Decisión nº 2819-07 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

199º y 150º

Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, por expresa remisión que hacen las resoluciones Nos. 00066 y 00067, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, y por aplicación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 3 de Junio de 2009, con la comparecencia de la parte actora ciudadano S.D.M.U., bajo la representación de su apoderado judicial abogado E.J.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.012, la parte demandada Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., debidamente representada por la profesional del derecho L.T.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.656, y la empresa aseguradora C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su carácter de Garante, representada en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio R.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.890.

Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso de los actos cumplidos en la fase instructoria, tales como el escrito de demanda y de la contestación rendida en el proceso en fecha 19 de Febrero de 2009, así como los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes en la propia audiencia preliminar, encuentra el Tribunal que es necesario establecer un Punto Previo a la fijación de los limites de la controversia, por cuanto se evidencia en actas, el alegato formulado en la contestación a la demanda, por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que su representada no tiene legitimad pasiva para sostener el presente juicio, bajo la tesis de que no ostentaba para el momento del accidente que dio origen a la presente causa, el carácter de propietaria del vehículo causante de los daños materiales reclamados. Por su parte la empresa aseguradora hizo valer la defensa perentoria de Prescripción y el accionante durante el debate formuló denuncia de Fraude Procesal.

Como resultado de estas defensas y tomando en cuenta que la Audiencia Preliminar en el P.O., cumple como lo concibe nuestro legislador la finalidad o propósito de saneamiento del mismo, para resolver los diversos incidentes previos, se pasa a examinar y decidir las defensas opuestas por los integrantes de la presente relación procesal, ya que no tiene sentido abrir el debate de pruebas, para luego discutir en la audiencia de juicio, si la demandada tiene legitimidad pasiva, si la acción está prescrita o se produjo el fraude procesal denunciado por la parte actora, pues en caso de ser procedentes las defensas invocadas por las partes, ello conllevaría al desgaste y pérdida del oficio judicial.

I

De la Legitimidad Pasiva de la Demandada.

Resulta evidente, que en los casos donde se haga valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a examinar el mérito de la causa, y esa decisión debe proferirse en la oportunidad señalada por la Ley, para la fijación de los Limites de la Controversia, ya que al haber intervenido el Juez como rector del proceso en la Audiencia Preliminar, obtiene un contacto directo con las partes, los hechos litigiosos y las pruebas aportadas, para así cumplir con el fin primordial de evitar el litigio o limitar su objeto y depurar el procedimiento. De tal manera que al no haberse logrado la Conciliación de las partes en la Audiencia Preliminar, amerita con carácter previo determinar si en efecto, existe un vinculo de conexión entre los sujetos y la pretensión, o por el contrario hay a.d.L. ad Causam, lo cual conllevaría a la inhibición del Juez sobre la necesidad de fijar los Limites de la Controversia, por la finalización anticipada del proceso.

Es así que, el Juez ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar en este estado del proceso, la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Pasiva.

La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a su representada Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, y así realizarse la posterior fijación por parte del Juez, de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa de Falta de Legitimidad Pasiva, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En torno a ello, debemos dejar sentado que de un análisis de las actas contentivas del expediente, se observa que la parte demandada al momento de ejercer su debido derecho de defensa, alega que no tiene cualidad para poder sostener el presente juicio, en virtud de que para el instante de producirse el accidente de transito, que dió origen al presente juicio, esto es en fecha 13 de Septiembre de 2006, no era propietaria del vehiculo Marca: Mack, Clase: Camión, Modelo: DM690S, Tipo: Mezcladora, Uso: Carga, Servicio: Privado, Color: Azul, Año: 1990, Placas: 05Z-MAS, Serial de Carrocería: 1M2B183C2LM007132, Motor: Diesel, que conforme a lo expuesto por el actor, el conductor de dicho vehiculo fue el causante del siniestro y de sus daños. Por el contrario la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., le atribuye para el referido momento la propiedad del vehículo a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MECÁNICAS C.A., sin embargo, el accionante persiste en atribuirle a la demandada, su condición de propietaria sobre el vehiculo, y en ese sentido alega que se ha configurado un Fraude Procesal, por cuanto en su opinión al analizar las pruebas documentales traídas al juicio por la parte demandada, se evidencia que si ostenta la legitimidad para actuar en el mismo, y que su conducta resulta dolosa procesalmente.

