Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2012-000978

(Sentencia definitiva)

I

DEMANDANTE: A.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.148.760

DEMANDADO: Empresa INVERSIONES LOS ILUSTRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 56-A-Sgdo, representada por su Director-Gerente M.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-6.158.617.

APODERADOS DE LAS PARTES : Por la parte demandante el abogado L.A.V.Q., ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930. La parte demandada estuvo representada en este juicio por el abogado GERVIS A.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.910, en su carácter de defensor judicial designado en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado L.A.V.Q., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.148.760, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 54, tomo 44 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que tal y como consta de documento de compraventa debidamente por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1988 bajo el Nº 50, Tomo 19, Protocolo Primero, su mandante adquirió de la Empresa INVERSIONES LOS ILUSTRES, el puesto de estacionamiento distinguido con la letra “D” del edificio “Torre Victoria” ubicado en la parcela 320 de la urbanización Las Acacias, Av. Presidente Medina (antes Av. victoria) jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio libertador del Distrito Capital; que dicho estacionamiento tienen una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta céntimos y se encuentra ubicado en la planta sótano del edificio.

Que el referido estacionamiento objeto de la presente pretensión le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuarenta centésimas por ciento (0,40%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios según el documento de condominio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital elaborado en fecha diez (10) de Febrero de 1988 bajo el Nº 50, Tomo 12, Folio 261, Protocolo 1º. Identificado con el Catastro Nº 01-01-18-U01-002-020-006-000-0PS-0ED, cedula catastral Nº 11263 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el precio de venta del citado estacionamiento fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), afirmando que, de ese monto “… recibió en el momento de la firma del documento de compraventa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 50.000,oo) y el remanente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (50.000,00), seria pagado en la siguiente forma mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas con un monto cada una de ellas de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.353,70) venciendo la primera de estas cuotas al mes exacto de la fecha de protocolización o sea el 24 de mayo de 1988.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales la parte accionante constituyó una hipoteca convencional de segundo grado (2º) por una suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.500,00), sobre el referido inmueble a los fines de garantizar la obligación principal así como, los intereses, inclusive los de mora por un año si lo hubiere, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual .

Que las veinticuatro (24) cuotas representadas en letras de cambio que se emitieron a favor de INVERSIONES ILUSTRES C.A. para facilitar el pago de la deuda contraída fueron canceladas oportunamente por su representado, todo lo cual, conforme aduce, queda evidenciado de las veintiún letras de cambio que anexa a su demanda debidamente canceladas por los acreedores; que las letras 2-24, 3-24 y 4-24 que igualmente también fueron canceladas, se extraviaron pero, que es evidente que para poder cancelar las restantes letras de cambio 1-24, y del 5-24 al 24-24 se debieron cancelar previamente las tres letras citadas .

Que es el caso, que por razones desconocidas, su representado, en el momento de la cancelación de la última letra, no le solicitó a los acreedores el respectivo documento de liberación, motivo por el cual, sobre el mencionado inmueble todavía pesa esa dicha Hipoteca de Primer Grado. Adujo, que han trascurrido más de diez (10) años desde que venciera la fecha para el pago de la ultima letra esto es, el 12 de mayo de 1990, por lo que de conformidad con el articulo 1908 del Código Civil, y siendo que la acción es personal, de conformidad con el articulo 1977 ejusdem ha operado con respecto de ella la prescripción extintiva o liberatoria.

Que no ha sido posible la localización de la parte demandada o su representante o director , a fin de liberar ese gravamen, siendo este el motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1907 ordinales 1º. y 4º. , en concordancia con el articulo 1908, y los artículos 1956 y 1977, todos del Código Civil, acude ante es tribunal a demandar, como en efecto lo hace, a la empresa INVERSIONES LOS ILUSTRES C.A., en la persona de su Director-Gerente el ciudadano M.F.R., con el propósito de que se libere el gravamen hipotecario que recae sobre el mencionado inmueble, y en tal sentido, convenga o de lo contrario este Juzgado declare favorablemente sobre las siguientes peticiones: 1.- Que la deuda contraída por su representado con la empresa INVERSIONES LOS ILUSTRES C.A., fue cancelada oportunamente y en la actualidad no se le adeuda nada por tal concepto. 2.- Que la obligación contraída se extinguió. 3.-Que convenga en liberar la hipoteca que garantizaba dicha deuda.

III

Admitida como fue la demanda en fecha veintidós (22) de Junio del 2012, se acordó la citación de la empresa INVERSIONES LOS ILUSTRES, C,A en la persona de su Director-Gerente el ciudadano M.F.R., para que compareciera a dar contestación acordándose las gestiones de citación pertinentes , constando la oportuna consignación tanto de las copias para la compulsa como de los emolumentos para la citación por parte del alguacil, consignando además, la última dirección conocida de la empresa demandada.

