Decisión nº 414 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de mayo de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004039

DEMANDANTE: I.T.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.257.663.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-78.009.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FUENTE y FIGUEROA S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, durante el año 1970, bajo el N° 18, folios 224 vto al 247 fte.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YVETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.960.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.558, quien actúa en su carácter de defensor Ad-litem.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 18.07.07, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial Civil, libelo de demanda contentivo de acción por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la ciudadana I.T.S.D.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.B.M., contra: la ciudadana Sociedad Mercantil FUENTE Y FIGUEROA S.R.L, todas arriba identificadas, con los siguientes asertos:

Afirma la parte actora que su cónyuge adquirió hace 35 años para la comunidad conyugal un bien inmueble constituido por una casa de playa tipo cabaña, construida sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento, conforme a un contrato celebrado con el C.M.d.D.S.d. estado Falcón, cuyos derechos asevera fueron incluidos en dicha venta, lo cual forma parte del Centro Vacacional Los Corales, en Jurisdicción del Municipio Tucacas del Distrito Silva del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: cerca de bienhechurías del Central Matilde; SUR: cerca de bienhechurías de J.P.; ESTE: Playas del M.C. y OESTE: terrenos arrendados a la vendedora Fuente y Figueroa SRL.

De seguidas indica que la vivienda posee una superficie aproximadamente de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 M2), identificada con el Nº 54 del Centro Vacacional Los Corales, cuyos linderos particulares son: NORTE: calle interna del Centro Vacacional; SUR: pared medianera que la divide de la casa Nº 55; ESTE: zona de recreación del Centro Vacacional y OESTE: calle interna del Centro Vacacional.

Manifiesta la parte actora que en el documento de venta, su cónyuge constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad FUENTE y FIGUEROA SRL, por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.13.632) , mediante veintiún (21) cuotas mensuales, aseverando que veinte de ellas se pactaron por un monto de SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 615) , y una por MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1332,00), cuotas que indica están reflejadas en letras de cambio a favor de la sociedad FUENTE Y FIGUEROA S.R.L.

En este sentido, afirma que su cónyuge canceló en su totalidad las letras de cambio señaladas en el documento de venta, pagando así el precio de la cosa hipotecada, encontrándose según sus dichos la misma extinguida, razón esta por la cual exige se declare EXTINGUIDA la obligación que dio lugar a la hipoteca de primer grado.

Fundamenta su acción en el artículo 1907.4 del Código Civil, en concordancia a los artículos 16 y 42 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.13.632,00) .

El día 24.09.07, se le dio entrada a la demanda en virtud de aceptación declinatoria de competencia por cuantía, planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 09.10.07, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada L.B.M.. En fecha 23.10.07, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda. El 17.10.07, la parte actora informó el cumplimiento de las obligaciones legales para la citación, lo que corroboró el alguacil el día 23.10.07. El 12.11.07, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada. En fecha 19.11.07, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. El 21.11.07, se acordó la citación por carteles librándose el mismo, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15.01.08, se recibieron carteles de citación debidamente publicados. El día 20.02.08, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada, señalada por la actora. El 26.02.08, la parte accionante solicitó la designación de defensor Ad-litem. En fecha 28.02.08, el Tribunal indicó a la parte actora que el lapso de comparecencia de conformidad al artículo 223 ejusdem, no había concluido. El 10.03.08, la parte actora solicitó la designación de defensor Ad-litem. En fecha 12.03.08, se nombró defensor Ad-litem a la abogada YVETH G.C.. En fecha 27.03.08, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada. El 31.03.08, la defensora aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones. El día 01.04.08, la parte actora solicitó la citación de la defensora Ad-litem, lo que se ordenó el 03.04.08. El día 07.04.08, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad-litem. En fecha 09.04.08, la defensora de la parte demandada dio contestación a la demanda, así:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, y en este sentido, niega que su representada haya suscrito contrato alguno con el ciudadano A.M., razón por la cual rechaza que su representado que haya constituido hipoteca convencional por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.632,00) , ni que haya recibido tal cantidad mediante veintiún cuotas mensuales y consecutivas.

El 18.04.08, la parte demandante presentó escrito de pruebas. El día 21.04.08, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante. En esta misma fecha la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 22.04.08, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada. El 25.04.08, se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 29.04.08, la parte actora consignó acta de matrimonio de los ciudadanos A.G.M. e I.T.S.L..

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que la parte demandante acompaña su escrito libelar de:

1) Copia certificada de documento de venta y de constitución de hipoteca entre las hoy partes contendientes, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 08, protocolo 1°, Tomo 2, del segundo trimestre del año 1972

2) Copia certificada de acta de asamblea y de aumento de capital de la Sociedad Mercantil FUENTE Y FIGUEROA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23-03-1970, bajo el N° 18, Tomo 2, ficha 3053.

3) Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil FUENTE Y FIGUEROA S.R.L., ante el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23-03-1970, bajo el N° 18, Tomo 2, ficha 3053.

4) Certificación de Gravámenes otorgada por el Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. del estado Falcón, de fecha 24.05.2007.

