Decisión nº 10 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 7 de junio de 2010

200° y 151°

Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesto por la ciudadana A.F.S.D.P., representada por el ciudadano N.J.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano N.H.A.S., y con vista al escrito libelar y la reforma, así como del escrito de la contestación de la demanda, y las pruebas promovidas por ambas partes, en su oportunidad; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral y evacuadas como han sido las pruebas, y evacuada como fue la única prueba testimonial, acto seguido, la Juez se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días continuos, a partir de la presente fecha, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.

Alegó la parte actora que, en fecha 4 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), al llegar a su casa fue sorprendida por dos personas desconocidas que portaban armas de fuego, quienes la sometieron bajo la eminente amenaza de causarle daño a su integridad física si se resistía a sus pretensiones que no eran otras que las de robarle el vehículo de su propiedad identificado con la Marca Volkswagen; placas DCD-42K; Modelo Fox Conceptline; color azul; Año 2006; clase automóvil; tipo Coupe; uso particular; servicio privado; 5 puestos; números de ejes 2; tara 1009, serial de carrocería 9BWKB05Z964087317; serial de motor BAH271792.

Que consumado el delito de robo a mano armada, inmediatamente en esa misma fecha, comunicó a la Central de Policía 171, notificando de inmediato lo sucedido y horas después se trasladó hasta el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de interponer formalmente la denuncia sobre el robo del vehículo y demás documentos del cual había sido víctima, quedando registrada dicha denuncia en el Cuerpo Policial.

Que luego de haber formalizado la denuncia en referencia por ante el órgano policial, de manera inmediata se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, para formalizar en su condición de víctima la denuncia del hecho delictivo, recibiendo como respuesta del personal de guardia de dicho órgano de investigación penal, que con la denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, era suficiente por cuanto, en relación al caso denunciado ya se había aperturado la investigación con la debida notificación tanto al Fiscal de Guardia para esa fecha como a la Fiscalía Superior, es decir, que existía expediente bajo el número de denuncia D-IAPDM-3098, de fecha 4 de agosto de 2008, por lo tanto no podía tomarse nueva denuncia sobre los mismos hechos que ya habían sido denunciados ante otro organismo policial, porque el sistema SIPOL no podía registrar la misma denuncia bajo dos números de expedientes, ni tampoco la Fiscalía del Ministerio Público lo permitía.

Que en fecha 5 de agosto de 2008, se presentó en las Oficinas de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A., a los fines de notificar los hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2008, por cuanto se encuentra amparado por una póliza de seguros bajo el N° 01-32-211426, con vigencia desde el 16 de mayo de 2008, hasta el 16 de mayo de 2009, por una suma asegurada de Cuarenta y Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 41.040,oo), cuya cobertura cubre pérdida total - pérdida parcial - motín pérdida total - motín perdida parcial - cobertura catastrófica - indemnización diaria por sustracción ilegítima de vehículo - asistencia en viaje (American - Assist)- Responsabilidad Civil de Vehículo (Daño a cosas-daños a personas - asistencia legal y defensa penal).

Que cumplió con lo establecido en el Condicionado General de la Póliza y del Decreto Ley del Contrato de Seguro artículo 39.

Señaló el actor que, luego de hacer del conocimiento a las autoridades policiales sobre los hechos ocurridos y de haberse formado expediente con conocimiento de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, puso en conocimiento a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS MERCANTIL, de tales hechos, por órgano del Departamento de Reclamos, quien indicó la consignación de una serie de requisitos a los fines de formar expediente para la debida y oportuna cancelación de la póliza N°. 01-32-211426, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: 1) Fotocopia de la cédula de identidad del cónyuge; 2) Constancia original de la denuncia por ante el Instituido Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Original de la denuncia ante Tránsito; 4) Original de la carta explicativa detallada de cómo ocurrieron los hechos; 5) Original de la factura de compra del vehículo (Cancelada); 6) Original del título de propiedad (Certificado de Registro) a nombre del asegurado; 7) Original del certificado de origen del vehículo; 8) Original de planilla de cancelación de trimestre; 9) Original del carnet de circulación; 10) Original y copia de las llaves del vehículo; 11) Original del contrato de reserva de dominio; 12) Original de la póliza.

Que consignó en fecha 14 de agosto de 2008, los requisitos al cual se hace mención en los numerales 2), 4), 5); 8), 9) 10) y 11), y con posterioridad el día 20 de octubre de 2008, consignó los requisitos indicados en los numerales 1), 3), 6) y 7), cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora para indemnizar el siniestro denunciado dentro del lapso legal establecido en dicha póliza y en la ley, por cuanto el mismo ocurrió el día 4 de agosto de 2008, y su representada hizo del conocimiento de tales hechos el día 5 de Agosto de 2008, fecha en el cual se apertura el expediente interno N° 8320016001.

Que a la fecha de la interposición de la demanda, a pesar de todas las gestiones que su poderdante realizó para obtener el cumplimiento del pago de la póliza suscrita bajo el N°. 01-32-211426, no ha obtenido respuesta oportuna por parte de la compañía aseguradora, quien esta obligada según el artículo 21 numeral 2° del Decreto Ley del Contrato de Seguro en caso de negar el siniestro comunicarlo al tenedor de la póliza por escrito debidamente razonado, haciéndole del conocimiento las causas, motivos o razones por las cuales no procede la indemnización contratada; que por el contrario ha existido y existen la actualidad una negativa por parte de la Aseguradora de darle cumplimiento al contrato de seguro suscrito, cuestión esta que es violatoria de los artículos 1 y 175 parágrafo segundo y cuarto de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en armonía con los artículos 1133, 1140, 1160, 1167 y 1185 del Código Civil, y los artículos 21 numeral segundo, 38, 39 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguro. Invocó los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la conducta asumida por la aseguradora viola las disposiciones constitucionales y legales invocadas en el libelo de la demanda, y que le ha causado daños y perjuicios al patrimonio material y moral de su representada, por cuanto ha debido de recibir el pago para la justa indemnización a los treintas (30) días siguientes de haber consignado el último de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora, de conformidad con lo previsto en el articulo 175, Parágrafo Segundo de la Ley de Seguro y Reaseguro.

Que por todo lo antes expuesto demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS MERCANTIL, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada por este órgano jurisdiccional a cumplir con el contrato póliza de seguro distinguido con el No. 01-32-211426, y pague la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 68.953,oo), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bolívares Cuarenta y Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs. F. 41.040,oo), por la suma asegurada (Pérdida total por sustracción ilegítima), previa la indexación del monto reclamado; 2) La cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. F. 11.638,oo), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo, según lo contratado y amparado por la cobertura de la póliza suscrita, desde el día 04 de agosto de 2008, hasta la fecha de 16 de Abril de 2009, haciendo un total de 253 días, incluyendo ambas fechas, a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. F. 46,oo) diarios, previa la indexación del monto reclamado; 3) La cantidad de bolívares que correspondan por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima de vehículo a razón de Cuarenta Seis Bolívares (Bs. F. 46,00) diarios por el tiempo que transcurra entre la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva que se habrá de dictar en la presente causa previa la indexación del monto reclamado; 4) La cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. f. 16.275,oo), a razón de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 75,oo) diarios desde el día 04 de abril de 2008 hasta la fecha 16 de abril de 2009, dando un total de doscientos diecisiete (217) días sin incluir los días domingo, que su representada canceló al ciudadano J.A.B.M., antes identificado, en su condición de taxista de la línea TAXI RADIO, previa la indexación del monto reclamado; 5) Solicitó los intereses que dichas cantidades de dinero hayan podido devengar en el tiempo del incumplimiento de la obligación contraída; 6) Las costas y costos del proceso; 7) Solicitó formalmente el pago de los honorarios profesionales; 8) Solicitó que el monto reclamado y obligado a pagar por la empresa aseguradora sea sometido a la indexación procesal.

