Decisión nº 21 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de enero de 2010

199º y 150º

Cumplida como han sido las actuaciones ordenadas por este Despacho mediante autos de fecha 04 de junio de 2009 y 07 de enero de 2010, en ocasión a la presente solicitud; y por cuanto dicha pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en derecho, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano jurisdiccional. Ahora bien, solicita la ciudadana G.L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.741.199, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana A.E.G.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 18.139, que le sean declaradas las anteriores diligencias, Título Suficiente que acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre un vehículo Marca Daewo; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Modelo Nubira Sinc; Año 1999; Serial del Motor C185ED046230; Serial de la Carrocería KLAJF693EXK240327; Color Plata; Placa JAB34K, y por cuanto las anteriores actuaciones están acreditadas con los documentos acompañados a la solicitud contentiva de:

1) Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2002, mediante el cual el ciudadano L.E.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.911.716, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, da en venta pura y simple el vehículo antes identificado, a las ciudadanas Z.A.R.S.; ZUNUARY R.S. y G.L.S.C., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.625.194, V-15.625.195 y V-4.741.199 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual corre inserto del folio 2 al 4 del expediente, y que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2003, mediante el cual las ciudadanas Z.A.R.S. y ZUNUARY R.S., antes identificada; dan en venta pura y simple el vehículo objeto de la presente solicitud, a la ciudadana G.L.S.C., ya identificada, el cual riela a los folios 5 y 6 del expediente, cuyo valor probatorio se le otorga de acuerdo a la ley.

3) Cursa a los folios 7 y 8 del expediente, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2007, mediante el cual los ciudadanos H.R.R. y E.R.P.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.804.683 y V-16.803.239 respectivamente, declaran que conocen a la ciudadana G.L.S.C., de vista, trato y comunicación; que tienen conocimiento que es propietaria de un vehículo Marca Daewoo, Modelo Nubira, Año 1999, Placa JAB 34k y que desde que adquirió ese vehículo ella lo ha utilizado siempre para sus actividades laborales, para uso personal y el de su familia, por lo que d.f. que dicha ciudadana, es reconocida por todos como la única dueña y propietaria de ese vehículo.

4) Riela al folio 9 del expediente, constancia emanada del Juzgado Sexto de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual ordenó la entrega material plena del vehículo objeto de la presente solicitud, a las ciudadanas Z.A.R.S., ZUNUARY FAIRUT R.S. y G.L.S.C., antes identificadas, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Despacho le otorga valor probatorio por emanar de un órgano jurisdiccional.

5) Corre inserto a los folios 10 y 11, oficio N° 13-00-2006-9807, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 08 de febrero de 2007, mediante el cual acusa recibo a la comunicación consignada por ante ese organismo, por la solicitante G.S., en fecha 08 de febrero de 2007, indicándole el basamento legal establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento referente a las obligaciones de los propietarios de vehículos y al registro de los mismos, este Juzgado le otorga valor probatorio por emanar del organismo competente.

Asimismo con vista a las resultas de los oficios ordenados por este Tribunal en el auto de entrada de la presente solicitud, de fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal observa:

Riela a los folios 23 y 24 del expediente, oficio N° CR3-EM-DIP-1651, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional Nro. 3, de fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual remite Acta Policial Nro. CR3-EM-DIP-395, de la misma fecha, mediante la cual participa a este Despacho que de acuerdo a la información suministrada de la base de datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el operador de guardia para el momento que solicitó la información, el vehículo objeto de la presente solicitud, no presenta ninguna solicitud de averiguación ante el sistema; igualmente informó que en la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no reposa ningún expediente relacionado al vehículo en cuestión, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio a dichas actuaciones.

Cursa al folio 26 del expediente, oficio signado 13-00-2009-6108-215, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual informó a este Juzgado, que el vehículo objeto de la presente solicitud, no registra averiguación en el Sistema Computarizado llevado por ese organismo, cuyo valor probatorio le otorga este Tribunal.

Consta al folio 35 del expediente, oficio Nro. 9700-135-SDM-AASEI-16776, emanado del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 10 de octubre de 2009, mediante el cual informó a este Tribunal, que el vehículo objeto de la presente solicitud al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presentó solicitud ni registro alguno, así como al ser verificado por el Sistema de Enlace CICPC-INTTT, no registra ninguna averiguación, por lo que se le otorga valor probatorio.

Corre inserto a los folios del 38 al 40 del expediente, oficio N° DI-011-10, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Viviendas, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Investigaciones, Unidad Estatal N° 71 ZULIA, Cuerpo Técnico Vigilancia T.T., mediante la cual remite experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, de fecha 14 de enero de 2010, e informó que se verificó en el sistema computarizado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) la placa JAB-34k, Marca Daewoo, Modelo Nubira, Año 1999, Uso Particular, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial de Carrocería KLAJF693EXK240327, Serial del Motor C185ED046230, no registra en el sistema computarizado llevado por ese organismo. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio.

Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, así como las actuaciones ordenadas por este Tribunal, y por cuanto emanan de organismos públicos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA las anteriores diligencias Título Suficiente para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana G.L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.741.199, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre el vehículo signado con la Placa JAB-34k, Marca Daewoo, Modelo Nubira, Año 1999, Uso Particular, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial de Carrocería KLAJF693EXK240327, Serial del Motor C185ED046230. ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que repose en los archivos del Tribunal.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/nld

Sol. 0705

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