Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO: 00388-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2003-000053

MATERIA: CIVIL-DESALOJO

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano S.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-855.360.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano J.R.L.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana MARBELYS J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.359.796.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano T.S.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 299-12, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.216).

En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.217).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó al conocimiento de esta causa (f.218).

Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.219 al 236).

En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley (f.237).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2002, por las apoderadas judiciales del ciudadano S.M.V., en contra de la ciudadana MARBELYS J.L., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sometido a distribución dicho libelo le correspondió el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 y 02).

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, la parte actora consignó documento poder que acredita su representación y documentos fundamentales de la pretensión (f.04 al 09); y en esa misma fecha, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación de la demandada (f.10).

Cumplida la fase de citación, en fecha 21 de noviembre de 2002, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda (f.19), la cual fue admitida por auto del 25 de ese mismo mes y año (f.20).

En fecha 28 de noviembre de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso reconvención (f.21 al 24), la cual fue admitida por auto del 28 de noviembre de 2002 (f.47).

En fecha 09 de enero de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.48 y 49), el cual fue admitido por auto del 09 de enero de 2003 (f.95).

Auto del 28 de enero de 2003, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia (f.96).

En fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declaró Con Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención (f.97 al 103).

Diligencia del 13 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia (f. 106), la cual fue oída en ambos efectos (f.108).

En fecha 24 de febrero de 2003, fue recibido el expediente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.110).

En fecha 19 de marzo de 2003, la parte recurrente consignó escrito de informes (f.112 y 113).

Serie de diligencias, la primera de fecha 04 de septiembre de 2003, y la última de fecha 19 de septiembre de 2006, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 09 de octubre de 2006 y 13 de febrero de 2008, la parte actora consignó escritos y anexos (f.147 y 160)

En fecha 20 de febrero de 2008, el Dr. L.T.L.S., se abocó al conocimiento de la causa (f.190) y, por auto de fecha 14 de marzo de ese mismo año, ordenó librar boleta de notificación a las partes (f.192).

En fecha 11 de junio de 2008, la parte recurrente consignó escrito de alegatos (f.193 al 201).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que, en fecha 17 de septiembre de 1997 celebró contrato de arrendamiento con la demandada, MARBELYS J.L., el cual tuvo por objeto, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09 que forma parte del Edificio San Laureano, ubicado en la calle Bucare con Avenida M.Á., Colinas de Bello Monte, Distrito Capital.

  2. Que, en 1999 la arrendataria solicitó la regulación del inmueble; dictándose en fecha 01 de diciembre de 2000 Resolución Nº 001245, notificada mediante publicación hecha en el diario El Globo el día 05 de marzo de 2001, a través de la cual se reguló el inmueble en la cantidad de Ciento Veintiún Mil Bolívares (Bs. 121.000,00), hoy día Ciento Veintiún Bolívares (Bs.121,00).

  3. Que, en base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la ciudadana MARBELYS J.L., para que convenga o en su defecto sea condenada en el desalojo del inmueble con la consecuente entrega del mismo, en el estado en que lo recibió y el pago de la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.178.000,00), hoy día Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.178,00), por cánones insolutos, conforme a la reforma del libelo de la demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Admite la demandada ser inquilina del inmueble cuyo desalojo se acciona, regido por el contrato que inició en fecha 19 de septiembre de 1997.

  5. Negó, rechazó y contradijo los planteamientos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda como en su reforma.

  6. Sostiene que para la fecha en que comenzó la relación arrendaticia, el inmueble se encontraba regulado en la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 893,75), hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89), haciendo la salvedad que para los meses de octubre y noviembre de 1999 canceló Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), hoy día Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por cada mes.

  7. Negó que adeude los cánones de arrendamiento, desde mayo de 2001 hasta octubre de 2002, a razón de Ciento Veintiún Mil Bolívares (Bs. 121.000,00), hoy día Ciento Veintiún Bolívares (Bs.121,00), cada mes.

  8. Negó que el inmueble le haya sido arrendado con algún bien mueble para que pretenda la parte actora cobrar, adicionalmente, la suma de Sesenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 61.750,00), hoy día Sesenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 61,80), para un total de Ciento Ochenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 182.750,00), hoy día Cientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 182,80).