Estimó la presente acción en la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 164.945,oo), equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT).

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano N.H.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A., y procedió a dar contestación a la demanda y entre otros dichos, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y errónea, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Admitió en forma expresa la existencia de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres No. 01-32-211426, que versa sobre el vehículo identificado en autos, el monto máximo asegurado por pérdida total, las coberturas y vigencia de la misma.

Negó, rechazo y contradijo una serie de hechos invocados por el actor en el escrito libelar en forma detallada.

Alegó que la realidad de los hechos fue que el día 5 de agosto de 2008, la asegurada demandante se dirigió hasta las oficinas de MERCANTIL SEGUROS, C.A. con la finalidad de realizar una declaración de siniestro de vehículo terrestre, e informó que el vehículo asegurado fue objeto de un robo el día 04 de agosto de 2009, según el recaudo marcado con el N° 9. Que en esa misma oportunidad se le entregó a la asegurada una copia del Condicionado de la Póliza, el cual establece en la Cláusula 4, literal d) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que debía consignar los requisitos que en él se mencionan, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del aviso del siniestro. Anexó el Contrato de Seguro (Condicionado de la Póliza) marcado con el No. 10.

Alegó que el día 14 de agosto de 2008, la aseguradora consignó en las oficinas de su representada, carta explicativa de los hechos marcada con el No. 11 y algunos de los recaudos exigidos para la apertura del siniestro. Adicionalmente consignó en esa misma fecha, una carta narrativa de los hechos, que la propia parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda. Indicó que la aseguradora no consignó el título del vehículo, sino el contrato de venta con reserva de dominio que suscribió con la Sociedad Mercantil Inversora Participar, S.A. hecho aceptado por la propia parte actora al señalar que el certificado de registro del vehículo (Título del Vehículo) fue consignado el día 20 de octubre de 2008. Señaló que la Boleta de declaración de la policía que la parte actora consignó, no es más que la “Constancia de Denuncia” interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

Que la actora no consignó la mayor parte de los recaudos, aludiendo estar tramitándolos, comprometiéndose a llevarlos a la empresa aseguradora a la mayor brevedad posible.

Que el día 20 de octubre de 2008; es decir, cincuenta y cuatro (54) días hábiles siguientes a la declaración (aviso) del siniestro, la demandante consignó ante las oficinas de su representada los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad, copia de la carta médica; copia de la licencia de conducir; copia de la cédula de identidad de su cónyuge; constancia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; constancia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; original del Certificado de Registro de Vehículo (Título de propiedad) y original del Certificado de Origen del Vehículo.

Alegó que la asegurada incurrió en una serie hechos que se subsumen dentro de las causales de exoneración de responsabilidad de su representada previstas en el Condicionado de la Póliza (Contrato de Seguro) y en la ley.

Invocó la extemporaneidad en la interposición de la denuncia del robo ante la autoridad competente.

Señaló que la parte actora alegó en su libelo la realización de tres conductas esenciales con las que pretende desvirtuar el hecho irrefutable del incumplimiento de la obligación que tenía de dar aviso oportuno a las autoridades competentes sobre el robo de su vehículo. Dichas conductas son: 1.-La supuesta denuncia realizada por ante el 171; 2.- La supuesta denuncia realizada por ante Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; 3.- La supuesta denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Resaltó que el incumplimiento de la Cláusula No. 4, de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total, literales d) (numeral 12) y e), relativos a las obligaciones que debe cumplir el asegurado en caso de siniestro, genera como consecuencia que MERCANTIL SEGUROS, C.A quede exenta de la obligación de indemnizar el siniestro, en atención a lo dispuesto en la Cláusula 11, literal K), de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total del Condicionado de la Póliza (Contrato de Seguro).

Alegó que la denuncia inmediata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al robo constituye un deber jurídico de la asegurada asumido convencionalmente frente a la Empresa Aseguradora en caso de robo o hurto del bien asegurado, por lo que el hecho de no haber participado oportunamente de la ocurrencia del hecho punible a las autoridades competentes; es una causa eximente de responsabilidad desde el punto de vista contractual para MERCANTIL SEGUROS, C.A.

Reiteró que la denuncia extemporánea hecha por la asegurada el día 10 de octubre de 2008, ante el CICPC de ninguna manera puede ser considerada como un efectivo cumplimiento de la obligación impuesta en la aludida norma contractual contenida en la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total del Contrato de Póliza de Seguro.

Invocó la extemporaneidad en la consignación de los recaudos. Alegó que una vez declarado el siniestro por la demandante ante MERCANTIL SEGUROS, C.A., se le entregó a la referida asegurada una copia del Condicionado de la Póliza, la cual establece en la Cláusula 4, literal d) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que debía consignar los requisitos que en él se mencionan, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del aviso del siniestro, es decir, en el caso concreto, contados a partir del día 05 de agosto de 2008. Que desde la fecha del aviso de siniestro suministrado por la demandante a MERCANTIL SEGUROS, C.A., hasta la entrega de la totalidad de los recaudos exigidos por su representada a la asegurada, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días hábiles, pues los últimos recaudos no fueron consignados por ella, sino hasta el día 20 de octubre de 2008; que evidentemente la extemporaneidad en la consignación de los recaudos exigidos a la asegurada constituye una causa eximente de responsabilidad para su representada, establecida en la Cláusula 11, literal K), de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total del Condicionado de la Póliza (Contrato de Seguro).

Como punto previo, el Tribunal declara con lugar el rechazó de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada exagerada y errónea, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Comparte este Despacho tal defensa por cuanto el actor demandó la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. F. 68.953,oo), por lo que este Juzgado considera que la estimación debió estar calculada conforme a los montos demandados, quedando limitada dicha estimación a la suma arriba mencionada y así se decide.

En cuanto a las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, referidas a la copia de la cédula de identidad del cónyuge de la parte actora, cursante al folio 10 del expediente; y copia del carnet de circulación, cursantes al folio 11 del expediente; la carta explicativa de la narración de los hechos, exigida por la Compañía Aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A, cursante al folio 14 del expediente, la copia fotostática de la factura No. 05295, emitida por VW MOTORS, C.A., cursante al folio 15 del expediente; copia fotostática del certificado de registro de vehículo signado con el No. 24486653, a nombre de la promovente, cursante al folio 16 del expediente; copia fotostática del certificado de origen del vehículo signado AM-00892, que riela al folio 17 del expediente; copia fotostática de la planilla No. 2108024466 emitida por SAMAT, cursante al folio 18 del expediente; copia fotostática de una llave del vehículo, cursante al folio 19 del expediente; copia fotostática del contrato de fecha 25 de mayo de 2006, con sus anexos que cursa a los folios 20 al 23 del expediente; y copia de la cédula de identidad, licencia y certificado médico de la parte actora, y en virtud que la parte demandada no cuestionó dichas probanzas en el transcurso del proceso, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil.