Estos cuatro instrumentos, por poseer la fuerza del instrumento público, se les otorgan pleno valor probatorio. Y así se establece.

5) Veintiún (21) originales de instrumentos cambiarios, a favor de la demandada y como l.A.M., enumeradas las primeras 1-20 a 20-20, cada una por un valor de Bs. 615, y la última 1-1 por un valor de Bs. 1.332.

6) Original de recibo de pago otorgado por la sociedad FUENTE y FIGUEROA S.R.L, de fecha 07.04.2007.

Estas dos últimas pruebas al no haber sido impugnadas ni tachadas son valoradas en todo lo que de ellas se desprende. Y así se decide.

Llegado el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho, la parte demandante hizo uso de tal facultad promoviendo el mérito favorable de autos, mientras la parte demandada promovió tempestivamente:

I) El mérito favorable de autos y el principio procesal de la comunidad de la prueba.

II) Recibo de Telegrama, y su acuse de recibo, enviado a la empresa FUENTE Y FIGUEROA S.R.L, el 31.03.2008.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas ni tachadas son valoradas, en atención al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que su cónyuge constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad FUENTE y FIGUEROA S.R.L., la cual asevera fue cancelada en su totalidad, encontrándose por tanto la misma extinguida. Por su lado, la parte demandada en su defensa niega en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, y en este sentido niega que su representada haya suscrito contrato alguno con el ciudadano A.M., razón por la cual rechazó que su representado haya constituido hipoteca convencional por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.632,00) , ni que haya recibido tal cantidad mediante veintiún cuotas mensuales y consecutivas.

Ahora bien, considera pertinente quien esto decide señalar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De un análisis de este artículo observamos coincidiendo con lo expresado en fecha 18 de noviembre de 1987, por la Sala de Casación Civil con ponencia de A.F.-Cordero que “…como lo expresa la doctrina en general las acciones mero-declarativa, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”.

En este mismo orden de ideas, planteó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. con ponencia del Dr. C.E.D., en Sentencia del 21 de junio de 2004, lo siguiente:

…La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo ésta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta (….).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad

En estos términos podemos señalar que la actora asegura ser la cónyuge de quien adquirió la obligación -cuya declaración de extinción se aspira- cuando suscribió el contrato de compra-venta antes debidamente valorado, condición no contradicha por la defensora de la empresa demandada, siendo que además la accionante trae a los autos acta certificada del matrimonio realizado el 13.08.1958 entre el deudor hipotecario y la actora, razón por la cual se patentiza el interés jurídico de esta en la extinción del vínculo obligacional existente entre su cónyuge con la demandada desde 1972, en razón de la presunción de existencia de comunidad conyugal entre ambos. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:

La hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía.

Al respecto establece el Artículo 1.907 del Código Civil:

Las Hipotecas se extinguen: 1.) Por la extinción de la obligación. 2.) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3.) Por la renuncia del Acreedor. 4.) Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5.) Por la expiración del termino a que se le haya limitado. 6.) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, -es decir la obligación principal garantizada- consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis, queda en evidencia que la parte actora tiene en su poder los instrumentos cambiarios emitidos para el pago de la obligación, -tal como se pactó en el documento fundamental de la acción, valorado más arriba, vuelto de folio 8- lo que permite a esta Juzgadora establecer, que el pago fue realizado y que por lo tanto nada adeuda por tales conceptos, lo cual extingue el crédito y en consecuencia la Hipoteca. Y así se declara.

Por lo que este tribunal debe declarar extinguida la hipoteca constituida por los ciudadanos S.M.G. ROJAS Y E.A.G.R. a favor de la CONSTRUCTORA F.T.M Y ASOCIADOS, C.A., por la cantidad de doce mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 12.974,00), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 48 del Protocolo Primero, así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana I.T.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.257.663 Contra: la Sociedad Mercantil FUENTE y FIGUEROA S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, durante el año 1970, bajo el N° 18, folios 224 vto al 247 fte.

  2. SE DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 08, protocolo 1°, Tomo 2, del segundo trimestre del año 1972, sobre la vivienda que posee una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 M2), identificada con el Nº 54 del Centro Vacacional Los Corales, cuyos linderos particulares son: NORTE: calle interna del Centro Vacacional; SUR: pared medianera que la divide de la casa Nº 55; ESTE: zona de recreación del Centro Vacacional y OESTE: calle interna del Centro Vacacional. Y la cual forma parte del Centro Vacacional Los Corales, en Jurisdicción del Municipio Tucacas del Distrito Silva del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: cerca de bienhechurías del Central Matilde; SUR: cerca de bienhechurías de J.P.; ESTE: Playas del M.C. y OESTE: terrenos arrendados a la vendedora Fuente y Figueroa SRL.

  3. Se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la misma sea debidamente inscrita en la la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en los artículos 531 y 696 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de instrumento liberatorio de la garantía hipotecaria declarada extinguida. El presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de liberación del gravamen hipotecario en cuestión.

  4. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.L.R.P.

El Secretario Accidental,

Abg. J.D.A.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:50 pm.

El Secretario Accidental

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