Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO: 0000725-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2007-000150

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.G.N., Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 514.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.A.M., J.C.M., M.V. y E.Z.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 84.579, 107.579, 91.989 y 82.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIMAURI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de abril de 1981, anotado bajo el Nº 130, Tomo 25-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana F.A.F.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.313.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara el apoderado judicial del ciudadano S.G.N., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI, S.A., partes identificadas en el encabezado del fallo. Por medio de diligencias de fechas 30 de julio y 01 de agosto de 2007, el ciudadano R.S. BURGOS, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio como apoderado judicial de la parte actora y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.01 al 34). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.933. (f.35 al 36). En fecha 09 de octubre de 2007, fue librada la compulsa de citación y se libró oficio Nº 07-1953, al Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador. (f.44 al 45).

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, el ciudadano D.R., en su condición de Alguacil, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano E.S.M.. (f.47 al 48).

En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció ante el Tribunal la ciudadana F.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de consignar poder que acredita su representación y escrito de contestación de la demanda. (f. 51 al 55).

Por medio de diligencia de fechas 29 de enero y 07 de febrero de 2008, las partes en el presente juicio consignaron escrito de promoción de pruebas los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008. (f.56 al 65). A través de auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y, libró oficio Nº 08-0225, al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (f.66 al 69).

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demanda consignó copia de la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999. (f.70 al 82).

En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora interpuso amparo incidental. Consignó anexos. (f.83 al 118). En fecha, el Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual se limitó a declarar sobre los argumentos expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y negó la apertura de incidencia alguna de tutela constitucional. (f.119 al 127).

Por medio de diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora renunció a la prueba testimonial promovida por dicha parte en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas. (f.128).

Mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2008, el Juez Titular, Dr. C.S.D., se abocó al conocimiento de la causa. (f.130).

Escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, por medio del cual el apoderado judicial de la parte actora realizó un recuento sobre lo ocurrido en el proceso y solicitó oportunidad para la presentación de informes, escrito el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009. (f.131 al 138).

Auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009, el Juez Temporal, Abg. C.A.M.R., se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.139 al 141).

En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal agregó a los autos la comisión Nº AP-C-08-3141, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.142 al 158).

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano J.V.R., consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. (f.159 al 161).

A través de diligencia de fecha 28 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa previa oportunidad para el acto de informes. (f.163).

Por medio de diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo. (f.165 al 184).

Diligencias de fechas 03 de noviembre de 2009 y 11 de enero de 2010, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 28 de julio de 2009. (f.186).

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.190).

En fecha 08 de octubre de 2010, compareció ante el Tribunal el ciudadano R.A.M., a los fines de consignar poder que acredita su representación en como apoderado judicial de la parte actora. (f.191 al 195).

Por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez y sentencia en la presente causa. (f.197).

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 2012-1003. (f.198 al 199).

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.200).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.172).

Auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.202 al 220).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que su representado ciudadano S.G.N., es arrendatario desde el 01 de septiembre de 1963, del sótano con habitación y baño, que forma parte del edificio SIKO, ubicado en la Avenida A.B., 2da Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Caracas, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI, S.A., cuyo presidente es el ciudadano E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.933.

  2. Que el primer arrendador de dicho sótano fue el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., posteriormente y hasta el mes de septiembre de 1996-ya siendo propietaria del mencionado edificio INVERSIONES ZIMAURI, S.A.- fue arrendadora- en representación de la propietaria de dicha- la Administradora Centauro C.A., y por último desde el mes de octubre de 1996, y hasta la fecha de interposición de la acción la arrendadora es la empresa ORGANIZACIÓN HABIKASA.

  3. Que durante cuarenta y cuatro años su representada ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones como arrendatario de tal forma que nunca ha recibido reclamo alguno.

  4. Que hace aproximadamente dos semanas fue al sótano del edificio SIKO, un ingeniero enviado por la propietaria del inmueble, para medir el área del sótano, porque –según él- el edificio iba ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal; Que también fue un empleado de la Alcaldía del Municipio Libertador a hacer una inspección a los apartamentos porque, según él, el inmueble se iba a destinar a la venta por el sistema de propiedad horizontal.

  5. Que la abogada F.F.B., apoderada judicial de la parte actora, le manifestó a la hija de su cliente, ciudadana A.M.G., que el edificio se iba a vender bajo el régimen de propiedad horizontal pero que a su representado no le iban a vender el área de estacionamiento, lo cual alarmó a su representado.

  6. Que el arrendatario tiene el derecho de preferencia porque tiene más de dos (02) años como arrendatario del sótano; en segundo término porque esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento; y tercero, porque no sólo la propietaria está interesada en vender, sino también porque su patrocinado esta dispuesto a comprar el área de estacionamiento donde está establecido el estacionamiento Salvatore, en las mejores condiciones en que puede vender la propietaria, es decir, al precio que se determinó en el informe de Avalúo realizado por la Oficina de Avalúos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

  7. Que si bien el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal determina en su literal d) que los sótanos son comunes a todos los apartamentos, también establece que si en dichos sótanos hubiesen puestos de estacionamiento… se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos; que con respecto a los puestos de estacionamientos, el literal i)estatuye que estos deben ser declarados con tales en el documento de condominio, así como que este debe asignar un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales…

  8. Que el edificio SIKO, tiene cuarenta y cuatro (44) apartamentos y en el sótano solo se pueden estacionar doce (12) automóviles, puesto que sólo existen doce (12) puestos de estacionamiento individualmente considerados, donde cada quien puede estacionar su vehículo sin ningún acomodador, aunque la Licencia de Industria y Comercio espedida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Capital, Patente Nº 116.293, expedida a nombre de ESTACIONAMIENTO SALVATORE, establezca nueve (09) puestos de estacionamientos, porque se trata de un servicio que presta su patrocinado actuando como acomodador de vehículos a través de la firma personal antes mencionada.

  9. Que el edificio SIKO, requeriría espacio para estacionar de veintinueve (29) vehículos, no doce (12) y menos veinte (20) que se pueden estacionar con la intervención de un acomodador de vehículos, que por tal razón el mencionado edificio no cumple con lo preceptuado con la ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General sancionada por el Concejo del Municipio Libertador, ni con la ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador.

  10. Que el literal i) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Horizontal, en forma alguna regulas las dos (02) situaciones que se puedan presentar-diferentes a cuando el edificio tiene el mismo número de puestos de estacionamiento que apartamentos-cuales son que el número de puestos de estacionamientos sea menor o mayor al número de apartamentos. Que esa situación la regula el Reglamento Parcial Nº 01 de la ley in comento vigente-que aún no ha sido derogada-particularmente en lo que se refiere a edificaciones cuyo permiso de construcción haya sido expedido por las autoridades competentes antes de la promulgación de la mencionada ley del 15 de septiembre de 1952. Que el artículo 3 ejudem, establece que si la construcción fue realizada antes de la vigencia de la ley dicha-como lo es del edificio SIKO- en una zona en la cual las ordenanzas municipales no exigen la construcción de sótanos o áreas de estacionamiento.

  11. Que el edificio SIKO, fue construido antes del 09 de abril de 1958, y su permiso de construcción fue expedido con anterioridad el 24 de octubre de 1956.

  12. Que por cuanto su cliente tiene interés jurídico y procesal actual y serio derivado de la falta de certeza que equivale a una situación de incertidumbre por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho preferente que tiene a adquirir en propiedad el área de terreno donde funciona el ESTACIONAMIENTO SALVATORE, en el sótano mencionado, demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI,C.A., en su carácter de propietaria de dicho edificio, para que convenga o en su defecto se declare:

PRIMERO

Que su representado, ciudadano S.G.N., es arrendatario del sótano, con habitación y baño, que forma parte del edificio SIKO, ubicado en la Avenida A.B., 2da Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

TERCERO

Que su representado está dispuesto a pagar al propietario del edificio SIKO por el área de estacionamiento disponible en el sótano de dicha edificación, en las mismas condiciones establecidas en el Decreto 513 publicado en fecha 07 de enero de 1971, la cantidad de bolívares (Bs) por metro cuadrado (m2) que determinó el informe de Avalúo realizado por la Oficina de Avalúo de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