En relación al recibo de pago de fecha 07 de agosto de 2009, suscrito entre la parte actora y el ciudadano J.A.B.M., la cual riela al folio 33 y 192 del expediente, la parte demandada impugnó en el acto de la contestación dicho instrumento. Este instrumento se adminicula con la testimonial jurada del ciudadano J.A.B.M., cuya declaración se llevó a efecto en la audiencia de apertura del debate oral. Esta prueba se desecha por cuanto en la audiencia oral no se logró demostrar su veracidad, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. F. 11.638,oo), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo, según lo contratado y amparado por la cobertura de la póliza suscrita, desde el día 04 de agosto de 2008, hasta la fecha de 16 de Abril de 2009, haciendo un total de 253 días, incluyendo ambas fechas, a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. F. 46,oo) diarios, previa la indexación del monto reclamado; más el monto que correspondan por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima de vehículo a razón de Cuarenta Seis Bolívares (Bs. F. 46,00) diarios por el tiempo que transcurra entre la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva que se habrá de dictar en la presente causa previa la indexación del monto reclamado; este Tribunal declara improcedente los montos demandados, quedando limitada de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo según lo contratado y amparado por la cobertura de la póliza suscrita por ambas partes a 40 unidades tributarias, y así se decide.

En lo referente a la copia fotostática de la constancia de la denuncia presentada por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), en fecha 10 de octubre de 2008, recibida por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2008, cursante al folio 12 del expediente; copia fotostática de la denuncia efectuada en fecha 10 de octubre de 2008, por ante un organismo adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, cursante al folio 13 del expediente; así como el documento emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio 193 del expediente; y las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan a los folios 17 al 30 de la segunda pieza del expediente.

En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el

documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad,

conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con

arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.

De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que

constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los

privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual

hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en

plena prueba, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, concatenado con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tiene como cierto la parte actora presentó la ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 4 de agosto de 2008, recibida por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio 4 del expediente, inspección judicial evacuada en fecha 29 de octubre de 2009, por este Despacho mediante al cual quedó evidenciado que en la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, existe un expediente interno No. 8320016001 aperturado el día 5 de Agosto de 2008, en ocasión a la declaración del siniestro correspondiente a la póliza No. 01-32-211426, prueba que este Tribunal le otorga valor probatorio.

La parte demandada consignó cuadro Póliza Recibo de Seguro de Vehículos Terrestres; Anexo No. A003 “Indemnización por Pérdida Total”; Anexo No. A14 “Cobertura de Eventos Catastróficos”; Anexo No. A017 “Cobertura de Indemnización Diaria por Sustracción Ilegítima de Vehículos Terrestres”; Anexo No. C019 “Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal”; Anexo No. A020 “Cobertura de Pérdida Parcial por Motín o Disturbios Callejeros”; Anexo No. A021 “Cobertura de Pérdida Total por Motín o Disturbios Callejeros”; y Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre; Contrato de Seguro (Condicionado de Póliza) y carta explicativa de los hechos de fecha 12 de agosto de 2008, cursante a los folios 102 al 127 del expediente, estas pruebas no fueron cuestionadas por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, signada con el No. 377, publicada en fecha 12 de febrero de 1997, Decreto No. 261, mediante la cual se crea la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), cursante a los folios 128 al 130 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que tiene naturaleza civil.

En relación al pedimento de la parte actora que, conforme con el artículo 1.277 del Código Civil, exige el pago de los intereses por el incumplimiento de la obligación. Ha sido reiterada la jurisprudencia, que no es

posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo

pretender cobrar lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal

sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Saben pe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo U.d.M.I.d.E.L. (IMAUBAR), criterio que acoge este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a los autos quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia del contrato de seguro y su cobertura; la ocurrencia del siniestro, es decir el robo del vehículo asegurado el día 04 de agosto de 2.008 y la fecha de declaración formal del siniestro que hiciere la asegurada demandante por ante las Oficinas de la demandada, el día 05 de agosto de 2.008.

Infiere este Tribunal que el hecho controvertido por las partes es referido a la tempestiva o no presentación de la denuncia antes las autoridades competentes y la tempestiva o no consignación de los recaudos por parte de la asegurada ante la empresa aseguradora.

Quedó demostrado que la actora cumplió con la obligación de la cláusula 4, establecido en el condicionado particular, pues proporcionó en forma parcial los recaudos requeridos tal como se evidencia en las actas procesales en fecha 14 de agosto de 2008. Cabe destacar que existe criterio jurisprudencial que ha señalado que la presentación del reclamo por parte del asegurado, genera en cabeza de la empresa de seguros el deber de solicitar en forma escrita, oportuna y precisa toda la información que considere relevante para tramitar éste, por lo que, el asegurador debió efectuar el requerimiento de información adicional en el momento de notificarse la ocurrencia del siniestro, o en un momento inmediatamente siguiente, pero no esperar que transcurriera el lapso de los treinta días hábiles que establece las condiciones particulares cobertura pérdida total del condicionado de la póliza, pues resulta contrario a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece el mismo lapso concedido para que el asegurador de respuesta al asegurado, y dentro del mismo debe efectuar las acciones necesarias para determinar la procedencia de la indemnización, es evidente que para ello necesita de cierta información que debe suministrarle el asegurado, pero la empresa tiene el deber de solicitarla en forma oportuna. En tal razón no podía guardar silencio la aseguradora pues tenía la obligación de informar al asegurado y aclarar en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formulare conforme a lo establecido en el artículo 21 numeral 1 de la Ley del Contrato de Seguro, aplicando los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1 y 4 del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece el principio de la buena fe y que cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. Asimismo de las actas procesales quedó igualmente comprobado que la empresa aseguradora no cumplió con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece la obligación dé dar respuesta al asegurado cuando haya entregado todos los recaudos necesarios para calcular la pérdida, y así se decide.

En lo referente al punto tan cuestionado en el transcurso del proceso sobre la obligación del obligado a presentar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cabe destacar que el condicionado de la póliza en la cláusula 4, literal e) establece la obligación de presentar la denuncia respectiva antes las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, sin especificar en forma expresa que tiene que ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que, el literal d) hace el anunciado general de los recaudos que debe consignar el asegurado según corresponda al tipo de daño, por lo que a juicio de este Tribunal la parte actora podía interponer la denuncia ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la parte actora cumplió con su obligación de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del robo conforme lo establece el literal e) de la condiciones particulares, según la constancia de la denuncia presentada por la parte actora ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 4 de agosto de 2008, recibida por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2008, y que cursan en copia certificada en las actas procesales, por lo que concluye este Tribunal que la empresa demandada nada probó respecto a la exoneración de responsabilidad que invocó conforme a la cláusula 11, literal k) de las condiciones particulares cobertura pérdida total del condicionado de la póliza, y por cuanto de acuerdo a la pretensión de la actora, la acción va dirigida al cumplimiento del contrato por retardo en la indemnización del siniestro causado al bien de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley, es por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que al no demostrar la parte demandada el pago la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara parcialmente con lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro y Daños y Perjuicios fue interpuesta y así se decide.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro y daños y perjuicios fue interpuesta por la ciudadana A.F.S.D.P. en contra de la SEGUROS MERCANTIL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandado al pago de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs. F. 41.040,oo), que corresponde al monto de la suma asegurada por pérdida total por sustracción ilegítima.