  9. Admitió que en fecha 01 de diciembre de 2001 se emitió Resolución, la cual fue objeto de recurso contencioso administrativo, a través del cual, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 13 de agosto de 2002, lo anuló, ejerciéndose recurso de apelación contra tal fallo.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    Reconviene a la parte actora por reintegro, aduciendo que estando regulado el inmueble en la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 893,75), hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89) y, habiendo pagado desde septiembre de 1997 hasta agosto de 1999, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), hoy día Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) se le debe devolver el monto de Dos Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.969.443,75), hoy día Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.969,44) y, habiendo pagado en septiembre, octubre y noviembre de 1999, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), hoy día Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), se le deben reintegrar Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 447.318,75), actualmente Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 447,32), para un total de Tres Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.416.762,50), hoy día Tres Mil Cuatrocientos Dieciséis con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.416,76) y, en todo caso compensable debiéndose considerar a la demandada en estado de solvencia.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    En la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención, la parte actora no dio contestación a la misma.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

    1. Consignó copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos M.J.L. y S.M.V., en fecha 19 de septiembre de 1997, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 09 que forma parte del Edificio San Laureano, ubicado en la calle Bucare con Avenida M.Á., Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital (f.06). Al respecto, este Tribunal valora dicha probanza, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2. Consignó copia simple de SOLICITUD DE REGULACIÓN DE INQUILINO, suscrita por la ciudadana M.J.L. por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (f.07). Al respecto, este Tribunal observa que al tratarse de documento administrativo, perteneciente a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    3. Consignó copia simple de PUBLICACIÓN DEL DIARIO EL GLOBO, sellada por dicho diario, en el cual consta que el 05 de marzo de 2001, fue publicado Cartel de Notificación de fecha 13 de febrero de 2001, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Resolución Nº 001245, de fecha 1º de diciembre de 2000, a través del cual se reguló el inmueble objeto de la presente demanda (f.08). Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de demostrar la notificación efectuada por parte del ente administrativo, y lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4. Consignó copia simple de CORTE DE DEUDA POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, del apartamento Nº 09, inquilina M.J.L., del período comprendido desde la publicación de la Resolución de Regulación, mayo 2001 hasta agosto de 2002, con firma ilegible (f.09). Al respecto, este Tribunal observa que si bien dicha probanza no fue objeto de impugnación, no es menos cierto que el monto que arrojó dicho corte fue utilizado para la estimación de la deuda contraída por la demandada, así como la estimación de la acción, el cual fue objeto de modificación, en virtud de la reforma de la demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2002 y admitida el 25 de ese mismo mes y año por el Juzgado de la causa, por lo que vista la imprecisión de los montos este Tribunal la desecha. Así se declara.

      CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    5. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en cuanto le favorezcan. Al respecto se observa, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

      …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

      . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

      Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado, considera improcedente su admisión. Así se declara.

    6. Consignó copia simple de la RESOLUCIÓN Nº 001245, de fecha 01 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (f.50 al 56). Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento administrativo, perteneciente a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Consignó copia certificada de EXPEDIENTE Nº 20002333, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de consignaciones (f.57 al 81); por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, en virtud que los mismos constituyen documentos públicos, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter, los cuales merecen fe pública, por lo que se tiene como ciertos los hechos contenidos en los mismos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    8. Consignó copia certificada de RESOLUCIÓN Nº 004216 de fecha 22 de febrero de 2002, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento administrativo, perteneciente a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.

    9. Consignó INSPECCIÓN OCULAR, practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2000, en el apartamento distinguido con el Nº 09 que forma parte del Edificio San Laureano, ubicado en la calle Bucare con Avenida M.Á., Colinas de Bello Monte, Caracas, y en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que el apartamento se observa en buen estado de mantenimiento y conservación en general.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que la cocina se observa en buen estado, el baño y sus accesorios, tiene luz, el teléfono Nº 753.9390, está funcionando, tiene gas directo.- AL TERCERO: El Tribuna deja constancia, que el inmueble tiene un uso de vivienda, sin embargo en el área correspondiente a la sala se observan dos máquinas industriales para coser… tres mesas grandes, hilos en carrete tamaño industrial… las máquinas para el momento de la inspección judicial estaban encendidas…” (f.90 al 94).

      Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

      En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó:

      …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

      De la lectura de la solicitud de inspección judicial presentada, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente trascrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extralitem promovida por el actor. Así se declara.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    10. Copia certificada de EXPEDIENTE Nº 37.676, nomenclatura de la Dirección Inquilinato del Ministerio de Fomento, y expedida dicha copia por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contentivo de solicitud de procedimiento de regulación con fecha 10 de junio de 1986, solicitada por el ciudadano S.M.V. y la Resolución del referido procedimiento (f.28 al 32). Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento administrativo, perteneciente a la tercera categoría de documentos públicos, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.

    11. Copia simple de RECIBOS DE PAGO, cancelados por la ciudadana MARBELYS J.L., el primero, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00,00) hoy día Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por concepto de pago de los meses septiembre y octubre de 1999; y el segundo, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), hoy día Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), por concepto de pago del mes de noviembre de 1999 (f.33). Al respecto, este Tribunal valora dicha probanza, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    12. Copia simple de ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE Nº 02937, nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (34 al 46). Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento público y, al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.

      CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

      En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar las pretensiones de la parte actora.

      A LOS EFECTOS DE LA APELACIÓN LAS PARTES CONSIGNARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    13. Consignó INSPECCIÓN OCULAR, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2003, en el apartamento distinguido con el Nº 09 que forma parte del Edificio San Laureano, ubicado en la calle Bucare con Avenida M.Á., Colinas de Bello Monte, Caracas, en el cual se tomaron fotografías; y se dejó constancia de lo siguiente: “AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia, luego de recorrer todas y cada de las áreas y dependencias que conforman el inmueble, que el mismo se encuentra en buen estado de cuidado y mantenimiento, en lo que respecta a sus pisos, techos, puertas, paredes y piezas sanitarias… El Tribunal deja constancia que en el baño se observa una mancha de humedad… se encontraron los siguientes bienes: en la Sala se observa una mesa grande de costura con varias bolsas con telas, una máquina de coser marca “YUKI” la misma está prendida; una máquina de coser “OVERLOX” la cual se encuentra apagada y una máquina doméstica de coser marca “SINGER” la misma está apagada. Se deja constancia que en la sala existe un juego de comedor de rattan de cuatro sillas, un bar y un mueble de rattan y una mesa de planchar, la cocina se observa en buen estado, en cuanto a la limpieza, pintura y cerámicas. AL SEGUNDO: El Tribunal procedió a recorrer todas y cada una de las áreas del edificio San Laureano, tanto las áreas internas como las externas y mantenimiento, es decir, la pintura en perfecto estado y los pisos y techos…”. (f.116 al 125).

      De la lectura de la solicitud de inspección judicial presentada, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio jurisprudencial arriba supra parcialmente trascrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extralitem promovida por el actor. Así se declara.

    14. Consignó solicitud de CÓMPUTO practicado por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (f.128 al 130). Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento público, al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.

    15. Consignó copia simple de GACETA OFICIAL Nº 00192, del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 16 de febrero de 2007, concerniente al Decreto Nº 000467 de esa misma fecha, sobre Normas Contentivas de los Requisitos, Condiciones y Trámites que Deberán Cumplir los Beneficiarios del Proyecto “Dotación de Viviendas para las (sic) Arrentadarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” (f.156 al 159, 165 al 168 y 202 al 204). Al respecto, este Juzgado observa que dicha documental cumple con lo estatuido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la adquisición forzosa del inmueble objeto del presente juicio, no guarda relación con el thema decidendum, por lo que dicha documental se desecha. Así se establece.

    16. Consignó copia simple de OFICIO Nº 011-A-08 de fecha 01 de febrero de 2008, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y dirigido a la Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (f. 169 y 170). Al respecto, este Juzgado observa que por tratarse de documento público, y al no ser impugnado en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.

    17. Consignó en copia simple DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio San Laureano (f.171).

    18. Consignó copia simple de CERTIFICADO DE INSPECCIÓN practicado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor de Caracas (f.172).

    19. Consignó copia simple de SOLVENCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, emitido por la Empresa Operadora de Acueductos del Distrito Capital, Miranda y Vargas (HIDROCAPITAL)(f.173).

    20. Consignó original de FACTURAS Nº F12045577, F16649137, F09478573 y F09837790, emitidas por la Empresa Operadora de Acueductos del Distrito Capital, Miranda y Vargas (HIDROCAPITAL), concerniente a servicio de agua potable en el Edificio San Laureano (f.175, 177, 179 y 181).

      1. Consignó original de cuatro (04) RECIBOS DE PAGO, cancelando las facturas Nº F12045577, F16649137, F09478573 y F09837790, emitidas por la Empresa Operadora de Acueductos del Distrito Capital, Miranda y Vargas (HIDROCAPITAL), concerniente a servicio de agua potable en el Edificio San Laureano (f.174, 176, 178 y 180).

    21. Consignó RECORTES DE PRENSA, concernientes a la actividad curricular del actor reconvenido (f. 182 al 189).

    22. Consignó copia simple de OFICIO Nº 669, de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Procurador Metropolitano y dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (f. 206 y 207). Al respecto, esta Alzada observa que dicha instrumental no guarda relación con el thema decidendum, por lo que se desecha. Así se establece.

      En relación a las pruebas identificadas con los literales E, F, G, H, I y J, esta Alzada observa que las referidas instrumentales no forman parte de los llamados instrumentos públicos, por lo que se desechan del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

      Consignó original de GACETA OFICIAL Nº 00158, del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15 de septiembre de 2006, concerniente al Decreto Nº 000315 de fecha 15 septiembre de 2006, en el cual se declaró la adquisición forzosa del Edificio San Laureano (f.148 al 153). Al respecto, este Juzgado observa que dicha documental cumple con lo estatuido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la adquisición forzosa del inmueble objeto del presente juicio, no guarda relación con el thema decidendum, por lo que dicha documental se desecha. Así se establece.