Consta que mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, el alguacil A.D., Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y dejó constancia que se trasladó en dos oportunidades a la dirección aportada por la parte actora a los fines de practicar la citación a la parte demandada pero que no se encontraba persona alguna para el momento, lo cual propicio que la parte actora solicitara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue proveído por este tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, constando los carteles debidamente publicados, agregados en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2012,

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2012, compareció el abogado L.A.V.Q. anteriormente identificado, solicitando la designación de un Defensor Judicial a la parte demanda, solicitud que fue negada por cuanto la Secretaria titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento.

En fecha Cinco (05) de Marzo del 2013, compareció la Secretaria Titular de este juzgado y dejó constancia que se trasladó en la dirección : Edificio Torre Victoria, parcela 320, Avenida Presidente Medina de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia S.R., fijando el respectivo cartel de citación a la parte demandada dando cumplimiento a las exigencias del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada se diera por citada en este juicio, el tribunal, previa solicitud de la parte actora le designó defensor judicial con quien se entendería la citación y demás formalidades del juicio, la cual recayó en la persona del Dr. GERVIS A.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.910, constando su aceptación y juramentación al cargo, y su respectiva citación.

En fecha Nueve (09) de Julio del 2013, compareció el Dr. GERVIS TORREALBA en su carácter preanotado y consignó escrito de contestación, oportunidad en la cual informó, en primer lugar, las gestiones realizadas para localizar al representante de su defendida, para luego negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, y específicamente negó que el actor hubiera cancelado su obligación de pago del saldo del precio, que la demanda este prescrita, que el lapso de prescripción sea de diez años, y que el inmueble hipotecado continúe “en manos del deudor”.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la demostración de los respectivos hechos que invocaron en este juicio las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio del 2013.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

V

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada informó en primer lugar, las gestiones realizadas para localizar al representante de su defendida, y en tal sentido detalló lo siguiente:

En fecha 27/06/2013, redacté la comunicación que marcada con la letra “A” acompaño a este escrito, en lo que –entre otros datos-, hago saber a la defendida INVERSIONES LOS ILUSTRES C.A., en primer lugar que se me había encomendado su defensa judicial en este expediente, en segundo lugar que para un adecuado ejercicio de su defensa le agradecería la entrega de los elementos probatorios que permitieran sostener fundadamente sus derechos ante este Tribunal, y finalmente que podía ubicarme en la dirección ahí mencionada o por los teléfonos que de igual manera se le indicaron.

Aquel mismo día (27/6/2013) me trasladé hasta la dirección indicada por el actor para la citación de la demandada: avenida Ciudad Universitaria, edificio Don Félix, planta baja, oficina de condominio, detrás del concesionario Toyota Cars, Plaza Las Tres Gracias, Los chaguaramos, Caracas, a fin de entregar a la defendida aquella comunicación y entrevistarme personalmente con su Director-Gerente el señor M.F.R.; no obstante, al llegar a la oficina del condominio del mencionado edificio, alrededor de las 11:25 horas, fui atendido por una persona que dijo ser y llamarse A.D.B., a quien le hice entrega de la mencionada comunicación, me firmó la copia y al mismo tiempo le pregunté por el ciudadano M.F.R. o cualquier otra persona que representara a la demandada INVERSIONES LOS ILUSTRES C.A., a cuya pregunta respondió que la persona por mi solicitada había fallecido hacía tiempo, pero en todo caso, me recibía la carta y copia de la boleta en la que me notificaron mi nombramiento de defensor, para entregarlas a uno de los familiares del difunto con quien mantenía comunicación. Al informarle sobre el objeto de la demanda y la importancia que tenia que ella entregara la carta al familiar del fallecido, me informó que ella había trabajado como administradora del condominio del edificio Torre Victoria con INVERSIONES LOS ILUSTRES C.A. y por eso le constaba que el demandante siempre pagó puntualmente el condominio de su inmueble de lo que infería que también debió pagar la hipoteca del puesto de estacionamiento, porque además, el difunto no le comentó nada sobre eso y que debido a la muerte del señor M.F., la compañía INVERSIONES LOS ILUSTRES C.A. no había funcionado mas.

Pero hay mas, no conforme con aquellas gestiones de búsqueda, realicé consultas en la pagina electrónica del C.N.E., en el directorio telefónico de la CANTV así como llame al servicio de información (113) de esta misma compañía telefónica, siendo todas infructuosas, los datos obtenidos del primero, especifican que el ciudadano M.F.R. tiene objeción para votar y que tal objeción corresponde al status de fallecido; en el segundo, aparecen registrados un total de diez (10) números telefónicos a nombre de esa persona y en el ultimo, me informaron que aparecen los mismos registros telefónicos indicados en el directorio.

En fecha 4/7/2013 me comunique telefónicamente con la Sra. A.D.B. y me informó que el familiar del señor M.F. no le había dado respuesta sobre el caso planteado.

Finalmente los días 5/07/2013 al 8/7/2013, alrededor de las 11:35 horas, con igual propósito hice varias llamadas telefónicas a los diez números registrados con el nombre del fallecido, siendo que en la ultima de esas fechas, atendieron la llamada en dos de tales números telefónicos, ambos corresponden actualmente a las conserjerías de dos edificios construidos por aquel, el primero de esos edificios ubicado en S.M. tiene asignado el Nº 6618862 y el segundo se encuentra ubicado en Bello Monte y tiene asignado el Nº 7538526; en ambos sitios me informaron que el señor M.F. había muerto y no sabían del paradero de sus familiares

.

Para decidir el tribunal observa:

De las gestiones narradas por el defensor judicial designado a la empresa demandada se colige que el aludido profesional cumplió a cabalidad las obligaciones inherentes a ese cargo pudiéndose evidenciar de las mismas, la infructuosa localización de la persona llamada a este juicio como representante de la parte demandada, sin que se haya constatado de autos que ello obedezca en efecto, al fallecimiento de esa persona, o a no ser su domicilio la dirección indicada por la parte actora. Lo cierto del caso, es que ese representante de la empresa demandada no pudo ser localizado ni por el alguacil designado a los fines de su citación, ni por el defensor judicial de autos, sin que haya elementos suficientes en este expediente para presumir algún tipo de conducta de parte del accionante, lesiva a los principios de lealtad y probidad que además comprometan la adecuada instauración de este juicio, ya que en tales casos, al no ser posible la citación personal en la forma querida por el legislador en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como mecanismos idóneo para lograr ese llamado, la citación sucedánea por carteles, sin que tampoco respecto de ella se evidencie algún vicio que comprometa la regularidad de este proceso. Lo cierto del caso, es que ante las dudas generadas por la información del Defensor Judicial de autos, el tribunal ha procedido a la revisión exhaustiva de este expediente sin que se evidencie de forma fidedigna que la empresa accionada ya no exista, o que en efecto haya fallecido su representante, motivo por el cual, el tribunal pasa a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos:

VI

En renglones anteriores se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble constituido por el Puesto de estacionamiento distinguido con la letra “D” del edificio “Torre Victoria” ubicado en la parcela 320 de la Urbanización Las Acacias, Av. Presidente Medina (antes Av. Victoria) jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio libertador del Distrito Capital, por efectos del pago de las obligaciones contraídas por quien se ha presentado a juicio como parte actora, así como, por la prescripción de esa obligación por el transcurso del tiempo necesario para tener por prescritas las acciones personales.

Con respecto a esos hechos, el defensor judicial de autos adujo lo siguiente:

Conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en relación con el precepto 170 ejusdem, de los hechos alegados por el actor en su demanda, no puedo contradecir los referidos a la venta del puesto de estacionamiento mencionado en el libelo, ni la hipoteca constituida sobre este por el saldo insoluto del precio de la venta, ni el fraccionamiento en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas del mencionado saldo del precio, por constar ellos en instrumentos público.

En cuanto al resto de la demanda, la rechazo, niego y contradigo en un todo, es decir, en el resto de los hechos y el derecho que les daría estribo específicamente:

Niego que el demandante hubiere cancelado oportunamente a la defendida las 24 cuotas en las que se estructuro el pago del saldo del precio, pues, el mismo se encargo de revelar este hecho, cuando indico que podía anexar al libelo las letras de cambios números 2-24, 3-24 y 4-24;

Niego que la hipoteca se encuentre prescrita; Niego que el lapso de prescripción aplicable sea de 10 años como igualmente niego que el bien hipotecado continué “en manos del deudor “.”

Ahora bien, de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción , ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna , al atribuir la carga de la prueba , atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata, que junto con el libelo de demanda ésta acompañó copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de mayo de 1988, inserto bajo el no. 50, folio 278, tomo 19, protocolo primero, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, ni tachado de falso por la parte demandada, por lo que al haber sido otorgado con las formalidades del articulo 1.357 del Código Civil hace plena prueba del hecho material que contiene. De ese documento se evidencia que el hoy demandante, a los fines de garantizar el pago del saldo deudor que por la venta de dicho inmueble le hiciera la sociedad mercantil, INVERSIONES LOS ILUSTRES C.A., constituyó a favor de la misma, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 62.500,oo) sobre el inmueble anteriormente identificado, de las características, linderos y demás determinaciones especificadas en el encabezamiento de este fallo, acordándose que ese préstamo sería cancelado en veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por un monto de Dos Mil Trescientos Cincuenta y tres Bolívares (Bs. 2.353,70), venciendo la primera de ellas, al mes exacto de la Protocolización de ese documento , librándose a los fines de facilitar su pago, veinticuatro (24) letras de cambio por los mismos montos y vencimiento señalados. Con respecto a esas obligaciones, y habiendo aducido el accionante como fundamento de su demanda, la cancelación de todas y cada una de las cuotas indicadas, acompañó conjuntamente con el libelo de demanda solo Veintiuna (21) de las Veinticuatro letras de cambio emitidas a tales fines, debidamente canceladas, instrumentos de naturaleza privada que opuestos al demandado como emanados de él no fueron desconocidos en su oportunidad legal, quedando reconocidos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se constata que las letras correspondientes a las cuotas nos. 2-24, 3-24 y 4-24 hayan sido debidamente canceladas, motivo por el cual, al no haberse demostrado el integro pago de esas cuotas, la extinción que se pretende de la hipoteca por esa causa, no procede. Así se decide

Ahora bien, la parte actora alegó que ha transcurrido más de diez (10) años desde que se venciera la fecha para el pago de la última de las letras de cambio que se tenían que pagar en fecha 12 de mayo de 1990, y que en este caso, dispone el artículo 1908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue legalmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor. Adujo que en este caso, opera la prescripción extintiva o liberatoria de diez años, por ser una acción personal contemplada en el artículo 1977 del Código Civil.

Con respecto a esa pretensión, constata el tribunal, que en el caso de autos la obligación que garantiza la hipoteca se trata de una obligación personal de pago del saldo del precio asumida por el comprador frente a la hoy demandada, y si tomamos en cuenta que la última cuota de ese crédito vencía el 12 de mayo de 1990 y que la parte demandada fue citada en la persona del defensor ad litem el día 04 de julio de 2013, es evidente que, entre una y otra fecha transcurrieron veintitrés (23) años aproximadamente, resultando que transcurrió en exceso el lapso de 10 años establecido en el art. 1977 del Código Civil para la consumación de la prescripción de las acciones personales. Ahora bien, el defensor judicial de autos negó que el inmueble este siendo poseído por el deudor, y que por tal motivo la acción no está prescrita de acuerdo a lo que dispone el artículo 1908 del Código Civil, que impone la verificación de la prescripción decenal sólo en el caso que los bienes sometidos a hipoteca estén poseídos por el deudor. En ese sentido el tribunal observa, que a tenor del artículo 771 del Código Civil, todo propietario es poseedor aunque no ocupe o detente la cosa, ya que la posesión implica el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de una persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, de allí que, si tomamos en cuenta que en caso de autos, de acuerdo a los instrumentos públicos traídos por la parte actora a este juicio, la hipoteca la constituyó el propio accionante en beneficio de la parte demandada sobre un bien inmueble adquirido en propiedad por el aludido ciudadano, es evidente que siendo poseedor, tal disposición legal no le resulta aplicable en los términos solicitados por el defensor judicial de autos, y por el contrario, siendo que en esa operación no intervinieron terceras personas a las cuales se les pueda haber atribuido esa posesión, el tribunal considera que en caso de autos se encuentran dados todos los elementos para considerar la existencia de la prescripción del crédito que garantiza la hipoteca, de allí que siendo accesoria, esa garantía debe seguir la suerte de lo principal, motivo por el cual, la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación, a tenor del ordinal 1o. del artículo 1907 del Código Civil. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

VII

DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.K. en contra de la empresa INVERSIONES LOS ILUSTRES, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA por efectos de la prescripción del crédito, la hipoteca de Primer Grado que consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de mayo de 1988, inserto bajo el no. 50, folio 278, tomo 19, protocolo primero, y que pesa sobre el inmueble constituido por el Puesto de estacionamiento distinguido con la letra “D” del edificio “Torre Victoria” ubicado en la parcela 320 de la Urbanización Las Acacias, Av. Presidente Medina (antes Av. Victoria) jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio libertador del Distrito Capital. Dicho estacionamiento tiene una superficie aproximada de de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2), y sus linderos son: NOR-ESTE; con el estacionamiento letra C; SUR: con el estacionamiento letra E; ESTE: con la pared lindero este del estacionamiento y OESTE: con el área de circulación del propio estacionamiento. Le corresponde un porcentaje del cero enteros con cuarenta centésimas por ciento (0,40%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del aludido edificio según se desprende del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 50, Tomo 12, Folio 261, Protocolo Primero.

  2. - Se ordena la protocolización de la presente sentencia ante la oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se tenga como documento de liberación del gravamen hipotecario de primer grado que pesaba sobre el inmueble up supra identificado, y se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta, ya tantas veces señalado.

  3. - A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes

Déjese copia.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. D.M.

En esta misma fecha, siendo las 3 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

MAGC/DM/Humberto

Exp. AP31-V-2012-000978

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