TERCERO

Se condena al pago de la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.840,oo), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo según lo contratado y amparado por la cobertura de la póliza suscrita, a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,oo) diarios; equivalente a 40 unidades tributarias.

CUARTO

Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas.

Dada, señalada y firmada en la Sala de Juicio No. 3 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.F.S.D.P., venezolana, mayor de edad, ingeniero en petróleo, portadora de la cédula de identidad No. 4.419.358 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos N.J.L.B. y M.E.V., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 29.091 y 29.090, respectivamente, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., compañía aseguradora inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 74, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto, debidamente inscritos en esa misma Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de abril de 2002, bajo el No. 21, Tomo 61-A-Pro., sucesora a título universal de C.A., SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión operada entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto por las Asambleas de Accionistas de las mismas, celebrada el día 29 de julio de 2002 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 2002, bajo el No. 36, Tomo 139-A-Pro., modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante el mismo Registro, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el No. 02, Tomo 187A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.H.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.818 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1974-09 JUICIO ORAL

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS

HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 20 de abril de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 23 de abril de 2009, por el juicio ordinario, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más ocho (8) días continuos como término de distancia, para dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 29 de abril de 2009 por este Tribunal y ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más ocho (8) días continuos como término de distancia, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará a efecto por el procedimiento oral.

En fecha 6 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 8 de mayo de 2009, consignó las copias solicitadas para librar los recaudos de citación y en fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil expuso que a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada en la persona del ciudadano F.G., en su condición de gerente, le hizo entrega de los recaudos de citación pero se rehusó a firmar el recibo y la boleta correspondiente.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 2 de junio de 2009, fue librada boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de perfeccionar la citación de la empresa demandada. El día 11 de junio de 2009, la secretaria dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades de ley.

En fecha 21 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda junto con las pruebas documentales. Asimismo consignó instrumento poder.

En fecha 28 de julio de 2009, fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 3 de agosto de 2009.

El día 6 de agosto de 2009, el Tribunal declaró improcedente la impugnación del poder alegada por la parte actora. Fijó los hechos y los límites de la controversia.

Ambas partes promovieron pruebas, y en fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió dichas probanzas. En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia que hizo entrega del oficio referido a la prueba de informes promovida por la parte actora. En fecha 29 de octubre de 2009, evacuo la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 27 de noviembre de 2009, este Despacho difirió la audiencia oral en ocasión al oficio No. ZUL-17-2777-2.009 emanado del Ministerio Público, Fiscalía Décima Séptima del Estado Zulia.

Recibida como fueron las resultas de la prueba de informes dirigida al Ministerio Público promovida por la parte actora y previa notificación efectuada por las partes, este Tribunal fijó la audiencia oral para el día 28 de mayo de 2010. En fecha 17 de mayo de 2010, comparecen las representaciones judiciales de las partes en el proceso y solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia oral.

El Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal fijó la audiencia o debate oral la cual se llevó a efecto el día 7 de junio de 2010. Previa exposición de las partes intervinientes en el proceso, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo. Declaró parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro y daños y perjuicios fue interpuesta por la ciudadana A.F.S.D.P. en contra de la SEGUROS MERCANTIL, plenamente identificados en autos; condenó a la demandada al pago de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs. F. 41.040,oo), que corresponde al monto de la suma asegurada por pérdida total por sustracción ilegítima; y al pago de la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.840,oo), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo según lo contratado y amparado por la cobertura de la póliza suscrita, a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,oo) diarios; equivalente a 40 unidades tributarias. Acordó la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable. No hubo condenatoria en costas; y estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

Alegó la parte actora que, en fecha 4 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), al llegar a su casa fue sorprendida por dos personas desconocidas que portaban armas de fuego, quienes la sometieron bajo la eminente amenaza de causarle daño a su integridad física si se resistía a sus pretensiones que no eran otras que las de robarle el vehículo de su propiedad identificado con la Marca Volkswagen; placas DCD-42K; Modelo Fox Conceptline; color azul; Año 2006; clase automóvil; tipo Coupe; uso particular; servicio privado; 5 puestos; números de ejes 2; tara 1009, serial de carrocería 9BWKB05Z964087317; serial de motor BAH271792.

Que consumado el delito de robo a mano armada, inmediatamente en esa misma fecha, comunicó a la Central de Policía 171, notificando de inmediato lo sucedido y horas después se trasladó hasta el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de interponer formalmente la denuncia sobre el robo del vehículo y demás documentos del cual había sido víctima, quedando registrada dicha denuncia en el Cuerpo Policial.

Que luego de haber formalizado la denuncia en referencia por ante el órgano policial, de manera inmediata se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, para formalizar en su condición de víctima la denuncia del hecho delictivo, recibiendo como respuesta del personal de guardia de dicho órgano de investigación penal, que con la denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, era suficiente por cuanto, en relación al caso denunciado ya se había aperturado la investigación con la debida notificación tanto al Fiscal de Guardia para esa fecha como a la Fiscalía Superior, es decir, que existía expediente bajo el número de denuncia D-IAPDM-3098, de fecha 4 de agosto de 2008, por lo tanto no podía tomarse nueva denuncia sobre los mismos hechos que ya habían sido denunciados ante otro organismo policial, porque el sistema SIPOL no podía registrar la misma denuncia bajo dos números de expedientes, ni tampoco la Fiscalía del Ministerio Público lo permitía.

Que en fecha 5 de agosto de 2008, se presentó en las Oficinas de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A., a los fines de notificar los hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2008, por cuanto se encuentra amparado por una póliza de seguros bajo el N° 01-32-211426, con vigencia desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 16 de mayo de 2009, por una suma asegurada de Cuarenta y Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 41.040,oo), cuya cobertura cubre pérdida total - pérdida parcial - motín pérdida total - motín perdida parcial - cobertura catastrófica - indemnización diaria por sustracción ilegítima de vehículo - asistencia en viaje (American-Assist)- Responsabilidad Civil de Vehículo (Daño a cosas-daños a personas - asistencia legal y defensa penal).

Que cumplió con lo establecido en el Condicionado General de la Póliza y del Decreto Ley del Contrato de Seguro artículo 39.

Señaló el actor que, luego de hacer del conocimiento a las autoridades policiales sobre los hechos ocurridos y de haberse formado expediente con conocimiento de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, puso en conocimiento a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS MERCANTIL, de tales hechos, por órgano del Departamento de Reclamos, quien indicó la consignación de una serie de requisitos a los fines de formar expediente para la debida y oportuna cancelación de la póliza N°. 01-32-211426, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: 1) Fotocopia de la cédula de identidad del cónyuge; 2) Constancia original de la denuncia por ante el Instituido Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Original de la denuncia ante Tránsito; 4) Original de la carta explicativa detallada de cómo ocurrieron los hechos; 5) Original de la factura de compra del vehículo (Cancelada); 6) Original del título de propiedad (Certificado de Registro) a nombre del asegurado; 7) Original del certificado de origen del vehículo; 8) Original de planilla de cancelación de trimestre; 9) Original del carnet de circulación; 10) Original y copia de las llaves del vehículo; 11) Original del contrato de reserva de dominio; 12) Original de la póliza; que consignó en fecha 14 de agosto de 2008, los requisitos al cual se hace mención en los numerales 2), 4), 5); 8), 9) 10) y 11), y con posterioridad el día 20 de octubre de 2008, consignó los requisitos indicados en los numerales 1), 3), 6) y 7), cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora para indemnizar el siniestro denunciado dentro del lapso legal establecido en dicha póliza y en la ley, por cuanto el mismo ocurrió el día 4 de agosto de 2008, y su representada hizo del conocimiento de tales hechos el día 5 de agosto de 2008, fecha en el cual se apertura el expediente interno N° 8320016001.

