Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCump. Obligación Entrega Inmueble Arrendado

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 16 de Octubre de 2.009.-.

199° y 150°

EXP. N° 2289.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.475.202.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.L. y Mailyn Macias, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756 y 122.206, tal y como se evidencia de poder apud-acta el cual riela en autos al folio treinta y cinco (35) y su respectivo vuelto; Asimismo los Abogados en ejercicio, R.D. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191 y 57.926, tal y como se evidencia al folio noventa y dos (92) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: I.A.M., de nacionalidad brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.225.012, y Sociedad Mercantil TITANIC C.A., domiciliada en Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fecha 10 de Agosto de 2.001, bajo el Nro. 26, Tomo A-4, posteriormente modificada por acta inscrita en el mismo Registro Mercantil, con fecha 03 de Octubre de 2.007, bajo el Nro. 34, Tomo A.-

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.986.-

  2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO.-

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Octubre de 2.008, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el ciudadano S.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.H.L., ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano I.A.M. y la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 09 de Octubre de 2.008, siendo admitida por auto de fecha 15 de Octubre de ese mismo año, tal y como consta en autos al folio treinta y tres (33), en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando ser propietario de un inmueble constituido por un local Comercial, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del “Centro Comercial Charito” situado en la intersección de la Avenida Miranda con calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual cedió en arrendamiento al ciudadano I.A.M., supra identificado, por una duración de cinco (5) años, improrrogables, contados a partir del día primero (1°) de Junio de 2.001 al (1°) de Junio de 2.006, asimismo manifiesta el actor, que en virtud de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario le corresponde una prórroga legal de dos (2) años máximo, en tal sentido, se firmó un documento privado, en fecha 01 de Junio de 2.006, es decir, el día que vencía el Contrato de Arrendamiento, mediante el cual se reconoce el derecho del arrendatario a la prórroga legal y adicionalmente se pacto que la pensión de arrendamiento seria de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000, OO) de conformidad con la reconvención monetaria MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300, oo); afirma asimismo el actor, que los dos (2) años de prórroga legal vencieron el día 01 de Junio de 2.008 y el ciudadano I.A.M. y la empresa TITANIC C.A., aun no han hecho entrega del inmueble arrendado, de igual forma manifiesta que el arrendatario no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2.008, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.300, oo) mensuales, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.600, oo) y es por todo lo anteriormente expuesto que comparece ante esta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente demanda al ciudadano I.A.M., en su condición de arrendatario, así como a la empresa TITANIC C.A., en su condición de sub-arrendatario, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en Cumplir el contrato de arrendamiento y en consecuencia entreguen el inmueble objeto de la presente acción, así como también, en pagar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600, oo) por concepto de las pensiones de arrendamientos insolutas, en pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero señaladas, así como también en pagar las costas del proceso.-

Este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2.008, Decretó Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la litis, tal y como se evidencia en autos, al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del Presente Expediente.-

En fecha 21 de Noviembre de 2.008, se recibió por ante este Juzgado las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2.008, fue ejecutada en fecha 11 de Noviembre de 2.008, tal y como se evidencia a del folio cuatro (4) al catorce (14) del presente expediente.-

En fecha 28 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano S.S., supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.H. y confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio A.H. y Mailyn Macias, ambos ya identificados, tal y como se evidencia de autos al folio treinta y cinco (35).-

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de los demandados de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y una vez encontrándose en el lugar observó que la puerta principal del mencionado local se encontraba cerrada con dos candados, por tal motivo no pudo realizar la citación personalmente, tal y como se evidencia en el folio 40 del presente expediente. Agotado el procedimiento de citación personal, se procedió a realizar el procedimiento de citación por carteles en virtud de la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora (folios 53 y 54), sin lograrse efectivamente dicha citación, en tal sentido, se procedió a nombrarle Defensor Judicial a los demandados de autos, recayendo el cargo en el Abogado en ejercicio L.E.C., ya identificado.-

En fecha 07 de Agosto de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del Defensor Judicial, en la cual manifiesta, que el abogado en ejercicio L.E.C., firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del presente expediente.-