      - IV -

      DE LA RECONVENCIÓN

      Conoce esta Alzada del presente asunto, en ocasión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo intentara el ciudadano S.M.V. en contra de la ciudadana MARBELYS J.L., por un apartamento distinguido con el Nº 09 que forma parte del Edificio San Laureano, ubicado en la calle Bucare con Avenida M.Á., Colinas de Bello Monte, Distrito Capital y Sin Lugar la reconvención por reintegro, interpuesta por la parte demandada reconviniente.

      Del escrito de informes presentado en fecha 19 de marzo de 2003, por el abogado T.S.R., apoderado judicial de la demandada reconviniente MARBELYS J.L., fundamentó la presente apelación en los términos siguientes:

      Es el caso ciudadano Juez que en fecha 28 de noviembre de 2002 se admitió la Reconvención en donde mi representada solicitó el reintegro de los alquileres cobrados en exceso, basado en Resolución No. 001487 de fecha 10 de junio de 1986, que en copia certificada consta en autos donde la regulación de dicho inmueble era para esa fecha de Bs. 893,75 mensuales, es por lo que demandé por Reconvención por reintegro, el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.416.762,50, y en la oportunidad de contestar la Reconvención el actor reconvenido, no contestó la reconvención ni probó nada que lo favoreciera en descargo de la reconvención en tal sentido que cobró en exceso dichos cánones de arrendamientos, también consta que en la propia demanda cobraba Bs. 130.000,00 mensuales de cánones de arrendamiento y en la confesión ficta por no contestar la reconvención y como consta en el expediente y no probar nada de su descargo…

      … Es el caso ciudadano Juez que la Juez a –quo en su decisión de fecha 10 de febrero de 2003, basó su decisión en un argumento ilegal, señaló la inflación y el tiempo transcurrido como causal de aumento del precio del canon de arrendamiento y señaló el artículo 37 parágrafo primero de la ley de Regularización de Alquileres (hoy derogada)… es el arrendador quien tiene el interés de solicitar que se modifique los nuevos cánones de arrendamientos y no la interpretación que hace el Juez a-quo, en sentido inverso que por cuanto la Ley señala lapsos para aumentar, este aumento es automático por efecto de la inflación del país, según pretende el Juez a-quo entender que estos deben aumentarse; si el interesado que es el arrendador no lo hizo, es por que no tuvo el interés de aumentar los cánones de arrendamientos y se conformó con los mismos y al no hacerlo y cobrar por encima de la regulación vigente para la fecha, de conformidad con la Ley debe reintegrarlo al arrendatario.

      Es el caso Ciudadano Juez, que el demandado al quedar en confesión ficta no probó nada que lo favoreciera, en el sentido, que como el confiesa, cobró la cantidad de Bs. 130.000,00, desde el inicio de la relación arrendaticia y así mismo la aumentó.

      Además en su escrito de pruebas alegó nuevos argumentos ajenos a la demanda, lo cual traería ultrapetita, ya que el reclamante demanda desalojo por incumplimiento de pagos de cánones a partir de una regulación de alquileres y mi representada solicita la compensación de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como se alegó en la compensación de la Reconvención.

      En relación a la Confesión Ficta de la Reconvención el reconvenido no probó lo contrario que no cobró en exceso a mi representada los cánones de arrendamiento que pagó según la Reconvención, por lo que debe declararse Con Lugar la Reconvención. Por los razonamientos antes expuestos solicito al Tribunal revoque la decisión dictada por la Juez a-quo y declare Con Lugar la restitución de los cánones o la compensación de conformidad con los señalamientos jurídicos antes señalados con todos los pronunciamientos de Ley…

      De la trascripción anterior, se observa que el recurrente sólo se encuentra disconforme con respecto a la decisión tomada por el Tribunal a-quo al declarar sin lugar la reconvención y, en consecuencia, no siendo procedente el reintegro o la compensación planteada, por cuanto el referido Juzgado a pesar de que la actora reconvenida no contestó la reconvención consideró que no había operado la confesión ficta del reconvenido.

      A los efectos de una mejor comprensión del presente asunto, resulta oportuno señalar que la reconvención, conforme al criterio del Doctor R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, ha expresado que:

      ... antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado

      , es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

      De tal manera, que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

      Ahora bien, habiendo sido invocada por la parte demandada reconviniente, la confesión ficta de la parte actora reconvenida, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

      .

      El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

      ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

      (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).”

      Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:

      El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial, con el auto de admisión de la reconvención dictado por el Tribunal a quo en fecha 28 de noviembre de 2002 (f. 47), en el cual se fijó el segundo día de despacho siguiente para que el actor reconvenido diere contestación a la demanda.

      Observa este Tribunal que, con dicho auto, y tal como lo establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el actor reconvenido ya se había dado por citado y, en consecuencia, sólo le correspondía dar contestación a la reconvención al segundo día de despacho, conforme lo prevé la norma siguiente:

      Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

      Así las cosas, se pudo evidenciar de autos, que la parte actora trajo a los autos cómputo realizado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (f.130), en el cual certificó que los días de despacho transcurridos desde el día 28 de noviembre de 2002 hasta el 09 de enero de 2003, habían transcurridos 12 días de despacho, a saber: 28 de noviembre; 2, 3, 5, 9, 10, 12, 16, 17 y 19 de diciembre de 2002; y, 7 y 9 de enero de 2003. Así se establece.

      De lo anterior, se evidencia que correspondía a la parte actora reconvenida dar contestación a la reconvención en fecha 03 de diciembre de 2002, a fin de dar cumplimiento a la norma adjetiva y ejercer su derecho a la defensa. No obstante, de una revisión de las actas procesales se observa, que la actuación siguiente al auto de admisión de la reconvención, fue realizada por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida abogada L.M., en la cual consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de enero de 2003 (f.48 y 49).

      En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el ciudadano S.M.V., se dio por citado con el auto de admisión de la reconvención, en razón de lo cual y conforme a las normas de derecho antes citadas, resulta obligante establecer que, a partir del día 28 de noviembre de 2002, la parte actora reconvenida quedó citada para la contestación a la reconvención, comenzando, a partir de ésta fecha, exclusive, a computarse el término de contestación establecido en el auto de admisión de la demanda y habiéndose agotado la referida oportunidad procesal sin que pueda evidenciarse de autos el ejercicio de la misma, es por lo que, ante tal circunstancia, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

      Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

      Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis - una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

      En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

      (...)

      En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

      En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

      Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

      Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

      De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

      (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

      Por otra parte, se observa que la parte actora reconvenida, en su momento oportuno promovió pruebas, e hizo valer las consideraciones expuestas en el libelo de la demanda, más no en la reconvención.

      Así, quedó probado que las partes admiten la relación arrendaticia indeterminada entre ellas, la cual comenzó el 17 de septiembre de 1997, según contrato de arrendamiento que riela al folio 06 del expediente, y en virtud de varias prórrogas, el mismo pasó a ser indeterminado, por lo que quedó plenamente reconocida la relación locativa e indeterminada entre las partes intervinientes. Así se declara.

      De las afirmaciones de la partes, quedó demostrado que de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, la arrendataria convino en pagar un canon de arrendamiento de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), actualmente Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales. Sin embargo, cursa a los autos Resuelto Nº 001487 de fecha 10 de junio de 1986 emitido por la antigua Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, el cual riela a los folios 30 y 31del expediente, en el cual se estableció una regulación del canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda de los apartamentos Nº 5, 9, 13 y 17 del Edificio San Laureano, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 893,75), siendo hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89).

      Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que en efecto, al momento de la contratación, hubo un aumento en la suma del canon de arrendamiento, por cuanto aún se encontraba vigente el Resuelto Nº 001487 de fecha 10 de junio de 1986; y no es hasta el 01 de diciembre de 2000 que la Dirección General de Inquilinato, emitió nueva Resolución en la cual modifica el canon de arrendamiento y procede aumentarlo hasta un m.d.C.V.M.B. (Bs. 121.000,00), hoy día Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 121,00).

      Así, el acto regulador es una providencia administrativa sujeta a revisión a solicitud del interesado y, mal podría el arrendador ser beneficiado con una situación de ventaja, con fundamento en su propia negligencia, al no haber solicitado la revisión oportuna del acto que fija el canon de arrendamiento, tal y como quedó explanado en la Resolución Nº 004216 de fecha 22 de febrero de 2002 emitida por la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, el cual riela a los folios 82 al 89 del expediente.

      Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte actora reconvenida, no probó, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la acción de reintegro, por lo cual no ha logrado llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar sin lugar la reconvención de reintegro de sobre alquileres y, es por ello que, se cumple el SEGUNDO de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

      Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente esta Juzgadora antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, el reintegro por concepto de sobre alquileres.

      Por lo que respecta al tercero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Observa esta Juzgadora que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la figura del reintegro en los términos siguientes:

      Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.

      Artículo 59: La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.

      Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.

      Artículo 61: Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley.

      Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.

      Artículo 63: Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.

      Artículo 64: El tribunal que conozca en primera instancia de las acciones de reintegro a que se refiere este Título, remitirá de oficio al organismo regulador correspondiente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 82 del presente Decreto-Ley.