Que a la fecha de la interposición de la demanda, a pesar de todas las gestiones que su poderdante realizó para obtener el cumplimiento del pago de la póliza suscrita bajo el N°. 01-32-211426, no ha obtenido respuesta oportuna por parte de la compañía aseguradora, quien esta obligada según el artículo 21 numeral 2° del Decreto Ley del Contrato de Seguro en caso de negar el siniestro comunicarlo al tenedor de la póliza por escrito debidamente razonado, haciéndole del conocimiento las causas, motivos o razones por las cuales no procede la indemnización contratada; que por el contrario ha existido y existen la actualidad una negativa por parte de la Aseguradora de darle cumplimiento al contrato de seguro suscrito, cuestión esta que es violatoria de los artículos 1 y 175 parágrafo segundo y cuarto de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en armonía con los artículos 1133, 1140, 1160, 1167 y 1185 del Código Civil, y los artículos 21 numeral segundo, 38, 39 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguro. Invocó los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la conducta asumida por la aseguradora viola las disposiciones constitucionales y legales invocadas en el libelo de la demanda, y que le ha causado daños y perjuicios al patrimonio material y moral de su representada, por cuanto ha debido de recibir el pago para la justa indemnización a los treintas (30) días siguientes de haber consignado el último de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora, de conformidad con lo previsto en el articulo 175, Parágrafo Segundo de la Ley de Seguro y Reaseguro.

Que por todo lo antes expuesto demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS MERCANTIL, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada por este órgano jurisdiccional a cumplir con el contrato póliza de seguro distinguido con el No. 01-32-211426, y pague la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 68.953,oo), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bolívares Cuarenta y Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs. F. 41.040,oo), por la suma asegurada (Pérdida total por sustracción ilegítima), previa la indexación del monto reclamado; 2) La cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. F. 11.638,oo), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo, según lo contratado y amparado por la cobertura de la póliza suscrita, desde el día 04 de agosto de 2008 hasta la fecha de 16 de abril de 2009, haciendo un total de 253 días, incluyendo ambas fechas, a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. F. 46,oo) diarios, previa la indexación del monto reclamado; 3) La cantidad de bolívares que correspondan por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima de vehículo a razón de Cuarenta Seis Bolívares (Bs. F. 46,00) diarios por el tiempo que transcurra entre la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva que se habrá de dictar en la presente causa previa la indexación del monto reclamado; 4) La cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.275,oo), a razón de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 75,oo) diarios desde el día 04 de abril de 2008 hasta la fecha 16 de abril de 2009, dando un total de doscientos diecisiete (217) días sin incluir los días domingo, que su representada canceló al ciudadano J.A.B.M., antes identificado, en su condición de taxista de la línea TAXI RADIO, previa la indexación del monto reclamado; 5) Solicitó los intereses que dichas cantidades de dinero hayan podido devengar en el tiempo del incumplimiento de la obligación contraída; 6) Las costas y costos del proceso; 7) Solicitó formalmente el pago de los honorarios profesionales; 8) Solicitó que el monto reclamado y obligado a pagar por la empresa aseguradora sea sometido a la indexación procesal.

Estimó la presente acción en la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 164.945,oo), equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT).

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano N.H.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda y entre otros dichos, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y errónea, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que del libelo de la demanda se evidencia el valor de la cosa demandada y que esta expresada por la propia demandante de manera clara, expresa y determinada; de forma tal, que la estimación del valor de la demanda no puede ser estimada potestativamente y aleatoriamente por la parte actora sino que esta debe efectuarse de acuerdo a las regulaciones establecidas en el artículo 31 de la ley adjetiva civil, que dispone que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranzas y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Alegó que la parte actora demandó a su representada por la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con 00/100 (Bs. 68.953,oo) que representa la cantidad que resulta de la sumatoria de los distintos daños demandados; sin embargo, de manera errada, expresó en las conclusiones del libelo que la demanda se estimaba en la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 164.945,oo), tomando como referencia el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de 2006, la cual establece que las demandas cuyo monto no excediera de dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT) serían tramitadas por el procedimiento oral y conocidas por los Jueces de Municipio, cuando lo correcto hubiera sido tomar como referencia para calcular el valor de la demanda el valor de los daños expresados previamente, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 31 de la ley adjetiva; toda vez que la Resolución citada sólo se refiere a la competencia de los Tribunales y al procedimiento aplicable dependiendo del monto de la demanda.

Argumentó que toda vez que el demandante estimó de manera exagerada y errónea la demanda fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada MERCANTIL SEGUROS, C.A. rechazó formalmente dicha estimación por considerarla exagerada y errónea de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del precitado artículo 38, el cual prevé que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda y en consecuencia, solicitó sea desechada tal estimación del valor de la demanda en la sentencia definitiva.

Admitió en forma expresa la existencia de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres No. 01-32-211426, que versa sobre el vehículo identificado en autos, el monto máximo asegurado por pérdida total, las coberturas y vigencia de la misma.

Negó, rechazo y contradijo una serie de hechos invocados por el actor en el escrito libelar en forma detallada.

Alegó que la realidad de los hechos fue que el día 5 de agosto de 2008, la asegurada demandante se dirigió hasta las oficinas de MERCANTIL SEGUROS, C.A. con la finalidad de realizar una declaración de siniestro de vehículo terrestre e informó que el vehículo asegurado fue objeto de un robo el día 04 de agosto de 2008, según el recaudo marcado con el N° 9; que en esa misma oportunidad se le entregó a la asegurada una copia del Condicionado de la Póliza, el cual establece en la Cláusula 4, literal d) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que debía consignar los requisitos que en él se mencionan, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del aviso del siniestro. Anexó el Contrato de Seguro (Condicionado de la Póliza) marcado con el No. 10.

Alegó que el día 14 de agosto de 2008, la aseguradora consignó en las oficinas de su representada, carta explicativa de los hechos marcada con el No. 11 y algunos de los recaudos exigidos para la apertura del siniestro. Adicionalmente consignó en esa misma fecha, una carta narrativa de los hechos, que la propia parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda. Indicó que la aseguradora no consignó el título del vehículo, sino el contrato de venta con reserva de dominio que suscribió con la Sociedad Mercantil Inversora Participar, S.A. hecho aceptado por la propia parte actora al señalar que el certificado de registro del vehículo (Título del Vehículo) fue consignado el día 20 de octubre de 2008. Señaló que la boleta de declaración de la policía que la parte actora consignó, no es más que la “Constancia de Denuncia” interpuesta por ante el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

Que la actora no consignó la mayor parte de los recaudos, aludiendo estar tramitándolos, comprometiéndose a llevarlos a la empresa aseguradora a la mayor brevedad posible.

