Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Veintitrés (23) de Septiembre de 2010

200° y 151°

EXP Nº 133-2010

PARTE DEMANDANTE: S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 15.534.137, domiciliada en la carrera 01, Urbanización F.M., vía Carmelero de la población de Capitanejo, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: JHAN C.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.077, domiciliado en la población de Capitanejo, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B..

MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

I

Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 21-04-2010, se recibe escrito de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por ante este despacho por la ciudadana: S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 15.534.137, domiciliada en la carrera 01, Urbanización F.M., vía Carmelero de la población de Capitanejo, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: JHAN C.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.534.077, domiciliado en la población de Capitanejo, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B.; por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, el pago del 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido. Este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2010, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Juzgado al TERCER DÍA de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.-

Seguidamente, tenemos al folio 10, diligencia de fecha 28-06-2010, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación, debidamente firmada por el obligado, ciudadano: JHAN C.R.R..

Por otra parte tenemos, que en fecha 29 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado diera contestación a la presente solicitud de Obligación de Manutención, y por cuanto se observa que ninguna de las partes hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, el Juzgado procedió a declarar desierto dicho acto.

Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó a su favor.

Seguidamente, tenemos al folio 26 auto para Mejor Proveer, dictado por este Juzgado en fecha 21-07-2010, donde se ordena Notificar a las partes a fin de que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes; igualmente, se ordeno oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el salario mensual y demás beneficios de ley devengados por el prenombrado obligado; así mismo, se libro oficio a la Zona Educativa.

De igual forma, tenemos al folio 28 auto de diferimiento de la sentencia, dictado por este Juzgado en fecha 29-07-2010, hasta tanto conste en autos la consignación de la ya referida información; así mismo, tenemos al folio 29 auto de fecha 21-09-2010, mediante el cual se ordena agregar al expediente respectivo las actuaciones complementarias emanadas del Director de la Zona Educativa del estado Barinas.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIAS FOTOSTATICAS: (Cursante a los folios 04 y 05 del expediente). Fueron acompañadas junto con la presente solicitud. Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: JHAN C.R.R., y sus hijos; Y ASI SE DECLARA.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

Documentales: (Copia simple del acta de nacimiento de la hija de la parte demandante, y del Justificativo de Testigos de Legalización de Unión Concubinaria, folios 15, 16, 17 y 18 del presente expediente). Ahora bien, este sentenciador está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostática objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera pruebas suficiente para demostrar el estado civil de la demandante y la filiación legal que existe entre ella y los niños; Y ASI SE DECLARA.

Documentales: FACTURA MEDICAS, TALON DE CHEQUE, FACTURA DE LABORATORIO, INFORME MEDICO, FACTURA DE MEDICINAS, FACTURA DE ROPA y FACTURA DE MEDICINAS: (Cursantes a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente expediente), fueron presentadas en originales y en copias fotostáticas simples en el lapso procesal correspondiente de promoción de pruebas. Ahora bien, este sentenciador está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas y originales objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar, que el obligado en manutención aporta y cubre otros gastos diferente a la alimentación (salud); Y ASI SE DECLARA.

VALORACION DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Documentales: (Cursante a los folios 30 al 34 del presente expediente), CERTIFICACION DE SUELDO REQUERIDA POR EL JUZGADO: La presente Certificación fue recibida en fecha 21.09-2010, emanada del DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, constituye este un documento administrativo que fue requerido por este Juzgado, a los efectos de conocer el salario actual y demás beneficios de ley que devenga el obligado como personal; por tal motivo, este Juzgado le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por las partes en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un sueldo básico mensual de Bs.2.989,16; y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de sus hijos; Y ASI SE RESUELVE.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Existen normativas internacionales aplicables a la presente situación, como lo es La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y sus protocolos, ratificada por Venezuela el 2 de Septiembre de 1990, por ende es ley en nuestro país, contempla dicha convención, en su artículo 1 lo siguiente: “…para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”; así como en su artículo 27 consagra el Derecho a un nivel de vida adecuado, responsabilidad familiar, deber estatal de asistencia, pensión alimenticia.

En este sentido, una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.

Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).-

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas, subrayado y cursivas del juzgador).-

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.-

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de los beneficiarios de Manutención, en su condición de obligado subsidiario; le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con la beneficiaria en manutención, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para su hijo, teniendo en consideración que el monto en Bolívares, que este juzgado fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación (comida), debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la adolescente requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención y la madre de la adolescente, no deben pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a ellos, sino que le convenga al beneficiario en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo del niño.

De lo antes expuesto y en aras de los interés superior de las niñas, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 15.534.137, domiciliada en la carrera 01, Urbanización F.M., vía Carmelero de la población de Capitanejo, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: JHAN C.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.534.077, domiciliado en la población de Capitanejo, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.B.; en beneficio de sus hijos.

SEGUNDO

Se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; cantidades de dinero éstas que deberán ser depositadas directamente en una cuenta de ahorros que ya se encuentra aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad para tal fin, a nombre de los beneficiarios de la presente solicitud, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: Z.M.G., ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, pago de residencia y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto, se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio.

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.D.C..-

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión. Conste.-

Molina M.

Scria Temp.-

rv.-

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