Del material probatorio cursante en autos y partiendo de los hechos expuestos, se observa la existencia del Certificado de Registro del Vehiculo Marca: Mack, Clase: Camión, Modelo: DM690S, Tipo: Mezcladora, Uso: Carga, Servicio: Privado, Color: Azul, Año: 1990, Placas: 05Z-MAS, Serial de Carrocería: 1M2B183C2LM007132, Motor: Diesel; cuya titularidad es atribuida a CONSTRUCCIONES Y MECÁNICAS C.A.. Por otra parte, se observa de actas la Póliza de Responsabilidad Civil, contratada con la empresa C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para cubrir daños a personas o cosas que pudiera causar el objeto asegurado, y cuyo tomador es la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., con vigencia desde el 25 de Mayo de 2006, hasta el 25 de Mayo de 2007.

Así las cosas, al observarse la controversia surgida entre las partes y por la duda que dichos instrumentos generaron en el Juez, con respecto a la titularidad sobre el vehículo descrito, este jurisdicente mediante auto para mejor proveer ofició al Departamento Legal del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, así como a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, a fin de que aportaran la información relevante que pueda esclarecer los alegatos y posturas de las partes. Una vez cumplidas las diligencias ordenadas por este Tribunal, se hace necesario examinar el contenido y alcance de la información y probanzas aportadas por los diferentes entes, para de esta manera poder dirimir las diferencias que mantienen los integrantes de la presente relación procesal, sobre a quien debe atribuirse la propietario del señalado vehículo, conforme a las exigencias previstas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

En este sentido, del Certificado de Registro del Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. cursante en actas, se observa que aparece como propietario del mismo la empresa CONSTRUCCIONES Y MECÁNICAS C.A., y siendo este el documento idóneo para acreditar en juicio la propiedad de un vehiculo, tal como lo estipula el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro y aplicable al caso en especie, nos permite concluir que la empresa demandada no aparece en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como adquirente del mismo y por esta vía no puede el Juzgador considerarla como la propietaria del vehiculo causante de los daños reclamados.

Dentro de este marco de valoración probatoria y en contraste a lo expresado anteriormente, aparece agregada a los autos Póliza de Seguro contratada por la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., vigente al momento del accidente, lo cual en criterio del actor constituye un instrumento capaz de acreditar la propiedad del vehiculo antes referido a la Sociedad Mercantil demandada, lo cual hace necesario traer a colación la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 7 y 8, que al efecto establece:

Artículo 7. Son partes del contrato de seguro:

1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

Artículo 8. En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.

(Subrayado del Tribunal).”

Por otra parte, el Capitulo III, Artículo 13 de la misma Ley establece:

Artículo 13. El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por cuenta de quien corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquéllas que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario…

.

De un análisis exhaustivo del contenido de los artículos transcritos anteriormente, y aún cuando la empresa accionada aparece en el contrato de seguro como tomadora de la Póliza de Responsabilidad Civil, se deduce que dicho instrumento, no es el medio idóneo para acreditar la propiedad del vehiculo, ya que por aplicación de la Ley especial de Seguros, la misma puede estar suscrita por una persona, asegurando el bien de un tercero y donde el beneficiario sea este ultimo. Atendiendo a estas consideraciones, se precisa que la P.c.e. autos, vigente para el momento del siniestro, fue contratada por la empresa demandada, y a pesar de ser el tomador de la misma, no permite por esa sola circunstancia, que pueda catalogarse en este Juicio de Responsabilidad Civil derivada de un Accidente de Transito, como propietaria del vehiculo Marca: Mack, Clase: Camión.

Como quiera que los medios examinados no permiten atribuirle a la demandada el carácter de propietaria del vehiculo plenamente identificado en actas, y por no aparecer en los autos el Certificado de Registro del Vehiculo a nombre de la empresa demandada Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., el Tribunal en uso de sus facultades procesales, requirió de la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el documento autentico de fecha 12 de Julio de 2005, donde la ciudadana M.E.J.D.B., actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y MECÁNICAS C.A. “CONYMECA”, dió en venta con Reserva de dominio al ciudadano B.J.C.M., cuatro (4) camiones propiedad de su representada, dentro de los cuales se encuentra el vehiculo Marca: Mack, Clase: Camión, Modelo: DM690S, Tipo: Mezcladora, Uso: Carga, Servicio: Privado, Color: Azul, Año: 1990, Placas: 05Z-MAS, Serial de Carrocería: 1M2B183C2LM007132, Motor: Diesel; y posteriormente liberada la Reserva de dominio el día 9 de Marzo de 2007, lo cual consta en el documento autenticado ante la citada Notaria, cursante en los folios 196 al 198 del expediente, el ciudadano B.J.C.M., en esa misma fecha, dió en venta el vehiculo litigioso a la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., a través del documento producido con la contestación a la demanda y que fuera otorgado ante la misma Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N°6, Tomo 59.

Es así que, en criterio del Juzgador y partiendo del análisis y alcance de la cadena documental relativa al vehiculo involucrado en el siniestro, se concluye que el actor no ejerció su pretensión resarcitoria en contra de la persona que figuraba en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como propietario del mismo. Además, se observa de la cadena documental cursante en el expediente que la empresa SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., si bien fue la tomadora de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil vigente para el momento del siniestro, esto es en fecha 13 de Septiembre de 2006, no prueban que para esa oportunidad hubiese adquirido el referido vehiculo, ya que no es sino el 9 de marzo de 2007, cuando el ciudadano B.J.C.M., transmite a la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., los derechos de propiedad y posesión sobre el camión marca Marck, a través del documento autentico al cual se ha hecho referencia, por lo cual era materialmente imposible que la empresa demandada figurara en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como su propietaria, en los términos señalados en el articulo 48 de la derogada Ley de Transito y Transporte Terrestre, con lo cual queda evidenciado que la parte demandada no posee Legitimidad Pasiva para sostener el juicio, por no encontrarse inmersa frente a la relación material o interés jurídico controvertido. Por los razonamientos antes expuestos la defensa de Falta de Legitimidad examinada debe declararse CON LUGAR como en efecto se hará constar en el Dispositivo de este Fallo y en consecuencia se desestima la demanda por falta de cualidad pasiva. ASÍ SE DECIDE.

II

De la Legitimidad Pasiva de la Empresa Aseguradora

Como se ha referido anteriormente, el proceso no debe integrase entre cualesquiera sujetos, y especialmente en materia de transito el sujeto pasivo de la relación procesal como lo establece el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, puede estar integrado individual o colectivamente por el conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora.

En este sentido, cabe destacar que por no ser la empresa demandada Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., la propietaria del vehiculo marca Marck, para el momento del siniestro, por no aparecer en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, condujo a declarar en el capitulo anterior, su falta de legitimidad pasiva para sostener el presente proceso, por tanto, no es la persona contra quien se debe afirmar el interés alegado por el actor, sin embargo, se observa de los autos que la empresa demandada como tomadora de un contrato de seguros, trajo a este juicio a través del mecanismo procesal aplicable, como lo es la C.d.S. o garantía, a la empresa aseguradora C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que eventualmente responda de los daños causados al vehiculo propiedad del actor ciudadano S.D.M.U..