      Asimismo, el autor patrio J.G., en su obra Ley de Alquileres, expresa:

      … Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo…

      .

      Al respecto, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, expone lo siguiente:

      (…) Cuando la Ley ordena la repetición del pago indebido (lo pagado en exceso del monto fijado en la decisión regulatoria inquilinaria o por causa de vivienda inhabitables) no hace otra cosa que fundamentarse en el principio conocido como enriquecimiento sin causa, sin causa lícita afirmamos, es decir, una vez que el órgano regulador emite su decisión fijando el canon máximo mensual que puede cobrar el arrendador, el pago que exceda del monto máximo por ocupación, se comprende carece de causa lícita (causa existe pero ilícita) y como es excedente o ese pago es ilegal, ingresaría al caudal común patrimonial del arrendador ilegal e injustamente, indebidamente, enriqueciéndose de modo trasgresor por fuerza de una causa que no es justa, ni legal... Es indudable, que si el arrendatario opone al arrendador el “acto regulatorio instrumentado” en donde conste la cantidad máxima fijada por Inquilinato y que el arrendador puede cobrar por concepto de alquiler mensual, el juez no puede desconocer la fuerza obligatoria del artículo 13 eiusdem, que es de orden público, según el cual “el arrendatario o sub arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados”; máxime cuando en los inmuebles sometidos a regulación está sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso. (art. 58 LAI).” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

      A tenor de la normativa y de los criterios doctrinales citados con antelación, los cuales esta Juzgadora, comparte y hace suyos, para que se declare la procedencia del reintegro de sobrealquileres, deben haber acontecido las siguientes circunstancias: 1°) Que el inmueble arrendado, esté sometido a regulación; 2°) Que el arrendatario, previamente, antes de acudir a la vía judicial, haya acudido ante el organismo inquilinario, a solicitar la regulación del canon; 3°) Que de la decisión dictada por el organismo encargado de la regulación, resulte que el canon correspondiente al inmueble es inferior al pactado en el contrato de arrendamiento y, 4º) Por último, que se intente la demanda dentro de los dos (2) años siguientes a partir de la notificación de regulación del alquiler.

      Observa esta Juzgadora, que la parte demandada reconviniente acompañó junto a su escrito reconvencional los documentos que fundamentan el reintegro solicitado, por cuanto consignó copia certificada de expediente Nº 37.676, nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, en el cual a través de Resuelto de fecha 10 de junio de 1986, se reguló el canon de arrendamiento del apartamento Nº 09, del Edificio San Laureano ubicado en la Calle Bucare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, en la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 893,75), hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89).

      Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

      De autos surge que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia entre los ciudadanos S.M.V. y M.J.L., aunado a la consignación del contrato privado de arrendamiento suscrito entre los prenombrados ciudadanos en el cual se estableció la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), hoy día Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) como canon de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

      De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que del material probatorio traídos a los autos por la parte actora, se observa que desde el 10 de junio de 1986, el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión, se encontraba regulado en la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 893,75), hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89) y, no habiendo sido consignada otra Resolución proveniente de dicha Dirección con fecha anterior a la fecha de contratación, es evidente que la parte actora no probó nada que le favoreciera, por cuanto incurrió en mala fe al haber contratado con la ciudadana M.J.L., por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), cuando debió ser pactado el canon en Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 893,75), hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89). Así se establece.

      Así las cosas, sí bien es cierto que, desde la emisión del Resuelto de fecha 10 de junio de 1986 al 19 de septiembre de 1997, fecha ésta de la contratación, habían transcurrido poco más de once (11) años, los cuales incidieron en materia económica y, más específicamente en el proceso inflacionario de nuestro país, no es menos cierto que el arrendador y hoy parte actora reconvenida, debió solicitar una nueva regulación del canon de arrendamiento por ante la Dirección General de Inquilinato, antes de contratar con la demandada reconviniente y fijar una cantidad por encima de lo estipulado en la tan mencionada Resolución. Así se establece.

      En este orden de ideas, se constató que desde la vigencia del contrato de arrendamiento, a saber septiembre de 1997, la parte demandada reconviniente pagó hasta agosto de 1999, Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), hoy día Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), siendo lo correcto Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 893,75), hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89) - conforme a lo establecido en la Resolución – arrojando entre dichos montos, una diferencia sustancial de Ciento Veintinueve Mil Ciento Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 129.106,25), hoy día Ciento Veintinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 129,11). Así se establece.

      Así, los pagos realizados por la demandada reconviniente durante veintitrés (23) meses a razón de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), hoy día Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), arroja una diferencia de Dos Millones Novecientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.969.443,75), actualmente Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.969,44), que deben ser reintegrados por la parte actora reconvenida a la ciudadana MARBELYS J.L.. Así se decide.

