Decisión nº 36 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoOposición De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

LA VELA MUNICIPIO COLINA

EXPEDIENTE Nº: 323-2010

PARTES:

DEMANDANTE: R.S.V., Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.830.157, domiciliado en la Ciudad S.A.d.C.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.C.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 85.729.

DEMANDADO: G.R.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.694, domiciliada en, Intercomunal Coro la Vela Sector Sabana Larga Distribuidora de Hielo Nevada.

TERCERO OPOSITOR: J.E.G.A., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 13.202.371.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO. (INTERLOCUTORIA)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Revisada de manera minuciosa las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que consta plenamente en autos que:

En fecha 28-10-2010, el demandante Ciudadano: R.S.V., Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.830.157, domiciliado en la Ciudad S.A.d.C., asistido por el profesional del derecho Abogado W.C.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 85.729, introdujo libelo de demanda, por motivo de cobros de bolívares, Contra el ciudadano: G.R.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.694, domiciliada en la Intercomunal Coro la Vela Sector Sabana Larga Distribuidora de Hielo Nevada, por ante este tribunal asignándole el N° 323-2010.

En fecha 02 de noviembre del 2010, se admitió la demanda ordenándose notificar a la parte demandada, para que dentro de los dos días siguientes a su notificación a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta en el folio 07 del expediente principal poder apud acta otorgado al abogado W.C.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 85.729, en su carácter de Endosatario, en procuración del ciudadano: R.S.V..

Consta en el folio (08) escrito por el Abogado antes identificado en el cual solicita y ratifica la Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien mueble constituido por un Vehiculo cuyas característica señala en su oportunidad correspondiente.

Riela el folio (13) boleta de notificación debidamente firmada por el demandado el día 10-11-2010, a las 11:00 am, según consignación del alguacil.

En fecha 02 de diciembre de 2010, este tribunal declaro sentencia CON LUGAR, condenando al ciudadano: G.R.F.H., inserta a los folios del (15 al 18), quedando firme dicha sentencia por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano R.S.V..

En fecha 29 de abril del 2011, se dicto auto de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de Ocho (08) para que la parte demandada diera cumplimiento voluntaria, según diligencia presentada en fecha: 29-04-2011, por el actor, donde se libro la respectiva Boleta de Notificación al demandado de autos.

En fecha 24 de mayo del 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado W.C.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 85.729, en su carácter de Endosatario, en procuración del ciudadano: R.S.V., solicita se decrete la Ejecución Forzosa.

En fecha 14 de junio del 2011, mediante auto dictado por este Tribunal se decreto la Ejecución Forzosa de conformidad con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, librándose MANDAMIENTO DE EJECUCION al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, lo cual consta a los folio 58 al 61.

Posteriormente en fecha: 23-11-2011 se recibió resultas de la Comisión N° 159-2011 (nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina del Estado falcón, dando como cumplido la Medida de Embargo de bien mueble, inserto a los folios 62 al 113.

En fecha 09 de febrero del 2.012, el ciudadano J.H.G.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.A.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.157, actuando como tercer opositor presento escrito de Oposición al Embargo Ejecutivo y anexos, fundamentando dicho escrito en los artículos 370 numeral 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-02-2012, mediante auto el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria, (Cuaderno de Tercería) en la cual la parte opositora consigna Certificado de Registro de Vehiculo N° 26445758, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha de 09-05-2008, y Constancias de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio N° 0108-0071-41-9600241634, de fecha 03-02-2012, emitido del Banco Provincial, (BBVA).

En fecha 23 de febrero del 2.012, el ciudadano: J.H.G.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.A.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.157, actuando como tercer opositor Ratifica el escrito de Oposición al Embargo Ejecutivo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 09 de febrero de 2012, el ciudadano: J.H.G.A., presento escrito de oposición al Embargo Ejecutivo, por cuanto en fecha 22 de noviembre del 2.011, fue ejecutado embargo sobre un bien mueble que al decir el Apoderado Judicial de la parte actora es propiedad del ciudadano: G.R.F.H., por lo que en este sentido y de los hechos que planteó como tercero opositor en este juicio, el ciudadano: J.H.G.A., se puede observar: que la parte opositora consigna Certificado de Registro de Vehiculo N° 26445758, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha de 09-05-2008, y Constancias de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio N° 0108-0071-41-9600241634, de fecha 03-02-2012, emitido del Banco Provincial, (BBVA), (Copia Simple) los cuales corren insertos en los folios 04 y 05, a la Vistas de sus Originales.