Con vista a estas circunstancia y a las probanzas cursantes a los autos, como lo son el Contrato de Seguro y el pago de la Prima correspondiente, traídas al juicio por la demandada SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., en su condición de tomadora, incorporó al proceso validamente a la empresa C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que eventualmente responda por los daños que pudo haber causado el vehiculo asegurado, bajo las condiciones generales establecidas en el contrato de seguro, tomando en cuenta que esa convención se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, en criterio del Tribunal debe considerarse como legitimada pasiva para sostener el presente juicio, en su condición de garante. En torno al llamado a juicio de la empresa aseguradora, por parte de la empresa SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., se debe recalcar, que si bien es cierto, en cabeza de esta última no se produce ningún efecto material en el presente juicio, dada su falta de cualidad, no por ello deja de tener efectos el llamado de la aseguradora, debiendo calificarse para los fines procesales, como una mera parte formal en el presente juicio.

Los resultados de las circunstancias anotadas, conducen al Juzgador a determinar y decidir que la empresa aseguradora C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debe continuar en la causa a la espera de que este Juzgado resuelva en el presente juicio la defensa de Prescripción que hizo valer al momento de contestar la Cita en Garantía, y en caso de ser procedente su defensa, se declararía la prescripción de la acción intentada, y en caso contrario pasaría el Tribunal a fijar los limites de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III

De la Prescripción de la Acción.

En lo que respecta a la defensa de Prescripción hecha valer en el proceso por la empresa aseguradora C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien a pesar de haber negado en su escrito de Contestación a la Cita en Garantía, la certeza de los hechos Libelados, reconoce la existencia del Contrato de Seguros por Responsabilidad Civil, traída al juicio por la empresa demandada, y acumula como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, bajo el argumento de que entre el accidente de transito motivo de este proceso ocurrido el 13 de Septiembre de 2006, y la citación del Defensor Ad-Litem designado a la Sociedad Mercantil demandada, esto es el día 20 de Enero de 2009, transcurrió mas de un (1) año que es el lapso previsto en el articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, para que opere la Prescripción de la Acción.

En torno a esta defensa de Prescripción se debe dejar establecido que la empresa demandada SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., también la hizo valer en su Contestación, bajo el argumento de que el actor no registro nuevamente el Libelo de demanda con la orden de comparecencia, pues en su criterio debió inscribirla por segunda vez en la Oficina Subalterna respectiva, para evitar la prescripción de la acción, cuya interrupción se había logrado con la protocolización del día 7 Septiembre de 2007, efectuada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Sobre la prescripción alegada por la accionada cabe destacar que al no tener Legitimidad Pasiva en el proceso por no guardar ninguna relación o vínculo con el derecho material contenido en la demanda, la decisión que adopte el Tribunal en esta oportunidad, no tendrá ningún efecto en cuanto a ella, por ser considerada únicamente como parte formal en el presente proceso.

De un examen exhaustivo de las actas que integran el expediente se observa, de la propia manifestación del actor, que el accidente de transito motivo del presente juicio ocurrió el día 13 de Septiembre de 2006, y a partir de ese momento comenzó a discurrir el lapso breve de doce (12) meses previsto en el articulo 134 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para exigir la reparación del daño.

De acuerdo a las circunstancias de hecho que se extraen del expediente, para la verificación de la concurrencia de los elementos constitutivos y sucesivos para la declaratoria de Prescripción, se evidencia que, una vez admitida la demanda por este Órgano Jurisdiccional, el día 14 de Agosto de 2007, el actor pagó los emolumentos al Alguacil Titular del Despacho en fecha 20 de Septiembre de ese mismo año, a fin de practicar la Citación Personal del Representante de la empresa demandada, siendo librados en esa misma fecha por el Tribunal, los recaudos necesarios para la citación de la demandada de autos. Así mismo, se observa del propio auto de admisión que el Tribunal, como lo certifica igualmente la nota de Secretaría, expidió copia certificada mecanografiada de la demanda, con inserción del auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada, a los fines de su registro en la Oficina Subalterna correspondiente. Hay constancia en actas que el Apoderado actor mediante diligencia del 26 de Mayo de 2009, consignó la Copia Certificada del correspondiente Libelo de demanda con su nota de Registro de fecha 7 de Septiembre de 2007, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, para probar la interrupción del lapso de prescripción de la acción intentada, con el argumento de que los actos sucesivos de la citación personal y los tramites de la Citación Cartelaria, así como el nombramiento, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial designada, son suficientes para lograr los efectos interruptivos de la prescripción y evitar de esta manera que ella opere.