En fecha 11 de Agosto del presente año, oportunidad legal para que tenga lugar la contestación a la demanda en el presente Juicio, el Defensor Judicial de la parte accionada hizo lo propio, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346, en concordancia con los ordinales tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo hace valer la cuestión perentoria o de fondo referida a la falta de cualidad pasiva o la falta de interés de la parte Codemandada TITANIC C.A., para sostener este Juicio. Asimismo rechazó, negó y contradijo de forma general los hechos alegados en la demanda y particularmente negó y contradijo que sus representados hayan celebrado un contrato de sub-arrendamiento cuyo objeto sea el local objeto de la presente acción; rechazó que la empresa TITANIC C.A., este obligada a entregar inmueble alguno; asimismo manifestó su rechazo y contradicción a que el ciudadano I.A.M. adeude y este obligado a pagar cantidad alguna por pensiones de arrendamientos insolutos, ni corrección monetaria alguna; tal y como se evidencia del folio ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) del presente expediente.-

En fecha 13 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio A.H., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos y reservándose su ejercicio, sustituyó en los Abogados en ejercicio R.D. y C.M., ambos supra identificados, el poder apud-acta otorgado por el ciudadano S.S., en la presente causa.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.009, la parte demandante en el presente Juicio hizo uso de su derecho ha promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como consta en autos del folio noventa y tres (93) al ciento doce (112) del presente expediente.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.009, comparece por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte demandada de autos y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en la definitiva, tal y como se evidencia a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116).-

En fecha 02 de Octubre de 2.009, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Defensor Judicial de la parte accionada, otorgándosele el termino de cinco (5) días a la parte actora a fin de que subsane la misma, dicha decisión riela en autos del folio ciento diecinueve (119) al ciento treinta (130).-

En fecha 13 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio A.H.L., y consigna escrito subsanando la Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

MOTIVA

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

A).- Subsanación de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Como bien se dijo supra, en fecha 02 de Octubre de 2.009, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio L.E.C., siendo ello así, y en apego al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 137 de la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., relativo al procedimiento a seguir una vez declarada con lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, este Tribunal le otorgo el lapso de cinco (5) días a la parte demandante en el presente Juicio, a los fines de que subsane la Cuestión Previa declarada con lugar, posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora comparece por ante este Juzgado y consigna escrito de subsanación, estando dentro de la oportunidad prevista para ello, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “En cuanto al defecto de forma del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los datos de identificación de la empresa co-demandada, lo subsano así: La empresa TITANIC C.A., tiene su domicilio principal en Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y se encuentra originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fecha 10 de Agosto de 2.001, bajo el Nro. 26, Tomo A-4, posteriormente modificada por acta inscrita en el mismo Registro Mercantil, con fecha 03 de Octubre de 2.007, bajo el Nro. 34, Tomo A. (…) En cuanto al defecto de forma del ordinal 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, referido a los meses adeudados y reclamados paso a subsanarlo como sigue: Las pensiones de arrendamiento que el arrendatario adeuda a mi representado son las correspondientes a los meses de ABRIL y MAYO de 2.008 (…) Dejo así subsanadas las cuestiones previas declaradas con lugar por el Tribunal en lo concerniente a los ordinales 3° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas como defecto de forma de la demanda según el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.” Este tribunal considera que el mismo (escrito), contiene de forma precisa los datos relativos a la creación o registro de la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., así como también la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión (sin entrar en consideraciones de fondo); en tal sentido, la subsanación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del articulo 340 del Código in comento realizada por la parte actora, se encuentra DEBIDAMENTE SUBSANADA, de conformidad con la Sentencia dictada por este Tribunal, de fecha dos (02) de Octubre de 2.009. Siendo ello así, pasa de seguidas esta Juez a revisar los alegatos referidos al fondo de la causa.-

B).- Falta de Cualidad o Interés de la Codemandada de autos.-

De autos se evidencia, que el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifiesta de forma textual lo siguiente: “Propongo la cuestión perentoria de la falta de cualidad e interés de la parte codemandada: TITANIC C.A., o falta de cualidad pasiva para sostener este Juicio. Ciudadano Juez, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente puedo aseverar que no hay evidencia ni prueba alguna que vinculen a mi defendida con este proceso. En consecuencia esta excepción es procedente y deberá ser declarada con lugar.”

