Decisión nº 1199-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

San Felipe, 09 de junio de 2014

Años 204º y 155º

Vista la RECONVENCIÓN, presentada en los autos por el abogado en ejercicio E.F. ABREU GRATEROL, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.803; quien actúa en nombre y representación del demandado de autos, ciudadano R.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.409. Y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la antedicha reconvención, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Expresó el representante judicial del demando de marras, en su escrito de contestación de la demanda:

RECONVENCIÓN

A tenor del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 361 – infine – (Sic.) y 365 ejusdem. Propongo en nombre de mí representado la RECONVENCIÓN y en efecto reconvengo a la parte acto (Sic.) R.P.G., Cédula (Sic.) de Identidad (Sic.) Nº V-17.468.409, comerciante, para que convenga o en su defecto sea condenada (Sic.) por el tribunal (Sic.) al pago de la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), concerniente (Sic.) a doscientos (Sic.) cincuenta unidades tributarias (200 U.T.) (Sic.) (Sic.) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

(Resaltados del escrito del representante judicial del demandado)

De lo transcrito up supra, queda plasmado que -ilógica e ilegalmente- el representante judicial del demandado se “auto-reconvino” o se “auto-pidió”, cuando irresolutamente alega que reconviene al ciudadano R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.468.409, a quien precisamente representa judicialmente y es el demandado en el presente juicio.

Así planteada la reconvención, se contraviene la norma rectora que la regula, contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.“

Ahora bien, conviene a los efectos de argumentar la presente interlocutoria, hacer algunas precisiones conceptuales sobre la figura jurídica de la reconvención:

Dice el profesor A.R.R., en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, pág. 145; a la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definírsele como:

La pretensión que EL DEMANDADO hace valer CONTRA EL DEMANDANTE junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

. (Resaltados de este jurisdicente)

Se destaca de esta definición, cuatro notas básicas de la reconvención: 1º) Que es una reclamación del demandado contra el demandante; 2º) Que es una pretensión independiente; 2º) Que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y 3º) Que debe de ser resuelta en el mismo proceso en el que se interpuso.

También, para el jurista español -radicado y fallecido en Argentina- G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” , pág. 273, la reconvención es:

“(…) Procesalmente, “la demanda del demandado”; la reclamación judicial que, al contestar la demanda, formula la parte demandada contra el actor, que se hace ante el mismo juez y con el mismo juicio. (…)”

Por su parte, la Sala Político Administrativa (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, POR EL DEMANDADO CONTRA EL DEMANDANTE, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal

. (Resaltado de este redactor)

La reconvención debe entenderse -entonces- como una verdadera demanda autónoma, que se plantea exclusiva y únicamente por el demandado (sujeto activo de la reconvención) en contra del demandante (sujeto pasivo de la reconvención), entre el sujeto pasivo del juicio contra el sujeto activo del juicio; que tiene además hasta su propia cuantía; que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal; y que en cuanto a su admisión o inadmisión -además de las causales contenidas en el artículo 366 eiusdem-, se rige por los parámetros procesales que se usan para la admisión o no de la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida.

Por lo demás -y al decir del jurista patrio R.F.F.- nuestra doctrina patria ha sido constante en afirmar que en toda reconvención las partes deben ser las mismas, de forma tal que no sea posible variación alguna en el carácter o calidad de las mismas.

Este mismo criterio doctrinario de R.F.F., ha sido luego acogido también por A.B., quien ha añadido que en los casos de reconvención no sería permitido al contrademandante o reconviniente, proponer una acción dirigida -al mismo tiempo- contra el demandante y una o varias personas distintas al mismo, ni tampoco podría asociarse en esa reconvención, como litisconsortes del demandante, a otro u otros “demandantes” distintos del original.

Por tal motivo expresa Borjas que “EL DERECHO A RECONVENIR ES PRIVATIVO DEL DEMANDADO CONTRA EL ACTOR, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en el juicio. En este mismo sentido S.N. ha afirmado que, es así como la reconvención solo puede ser intentada por el demandado.