Que el día 20 de octubre de 2008; es decir, cincuenta y cuatro (54) días hábiles siguientes a la declaración (aviso) del siniestro, la demandante consignó ante las oficinas de su representada los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad, copia de la carta médica; copia de la licencia de conducir; copia de la cédula de identidad de su cónyuge; constancia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; constancia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; original del Certificado de Registro de Vehículo (Título de propiedad) y original del Certificado de Origen del Vehículo.

Alegó que la asegurada incurrió en una serie hechos que se subsumen dentro de las causales de exoneración de responsabilidad de su representada previstas en el Condicionado de la Póliza (Contrato de Seguro) y en la ley.

Invocó la extemporaneidad en la interposición de la denuncia del robo ante la autoridad competente.

Señaló que la parte actora alegó en su libelo la realización de tres conductas esenciales con las que pretende desvirtuar el hecho irrefutable del incumplimiento de la obligación que tenía de dar aviso oportuno a las autoridades competentes sobre el robo de su vehículo. Dichas conductas son: 1.- La supuesta denuncia realizada por ante el 171; 2.- La supuesta denuncia realizada por ante Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; 3.- La supuesta denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Resaltó que el incumplimiento de la cláusula No. 4, de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total, literales d) (numeral 12) y e), relativos a las obligaciones que debe cumplir el asegurado en caso de siniestro, generó como consecuencia que MERCANTIL SEGUROS, C.A quedó exenta de la obligación de indemnizar el siniestro, en atención a lo dispuesto en la Cláusula 11, literal K), de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total del Condicionado de la Póliza (Contrato de Seguro).

Alegó que la denuncia inmediata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al robo constituye un deber jurídico de la asegurada asumido convencionalmente frente a la Empresa Aseguradora en caso de robo o hurto del bien asegurado, por lo que el hecho de no haber participado oportunamente de la ocurrencia del hecho punible a las autoridades competentes; es una causa eximente de responsabilidad desde el punto de vista contractual para MERCANTIL SEGUROS, C.A.

Reiteró que la denuncia extemporánea hecha por la asegurada el día 10 de octubre de 2008, ante el CICPC de ninguna manera puede ser considerada como un efectivo cumplimiento de la obligación impuesta en la aludida norma contractual contenida en la cláusula 4 de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total del Contrato de Póliza de Seguro.

Invocó la extemporaneidad en la consignación de los recaudos. Alegó que una vez declarado el siniestro por la demandante ante MERCANTIL SEGUROS, C.A., se le entregó a la referida asegurada una copia del Condicionado de la Póliza, la cual establece en la cláusula 4, literal d) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia que debía consignar los requisitos que en él se mencionan, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del aviso del siniestro, es decir, en el caso concreto, contados a partir del día 05 de agosto de 2008. Que desde la fecha del aviso del siniestro suministrado por la demandante a MERCANTIL SEGUROS, C.A., hasta la entrega de la totalidad de los recaudos exigidos por su representada a la asegurada, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días hábiles, pues los últimos recaudos fueron consignados el día 20 de octubre de 2008; que evidentemente la extemporaneidad en la consignación de los recaudos exigidos a la asegurada constituye una causa eximente de responsabilidad para su representada, establecida en la cláusula 11, literal K), de las Condiciones Particulares Cobertura Pérdida Total del Condicionado de la Póliza (Contrato de Seguro).

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Asimismo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre la regla de distribución de la carga contenida en el artículo 1354, existe jurisprudencia que ha señalado que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

En este orden de ideas establece la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el artículo 175, lo que sigue:

Las empresas de seguros que sin causa justificada, a juicio del Superintendente de Seguros, eludan o retarden el cumplimiento de sus obligaciones frente a sus contratantes, asegurados o beneficiarios, serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la falta, con multa comprendida entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a quinientos (500) salarios mínimo urbano; sin perjuicio de que le sea suspendida temporalmente la licencia o revocada la autorización para actuar en el ramo donde ocurra la demora. Parágrafo Segundo. Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos contados a partir de la fecha que se haya terminado el ajuste correspondiente si fuere el caso y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar, mediante Resolución motivada y por vía de excepción, pactos en contrarios al plazo indicado en los casos de pólizas que por sus particulares características a su juicio así lo requieran. Parágrafo Cuarto. Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.

Por su parte, el Código Civil establece:

Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a no solo cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Establece la Ley del Contrato de Seguro que:

Artículo 21 Son obligaciones de las empresas de seguros: 1.Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 39 El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un mayor plazo. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedara exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejo de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.

Establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, según EXP. Nº 2004-0055, lo que sigue:

…Conforme al parágrafo cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, las empresas de seguros tienen negada la posibilidad de rechazar los siniestros con fundamento en argumentos genéricos, debiendo notificar por escrito los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto. El requisito de motivación, no sólo se refiere al fundamento jurídico, previsto en norma legal o contractual, que justifica el contenido del acto, sino además a las circunstancias de hecho que justifican la aplicación del precepto legal o contractual al caso concreto. En otras palabras, el requisito de motivación de los rechazos no se considera cumplido por el hecho de que la empresa aseguradora se limite a invocar las cláusulas del contrato que considera aplicables para negar la indemnización de un caso particular, sino que adicionalmente debe referirse a los hechos que justifican la aplicación de dichas cláusulas, de lo contrario su acto de rechazo se encontrará inmotivado, situación que afectará gravemente los derechos del asegurado. En efecto, el hecho de que la empresa aseguradora no motive suficientemente sus rechazos le impide al asegurado el poder valorar la procedencia o no de tal decisión, así como una vulneración a las posibilidades de defensa del asegurado, quien al no conocer el fundamento del rechazo, no podría desvirtuar el mismo. Lo que queremos significar es que la carga del asegurador consiste en pronunciarse en el plazo legal acerca de los derechos del asegurado, opera como deber en el marco de un contrato de seguro en etapa de ejecución. Lo expuesto significa que, en principio, el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, bien sea asumiendo la responsabilidad cuando sea procedente o rechazando con fundamento cuando corresponda. En este sentido es importante destacar que la decisión del asegurador de rechazar el siniestro debe ser clara y explícita. Debe informar con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado. La aseguradora debe brindar una explicación coherente y fundada de su actitud, lo que resulta compatible con el principio de la buena fe que debe imperar en las relaciones contractuales. La decisión de rechazo debe ser seria y suficientemente clara como para apreciar su expresión de voluntad, añadiéndose que aquella debe ser comprendida por el asegurado, quien de ese modo se encontrará en igualdad de condiciones para promover eventuales acciones judiciales (Stiglitz, R.S.: Derecho de Seguros, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, Pag. 159 al 175).

… (Subrayado del Tribunal)

Continúa dicho fallo:

…La presentación del reclamo por parte del asegurado, genera en cabeza de la empresa de seguros el deber de solicitar en forma oportuna y precisa toda la información que considere relevante para tramitar éste. Considera la Superintendencia que el lapso de treinta y cinco días hábiles no resulta razonable, el asegurador debió efectuar el requerimiento de información adicional en el momento de notificarse la ocurrencia del siniestro, o en un momento inmediatamente siguiente, pero no en la fecha en que lo efectuó. El lapso de treinta días hábiles previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros es concedido para que el asegurador de respuesta al asegurado, y dentro del mismo debe efectuar las acciones necesarias para determinar la procedencia de la indemnización, es evidente que para ello necesita de cierta información que debe suministrarle el asegurado, pero la empresa tiene el deber de solicitarla en forma oportuna.