Siendo ello así, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la falta de cualidad o no de la codemandada de autos Sociedad Mercantil TITANIC, C.A., para sostener el presente Juicio, lo cual hace de la siguiente manera:

Ha señalado el Dr. A.R.R., sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo de la referencia: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Al pasearnos por tales criterios y habiendo el Defensor Judicial opuesto dicha defensa, le correspondía al actor la carga procesal de probar el interés que tiene la codemandada Sociedad Mercantil TITANIC; C.A., de sostener el presente Juicio; siendo ello así, pasa de seguidas esta Juzgadora al estudio del presente alegato:

El demandante en su escrito libelar manifiesta lo siguiente: “En el identificado local comercial que fue objeto del contrato de arrendamiento el arrendatario instaló la empresa denominada TITANIC C.A., que aun funciona allí. De manera que la referida empresa TITANIC C.A., queda sujeta a los términos de vencimientos previstos en el contrato de arrendamiento principal (…) Los dos (2) años de la prórroga legal antes mencionada vencieron el día 01 de Junio de 2.008, y el ciudadano I.A.M. y la empresa TITANIC C.A., aun no han entregado a mi representante el inmueble arrendado (…) en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano I.A.M., ya identificado, en su condición de arrendatario, así como a la empresa TITANIC C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, también identificada anteriormente en su condición de sub arrendatario (…).”

En tal sentido, se considera prudente, de conformidad con el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, analizar y valorar las pruebas debidamente promovidas y las demás actas procesales que conforman el presente expediente, solo en cuanto al aspecto que nos atañe dilucidar en este punto previo, el cual no es otro que la falta ó no de cualidad de la codemandada de autos Sociedad Mercantil TITANIC C.A., lo cual se pasa a realizar de la siguiente forma:

1).- Junto al escrito libelar la parte actora consigna contrato de Arrendamiento, cursante en autos del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31). El cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo de 2.001, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 53 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia, queda probado con tal instrumento que el ciudadano S.S. le dio en arrendamiento al ciudadano I.A.M., un inmueble constituido por un local Comercial, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del “Centro Comercial Charito” situado en la intersección de la Avenida Miranda con calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual sería destinado por el arrendatario para el funcionamiento exclusivo de una empresa de la cual sea propietario de un número de acciones o cuotas de partición que superen el 50% de su capital social de conformidad con la cláusula primera del referido instrumento, sin embargo, la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., no surge como parte en el contrato suscrito, y en consecuencia de ello, mal pudiera poseer obligaciones a favor del demandante; ni ser codemandada en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, ha incoado el ciudadano S.S. en su contra, y así se decide.-

2).- Asimismo riela en autos al folio treinta y dos (32), documento privado, suscrito entre los ciudadanos S.S. e I.A., el cual quedo reconocido puesto que la contraparte no lo desconoció en la oportunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se tiene como hecho cierto para este Tribunal que ambas partes de común acuerdo en fecha 01 de Junio de 2.006, convinieron hacer uso de la prórroga legal, asimismo convinieron un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, oo), sin embargo, mediante tal instrumento no se evidencia que la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., tenga alguna relación con el convenimiento realizado a los fines de hacer uso de la prórroga legal correspondiente, lo cual la aislaría de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos S.S. e I.A..-

3).- El apoderado Judicial de la parte actora, en el lapso probatorio promueve copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa TITANIC C.A., a los fines de demostrar la existencia de la empresa, así como su identificación e individualización como persona jurídica, así como también para demostrar la identidad de su representante legal, tal y como lo expresa el Apoderado Judicial del demandante de autos, en su escrito de promoción de pruebas el cual cursa en autos del folio noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) del presente expediente, al respecto, este Juzgado considera que dicho instrumento aun cuando demuestra la existencia de la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., su identificación y que es el ciudadano I.A., su accionista mayoritario; no aporta ningún elemento que permita a este Juzgado presumir una participación de la empresa TITANIC C.A., en la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos S.S. e I.A., ni tampoco el supuesto sub-arrendamiento existente entre I.A. y la empresa TITANIC C.A., y así se decide.-