Con estos antecedentes conviene destacar que, el plazo establecido ex lege para la declaratoria de prescripción depende de que se haya verificado el lapso útil previsto por la Ley para su consumación, tomando en cuenta que según el Principio de la Unidad Total indisoluble, el elemento Temporal debe agotarse íntegramente. Sin lugar a dudas, en el caso de autos la prescripción de la acción intentada quedó inicialmente interrumpida por efectos del Registro de la demanda y de su correspondiente auto de admisión y orden de comparecencia, ya que por aplicación del articulo 1969 del Código Civil Venezolano, la Prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se proponga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente, y antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.

De igual manera en nuestra legislación sustantiva, la notificación del deudor, respecto al cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo, o cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, aun cuando dicho cobro sea de naturaleza extrajudicial, igualmente son capaces de interrumpirla civilmente.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos además de haberse registrado la demanda el día 7 de Septiembre de 2007, la parte actora en vista de que el Representante Legal de la empresa demandada no fue posible localizarlo según lo expresa el Alguacil del Despacho en diligencia del 12 de Marzo de 2008, emprendió los tramites establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para practicar la citación del demandado por medio de Carteles, a objeto de que compareciera voluntariamente a darse por citado en el proceso en el término de Ley correspondiente. Es así que, librado los Carteles y consignados a los autos, la empresa accionada ni por si, ni por medio de apoderados acudió voluntariamente a darse por citada en el presente proceso, y en orden a estos antecedentes y a pedimento de parte se designó a la abogada MOPSY A.P., como Defensora Ad-Litem de la empresa demandada, quien después de su designación, notificación, aceptación y juramentación de dicho cargo, fue citada por el Alguacil natural del Tribunal el 20 de Enero de 2009.

De las transcripciones anteriores, existentes en el expediente producto de un riguroso orden cronológico, surge para el sentenciador la necesidad de examinar por separado los efectos procesales que produjo el Registro de la demandada con su orden de comparecencia y la citación de la Defensora Judicial, tomando en cuenta que, ambas se basan y producen sus efectos en cuanto al derecho material en el influjo del tiempo, en la vigencia de los derechos y facultades que se pueden hacer valer en juicio. Es indudable que en el caso de autos la Prescripción Anual comenzó a discurrir al día siguiente de la ocurrencia del Siniestro que dió origen a este proceso, y la sola presentación de la demanda no puede considerarse como el medio idóneo capaz de interrumpir la prescripción, al no haberlo establecido así el Legislador, más por el contrario, se requiere que la prescripción se interrumpa civilmente en virtud de demanda judicial debidamente registrada, también con un decreto o acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir con la obligacion.

En el caso de autos, por tratarse de una pretensión en la cual se reclama la indemnización de Daños Materiales derivados de un Accidente automovilístico, el actor debió practicar la citación dentro de los doce (12) meses subsiguientes al Registro de la demanda, esto es el día 7 de Septiembre de 2007, y a partir de la presente fecha hasta el momento de la citación de la Defensora designada, esto es, el día 20 de Enero de 2009, habían transcurrido para ese momento un (1) año y cuatro (4) meses aproximadamente. Por otra parte se debe destacar que la interrupción mediante registro de la demanda, constituye un acto aislado tendiente a lograr la sola interrupción temporal de la prescripción, sin que sea necesario que el demandado tenga conocimiento personal de dicho evento, por lo tanto, es una carga para el actor tener que continuar registrando la demanda antes de que se consuma íntegramente el lapso de prescripción, el cual comenzó a discurrir en el presente juicio a partir del registro inicial de la demanda.

