Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001914

PARTE ACTORA: SABADOS CLUB INVERSIONES S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.986, bajo el N° 10, tomo 40-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

I.A.A.A.R.,

en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.

78.134 y 68.095 respectivamente

PARTE DEMANDADA: L.E.S.T. venezolana,

mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.

22.671.022.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGI L.F.R., en

ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.639.

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma interpuesto por los abogados I.A. ANTICH OJEDA Y R.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SABADOS CLUB INVERSIONES S.R.L, todos ut supra identificados, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 17° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Mayo de 2.010, anotado bajo el No. 15, tomo 44, contra la ciudadana L.E.S.T. , antes identificada, por el DESALOJO del inmueble propiedad de la demandante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora, Distrito Capital), en fecha 23 de Junio de 1.987, bajo el N° 11, folio 51, tomo 35 del Protocolo Primero, el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato verbal en fecha 03 de Febrero de 2.001, y está constituido por una habitación que forma parte de la Quinta Carmari, signada con el No. 360, ubicada en la avenida Guatemala de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R. (ahora, San Pedro) del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta d e pago de los cánones de arrendamientos de los meses que van desde el mes de Mayo de 2.009 hasta el mes de Abril de 2.010, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo)cada uno; así como el cambio del uso del inmueble arrendado; fundamentando su acción en los artículos 1.159 del Código Civil, y los artículos 34 literales “A” y “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 26 de Mayo de 2.010, se admitió la demanda y su reforma por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 15 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado R.A.A., apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 16 de Junio de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado R.A.A., apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 1° de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano C.M., Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 28 de Junio de 2.010, al domicilio de la demandada, ciudadana L.E.S.T., antes identificada, manifestando que la impuso del motivo de su misión, y quién negó a firmar la citación, consignando compulsa y recibo de citación sin firmar.

En fecha 1° de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada PEGGI L.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, y estampó diligencia dándose por citada en nombre de su representada y consignando instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 06 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada PEGGI L.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, y consignó escrito dando contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho.

En fecha 21 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada PEGGI L.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, y consignó escrito de pruebas, promoviendo:

i) El mérito favorable de los autos.

ii) Copia de las planillas de depósito efectuados en la cuenta corriente n° 003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

iii) Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el número 2009-0996 del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

iv) Copia simple del documento constituido de la cooperativa denominada ASOCIACION COOPERATIVA LA LUZ DE A COPIA R.L., Ratificando las pruebas documentales producidas junto al libelo de la demanda.

En fecha 21 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, mediante contrato verbal, alegando la insolvencia, en virtud de estar efectuado consignaciones arrendaticias de forma extemporánea porque el canon de arrendamiento de Bs. 250,00, debe ser pagado por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes por haberlo declarado así la demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y por constar de declaración de los testigos de la demandada; y además alega que la demandada ha efectuado un cambio de uso del inmueble arrendado sin el consentimiento de la demandante, porque constituyó una cooperativa denominada Asociación Cooperativa La Luz de la Copia, R.L y la domicilio en el inmueble arrendado, y que cedió la dirección de la habitación del inmueble arrendado a otra persona para registrarse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violentado así el uso acordado del inmueble que es para habitación y no como asiento de sus operaciones comerciales, fundamentando su pretensión de desalojo en la causal prevista en los literales a y d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Deduciendo además como pretensión el pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) por concepto de gastos extrajudiciales.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la litis contestación, negó que deba pagar los cánones de arrendamiento por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes y que haya efectuado las consignaciones extemporáneamente; negó haber cambiado el uso de habitación al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, admitió haber constituido una cooperativa y haber colocado como domicilio el lugar donde vive arrendada, pero que lo hizo con consentimiento del arrendador, también niega que haya sido sin consentimiento del arrendador que la ciudadana A.J.M.S., haya colocado la dirección del inmueble para su inscripción en el seguro social, que tan es así que fue autorizada en ambos casos, que por ello están en manos de el arrendador los documentos que de buena fe entregó al arrendador. Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar que la demandada tenía que pagar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado y que ha cambiado el uso del inmueble sin el consentimiento de la arrendadora; por su parte a la arrendataria le corresponde demostrar que esta solvente en el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2009 hasta el mes de Mayo de 2010, ambos inclusive, quedando en estos términos trabada la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

Quien suscribe observa, que la parte actora produjo acompañando al libelo expediente de consignaciones arrendaticias, efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, documento público que hace plena prueba de que la demandada, pago el mes de Mayo de 2009, el 3 de Junio de 2009;el mes de Junio de 2009, el día 9 de Julio de 2009; el mes de Agosto de 2009, el 16 de Septiembre de 2009; el mes de Septiembre de 2009, el 7 de Octubre de 2009; el mes de Octubre de 2009, el 4 de Noviembre de 2009; el mes de Noviembre de 2009, el día 9 de Diciembre de 2009; el mes de Diciembre de 2009, el 19 de Enero de 2009; el mes de Enero de 2010, el 01 de Febrero de 2010; el mes de Febrero de 2010, el 3 de Marzo de 2010; el de Marzo de 2010, el 7 de Abril de 2010; el mes de Abril de 2010, el 3 de Mayo de 2010; y produjo la demandada, certificación de dicho expediente, donde aparece que el mes de Mayo de 2010, fue pagado o consignado el 9 de Junio de 2010. Observa además quien suscribe que la demandada en escrito de consignaciones arrendaticias, expresa: “…el cual le cancelo mensualmente en dinero efectivo y en moneda de curso legal, puntualmente los primeros días de mes. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que el propietario se niega a recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al mes Mayo de 2009, es me que me veo en la imperiosa necesidad de para el canon por ante este Tribunal…siendo el último pago realizado en fecha 3 de Abril de 2009, correspondiendo al mes de Abril de 2009; observa quien aquí suscribe que la demandada no dice que esta obligada a pagar el canon de arrendamiento por mes adelantado, sino que lo ha pagado en los primeros días del mes en modo alguno expreso que pagaba en los primeros días y por mes adelantado. En cuanto a las testimoniales que aparecen en el expediente de consignaciones arrendaticias las mismas fueron efectuadas por ante un Notario, sin control alguno de la prueba y no obstante que fueron producidas por la demandada en el expediente de consignaciones arrendaticias, si bien es cierto que prueben que el venía pagando por mensualidades adelantadas, también es cierto que esto no demuestra el hecho negado de que estaba obligada a pagar por adelantado , y como quiera que es un contrato verbal y fue negado por la demandada que deba pagar los cánones por adelantado, correspondía a la parte actora demostrar que la demandada estaba obligada a pagar por adelantado, sin que ejerciera actividad probatoria alguna durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

No esta demostrado de autos que fue convencionalmente pactado que la arrendataria debía pagar por mensualidades adelantadas, y siendo que la norma establece que las consignaciones deben efectuarse cuando están vencidas, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; y que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los derechos establecidos por la ley para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables, por lo que esta juzgadora considera que la oportunidad legal para efectuar las consignaciones arrendaticias, es dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, por lo que se concluye que la arrendataria ha consignado oportunamente todos los meses que se alegan como insólutos, por lo que la acción de desalojo por esta causal de falta de pago no puede prosperar en estos términos en los que fue planteada. Así se decide.

En cuanto a la causal de desalojo de cambio de uso del inmueble arrendado, esta juzgadora observa que, el fundamento fáctico de esta causal invocada, es que la arrendataria constituyó una cooperativa y señaló como domicilio de la misma la dirección del inmueble que habita, lo cual quedó plenamente probado, pero esto no es un cambio de uso, no probó la parte actora, que haya cambio de uso, distinto al de vivienda o habitación. Así mismo, con respecto al alegato de que la demandada permitió a su socia que colocara la dirección del inmueble para ser inscrita en el Seguro Social, lo cual tampoco implica un cambio de uso, por lo que no puede prosperar la causal de desalojo de cambio de uso del inmueble, toda vez que no se ha demostrado que el inmueble este siendo usado para algo distinto a habitación. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil SABADO´S CLUB INVERSIONES, S.R.L contra la ciudadana L.E.S.T..

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

En la misma fecha y siendo las 12:00 se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

J.A.P..

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