      Siguiendo con el análisis y, conforme a lo solicitado por la parte demandada reconviniente, respecto al pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), hoy día Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), que fueron pagados por la demandada reconviniente, existe una diferencia de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 149.106,25), actualmente Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 149,11), para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 447.318,75), hoy día Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 447,32), que deben ser reintegrados por la parte actora reconvenida a la ciudadana MARBELYS J.L.. Así se decide.

      En este estado, QUEDÓ DEMOSTRADO así el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que impone el comentado artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra del demandante reconvenido la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, constituyéndose la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso y así se hará saber en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

      - V -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

      Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

      A tales efectos, establece el Código Civil lo que textualmente se trascribe a continuación:

      Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

      .

      Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

      .

      Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

      .

      Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

      .

      Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

      .

      Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

      .

      Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

      .

      Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

      .

      Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

      .

      Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

      .

      En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto, es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

      Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

      .

      Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

      .

      Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

      a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

      Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.

      En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

      ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

      (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

      Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente: “… el plazo de un año a plazo fijo prorrogable a voluntad de las partes …”.

      De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de PRORROGARSE, una única vez, .

      Aunado a esto, se observa que ambas partes establecieron y aceptaron de mutuo acuerdo, que el término de extinción del referido contrato, siempre sería de fecha cierta y su término de extinción el 19 de septiembre de 1998.

      Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre el demandante reconvenido y la demandada reconviniente, el 19 de septiembre de 1997 (hecho no controvertido), el cual fue agregado en copia simple por el actor y, que por no ser desconocido por la parte demandada, se valoró conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Así se establece.

      Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

      Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

      En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que la demandada inquilina, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

      … En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.

      Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

      Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

      De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

      Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.

      Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.

      Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:

      Que efectivamente el contrato empezó a regir el 19 de septiembre de 1997 y venció el 19 de septiembre de 1998, no constando en autos, que la parte demandante como arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendataria su deseo de prorrogar el contrato. Así se establece.

      Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.

      En consecuencia, se generó una sola prórroga. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y de la arrendataria, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.

      Ahora bien, no consta en autos, si la condición instituida en el contrato, el cual no fue objetado en la forma de ley por la parte accionada, sí se verificó en el tiempo y en el espacio, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por la arrendataria, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas. Por cuanto, no consta en autos la manifestación de las partes sobre la renovación del contrato, así como el tiempo de renovación, en virtud que nada establece el instrumento contractual sobre el tiempo a prorrogarse la convención.

      En este orden de ideas, consta en el expediente copias certificadas de consignaciones que hiciera la ciudadana MARBELYS J.L., en ocasión al pago de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimo (Bs. 893,75), hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89), lo que nos lleva a concluir, la permanencia de la misma, en el goce del inmueble arrendado y que dicha prórroga contractual, se activó de pleno derecho desde el día 19 de septiembre de 1998. Así se establece.

      Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:

      “Artículo 1600: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

      “Artículo 1614: “en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

      En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que al finalizar dicha prórroga, el arrendador o concesionario del contrato, haya participado a la inquilina, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, la arrendataria, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición del arrendador y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.

      De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO”, que la misma se inició a través de un contrato de arrendamiento escrito por vía privada. Así se establece.

      Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

      De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; …

      . (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

      Lo que significa, que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

      Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud de que la demandada desaloje el inmueble constituido por un apartamento para vivienda familiar en el inmueble denominado: Nº 09 que forma parte del Edificio San Laureano, ubicado en la calle Bucare con Avenida M.Á., Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, que ha venido ocupando en su carácter de inquilina, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2001 hasta agosto de 2002 y, que a su vez, pague a la actora dichos cánones ya vencidos. Así del estudio de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que quedó demostrado en este juicio, la materialización del supuesto de hecho a que se contrae el literal “A” de la norma antes citada, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos para la procedencia de la acción de Desalojo. Así se establece.

      Ahora bien, la parte accionada negó en su escrito de contestación de la demanda, adeudar los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora. En tal sentido, el actor consignó copia simple de expediente concerniente a las consignaciones, que hiciera la demandada reconviniente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, (agosto no consta), septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimo (Bs. 893,75), hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89), conforme a la reconversión monetaria, los cuales constan a los folios 57 al 81 del expediente y, que ya fueron valorados por esta Sentenciadora.

      Así las cosas, consta Resolución Nº 001245, de fecha 01 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Infraestructura, que reguló el inmueble en la cantidad de Ciento Veintiún Mil Bolívares (Bs. 121.000,00), hoy día Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 121,00), la cual fue objeto de recurso de nulidad y, posteriormente, anulada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002.

      En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que hasta tanto dicha sentencia de nulidad no quedara definitivamente firme, la referida Resolución se encontraba en pleno vigor, por lo que debía la demandada adecuar los pagos de los cánones de arrendamiento a lo establecido en la misma, es decir, pagar a razón de Ciento Veintiún Mil Bolívares (Bs. 121.000,00), hoy día Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 121,00) mensuales. Así se decide.

      En el caso de marras, quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada reconviniente MARBELYS J.L., por cuanto pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, por una cantidad menor a la estimada en la Resolución del 01 de diciembre de 2000. Asimismo, no se evidencia de autos, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2002. Así se decide.

      Así las cosas, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la presente demanda y, así se establece.

      En lo que respecta al Particular Segundo del petitorio formulado en el escrito libelar, esta Juzgadora observa que la acción incoada, persigue además, el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas desde mayo de 2001 a octubre de 2002.

      No obstante, consta en el expediente pagos efectuados por la demandada a través de las consignaciones, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, (agosto no consta), septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimo (Bs. 893,75), hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89), por lo que sólo se encuentran insolutas las pensiones de agosto 2001 y julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, por un total de Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 605.000,00), equivalente hoy día a Seiscientos Cinco Bolívares (Bs. 605,00), calculados a razón de Ciento Veintiún Mil Bolívares (Bs. 121.000,00), hoy día Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 121,00), conforme a la Resolución del 01 de diciembre de 2000. Así se establece.

      Ahora bien, respecto a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, los cuales fueron pagados por la parte demandada a través de consignaciones, esta Alzada observa que los pagos mensuales fueron por la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimo (Bs. 893,75), hoy día Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 0,89), siendo lo correcto Ciento Veintiún Mil Bolívares (Bs. 121.000,00), hoy día Ciento Veintiún Bolívares (Bs. 121,00), por lo que existe una diferencia de Ciento Veinte Mil Ciento Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 120.106,25), equivalente hoy día a Ciento Veinte Bolívares con Once Céntimos (Bs. 120,11), arrojando un total de Dos Millones Ciento Sesenta y Un Mil Novecientos Doce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.161.912,5), equivalente hoy día a Dos Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 2.161,91), que son adeudados por la parte demandada reconviniente, en virtud de ello, este Tribunal considera PROCEDENTE tal concepto, en los términos aquí establecidos y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

      Por último, esta Juzgadora considera pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

      Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

      ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

      .

      En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

      En conclusión, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, modificando en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

      - VI -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado T.S.R., apoderado judicial de la ciudadana MARBELYS J.L., plenamente identificada en esta decisión, contra la Sentencia de Primera Instancia, dictada en fecha 10 de febrero de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M.V. en contra de la ciudadana MARBELYS J.L. - ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión - y SIN LUGAR la reconvención.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana MARBELYS J.L. contra el ciudadano J.M.M.V., ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión, por lo que en virtud de la decisión aquí proferida, se MODIFICA el fallo apelado.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se CONDENA al ciudadano J.M.M.V., a pagar la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.416.762,50), equivalente hoy día a Tres Mil Cuatrocientos Dieciséis con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.416,76), por reintegro de los veintiséis (26) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre de 1997 a noviembre de 1999, pagados por la ciudadana MARBELYS J.L..

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano J.M.M.V. en contra de la ciudadana MARBELYS J.L..

QUINTO

En consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

5.1.- El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el “EL APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 09 QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO SAN LAUREANO, UBICADO EN LA CALLE BUCARE CON AVENIDA M.Á., COLINAS DE BELLO MONTE, DISTRITO CAPITAL”, y se ordena la consecuente entrega del mismo al demandante, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado; sin plazo alguno.

5.2.- El pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIESITE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.162.517,15), equivalente hoy día a la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.162,52), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, causadas por el mes de agosto de 2001, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, cada una de ellas por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000,00), equivalente hoy día a la suma de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 121,00), así como la diferencia del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, por la cantidad cada una de ellas de Ciento Veinte Mil Ciento Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 120.106,25), equivalente hoy día a Ciento Veinte Bolívares con Once Céntimos (Bs. 120,11), en virtud que como ya se dejó explanado en esta decisión, de las actas del expediente aparecen consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que en virtud de la decisión aquí proferida se MODIFICA el fallo apelado en lo que respecta a este particular, por las razones expresadas en el capítulo respectivo de esta decisión.

SEXTO

Se declara CON LUGAR la indexación solicitada. A tal efecto, se ordena el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.162,52), que comprende los cánones reclamados como vencidos y no pagados; desde la admisión de la demanda ocurrida el 21 de noviembre de 2002, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único experto, a fin que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria de este fallo.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE el pago de los honorarios profesionales, solicitados en el libelo de la demanda, tal y como se explanó en esta decisión.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 27 de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/02.

ASUNTO: 00388-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2003-000053

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