Habiendo esta sentenciadora, realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, inclusive las pruebas promovidas por los apoderados Judiciales del demandante de autos, en virtud de la cuestión perentoria referida a la falta de cualidad o interés opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada, alegando que la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., no posee cualidad pasiva para sostener el presente Juicio; se pudo observar que efectivamente la codemandada de autos no posee relación alguna con el Contrato de Arrendamiento que da lugar a la presente acción, ni surge como parte en la relación arrendaticia, puesto que aun cuando el ciudadano I.A.M., demandado de autos, suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano S.S., quien es accionista de la empresa TITANIC C.A., el mismo celebró dicho contrato como persona natural, lo cual excluye a la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., de poseer alguna obligación a favor del arrendador, en tal sentido, no le queda mas a este Tribunal, que declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA O INTERÉS DE LA CODEMANDADA DE AUTOS SOCIEDAD MERCANTIL TITANIC C.A., para sostener el presente Juicio, en consecuencia:

Se declara que la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., domiciliada en Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fecha 10 de Agosto de 2.001, bajo el Nro. 26, Tomo A-4, posteriormente modificada por acta inscrita en el mismo Registro Mercantil, con fecha 03 de Octubre de 2.007, bajo el Nro. 34, Tomo A., no es parte en el presente Juicio, y así se decide.-

Siendo ello así, esta Juzgadora estima prudente dejar sentado las siguientes consideraciones: Aun cuando la empresa TITANIC C.A., carece de Cualidad pasiva o interés para sostener el presente Juicio, no menos cierto es que quedo demostrado con las pruebas analizadas por este Juzgado que el ciudadano I.A.M., demandado de autos, posee plenamente cualidad e interés para sostener el presente Juicio, ya que fue el mismo quien suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano S.S., y por tanto sobre quien recae de forma directa las obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos por el demandante de autos y en dado caso de prosperar la acción intentada, desocupar el inmueble objeto de la presente acción, tal y como lo solicita la parte actora, debiendo entenderse que el presente Juicio se seguirá solo en contra del ciudadano I.A.M., en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente litis, en tal sentido, este Juzgado procede a emitir decisión a los fines de resolver el fondo del presente asunto con los elementos contentivos en autos.-

Motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I

HECHOS CONTROVERTIDOS, ADMITIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se basa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de una de sus obligaciones principales, como es la entrega del inmueble una vez vencida la correspondiente prórroga legal, así como también el pago de las pensiones arrendaticias, y en virtud de ello, demanda el Cumplimiento de la Obligación de entrega del Inmueble arrendado; mientras que por lo que respecta a la parte accionada, el Defensor Judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice de forma general los alegatos realizados por la parte actora, sin embargo, no niega, rechaza o contradice de forma especifica la relación arrendaticia entra ambas partes contendientes, ni desconoce de manera formal el contrato de arrendamiento suscrito, el cual riela en autos del folio veintiséis (26) al treinta y uno (31); En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el arrendatario ha incumplido o no una de sus principales obligaciones como lo son: La entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prorroga legal correspondiente y el pago de las pensiones arrendaticias.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con un (1) Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo de 2.001, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 53 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual se encuentra suscrito entre ambas partes, y no fue tachado de falso, en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, y por ende se tiene como hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano I.A.M., de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento una vez vencida la prórroga legal otorgada por ley, así como también la obligación de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento reclamados, y en tal sentido, le corresponderá al arrendatario probar su solvencia en relación al cumplimiento de su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado y el pago de las pensiones arrendaticias denunciadas insolutas.-

CAPÍTULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda copias simples de documento de propiedad, cursante en autos desde el folio doce (12) al veinticinco (25) del presente expediente. Siendo posteriormente promovido por el actor, durante el lapso probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano S.S. es propietario del inmueble que cedió en arrendamiento y que es objeto del presente Juicio, en tal sentido, observa esta Juzgadora que dicho instrumento se encuentra anotado bajo el Nro. 34, del folio 284 al 292, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.001, de los libros de Registro, llevados por el Registro Subalterno del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, de igual forma se evidencia mediante el mismo el derecho de propiedad que posee el ciudadano S.S. sobre un inmueble constituido por las siguientes características: Inmueble constituido por un local Comercial, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del “Centro Comercial Charito” situado en la intersección de la Avenida Miranda con calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; sin embargo, en el presente Juicio se pretende dilucidar el incumplimiento o no de las obligaciones legales y contractuales por parte del arrendatario, ciudadano I.A., y dicho instrumento no aporta elemento de convicción tendiente a dilucidar la controversia planteada en el presente Juicio. Y así se decide.-

B).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Arrendamiento autenticado, cursante en autos desde el folio veintiséis (26) al treinta y uno (31) del presente expediente, el cual fue posteriormente promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 31 de Mayo de 2.001, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 53 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido tachado por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia queda probado con tal instrumento, la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos S.S. e I.A., teniendo por objeto tal contrato, un inmueble constituido por un local Comercial, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del “Centro Comercial Charito” situado en la intersección de la Avenida Miranda con calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, celebrado por la duración de cinco (5) años, Improrrogables, a partir del 01 de Junio de 2.001, hasta el 01 de Junio de 2.006, lo cual se evidencia de la cláusula Cuarta (4°) de dicho contrato. Con tal instrumento y sus estipulaciones se demuestra la obligación que tiene el demandado de cancelar los cánones de arrendamientos reclamados, así como también hacer entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, quedando también probadas las otras estipulaciones consagradas en las cláusulas convenidas en dicho contrato, las cuales se dan por enteramente reproducidas en este acto.-

C).- Asimismo acompañó la actora a su escrito libelar Documento Privado contentivo de la Prórroga Legal, cursante en autos al folio treinta y dos (32). El cual se encuentra suscrito entre los ciudadanos S.S. e I.A., tal documento no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad legal establecida para ello, debiendo tenerse el mismo como reconocido, por lo cual, conserva todo su valor probatorio y en consecuencia se tiene como hecho cierto que los mencionados ciudadanos acordaron lo siguientes: 1° Que celebraron un contrato de arrendamiento por un lapso de cinco (5) años, desde el primero (01) de Junio de 2.001, hasta el primero (01) de Junio de 2.006. 2° Que han convenido la prórroga legal de dos (2) años, la cual le corresponde al arrendatario, de conformidad con el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3° Que han convenido que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000, oo), actualmente UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, oo) sin ningún tipo de ajuste anual. 4° Asimismo se dieron por reproducidas las demás cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito, con excepción de la Cláusula Tercera, por tanto la prórroga legal comenzó a regir desde el día 01 de Junio de 2.006, hasta el día 01 de Junio de 2.008; en virtud de ello a partir del vencimiento de la misma surge la obligación por parte del ciudadano I.A., de entregar el inmueble arrendado.-

D).- Durante el lapso probatorio, la parte actora consigna escrito de pruebas, mediante el cual promueve Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TITANIC, C.A., expedida por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cursante en autos del folio cien (100) al ciento once (111). De las cuales se evidencia la existencia de la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., su identificación e individualización como persona Jurídica, asimismo se evidencia que el ciudadano I.A., es el accionista mayoritario de dicha empresa, en tal sentido, este Juzgado estima que los elementos aportados por tales copias no demuestran ningún hecho controvertido en el presente Juicio, por cuanto el principal hecho controvertido versa en dilucidar si el ciudadano I.A., ha incumplido o no con sus obligaciones legales y contractuales, como lo son la entrega del inmueble dado en arrendamiento una vez vencida la prórroga legal correspondiente y el pago de los cánones de arrendamientos adeudados; y así se decide.-

E).- De igual forma promovió el Apoderado Judicial de la demandante Prueba de Exhibición del Libro Diario de contabilidad llevado por la empresa TITANIC C.A., desde el año 2.001, hasta el año 2.008, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose librar boleta de intimación a la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., tal y como se evidencia al folio noventa y tres (93) y ciento doce (112) del presente expediente; la misma fue promovida por el actor a los fines de demostrar el supuesto subarrendamiento existente entre la sociedad Mercantil TITANIC C.A., y el ciudadano I.A., sin embargo, hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de dicha prueba, siendo ello así, no se le otorga valor probatorio puesto que no existe en autos elemento alguno que valorar, y así se decide.-

CONCLUSIÓN

El actor al momento de fundamentar su acción, alega que el arrendatario a incumplido su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal que le correspondía, asimismo a dejado de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.008; por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo de forma general los alegatos realizados por la parte actora, asimismo negó, rechazó y contradijo particularmente el hecho de que sus representados hayan celebrado contrato de subarrendamiento, sobre el bien objeto de la presente acción, y que su representado adeude o este obligado a cancelarle cantidad alguna al demandante.-