De igual forma, la reconvención solo puede intentarla el demandado contra el demandante, nunca contra terceros ajenos a la relación procesal, aun cuando los mismos pudieran tener interés en el asunto debatido. LA RECONVENCIÓN SOLO PUEDE PROPONERSE CONTRA EL ACTOR, con el mismo carácter que este demandó, no con uno distinto; así, si el demandante la hizo como representante legal de persona jurídica, no podrá reconvenir contra él personalmente (…)” (Resaltado de este juzgador)

A lo cual atañe S.N. que la posibilidad de que la reconvención sea dirigida en contra de una persona distinta a la del demandante ya ha sido desechada en numerosas oportunidades por la extinta Corte Suprema de Justicia, haciendo gala de una cabal interpretación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, viene al caso conmemorar que el Derecho al Debido Proceso -y el Derecho de Defensa, éste como componente intrínseco del primero-, exhiben en nuestra Patria, por decisión soberana del Pueblo, la condición de ser garantías constitucionales y como tal, en el ámbito judicial se materializa mediante el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales, a lo que tienen derecho por instituirlo así el artículo 26 de la nuestra Carta Magna, que expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese mismo sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por otra parte -fundado este jurisdicente en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”- es que se trae a colación lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación a la legitimación pasiva para intentar la reconvención y a tal efecto es pertinente citar la decisión expresada en Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2.005, sentencia Nº 378, expediente No. AA20-C-2004-000835; la cual estableció lo siguiente:

Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención pues esta opera como MUTUA PETICIÓN QUE HACE EL DEMANDADO CONTRA EL DEMANDANTE y exclusivamente vincula y tiene sus límites intersubjetivos entre éstos dos sujetos procesales

. (Resaltado de este sentenciador)

Por lo tanto -para la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y para este tribunal de municipio ordinario-, admitir una reconvención en contra de una persona ajena al juicio que no es parte en el proceso o -como en el caso de marras- la del demandado contra sí mismo- es equivale a quebrantar la lógica jurídica, las normas de orden público y el rango constitucional relacionado directamente con el Derecho de al Debido Proceso y con el Derecho de Defensa.

Ha sido pues reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, en afirmar el criterio antes expresado en materia de reconvención, en el sentido de que solo es proponible la reconvención por el demandado y solo puede proponerse contra el demandante y nunca contra sí mismo o contra terceros ajenos a la relación procesal entablada.

Análisis aparte merece lo concerniente a la inadmisibilidad de la demanda.

Establece el artículo 341 de nuestra ley adjetiva civil, que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Sobre esta disposición legal, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de fecha 16 de febrero de 1.994, exp. N° 301), la cual dejó sentado a través del tiempo, el siguiente criterio jurisprudencial que:

[la aludida norma] es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

La norma en comento, positivamente regula lo relativo con la admisión de la demanda, ordenando al juez asumir una determinada conducta, es decir: “admitir”; o en caso contrario, si decide negar la admisión, se encuentra entonces obligado el sentenciador a expresar los motivos de tal negación.

Así es como en el artículo 341, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1) La buenas costumbres: que debe asumirse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, y que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2) Orden Público: que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; ES LA NECESIDAD DE OBSERVANCIA DE LAS NORMAS O PRECEPTOS LEGALES; y 3) Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

El auto patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al comentar el artículo 341 y señala:

Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contaría el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (…)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el Tribunal la admitirá …”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente -considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ya citada, pág. 34- la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Es solo desprendiéndose -entonces- tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial, que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio de los principios de legalidad, de celeridad procesal, dispositivo y de verdad procesal, entre otros.

En tal sentido, admitir la reconvención de autos, es decir, la del representante judicial del demandado -abogado E.E. ABREU GRATEROL- contra la persona de su mandante y demandado, ciudadano R.P.G., sería quebrantar el orden positivo legal, particularmente los artículos 361 -en su parte in fine-, 365, 367 y 888 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerar -efectiva y consecuentemente- el orden público procesal civil. Y así de declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente RECONVENCIÓN, presentada en autos por el abogado en ejercicio E.F. ABREU GRATEROL, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.803 (actuando en nombre y representación del demandado de autos, ciudadano R.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.409); en contra del ciudadano R.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.468.409; a tenor de los dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dada la inobservancia de los supuesto contenidos en los artículos 361 -en su parte in fine-

365, 367 y 888 eiusdem.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez (10) y cinco (05) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR