Decisión nº 209-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 07 de octubre de 2013.

Años: 203° y 154°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana: S.D.P.F.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.786, domiciliada en la avenida 4 entre calles 21 y 22, casa Nº 21-6, sector Centro, donde funciona el Bar Restaurant “Coma y Beba”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la profesional del derecho M.A.R.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos de la difunta I.E.J.d.F., quien era venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.643, domiciliada en la avenida 4 entre calles 21 y 22, casa Nº 21-6, sector centro, donde funciona el Bar Restaurant “Coma y Beba”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fallecida el día 09 de marzo del año 2013, a las 06:00 a.m, en el Hospital “Doctor L.R. de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a causa de sepsis de partes blandas, falla multiorgánica, edema agudo de pulmón e infección respiratoria baja, según consta en copia certificada de acta de defunción Nº 335 de fecha 09-03-2013, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13-03-2013, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de agosto de 2013, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: A.T.R.C., venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.101, domiciliada en la Urbanización La Floresta, calle 8 con avenida 6, detrás del Hotel “El Páramo”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y F.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.365, domiciliado en el Caserío C.d.O., calle principal, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus I.E.J.d.F., desde hacía aproximadamente treinta años y desde que tenía siete (07) años; que la difunta, dejó su cónyuge y seis (06) hijos de nombres: S.F., Y.Y., H.J., Jon Jarber, C.Y., Katiusca del Valle y S.d.P.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.591.391, V-13.211.421, V-14.866.471, V-14.866.269, V-16.070.421, V-17.170.968, V-11.841.786, respectivamente; que la difunta ya mencionada, falleció el día 09 de marzo de 2013, a causa de sepsis de partes blandas, falla multiorgánica, edema agudo de pulmón e infección respiratoria baja; que le consta que los ciudadanos nombres S.F., Y.Y., H.J., Jon Jarber, C.Y., Katiusca del Valle y S.d.P.F.J., antes identificados, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, son los únicos y universales herederos de la difunta I.E.J.d.F..

Dichas testimoniales se adminiculan a las siguiente documentales:

  1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente a la de cujus I.E.J.d.F., signada con el Nº Nº 335 de fecha 09-03-2013, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13-03-2013, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. Copia simple de las cédulas de identidad correspondiente a la difunta: I.E.J.d.F. y de los ciudadanos: S.F., Y.Y., H.J., Jon Jarber, C.Y., Katiusca del Valle y S.d.P.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.449.643, V-3.591.391, V-13.211.421, V-14.866.471, V-14.866.269, V-16.070.421, V-17.170.968, V-11.841.786, respectivamente, cursantes a los folios 04, 07, 09, 11, 13, 15, 17 y 19, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen documento idóneo de identificación de los ciudadanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación. Así se decide.

  3. Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos: I.E.J.d.F. y S.F., signada con el Nº 64 de fecha 02-08-1973, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante a los folios 05 y 06 con sus respectivos vueltos; respecto a la mencionada documental, constituye prueba idónea para la demostración del vinculo matrimonial entre la fallecida y el ciudadano antes identificado, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  4. Actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos: Y.Y., H.J., Jon Jarber, C.Y., Katiusca del Valle y S.d.P.F.J., signadas con los Nros. 951, 609, 509, 326, 310 y 289 emitidas en fecha 12-03-2013, 13-03-2013 y 16-05-2008, por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas las tres primeras y la sexta, y por el Registrador Civil de la Parroquia Ticoporo y Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., la cuarta y quinta de las descritas, cursantes a los folios 08, 10, 12, 14, 16 y 18; respecto a las mencionadas documentales, constituyen prueba idónea para la demostración de la filiación de los ciudadanos ya identificados respecto de la cujus antes mencionada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Así mismo, consta que el cartel librado en fecha 10 de julio de 2013, fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos”, el día 03 de agosto de 2013, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2013, por la ciudadana S.D.P.F.J., asistida por la abogada M.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.174, cursante al folio Nº 25, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: I.E.J.D.F., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.449.643, a los ciudadanos: S.F., Y.Y., H.J., Jon Jarber, C.Y., Katiusca del Valle y S.d.P.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.591.391, V-13.211.421, V-14.866.471, V-14.866.269, V-16.070.421, V-17.170.968, V-11.841.786, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos de la de cujus, antes identificada.

Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.

Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la independencia y 154 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Sol Nº. 1336.

Sent Nº 209-2013.

JLP/jab/opm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR