Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y s Bastidas

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, Quince (15) de Junio de 2005.

AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA Ciudadana: SAIGLIS COROMOTO M.P., Titular de la Cédula de identidad N° 12.727.163 y domiciliada en la calle Nueva, Vía el Cementerio, Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.

C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: W.A.A.L., Titular de las Cédula de Identidad N° 12.281.048, domiciliado en el Caserío Campo Nuevo, Urbanización San Isidro, Primera Entrada, Frente a la Bodega, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.

Beneficiarios Adolescentes: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Catorce (14) años y Doce (12) de edad, respectivamente y residenciados en el domicilio materno, ubicado en la calle Nueva, Vía el Cementerio, Caserío Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy..

Expediente Número 508/05

Motivo SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la Ciudadana: SAIGLIS COROMOTO M.P., Titular de la Cédula de identidad N° 12.727.163 ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, contra el ciudadano: W.A.A.L., Titular de las Cédula de Identidad N° 12.281.048, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Catorce (14) años y Doce /12) años de edad, respectivamente.

Al folio uno (01), riela oficio de remisión de la solicitud de Obligación Alimentaria hacia este Juzgado, el cual fue recibido en fecha Trece (13) de Junio de 2005.

Al folio Dos (02), riela identificación de las partes en el presente juicio y exposición del caso por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.-

Al folio Tres (03), riela acto conciliatorio suscrito entre las partes en fecha: 02 de Junio de 2005, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.-

Alos folios Cuatro (04) y Nueve (09) riela Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Catorce (14) años y Doce (12) años de edad, respectivamente.

Al folio Cinco (05), riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana: SAIGLIS COROMOTO M.P., Titular de la Cédula de identidad N° 12.727.163.

Al folio Seis (06) riela Auto en el cual el Tribunal no Admite la Solicitud de Homologación de obligación Alimentaria hasta tanto la solicitante provea al Tribunal de la copia certificada faltante de la partida de nacimiento del adolescente: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y donde ordena librar boleta de notificación a la referida solicitante a los fines de que provea a este Juzgado de la copia certificada de la partida de nacimiento faltante.-

Al folio Siete (07), riela Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: SAIGLIS COROMOTO M.P..

Al folio Ocho (08), riela diligencia de consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento faltante por la ciudadana: SAIGLIS COROMOTO M.P..

Al folio Diez (10), riela auto donde se admite la solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los f.d.H. el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la Adolescente, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, SAIGLIS COROMOTO M.P., Titular de la Cédula de identidad N° 12.727.163, y W.A.A.L., Titular de las Cédula de Identidad N° 12.281.048 han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de su hijos: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Catorce (14) años y Doce (12) años de edad, respectivamente, a través del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy; este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, °°) semanal, la cual será cancelada a partir del día 03 de Junio de 2005, de forma personal; además, se establece una cuota extra para gastos de útiles escolares y uniformes escolares al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, mas una cuota extra para los gastos propios del mes de Diciembre, estas cuotas será objeto de incremento en la medida que aumenten los sueldos y salarios.-

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

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