bajo el Nº 241, Tomo 1-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.D.C. y J.A.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.956 y 133.158, respectivamente.

DEMANDADO: A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.769.162.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Homologación al Desistimiento.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PRIMERO

Previa distribución de ley, en fecha 18 de mayo de 2011 se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la Sociedad Mercantil C.A. CARS contra el ciudadano A.A.P., quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a admitirla por el procedimiento de Vía Breve, mediante auto de fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, igualmente se libró la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2011, compareció el alguacil J.G. y consignó compulsa de citación sin firmar.

En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se sirva oficiar al SAIME y CNE, razón por la cual en fecha 09 de diciembre se libraron los respectivos oficios, posteriormente los alguaciles C.R. y J.F.D. consignaron los respectivos oficios debidamente firmados.

Por auto de fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal ordenó agregar oficio y resultas proveniente del CNE. Asimismo en fecha 31 de julio de 2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se acuerde la citación por carteles.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó librar exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio S.R.d.E.Z. a los fines que se agote la citación personal de la parte demandada. Posteriormente, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo solicitó se le designe correo especial.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Juez titular se avocó al conocimiento de la causa, asimismo se acordó librar mediante oficio, exhorto y compulsa de citación; además se nombró correo especial a la parte actora.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó agregar resultas de la comisión por citación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

En fecha 23 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y procedió a desistir del procedimiento más no de la acción.

SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:

Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra M.B.M.L. y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por P.T., p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, la representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir del proceso (folios 07 y 08), por lo que sin duda alguna el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO del procedimiento hecho por la representación judicial de la parte actora en fecha 23 de mayo de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la Sociedad Mercantil C.A. CARS contra el ciudadano A.A.P., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de Junio del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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