De esta misma forma se debe precisar que los actos procesales cumplidos por la parte actora durante el iter procesal, para la designación, aceptación y juramentación de la Defensora Ad-Litem, no son actos que puedan lograr la interrupción de la prescripción por tratarse de medios meramente preparatorios para su intervención en la causa, más por el contrario el accionante debió lograr su citación por ser esta una Necesidad de Medio, y cumplirla antes de concluir el lapso de prescripción de un (1) año establecido en la Ley especial.

En torno a este punto, en nuestro sistema procesal rige el Principio de Citación Única como lo contempla el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual “hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho…”, y comienzan a transcurrir los actos y lapsos procesales sucesivamente sin necesidad de nuevo impulso de las partes o del Juez, porque con la citación se integra la relación procesal. Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir, que al no evidenciarse el cumplimiento o desarrollo de los actos idóneos capaces de interrumpirla, en el caso de autos operó la Prescripción de la acción intentada, para el resarcimiento de los Daños Materiales ocasionado por Accidente de Transito, como así lo reclama la parte actora en su demanda. ASÍ SE DECIDE.

IV

Del Fraude Procesal Denunciado.

Tomando en cuenta que la parte accionante denuncia la ocurrencia de un Fraude Procesal imputado a la Sociedad Mercantil demandada SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., es preciso examinar, si ella procedió en el proceso de mala fe, o por el contrario, en su ámbito de actuación tuvo una conducta moral al momento de hacer uso de los medios procesales, cuidando de no desviar la finalidad para lo cual la Ley les pone a dispocisión los mecanismos de defensa. Es así, que dentro del marco de actuación de las partes se evidencian posiciones antagónicas en cuanto a la propiedad del vehiculo plenamente identificado en actas, así como de la autenticidad del Certificado de Registro del mismo consignado a los autos por la demandada, por lo cual el accionante afinca su denuncia de Fraude Procesal bajo el argumento de que la accionada le atribuye la propiedad del vehiculo causante del accidente a la empresa CONSTRUCCIONES Y MECANICA C.A, conforme a Certificado de Registro del 10 de septiembre de 2003 producido con la contestación a la demanda y conjuntamente a ese instrumento consigna Póliza de Seguro en la cual se determina que la propiedad de dicho vehiculo corresponde a SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., de tal forma que en criterio del accionante estos instrumentos al igual que el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del 9 de marzo de 2007, suscrito por el Presidente de la empresa demandada en el cual transfiere la propiedad del vehiculo a la accionada en fecha posterior al siniestro, integran en su conjunto una situación material que conduce a desviar de manera simulada la titularidad que sobre dicho bien ostenta la empresa demandada, considerando a su vez que estos antecedentes documentales permiten concluir que la empresa demandada cometió Fraude Procesal para dañar la majestad del Poder Judicial.

De las evidencias anteriores y partiendo del contenido de las actas procesales, certifica el juzgador que bajo los términos y circunstancias, en las cuales la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., parte demandada en el presente juicio, ejerció su derecho de defensa, no se aprecia ninguna conducta que sea contraria al deber de lealtad y probidad que se deben las partes en el juicio, ya que si bien es cierto que en los autos se observa la existencia de Certificado de Registro del Vehiculo, así como los documentos debidamente autenticados y consignados por los integrantes de la presente relación procesal, y aquellos requeridos por este Tribunal donde se constata la transmisión de los derechos de propiedad que en forma regular se efectuaron a partir del Certificado de Origen, estos no fueron cuestionados ni atacados judicialmente por la parte actora en su debido momento, para así de esta manera poder enervar los efectos probatorios que de ellos emergen, más por el contrario gozan de todo valor probatorio dado el carácter de fe publica que le son fueron atribuidos por la Ley.

Como resultado de estos acontecimientos y de las reflexiones anteriores, podemos concluir que los hechos tipificados por la parte demandante como fraudulentos, no poseen los elementos que configuran el Fraude Procesal, a saber: El empleo de la vía judicial por el ente defraudador, la persecución de fines ilícitos y el perjuicio.