CAPITULO II

MOTIVA

En relación a la oposición planteada, este Tribunal, considera necesario realizar algunas consideraciones, relativas a la intervención de terceros, dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, encontramos la oposición al embargo previstas en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicado por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados.

Estos medios de protección, han sido definidos por la doctrina como la intervención voluntaria de tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154).

Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:

  1. ) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante titulo propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del articulo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.

  2. ) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del código de procedimiento civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/00, sent. 353), estableció:

…si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1357 del código civil, y con lo contemplado en el artículo 1920 ejusdem

.

Una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, (Pieza Principal y Cuaderno De Tercería) observa esta Juzgadora, que el opositor a la medida ejecutiva de embargo, presentó un documento Titulo de Propiedad del bien Mueble del litigio del embargo que riela desde los folio 04 al 08 del cuaderno de Tercería, documento este que demuestra la propiedad del ciudadano: J.H.G.A., del bien mueble (vehiculo) como resultado de la Ejecución del Embrago Ejecutivo. Y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil que: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y como lo ha asentado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 624 de fecha 02/10/2003 ratificando doctrina en sentencia N° 134 de fecha 27/04/2000, que: “La redacción del citado artículo 1357 del código civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función esta atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por los Reglamentos de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, público, sometido a las previsiones del artículo 1357 del código civil…”, en consecuencia una vez analizado se le da pleno valor probatorio al contenido del mencionado documento todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1363 y 1370 del código civil en concordancia con lo el articulo 429 del código de procedimiento civil, Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que se concluye, la oposición formulada en fecha 09 de febrero de 2012, por ante este Juzgado, se demuestra de la misma que es procedente la oposición del tercero realizada a la medida ejecutiva de embargo, y así se decidirá en el fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la oposición de Terceros formulada en fecha 09 de febrero del 2012, por ante este Juzgado, a la medida ejecutiva de embargo, decretada en fecha 14 de junio de 2011, y ejecutada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesta por el ciudadano: J.H.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.202.371, debidamente representado en este acto por el abogado D.A.F.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.157, en el presente juicio de COBROS DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano: R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.830.157 , domiciliado en la Ciudad S.A.d.C., asistido por el Abogado en ejercicio, W.C.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 85.729, en contra del Ciudadano: G.R.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.800.694, domiciliado en la Intercomunal Coro la Vela sector sabana larga Distribuidora de Hielo Nevada de esta jurisdicción: sobre un bien mueble Vehiculo con las siguientes características MODELO: AVEO; MARCA: Chevrolet AÑO: 2008, Cuatro Puertas; Sincrónico: MOTOR; 1.6; COLOR: AZUL SUPERIOR METALICA: PLACA: GDX60A; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51608V309434. Y en consecuencia este Tribunal deja SIN EFECTO LA EJECUCIÓN de la Medida Ejecutiva de Embargo, efectuada en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recaída sobre el bien mueble (VEHICULO), y se ordena la entrega inmediata al ciudadano: J.H.G.A., arriba identificado. Todo ello de conformidad con los artículos 12, 243, 254, 509, 370 Ord. 2°, 546 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al depositario Judicial necesario del Bien Mueble. Se ordena la devolución de los Documentos Originales al ciudadano: J.H.G.A., tal como fue solicitado. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En la Vela, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° De la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

Abg. M.E.C.G..-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.C.S.

NOTA. El secretario, deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro, en este mismo día y fecha, previo anuncio de Ley, siendo la tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Agregándose al expediente Nº 323-2010. Se libraron boletas de Notificaciones y oficio, Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. M.C.

Exp-323-2010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR