Decisión de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de Carabobo, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo
PonenteAlix José Rodriguez de Chourio
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las puertas de un inmueble ubicado en la vía principal de Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, identificado en un aviso situado en la fachada exterior de dicho inmueble, como Productos Q.F.C, Materias Químicas, mezclas para productos de limpieza; en compañía de la abogado F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.245 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Saleh A.U. y Saleh de Abu Salem, a los fines de practicar la medida ordenada por el comitente. El Tribunal deja constancia que nadie atendió al llamado del Tribunal debido a que aparentemente no se encuentra persona alguna ni en la vigilancia ni en el interior del inmueble. Seguidamente siendo las 11:47 de la mañana se hace presente la ciudadana M.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.353.154, a quien en su carácter de Vice-presidenta de la demandada, Corporación Q.F.C, C.A., el Tribunal le notificó de la misión a realizar imponiéndole del contenido del despacho librado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Seguidamente, siendo las 11:57 de la mañana se hace presente la abogado G.R.d.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.842.832 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, quien fue llamada por la notificada a los fines de que la asista. El Tribunal hace constar que hizo entrega de una copia simple, con sello húmedo del Tribunal y media firma de la Secretaria del Tribunal, abogado Zorka Carbonell en el margen superior derecho, a la notificada informándole el contenido de las medidas y en especial las innominadas que fueron decretadas por el tribunal de la causa, que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se informe sobre los términos que están en que están ordenadas dichas medidas. La notificada recibió conforme la copia entregada por el Tribunal. En este estado la ciudadana M.F.C., antes identificada y en su carácter expresado, asistida en este acto por la abogado G.R.H., expone: De conformidad con lo previsto en la Ley adjetiva Civil, informo al Tribunal a todo evento y sin que esto signifique mas de lo que se desprende de esta actuación, que la unidad solicitada debe cumplir lo preceptuado en el artículo 586, 587, 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo que ocurre que en esta dirección funciona una persona Jurídica distinta del requerido en el mandamiento; solicito se abstenga de la práctica de la comisión encomendada, a tal efecto presento para su vista y devolución original y copia fotostática , para dejar consignada la copia simple una vez comparada con su original de: 1º) Registro Mercantil perteneciente a la firma Productos Q.F.C, C.A.; 2º) Registro de Información Fiscal y Número de informador Tributario perteneciente a la misma; 3º) Contrato de arrendamiento sobre el galpón identificado catastralmente Nº 51, identificado en el NIT como Galpón 12, Avenida Principal de Paraparal, sector Paraparal – Los Guayos, solicitándole al Tribunal del elemento identificatorio de la empresa el cual se encuentra en la entrada de la empresa, para que deje constancia. Seguidamente la abogado actora expone: Por cuanto presencia de un fraude procesal, cometido por los demandados de autos, ya que en fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado de Sexto Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó Inspección Judicial en la sede al cual está constituido el Tribunal, específicamente en la siguiente dirección Avenida Principal de Paraparal, sector Paraparal, galpón 51, tal como quedó expresado en el contenido en la inspección practicada por el Tribunal antes mencionado, la cual dejó expresa constancia por sus representantes legales y específicamente por el ciudadano F.C.L. que en dicha dirección sede funciona Corporación Q.F.C., C.A., y no Productos Q.F.C,. C.A, ya que dentro de los recaudos que fueron presentados al juzgado le hizo entrega de Copia Simple del registro Corporación Q.F.C., C.A., en consecuencia, reservándome las acciones a que hubiere lugar, impugno el documento del Contrato de Arrendamiento presentado en este acto por la ciudadana M.F.C., por cuanto se denotó claramente una evidente simulación de los hechos objeto de la presente demanda por cuanto se dejó constancia a través de la inspección que en esta dirección al cual estamos constituidos se realiza la distribución y fabricación de unos productos que reproducen íntegramente la marca legítima de mis representados a través de una marca llamada Bio Mio, por cuanto mis representados son los titulares de la marca Mio. Asimismo solicito al Tribunal que requiera o informe de la notificada, la dirección o sede de operaciones de la sociedad demandada, Corporación Q.F.C, C.A. Me reservo el derecho de practicar la Medida de Embargo Preventivo ordenada por el comitente en momento de su debida oportunidad. En este estado el tribunal hace constar que tuvo vista los originales de los documentos cuyas copias consignó en este acto la notificada representante de la firma demandada, e igualmente que manifestó al Tribunal no tener las llaves de los candados que cierran el portón de acceso al inmueble a cuyas puertas e encuentra constituido el Tribunal desde las 11:30 de la mañana, que en este inmueble tiene su sede la sociedad de comercio denominada Productos Q.F.C., C.A., de la cual presentó al Tribunal que en el inmueble en la parte superior de la vigilancia, se lee un aviso con la siguiente inscripción: “Productos Q.F.C, C.A., Materias Primas Químicas. Mezcla para Productos de Limpieza”, es un aviso de color blanco de aproximadamente 210x1, en letras de color negro y ocre, habiendo manifestado también la notificada que desconoce donde funciona la empresa demandada, Corporación Q.F.C., C.A., y no sabe donde se encuentra en este momento el co-demandado F.C.L.. Por las razones antes expuestas este tribunal Primero Ejecutor de Medidas se abstiene de practicar las medidas de Secuestro y Embargo decretadas por el Juez de la causa en virtud de que el inmueble donde se encuentra constituido no es la sede de la empresa demandada, haciendo constar expresamente que en este acto ha quedado notificada debidamente la representante de la sociedad de comercio demandada Corporación Q.F.C., C.A. de las medidas innominadas decretadas por el tribunal comitente a las cuales debe darle estricto y cabal cumplimiento a lo decretado por el Juez de la Causa en su decreto. Es todo. Siendo la 01:30 de la tarde el Tribunal regresa a su sede, haciendo constar que no se presentó incidencia y que las firmas que suscriben la presente acta son estampadas de de manera voluntaria y sin apremio. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez Provisorio (fdo) Dra. A.R.; La Abogado Actora (fdo) F.G.; La Representante de la Demandada y su Abogado Asistente (fdos) M.F.C., G.R.d.H.; La Secretaria Accidental (fdo) Alimar Laya... Seguidamente, siendo las 03:25 de la tarde, a instancia de la abogado actora, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble ubicado en el Centro Comercial Bello Oasis, local Nº 9, Automercado Bello Oasis, Avenida Bolívar, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., en compañía de la abogado F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.245 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.970, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Saleh A.U. y Saleh de Abu Salem, a los fines de practicar la medida ordenada por el comitente. Por cuanto, a esta hora 03:45 de la tarde no se ha hecho presente ningún representante de la Guardia Nacional, este Tribunal Ejecutor de Medidas considera procedente la designación de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., la cual se representada por el ciudadano J.M. D’Lima, titular de la cédula de identidad Nº 15.397.502, quien estando presente acepta el cargo y presta Juramento de Ley. Presente la ciudadana Shet Wui Cheng, titular de la cédula de identidad Nº 17.903.470, quien manifestó ser hermana del dueño del negocio que funciona en el local donde se encuentra constituido el Tribunal, se le notificó de la misión a realizar. Seguidamente la abogado actora expone: Señalo al Tribunal para que sean secuestrados los productos que se describen a continuación los cuales contienen en su etiqueta características de reproducción e imitación en la composición de un grupo de letras o palabra que contengan la palabra Mio y un diseño gráfico consistente en forma de bumeran doble que en su conjunto tengan una combinación de colores en degradación, formados por los siguientes colores: A.c., A.C. y Amarillo y en su parte central se aparece el termino o palabra en letras mayúsculas denominada “MIO” y en la parte superior de esta palabra, el término “BIO” en letras mayúsculas más pequeñas, haciendo resaltar el término “MIO”. Dichos productos son los siguientes: 1º) Una (1) caja contentiva DE 11 unidades de desinfectantes “Verano” y 10 unidades de desinfectante “Invierno” de 850 cc; 2º) Una (1) caja con 14 unidades de desinfectante Primavera, 4 desinfectante Invierno y 6 desinfectante Pino de 850 cc; 3º) Dieciocho (18) cajas de cloro de 800 cc: Diecisiete (17) cajas de 12 unidades y Una (1) de 24 unidades; 4º) Dos (2) cajas de desinfectante Otoño de 850 cc, Una caja de 25 unidades y otra de 24 unidades; 5º) Dos (2) cajas contentivas de cera autobrillante de 850 cc, una caja de 20 unidades y la otra de 11 unidades; 6º) Una (1) caja contentiva de 25 unidades de desinfectante Verano de 850 cc,; 7º) Cinco (5) cajas de 12 unidades de desinfectante Primavera de 850 cc; 8º) Cinco (5) cajas contentivas de 12 unidades cada una de desinfectantes Invierno de 850 cc; 9º) Ciento veintinueve unidades de pastillas para poceta; 10º) Ocho (8) cajas de 12 unidades cada una de cera autobrillante de 850 cc; 11º) una (1) caja con 50 unidades de lavaplatos de 250 grs.; 12º) Una (1) caja con 10 unidades de desengrasantes fiesta de flores de 1 litro; 13º) Una (1) caja de contentiva de 17 unidades de lavaplatos de 250 grs.; 14º) Una (1) caja con 10 unidades de desengrasantes Jardín de Frutas y 3 desengrasantes Frutas de Flores de 1 litro. Dichos bienes según lo manifestado por la notificada, le fueron distribuidos por Corporación Q.F.C., C.A. El Tribunal, ordenado como ha sido por Juzgado Comitente y solicitado por la abogado actora, declara Secuestrado los productos antes señalados y descritos, poniendo los mismos bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial designada quien los recibe conforme para su guarda y custodia. En este estado la abogada actora expone: Solicito del Tribunal se sirva autorizar a la Depositaria Judicial designada, para que deje los bienes secuestrados en este acto bajo la guarda y custodia del ciudadano King Wah Cheng San, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.542, quien se encuentra presente en este acto, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Automercado Bello Oasis. En este estado, el tribunal autoriza a la Depositaria Judicial designada para que deje los bienes secuestrados en este acto bajo la guarda y custodia del notificado, ciudadano King Wah Cheng San, a solicitud de la parte actora, hasta tanto se provea su traslado. En este estado, el ciudadano J.M. D’Lima, antes identificado, y en su carácter de representante de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., designada en este acto, expone: Renuncio a la designación que le impone el Tribunal a mi representada, así como al Deposito de los bienes secuestrados, debido a que no podemos ser responsables de mercancía que no se encuentra en nuestros depósitos porque son bienes fungibles, los cuales pueden ser sustituidos y por tratarse de mercancía cuya procedencia o elaboración está en discusión y que no pueden ser garantizar a mi representado sus derechos. Es todo. En este estado, la abogada actora expone: Ante la imposibilidad de llevar a cabo el traslado de los bienes “Productos detergentes” objeto de esta medida, solicito del Tribunal se sirva designar como Depositario Provisional al representante de la empresa donde se encuentra constituido hasta que se provea lo conducente para la designación de nuevo Depositario Judicial, ya que por el avance de la hora se imposibilita llamar a otra depositaria establecida en esta jurisdicción. Asimismo, dejo expresa constancia que me reservo el derecho de llevar a cabo las Medidas Cautelares de Embargo y Secuestro, que oportunamente señalare a este Tribunal Ejecutor. En este estado, este Tribunal Ejecutor, vista la exposición del representante legal de la Depositaria Judicial designada en este acto, por la cual renuncia a su designación, y vista la exposición de la abogado actora, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, en aras de no causar gravámenes o perjuicios y en resguardo de la mercancía secuestrada en este acto, visto su naturaleza, ante la imposibilidad de ubicar otra Depositaria de las establecidas en la Jurisdicción, en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad ante señalada por no poder concurrir al sitio del Secuestro un representante de otra Depositaria Judicial, hasta tanto no provea la designación de otro depositario judicial, se designa como Depositario Judicial Provisional de los bienes secuestrados en este acto, al ciudadano King Wah Cheng San, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.542, de este domicilio, representante legal de la Sociedad de Comercio Automercado Bello Oasis, quien estando presente acepta el cargo y presta el Juramento de Ley, quien quedo en posesión de los bienes secuestrados, con la advertencia del Tribunal que debe comportarse como un buen padre de familia, cuidándolos, no cambiándolos de sitio ni sustituyéndolos por otro, so pena de las responsabilidades a que hubiere lugar por su descuido. Es todo. Terminó. Siendo las 5:45 de la tarde el Tribunal regresa a su sede, dejando constancia que la habilitación de todo el tiempo necesario se realizo mediante auto de esta misma fecha. Se leyó y conformes firman: La Juez Provisorio (fdo) Dra. A.R.; La Abogado Actora (fdo) F.G.; El Notificado, Depositario Judicial Provisional de los bienes secuestrados en el acto (fdo) King Wah Cheng San; El Depositario Renunciante (fdo) J.M. D’Lima; La Secretaria Accidental (fdo) Alimar Laya

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