En cuanto al primero de ellos, hemos dicho que la conducta de la parte accionada no denota la intensión, ni cuenta con los elementos que caracterizan al fraude procesal, puesto que el proceso ha sido utilizado para la búsqueda de los fines propios de quienes intervienen en la causa, conforme a las reglas procesales establecidas en la Ley adjetiva,

En lo que respecta a la persecución de fines ilícitos, en criterio del sentenciador, no se encuentra presente en el caso de autos, ya que no se observa ninguna alteración de la verdad, en los elementos de hecho contenidos en los documentos que tienden a demostrar una traslación cronológica de la propiedad del vehiculo, y acorde a la cadena documental que se encuentra agregada al expediente, lo cual se pudo constatar de un examen exhaustivo de dichos medios, que por el contrario condujeron a determinar la Falta de Legitimidad Pasiva atribuida a la empresa demandada en el Libelo de demanda.

En torno al tercer elemento de Fraude Procesal, es decir, el perjuicio, tampoco operó en el presente juicio, dado que la administración de justicia y los Órganos Jurisdiccionales, no se han visto afectados por un eventual acto procesal que resulte incompatible jurídicamente. Tampoco el accionante ha sufrido un perjuicio, por cuanto ha gozado de todas las prerrogativas procesales, para postular y defender un derecho discordante al sustentado por la parte demandada.

Como resultado de este análisis, se debe dejar establecido que no toda tentativa de las partes de buscar en el juicio el reconocimiento de su pretensión, aún cuando no tenga derecho, puede calificarse como fraude, es por ello que de las consideraciones anteriormente examinadas, se estima la Inexistencia en el caso de autos, del Fraude Procesal denunciado por la representación judicial de la parte demandante, por no estar presente los elementos que lo constituyen, como se hará constar de manera precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

De los Límites de la Controversia.

De igual manera el Tribunal, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la fijación de los Limites de la Controversia en el procedimiento Oral, acredita que la declaratoria positiva de la defensa perentoria de Falta de Legitimidad, así como la Prescripción de la acción invocada por la garante C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inhibe la necesidad de fijarlos, en vista de haber quedado extinguido el proceso, a su vez de ir al debate de Merito por haber resuelto el Juez las incidencias anteriormente referidas con vista a la Audiencia Preliminar. El efecto que se deriva de las decisiones anteriores hacen innecesario que el Juez fije también la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ya que no tiene sentido ir al Debate Oral cuando la empresa demandada no posee Legitimatio ad causam para sostener el juicio como sujeto pasivo de la relación procesal, y para la garante la reclamación de daños en los términos contratados se encuentra Prescrita, pues en caso contrario el ir a una audiencia de debate, conduciría a una perdida del oficio judicial por el saneamiento al que quedó sometido el proceso una vez finalizada la Fase o Etapa Preliminar, contenida en el Capitulo III, del Titulo XI, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, destinada a resolver las defensas perentorias, nulidades por vicios en la tramitación de la Fase Instructoria, los desconocimientos o Tachas de documentos al igual que la defensa de Prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

VI

De la Notificación de las Partes.

En este caso es necesario dejar sentado que como consecuencia de los requerimientos probatorios ordenados por el Tribunal para esclarecer los hechos litigiosos y tomando en cuenta especialmente que los resultados de dichas pruebas fueron recibidos en el Despacho fuera del lapso fijado para su cumplimiento, produjo como un efecto inmediato que la presente decisión fuera dictada fuera del lapso legal previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de los limites de la controversia, oportunidad en la cual el Tribunal resolvió las defensas surgidas en el proceso, debido a la función que cumple la Audiencia Preliminar en el P.O., por lo cual se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales del contenido de esta decisión. Cúmplase con la Notificación ordenada y líbrese las respectivas Boletas. ASI SE DECIDE.

VII

De las Costas Procesales.