Como se dejo sentado supra en el punto previo, la Sociedad Mercantil TITANIC C.A., domiciliada en Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fecha 10 de Agosto de 2.001, bajo el Nro. 26, Tomo A-4, posteriormente modificada por acta inscrita en el mismo Registro Mercantil, con fecha 03 de Octubre de 2.007, bajo el Nro. 34, Tomo A., no es parte en el presente Juicio, por cuanto no posee cualidad pasiva o interés para sostener el presente Juicio, en tal sentido, debe entenderse trabado el presente Juicio, solo en contra del demandado de autos, ciudadano I.A..-

Al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar que ciertamente existe la relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local Comercial, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del “Centro Comercial Charito” situado en la intersección de la Avenida Miranda con calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y esta normada por las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cursante en autos a los folios que van del veintiséis (26) al treinta y uno (31) del presente expediente, y en el documento privado reconocido de prórroga legal el cual riela en autos al folio treinta y dos (32); mediante los cuales se prueba la obligación del ciudadano I.A. de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, oo), así como también su obligación de entrega del inmueble arrendado luego de transcurrido dos (2) años, lo cual representa el tiempo de duración de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 literal “C” de la Ley Especial que rige la materia. Por tanto le correspondía a la parte demandada demostrar su solvencia en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2.008, y el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble dado en arrendamiento; sin embargo, no lo logró, por cuanto no promovió prueba alguna que le favoreciere, solo se limitó a negar, contradecir y rechazar las afirmaciones realizadas por el actor, en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que el ciudadano I.A.M. incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.008 y hacer entrega del bien inmueble constituido por un local Comercial, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del “Centro Comercial Charito” situado en la intersección de la Avenida Miranda con calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por cuanto ha vencido la prórroga legal, siendo tal circunstancia motivo de la presente acción que ha intentado el ciudadano S.S., en contra del ciudadano I.A.M. con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, consagrada en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, siendo ello así, considera esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar, y así se decide.-

Por otra parte, el actor solicita la indexación o corrección monetaria de los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.008, al respecto el Defensor Judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que mi representado: I.A.M., deba pagar indexación o corrección monetaria de las supuestas sumas de dinero señaladas en el numeral segundo de su Petitum, por cuanto este pedimento es contrario a lo que esta previsto en el artículo 27 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios (…) En consecuencia y por ser contrario a derecho, a todo evento esta petición debe tenerse como no hecha por ilegal”. En tal sentido, debemos entender por Indexación la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo; tal y como lo establece la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de abril de 2.003, en la cual señala lo siguiente: “...Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor...” En dicha sentencia, nuestro más alto Tribunal diferencia las figuras Jurídicas de los Intereses Moratorios de la Indexación o Corrección Monetaria, en tal sentido, siendo que se tratan de figuras completamente diferentes, mal pudiera el Defensor Judicial de la parte accionada , pedir que no se acuerde dicha solicitud por contrariar una disposición legal; puesto que no existe prohibición alguna en la ley especial que impida realizar tal requerimiento, ya que el artículo 27 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, sólo está referido y consagra los Intereses Moratorios en materia arrendaticia.-

Lo que si ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como criterio, es que resultaría improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por incumplimiento de la obligación (Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 29 de Abril de 2.003); por tanto dicho lo anterior, pasa esta Juez a verificar si en el caso de autos, se realizaron ambas peticiones, intereses de mora e indexación, situación ésta la cual No Se Observa en el presente juicio, ya que el actor en el escrito libelar sólo solicita le sea acordada la corrección monetaria; En tal sentido, este Juzgado estima que en el presente caso se debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual se encuentra desactualizada a las condiciones creadas por la inflación monetaria, en el transcurso del proceso, ya que representa un hecho notorio la desvalorización de la moneda nacional producto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento, y así se decide.-

CUARTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 38 literal “C”, 39 y 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO intentada por ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.475.202, en contra del ciudadano I.A.M., de nacionalidad brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.225.012. En consecuencia:

  1. Se ordena al demandado de autos hacer entrega al demandante del bien inmueble arrendado, constituido por un local Comercial, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la planta baja del “Centro Comercial Charito” situado en la intersección de la Avenida Miranda con calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de personas y cosas.-

  2. Se condena a cancelar a la parte demandada la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, oo) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.008.-

  3. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar: La Indexación Monetaria, la cual se calculará en base a la cantidad de dinero condenada a pagar por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, concepto este que arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600, oo); la base del cálculo para la realización de la Corrección monetaria será el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades insolutas, hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.-

  4. Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. Nº 2289

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