Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 07 de Enero de 2014.

203° y 154°

Obra al folio 1, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias, presentada por el ciudadano: L.R.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº. V- 7.883.314, domiciliado en El Caserío de Volcán, Casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., a través de la cual solicita Titulo Suficiente sobre una bienhechurias cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en su petición. Por tales motivos, solicita a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE DE POSESION Y PROPIEDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo recaudos que cursan al folio 02.

Al folio 03, riela auto de fecha 15 de Octubre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y en el mismo se fija día y hora para la evacuación de los testigos.

Posteriormente de los folios 04 y 05, se evidencia la evacuación de las pruebas testimoniales requeridas por la parte solicitante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

  1. - Inscripción Catastral: Riela al folio 02. De los referidos documentos se evidencia que el solicitante, es propietario de las bienhechurias sobre las cuales recae la presente solicitud de Titulo Supletorio.

  2. - TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas los testimoniales del ciudadano: S.B.A.H., Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.443.912, quien dijo estar domiciliado en la Urbanización D.M., Municipio Tucupita Estado D.A., al ser interrogado señaló lo siguiente: Primer Particular: “si lo conozco y no nos une ninguna de las generales de Ley”. Segundo Particular: “si se y me consta”. Tercer Particular: Si se y me consta. Cuarto Particular: “Se y me consta”.

La ciudadana: J.R.H.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.657.208, quien dijo estar domiciliada en la en la Urbanización D.M., Municipio Tucupita Estado D.A., al ser interrogada señaló lo siguiente: Primer Particular: “si lo conozco y no nos une ninguna de las generales de Ley”. Segundo Particular: “si se y me consta”. Tercer Particular: Si se y me consta. Cuarto Particular: “Se y me consta”.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de posesión sobre las bienhechurias descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: L.R.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº. V- 7.883.314, domiciliado en El Caserío de Volcán, Casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A.. En consecuencia, se declaran bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ya identificado, la posesión legítima sobre las bienhechurias enclavadas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) del Estado D.A., que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (450, 00 M2), ubicadas en el Caserío de Volcán, Municipio Tucupita, Estado D.A. y comprende los siguientes linderos: NORTE: Vía Nacional Volcán; SUR: G.L.; ESTE: Rosmerys Sánchez; OESTE: G.L.. Dejándose a salvo el derecho de Terceros que Aleguen Igual o Mejor Derecho.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil catorce. (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. Maryelsy Briceño Marín.

El Secretario,

Abog. W.J..

En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m., horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.

Srio.

MBM/WJ/Lizardis.

Solicitud. Nº 3.788-2013.

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