Por último corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la condenatoria en costas, por el hecho de haberse declarado la Falta de Legitimidad Pasiva de la demandada Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., así como la prescripción de la acción hecha a valer por la garante C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo cual surge la necesidad de determinar si el demandante debe condenarse al pago de las costas procesales, en los términos establecidos en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como derivación de la declaratoria de Falta de Cualidad Pasiva de la empresa demandada, al igual que la Prescripción de la acción hecha vale por la Empresa Aseguradora, conviene en este sentido determinar que tipo de relación les une con la parte demandante, y si es cierto que sobre estas partes formales, no puede producirse efecto alguno con respecto a la relación material contenida en la demanda, surge sin embargo, entre las partes algunos efectos de orden procesal como lo son, la Condena en Costas y la Cosa Juzgada. Sobre esta situación fáctica surgida en el proceso, tanto la doctrina nacional como el Tribunal Supremo de Justicia, han venido asumiendo una posición clara y determinante sobre el reconocimiento de costas procesales a favor de la parte que se excluye del proceso cuando los alegatos de falta de cualidad y prescripción son declarados positivamente por el Tribunal o cuando la pretensión es declarada inadmisible.

En este sentido el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 24 y siguientes, examina las nociones de parte formal y sustancial, al igual que los efectos procesales que se derivan para la primera de ellas, sosteniendo lo siguiente:

Para sostener esta exposición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales

.

Dentro de este marco, encontramos la tesis asumida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un reciente fallo del 22 de Octubre de 2008, Sent. No. 00684, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el cual reconoce que bajo tales hipótesis el Juez debe condenar en Costas a la parte actora, para resarcir a los demandados los gastos producidos para ejercer su defensa, y las resoluciones adoptadas en dicho fallo se equiparan al vencimiento total. El fallo en comento trae a su vez a colación, la opinión que sobre este punto sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, afirmando lo siguiente:

…cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal…tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa -no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total…

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996. pp. 382).

La Sala Civil, en el fallo citado cuando estima que el actor debe ser condenado en costas en el caso de no decidirse el Fondo de la controversia, lo examina bajo la hipótesis de que la pretensión sea declarada Inadmisible, sin que en dicho caso surja la necesidad de aperturar el Debate judicial entre las partes, lo que representa un supuesto fáctico distinto al decidido en la presente causa, donde el Juez hizo su pronunciamiento sobre la Legitimidad Pasiva de la empresa demandada, así como de la Prescripción de la acción intentada, por lo cual el proceso debió trascurrir y tramitarse hasta la Fase Preliminar, que tiene en el Procedimiento Oral una función ordenadora, con destino a sanearlo para determinar los hechos litigiosos a ser discutidos en la Audiencia o Debate Oral. De allí que, las partes para llegar a esta Fase del proceso deben desplegar y ejercer de manera intensa su derecho de defensa, lo que hace necesario en criterio del Tribunal ordenar la Condenatoria en Costas, con base a lo asumido por la Corte, en su Fallo de la Sala Civil, de fecha 22 de Octubre de 2008, y que hace suyo este Juzgado en esta decisión.

En torno al fallo en referencia el M.T. de la Republica estableció que:

…Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, …Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haberse conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales…; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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Lo anteriormente expuesto lleva al sentenciador a imponerle al demandante S.D.M.U., el pago de las Costas y Costos procesales causados en perjuicio de la parte demandada integrada por la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., y la empresa aseguradora C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quien intervino en el proceso en su condición de Garante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en cumplimiento a la función saneadora que brinda la Fase Preliminar del P.O., declara:

PRIMERO

Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, invocada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano S.D.M.U., en contra de la Sociedad Mercantil SÚPER MEZCLAS SAN REMO, C.A., por Falta de Legitimación.

SEGUNDO

Con Lugar la defensa de Prescripción de la acción, invocada por la empresa aseguradora C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de Garante.

TERCERO

IMPROCEDENTE la denuncia de Fraude Procesal realizada por la representación judicial de la parte demandante, por no existir elementos que hagan posible su declaratoria.

CUARTO

Se condena a la Parte Demandante al pago de las costas y costos procesales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO.

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