… (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en 20 de mayo de 2009, con ponencia de la magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, señaló que:

“…Ahora bien, con relación a la forma en que deben ser rechazados los siniestros por parte de las empresas aseguradoras, la Sala sostuvo en la Sentencia N° 00775 publicada el 23 de mayo de 2007, lo siguiente: “De tal forma que, a través del parágrafo cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se prohíbe el rechazo de forma genérica de los siniestros por parte de las empresas aseguradoras, el cual se verifica cuando la empresa de seguros emite una respuesta negativa dentro del plazo establecido en el parágrafo segundo de la norma (30 días hábiles), pero conformada por argumentos escuetos e insuficientes para explicar el rechazo del pago que se trate. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01441 del 6 de junio de 2006).” En este sentido, observa esta Sala que la empresa recurrente “notificó” al denunciante del rechazo del siniestro, haciéndole entrega de una copia del “INFORME SOBRE RECLAMO” No. 5027 de fecha 31 de julio de 1997 (folio 5 del expediente administrativo), el cual, como se señaló anteriormente, se fundamentó en un argumento escueto e insuficiente, pues la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. se limitó a hacer referencia al “Numeral ´14´literal ´L” de la póliza de seguros, el cual prevé la posibilidad de la empresa aseguradora de eximirse de la responsabilidad de pagar gastos en los cuales incurran los asegurados, cuando se trate de cirugías plásticas (cosmética o reconstructiva), ortopédicas y correctivas de lesiones o defectos pre-existentes a la suscripción de la póliza. En efecto, la recurrente hizo mención en el referido Informe a la cláusula que aplicó para rechazar el siniestro ocurrido a la ciudadana M.d.B., pero no señaló los motivos que la llevaron a tomar tal decisión, aunado al hecho de que el referido documento no es una notificación en el sentido dado por el artículo175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sino un documento interno de la empresa. Es importante destacar que no basta que la empresa aseguradora indique al asegurado que su siniestro ha sido rechazado, sino que es necesario que señale expresamente tanto las razones de hecho como las de derecho en las cuales basó su negativa, a fin de que el asegurado o beneficiario de la póliza pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa. En razón de las anteriores consideraciones de desecha el alegato de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide. 5. Violación al principio de los antecedentes administrativos: Manifiestan que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los criterios establecidos por la Administración Pública pueden ser modificados, siempre que las nuevas interpretaciones no se apliquen a situaciones anteriores “salvo que fuese más favorable a los administrados”. En este orden de ideas, denuncian que la resolución impugnada “afirma explícitamente que los criterios o precedentes administrativos pueden cambiarse cuando y como le dé la gana a la Administración Pública, y por ende [declaró] procedente la sanción a nuestra representada por rechazar un siniestro en la forma como hasta ese entonces lo había permitido la propia Administración”. (Agregado de la Sala). Ante este alegato, se observa que lo denunciado es la violación del principio de confianza legítima, establecido en el artículo 11 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrá ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. El artículo transcrito, consagra el principio de la confianza legítima, el cual constituye la base de una nueva concepción de los vínculos entre el poder público y los ciudadanos. La Administración, a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses. Con relación a este principio la Sala ha establecido lo siguiente: “El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”. (Vid. Sentencia No. 00514 de fecha 3 de abril de 2001). De tal manera, que el principio de confianza legítima, se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007). En el caso bajo examen, aprecia esta Sala que la parte recurrente denuncia que la práctica de la Administración, ante casos iguales al de autos, era permitir a las compañías de seguro el rechazo del pago de un siniestro invocando una de las cláusulas del “condicionado”. Sin embargo, no aporta a los autos prueba alguna de que en situaciones idénticas, la Superintendencia de Seguros haya decidido de forma distinta, más favorable para la compañía de seguros, en razón de lo cual, dada la imposibilidad de esta Sala de suplir la carga probatoria del recurrente, se desecha el alegato bajo examen. Así se decide.”…

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-IV-

PUNTO PREVIO

Como punto previo, el Tribunal declara con lugar el rechazó de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada por exagerada y errónea, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Comparte este Despacho la defensa invocada por la parte demandada, por cuanto el actor demandó la cantidad de sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. F. 68.953,oo), por lo que este Juzgado considera que la estimación debió estar calculada conforme a los montos demandados, quedando limitada dicha estimación a la suma arriba mencionada y así se decide.

-V-

PRUEBAS DE LAS PARTES

En cuanto a las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, referidas a la copia de la cédula de identidad del cónyuge de la parte actora, cursante al folio 10 del expediente; y copia del carnet de circulación, cursantes al folio 11 del expediente; la carta explicativa de la narración de los hechos, exigida por la Compañía Aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A, cursante al folio 14 del expediente, la copia fotostática de la factura No. 05295, emitida por VW MOTORS, C.A., cursante al folio 15 del expediente; copia fotostática del certificado de registro de vehículo signado con el No. 24486653, a nombre de la promovente, cursante al folio 16 del expediente; copia fotostática del certificado de origen del vehículo signado AM-00892, que riela al folio 17 del expediente; copia fotostática de la planilla No. 2108024466 emitida por SAMAT, cursante al folio 18 del expediente; copia fotostática de una llave del vehículo, cursante al folio 19 del expediente; copia fotostática del contrato de fecha 25 de mayo de 2006, con sus anexos que cursa a los folios 20 al 23 del expediente; y copia de la cédula de identidad, licencia y certificado médico de la parte actora, y en virtud que la parte demandada no cuestionó dichas probanzas en el transcurso del proceso, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que la parte actora consignó dichos recaudos ante la empresa aseguradora.

En relación al recibo de pago de fecha 07 de agosto de 2009, suscrito entre la parte actora y el ciudadano J.A.B.M., la cual riela al folio 33 y 192 del expediente, la parte demandada impugnó en el acto de la contestación dicho instrumento. Este instrumento se adminicula con la testimonial jurada del ciudadano J.A.B.M., cuya declaración se llevó a efecto en la audiencia de apertura del debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada ejerció el derecho a repreguntar. Esta prueba se desecha conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la audiencia oral no se logró demostrar la veracidad del mismo, pues quedó plenamente evidenciado en autos que el servicio prestado fue realizado desde el 4 de abril de 2008 hasta el día 16 de abril de 2009, antes de haber ocurrido el siniestro.

En lo referente a la copia fotostática de la constancia de la denuncia presentada por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), en fecha 10 de octubre de 2008, recibida por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2008, cursante al folio 12 del expediente; copia fotostática de la denuncia efectuada en fecha 10 de octubre de 2008, por ante un organismo adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, cursante al folio 13 del expediente; así como el documento emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio 193 del expediente; y las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan a los folios 17 al 30 de la segunda pieza del expediente.

En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, concatenado con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia tiene como cierto la parte actora presentó la denuncia del robo del vehículo en tiempo oportuno por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 4 de agosto de 2008, recibida por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2008, por ser un organismo competente tal como lo argumentó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que sólo el Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal están facultados para recibir denuncias y comenzar las correspondientes averiguaciones penales tendentes a la demostración, esclarecimiento y determinación de la autoría del hecho punible denunciado, y así se decide.

Cursa al folio 4 del expediente, inspección judicial evacuada en fecha 29 de octubre de 2009, por este Despacho mediante al cual quedó evidenciado que en la empresa aseguradora SEGUROS MERCANTIL, existe un expediente interno No. 8320016001 aperturado el día 5 de Agosto de 2008, en ocasión a la declaración del siniestro correspondiente a la póliza No. 01-32-211426, prueba que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 1.428 del Código Civil.

La parte demandada consignó cuadro Póliza Recibo de Seguro de Vehículos Terrestres; Anexo No. A003 “Indemnización por Pérdida Total”; Anexo No. A14 “Cobertura de Eventos Catastróficos”; Anexo No. A017 “Cobertura de Indemnización Diaria por Sustracción Ilegítima de Vehículos Terrestres”; Anexo No. C019 “Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal”; Anexo No. A020 “Cobertura de Pérdida Parcial por Motín o Disturbios Callejeros”; Anexo No. A021 “Cobertura de Pérdida Total por Motín o Disturbios Callejeros”; y Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre; Contrato de Seguro (Condicionado de Póliza) y carta explicativa de los hechos de fecha 12 de agosto de 2008, cursante a los folios 102 al 127 del expediente, estas pruebas no fueron cuestionadas por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que, las partes quedaron sometidas a los derechos y obligaciones establecidos en la póliza, y que, la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que se contrae tanto las cláusulas del condicionado general como el particular y así se decide.

En cuanto a la copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, signada con el No. 377, publicada en fecha 12 de febrero de 1997, Decreto No. 261, mediante la cual se crea la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), cursante a los folios 128 al 130 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que tiene naturaleza civil, pero la desecha por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente causa, pues tal como lo alegó la parte demandada la participación de la ocurrencia del hecho punible que la asegurada realizó ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNZAS-171, es improcedente por cuanto no es un órgano de investigación penal, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la única finalidad es la de mantener un servicio de comunicaciones que permita garantizar la adecuada supervisión y capacidad de respuesta a los organismos a los cuales competa la seguridad y auxilio de la ciudadanía, y así se decide.

En lo atinente al monto reclamado que asciende a la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. F. 11.638,oo), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo, según lo contratado y amparado por la cobertura de la póliza suscrita, desde el día 04 de agosto de 2008, hasta la fecha de 16 de Abril de 2009, haciendo un total de 253 días, incluyendo ambas fechas, a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. F. 46,oo) diarios, previa la indexación del monto reclamado; más el monto que correspondan por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima de vehículo a razón de Cuarenta Seis Bolívares (Bs. F. 46,00) diarios por el tiempo que transcurra entre la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitiva que se habrá de dictar en la presente causa previa la indexación del monto reclamado; este Tribunal declara improcedente los montos demandados, quedando limitada de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo según lo contratado y amparado por la cobertura de la póliza suscrita por ambas partes a 40 unidades tributarias, y así se decide.

En relación al pago de los intereses que por el incumplimiento de la obligación exige la parte actora, ha sido reiterada la jurisprudencia, que no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender cobrar lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Saben pe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo U.d.M.I.d.E.L. (IMAUBAR), criterio que acoge este Tribunal, y así se declara.

Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a los autos quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia del contrato de seguro y su cobertura; la ocurrencia del siniestro, es decir el robo del vehículo asegurado el día 04 de agosto de 2.008 y la fecha de declaración formal del siniestro que hiciere la asegurada demandante por ante las Oficinas de la demandada, el día 05 de agosto de 2.008.

Infiere este Tribunal que el hecho controvertido por las partes es referido a la tempestiva o no presentación de la denuncia antes las autoridades competentes y la tempestiva o no consignación de los recaudos por parte de la asegurada ante la empresa aseguradora.

Quedó demostrado que la actora cumplió con la obligación de la cláusula 4, establecido en el condicionado particular, pues proporcionó en forma parcial los recaudos requeridos tal como se evidencia en las actas procesales en fecha 14 de agosto de 2008. Cabe destacar que existe criterio jurisprudencial que ha señalado que la presentación del reclamo por parte del asegurado, genera en cabeza de la empresa de seguros el deber de solicitar en forma escrita, oportuna y precisa toda la información que considere relevante para tramitar éste, por lo que, el asegurador debió efectuar el requerimiento de información adicional en el momento de notificarse la ocurrencia del siniestro, o en un momento inmediatamente siguiente, pero no esperar que transcurriera el lapso de los treinta días hábiles que establece las condiciones particulares cobertura pérdida total del condicionado de la póliza, pues resulta contrario a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece el mismo lapso concedido para que el asegurador de respuesta al asegurado, y dentro del mismo debe efectuar las acciones necesarias para determinar la procedencia de la indemnización, es evidente que para ello necesita de cierta información que debe suministrarle el asegurado, pero la empresa tiene el deber de solicitarla en forma oportuna. En tal razón no podía guardar silencio la aseguradora pues tenía la obligación de informar al asegurado y aclarar en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formulare conforme a lo establecido en el artículo 21 numeral 1 de la Ley del Contrato de Seguro, aplicando los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1 y 4 del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece el principio de la buena fe y que cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. Aunado a que el condicionado nada establece con respecto a la consignación parcial efectuada por el asegurado en caso de siniestro, que en amplia interpretación de la ley, a criterio de este Tribunal el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros extiende dicho lapso a favor del asegurado por cuanto la finalidad es que la empresa aseguradora cumpla con su obligación. Asimismo de las actas procesales quedó igualmente comprobado que la empresa aseguradora no cumplió con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece la obligación dé dar respuesta al asegurado cuando haya entregado todos los recaudos necesarios para calcular la pérdida, y así se decide.

En lo referente al punto tan cuestionado en el transcurso del proceso sobre la obligación del obligado a presentar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cabe destacar que el condicionado de la póliza en la cláusula 4, literal e) establece la obligación de presentar la denuncia respectiva antes las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, sin especificar en forma expresa que tiene que ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que, el literal d) hace el anunciado general de los recaudos que debe consignar el asegurado según corresponda al tipo de daño, por lo que a juicio de este Tribunal la parte actora podía interponer la denuncia ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la parte actora cumplió con su obligación de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del robo conforme lo establece el literal e) de la condiciones particulares, según la constancia de la denuncia presentada por la parte actora ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 4 de agosto de 2008, recibida por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2008, y que cursan en copia certificada en las actas procesales, por lo que concluye este Tribunal que la empresa demandada nada probó respecto a la exoneración de responsabilidad que invocó conforme a la cláusula 11, literal k) de las condiciones particulares cobertura pérdida total del condicionado de la póliza, y por cuanto de acuerdo a la pretensión de la actora, la acción va dirigida al cumplimiento del contrato por retardo en la indemnización del siniestro causado al bien de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley, es por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que al no demostrar la parte demandada el pago la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara parcialmente con lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro y Daños y Perjuicios fue interpuesta y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro y daños y perjuicios fue interpuesta por la ciudadana A.F.S.D.P. en contra de la SEGUROS MERCANTIL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandado al pago de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuarenta Bolívares (Bs. F. 41.040,oo), que corresponde al monto de la suma asegurada por pérdida total por sustracción ilegítima.

TERCERO

Se condena al pago de la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.840,oo), por concepto de indemnización diaria por sustracción ilegítima del vehículo según lo contratado y amparado por la cobertura de la póliza suscrita, a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,oo) diarios; equivalente a 40 unidades tributarias.

CUARTO

Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

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