CUARTO

Que por cuanto el edificio SIKO, antes dicho tiene mas del doble de apartamentos que puestos de estacionamiento-44 apartamentos y 20 puestos de estacionamiento, sin posibilidad de circulación, y 12 puestos con posibilidad de circulación- y su permiso de construcción fue expedido por la autoridad competente antes de la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal del 15 de septiembre de 1958, el estacionamiento se considera como un local susceptible de ser enajenado o gravado como un todo, con la obligación para el adquiriente de no cambiar el destino del local y destinarlo exclusivamente como estacionameinto público, conforme a las previsiones que afectan a estos, haciéndose constar así en el documento de condominio.

QUINTO

Que su representado tiene el derecho que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario; cual inmueble es el área de estacionamiento del sótano del edificio SIKO, antes identificado, por el precio por metro cuadrado (m2), conforme al Informe de Avalúo del Ministerio de Infraestructura por la cantidad de metros (mts) útiles de estacionamiento.

POR SU PARTE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ESGRIMIÓ LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como el derecho parcialmente por cuanto conviene en algunos de sus puntos tal como se señala a continuación:

  1. Conviene en la condición de arrendatario del ciudadano S.G.N..

  2. Conviene en la situación de solvencia en sus obligaciones como arrendatario del inmueble que él ocupa correspondiente al sótano del edificio Siko.

  3. Conviene en el hecho en que en meses pasados se elaboraron planos del Edificio Siko, incluido el sótano, solicitados por su mandante para trámites ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador para solicitar posteriormente la constitución del régimen de Propiedad Horizontal mediante documento de condominio aprobado y registrado.

  4. Negó, rechazó y contradijo que le haya dicho a la ciudadana A.M.G., hija del arrendatario, que no se le iba a vender el área de estacionamiento de su padre, y que se le manifestó que de ser ésta un área susceptible de venta en vista a los valores y normas que rigen y que así lo acuerda la Oficina de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, el arrendatario tendría el derecho preferente a la compra.

  5. Que para poder ofrecer en venta un inmueble deben cubrirse ciertos parámetros y la permisología, así como el cumplimiento de todos los trámites ante la Dirección de Control Urbano y todo lo previsto para convertir el Edificio Siko en Propiedad Horizontal, que eso aun no se ha cumplido y mal pueden estimar un valor y establecer compromiso alguno.

    Que en relación al precio del inmueble aun no susceptible de venta, el abogado actor señala como referencia un informe que levanta MINFRA, Dirección General de Inquilinato, cuando establece un canon de arrendamiento a pagar por el establecimiento contenido en el Expediente Administrativo Nº 40.795, el cual arroja un valor por metro cuadrado que fue calculado al momento de la Regulación, es decir el 29 de septiembre de 2006, en el resuelto se señala una paridad de unidades tributarias, que para ese momento era de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,000), casa una, hoy día TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00), cada una, actualizaciones que cubren en parte los procesos inflacionarios.

  6. Visto lo anterior ratificó sus pronunciamientos en el mismo orden del actor de la siguiente manera:

PRIMERO

Conviene en la condición de arrendatario del ciudadano S.G.N., como arrendatario del sótano del Edificio Siko, antes identificado.

SEGUNDO

Conviene en la situación de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo el señalamiento de la parte actora en relación al precio y condiciones de la venta sustentándose en el Decreto 513 de 1971, invocó el encabezado del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que queda evidente que se indicaran condiciones y modalidades de la negociación lo cual no refiere para nada al mencionado Decreto 513.

CUARTO

Que en relación a la posibilidad de venta del “SOTANO DEL EDIFICIO SIKO”, ratificó que de ser una unidad vendible su representada respetará la preferencia a que tiene derecho el arrendatario, para lo cual habrá que esperar a obtener el Documento de Condominio de las citadas Residencias Siko, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna competente y posteriormente se cumplirá la preferencia ofertiva.

QUINTO

Conviene en el derecho de preferencia en el caso de venta que tiene el inquilino una vez que se inicie en proceso de venta que hasta el momento no se ha iniciado por cuanto no se han cumplido los extremos de ley.

  1. Solicitó se declare sin lugar la presente acción.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  2. Original de documento PODER otorgado por el ciudadano S.G., ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante. Así se establece.

  3. Copia simple marcada “B” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano S.G.N. y el BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., en fecha 01 de septiembre de 1963.

  4. Original marcado “C” RECIBO DE ALQUILER por concepto del inmueble antes identificado.

  5. Original marcado “D y E” FACTURAS DE ALQUILER Nos de CONTROL: 005115 y 006868, emitidas por ORGANIZACIÓN HABIKASA, por concepto de alquiler del inmueble antes identificado. Con relación a las Pruebas marcadas “B”, “C” “D y E”, este Tribunal las desecha del proceso por cuanto las mismas no tienen nada que ver con el hecho controvertido. Así se establece.

  6. Copia simple marcada “F” INFORME DE AVALÚO-emanado de la Dirección General de Inquilinato- Oficina de Avalúos- de fecha 29 de septiembre de 2006, Expediente Administrativo Nº 40.795., que cursa ante la mencionada Dirección, sobre el Inmueble identificado como Edificio Siko, ubicado en la Avenida A.B. con Segunda Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo.

  7. Copia simple marcada “F-1” RESOLUCIÓN Nº 010501, proveniente de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura (MINFRA) de fecha 29 de septiembre de 2006, Expediente Administrativo Nº 40.795.,en la misma establece que la ciudadana F.F., apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI, S.A, solicitó la regulación para comercio del inmueble anteriormente identificado., y el cual dicha Dirección Resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble antes identificado en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.715.900,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.5.715,90).

  8. Copia simple marcada “G” LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, expedida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Capital. Con relación a las prueba promovidas marcadas “F”, “F1” y “G”, se observa que las mismas constituyen un acto administrativo de efectos particulares por lo que quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    .

    Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, les otorga valor probatorio a dichas pruebas. Así se establece.

  9. Copia simple marcada “H” documento de EXTINCIÓN DE HIPOTECA de Primer Grado, a favor de SEGUROS LA METROPOLITANA, sobre el edificio y al terreno que le corresponde, ubicado en Caracas, en la Avenida A.B. con Segunda Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, asimismo se evidencia que en el mismo documento, las partes intervinientes en tal documento, constituyeron hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado anteriormente.

  10. Copia simple marcada “I” PERMISO DE CONSTRUCCIÓN- emanado de la Dirección de Obras Municipales en fecha 24 de octubre de 1956.

  11. Copia simple marcada “J” CEDULA DE HABITABILIDAD Nº 5376-A- emanado de la Dirección de Obras Municipales en fecha 29 de marzo de 1958, del inmueble antes identificado

  12. Copia simple marcada “B-1” CESIÓN DE PROPIEDAD, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI S.A., del edificio Siko, situado en la Parroquia El Recreo, Caracas, en la esquina formada por la intersección de la Avenida A.B. y la Calle Norte 2, o segunda Transversal de la Urbanización Guaicaipuro, autenticado ante le Notaria Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1981. Con relación a las pruebas marcadas “H”, “I”, “J”, y “B1”, esta Juzgadora las desecha del proceso por cuanto las mismas no forman parte del hecho controvertido. Así se establece

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  13. Promovió Testimonial de la ciudadana A.E.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.351. Promovió Testimonial del ciudadano M.J.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.430.

  14. Promovió Testimonial de la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.638.

  15. Promovió Testimonial del ciudadano E.M.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.813.

  16. Promovió Testimonial del ciudadano E.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.351. Observa este Juzgado que en fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal comisionado, Juzgado Sétimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró desierto el acto de declaración de los testigos antes mencionados, en virtud de ello quien suscribe no les otorga ningún valor probatorio a los mismos. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    ANEXOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  17. Reproduce el MÉRITO FAVORABLE de las pruebas que cursan en los autos en cuanto favorezca a su representada. Al respecto, este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

  18. Copia certificada de documento de CONFORMIDAD OCUPACIONAL Nº 000233, del inmueble objeto de la presente litis, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador-Gestión General de Infraestructura. Al respecto, observa que dicha prueba constituye un documento administrativo por lo que quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), y, Sentencia dictada por la mencionada Sala el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.), antes transcritos. Así se establece.

  19. Copia certificada de la GACETA OFICIAL Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, en la cual se dictó el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, quien suscribe considera necesario traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

    …es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho…

    .

    En virtud del principio iura novit curia y al criterio jurisprudencial antes transcrito esta Juzgadora no realizará más pronunciamiento sobre la misma. Así se establece.

    - IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano S.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI S.A., por cuanto a -su decir- existe la amenaza de ser violado el derecho de preferencia que tiene sobre el inmueble arrendado es decir, el Sótano que forma parte del Edifico Siko, ubicado en la Avenida A.B., 2da Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Caracas, en virtud de ello y lo expuesto en el escrito libelar, solicitó que la parte demandada convenga o se declare lo siguiente:

PRIMERO

Que su representado, ciudadano S.G.N., es arrendatario del sótano, con habitación y baño, que forma parte del edificio SIKO, ubicado en la Avenida A.B., 2da Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

TERCERO

Que su representado está dispuesto a pagar al propietario del edificio SIKO por el área de estacionamiento disponible en el sótano de dicha edificación, en las mismas condiciones establecidas en el Decreto 513 publicado en fecha 07 de enero de 1971, la cantidad de Bolívares (Bs.) por metro cuadrado (m2) que determinó el informe de Avalúo realizado por la Oficina de Avalúo de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

CUARTO

Que por cuanto el edificio SIKO, antes dicho tiene más del doble de apartamentos que puestos de estacionamiento -44 apartamentos y 20 puestos de estacionamiento, sin posibilidad de circulación, y 12 puestos con posibilidad de circulación- y su permiso de construcción fue expedido por la autoridad competente antes de la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal del 15 de septiembre de 1958, el estacionamiento se considera como un local susceptible de ser enajenado o gravado como un todo, con la obligación para el adquiriente de no cambiar el destino del local y destinarlo exclusivamente como estacionamiento público, conforme a las previsiones que afectan a estos, haciéndose constar así en el documento de condominio.

QUINTO

Que su representado tiene el derecho que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario; cual inmueble es el área de estacionamiento del sótano del edificio SIKO, antes identificado, por el precio por metro cuadrado (m2), conforme al Informe de Avalúo del Ministerio de Infraestructura por la cantidad de metros (mts) útiles de estacionamiento.

Observa este Tribunal que la norma rectora de la acción Mero-Declarativa, está constituida por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica....

Según el Procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:

…En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…

.

Por su parte el doctrinario A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho

.

Por último resulta conveniente citar criterio jurisprudencia de fecha 21 de julio de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra):

“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

Conforme a la norma antes transcrita, al criterio doctrinario y jurisprudencial antes transcrito, se tiene que la Acción Mero-declarativa va dirigida a esclarecer dudas sobre aspecto de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, a los fines de evitar el daño que causaría sino se emitiera algún pronunciamiento, asimismo, se colige que la Acción Mero-declarativa no persigue una relación de condena.

Ahora bien, tal y como se dejó establecido anteriormente, la representación judicial de la parte actora interpone la presente acción Mero-Declarativa, por cuanto a -su decir- existe la amenaza de ser violado el derecho de preferencia que tiene sobre el inmueble arrendado es decir, el Sótano que forma parte del Edifico Siko, ubicado en la Avenida A.B., 2da Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Caracas, cuestión que fue negada por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente; tal y como quedó expresado en el cuerpo de este fallo.

Así pues, conforme a la norma, al criterio doctrinario y jurisprudencial antes transcrito, no se evidenció ningún interés jurídico actual ni tampoco se encuentra llenos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción intentada. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa, intentada por el apoderado judicial del ciudadano S.G.N., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI, S.A. antes identificados, y así se hará saber en la parte dispositiva de éste fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA que fuera incoada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano S.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 514.188, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de abril de 1981, anotado bajo el Nº 130, Tomo 25-A Sgdo.

SEGUNDO

En virtud de la presente declaratoria, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 de agosto 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YPM/08.-

Exp. Nro: 00725-12.-

Exp. Antiguo: AH18-V-2007-000150.-

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