Decisión nº 84 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

201° y 153°

EXPEDIENTE N 2146-2011

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.449 y domiciliado en el Municipio L.d.E.T., en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.078.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos C.M.U.P., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-15.437.326 y Y.M.V.H., venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N V-12.516.479, ambos domiciliados en el Municipio L.d.E.T., en su carácter de ARRENDATARIOS.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.P.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. y A.E.A.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.575 y 97.860 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 5, libelo de demanda presentado en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el ciudadano E.S.S., asistido por la abogada Y.B.G., mediante la cual con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1579, 1.592, 1.593 1.594, 1.595 del Código Civil y 36, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos C.M.U.P. y Y.M.V.H., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de los Daños y Perjuicios causados a su persona, estimados en Bs. 6.940,00, así como en entregar el Radio de Transmisión Móvil, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva y los conceptos económicos insolutos (avance y finanzas). Alega el demandante que le arrendó su cupo o turno que tiene en la Asociación Civil LINEA LIBRE DE TAXIS C.C. a los ciudadanos arriba mencionados; que dicho arrendamiento lo realizaron en el mes de mayo de 2010, mediante un acuerdo verbal, por tiempo indeterminado, que consiste en poner a disposición de los arrendatarios el derecho de usar y disfrutar de los beneficios económicos que otorga poseer el Cupo N° 36, además del uso de una Radio de Transmisión Móvil, Marca Motorola, modelo EM-400, para el desarrollo de la actividad que le otorga el cupo y por normas de la Asociación, que asimismo los arrendatarios pondrían para el desarrollo del turno arrendado, un automóvil marca DAEWOO, modelo cielo, año 1.999, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placa: CI028T, serial de carrocería KLATF19Y1XB243356, serial de motor G15MF763785B y que el canon de arrendamiento se convino en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00); que el compromiso por parte de los arrendatarios era de cancelar las cuotas por concepto de avance, que eran por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensuales, además de los gastos administrativos por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, es decir, que deban pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00) mensuales, más no podían participar en las reuniones de Asambleas Ordinarias ni Extraordinarias, ni emitir opiniones en su nombre. Continua alegando el demandante que los arrendatarios dejaron de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2011, existiendo hasta la fecha una deuda acumulada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), más lo que sigue corriendo, que igualmente dejaron de cancelar los conceptos económicos prometidos ante la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., desde el mes de marzo de 2011, tales como por concepto de avance, por concepto de finanzas, en consecuencia, existe una deuda de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.940,00) equivalente a 91,32 unidades tributarias, que por todas esas deudas en las que incurrieron los arrendatarios, fue sancionado desde el 18 de marzo de 2011, con la suspensión de la Asociación Civil para prestar el servicio de transporte, retirándole la clavija, pero a su decir, los arrendatarios hicieron caso omiso y continuaron laborando por su propia cuenta con el rotulado y el aviso de la línea. Todo esto constituye riesgo porque puedo perder definitivamente la condición de socio de dicha línea. Finalmente fijó su domicilio procesal, y anexó recaudos, que rielan insertos del folio 6 al 31.

Al folio 32, riela auto de fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de los demandados, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación efectuada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

A los folios 33 al 42, corren actuaciones relativas con la citación de las partes demandadas.

Del folio 43 al 52, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de Diciembre de 2011, por la abogada M.S.P.D.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.M.U.P. y Y.M.V.H., mediante la cual, opone las Cuestiones Previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, Ordinal 6º, Ordinal 7º y la del Ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Igualmente contesta la demanda en los términos siguientes: niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.S.S. sea arrendador de sus poderdantes, y que hayan celebrado contrato de arrendamiento en mayo de 2010; niega, rechaza y contradice que hayan celebrado contrato por acuerdo verbal, por tiempo indeterminado y que el mismo consistía en que el actor en su carácter de arrendador ponía a disposición de mis poderdantes el derecho de usar y disfrutar de los beneficios económicos que otorga poseer el cupo número 36 que tiene en la Asociación Civil C.C.. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.S.S., sea arrendador de sus poderdantes y que les haya alquilado o facilitado el uso de una radio de transmisión móvil, marca Motorola, modelo EM-400, la cual dice le pertenece según documento de compra-venta de fecha 12 de febrero de 2007 y letra de cambio con la nota pagados. Niega, rechaza y contradice que sus poderdantes se hayan comprometido a colocar un vehículo propio para el desarrollo del turno que dice les arrendó. Niega, rechaza y contradice que entre sus poderdantes y el ciudadano E.S.S. hayan convenido la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES de canon de arrendamiento, así como en cancelar sus poderdantes las cuotas por concepto de avance por ante la citada Asociación Civil más los gastos administrativos. Niega, rechaza y contradice que sus poderdantes debían cancelar la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES mensuales por canon de arrendamiento y otros conceptos, así como que se hayan comprometido a no participar en nombre del actor en reuniones de asambleas ordinarias y extraordinarias o emitir opiniones en nombre de él. Niega, rechaza y contradice que sus poderdantes hayan dejado de cancelar cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2011 y que adeuden la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES y que además hayan dejado de cancelar a la Línea los conceptos económicos prometidos desde el mes de marzo de 2011. Además afirman que no es cierto que sus poderdantes hayan tenido irregularidades en la citada línea y que esto les haya traído como consecuencia al demandante de perder el cupo del que es propietario. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.S.S. se haya dirigido a sus poderdantes para tratar de resolver el problema de forma amistosa, puesto que jamás dice cuándo y cómo se sucedieron estos hechos, lo cual viola el derecho a la defensa que tienen sus poderdantes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niega, rechaza y contradice el monto en que fue estimada la demanda en virtud de que sus poderdantes no adeudan ningún dinero al supuesto arrendador. Invoca el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno de Funcionamiento de Socios, Afiliados, Operarios y Trabajadores de la Asociación Civil. De acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos que se anexaron junto al escrito libelar en copia fotostática simple y que corren agregados a los folios 7 al 25 y 28 al 29. De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los instrumentos privados que se encuentran agregados a los folios 26 y 27 y 30 y 31. Asimismo consigna recaudos que van de los folios 53 al 65.

Del folio 66 al 78, corre agregada sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, en la incidencia de cuestiones previas.

A los folios 79 y 80, corren agregadas notificaciones a las partes.

Al folio 81, corre inserto poder apud acta, conferido en fecha 07 de febrero 2012, por el ciudadano E.S.S., a la abogada Y.B.G..

Al folio 83, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano M.C., mediante la cual expuso que notificó personalmente a los ciudadanos M.P.D.D. y E.S.S..

Del folio 86 al 94, riela escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2012, por la abogada M.S.D.D., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.M.U.P. y Y.M.V.H., mediante la cual reitera todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2011.

De los folios 95 al 102, riela escrito de pruebas y sus anexos, presentado en fecha 17 de febrero de 2012, por el ciudadano Y.M.V.H., asistido por la abogada A.A., mediante el cual solicita la extensión del lapso probatorio, promovió el mérito favorable de las actas procesales, promueve y opone copias fotostáticas de 6 depósitos bancarios, promueve inspección judicial y prueba de informes a diferentes organismos.

Al folio 103, riela auto de fecha 17 de febrero de 2012, a través del cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 104 al 113 y 125 al 132, 139 y 140, 156 al 164, 179 al 188, corren agregados resultados de la evacuación de las pruebas.

Del folio 114 al 118, riela escrito de pruebas presentado en fecha 29 de febrero de 2012, por la apoderada de la parte actora abogada Y.B.G., mediante el cual promovió testimoniales, inspección judicial, documentales que rielan insertas del folio 119 al 122.

A los folios 123 y 124, riela auto de fecha 29 de febrero de 2012, a través del cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, conforme con lo solicitado por la apoderada de la parte demandada abogada A.A., se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 133 al 135, riela escrito de fecha 05 de marzo de 2012, presentado por los ciudadanos C.M.U.P. y Y.M.V.H., asistidos por la abogada A.E.A.Q., mediante el cual proceden a tachar los testigos promovidos por la parte actora. Igualmente impugnan las documentales insertas a los folios 119 y 120.

Del folio 136 al 164 y 170 al 188, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 165 al 167, corre agregada escrito de formalización de tacha de documentos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

  1. PUNTOS PREVIOS:

    1. - “RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA”

      Previamente a la decisión de mérito, debe pronunciarse esta operadora de justicia, en relación con el rechazo de la estimación del valor de la demanda, formulado por los demandados en el escrito de contestación presentado, por considerarla exagerada.

      En el presente caso, la estimación efectuada por la representación judicial del accionante en el libelo de la demanda, equivalente a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.940,00), fue rechazada por los accionados, por considerarla exagerada, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

      Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

      .

      En relación con la norma transcrita, el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, plasmado una vez más en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 31 de Octubre de 2000; es el siguiente:

      …En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:

      ‘En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’…

      . (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

      Más adelante sigue señalando:

      …Conforme a la doctrina de la Sala que se transcribió precedentemente, estimada por el actor de la demanda y contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor nada prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio. Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía.

      (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

      Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la parte actora estimó su demanda en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.940,00), la parte demandada la rechazó pura y simplemente; por lo cual, en los términos de la doctrina jurisprudencial transcrita anteriormente, la cual acoge plenamente esta sentenciadora, la parte demandante asumió la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega; siendo forzoso concluir, que en el presente caso no habiendo probado la representación judicial de la parte accionante la estimación de la demanda, debe interpretarse que no cumplió a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía, resultando forzoso concluir que la excepción propuesta por los accionados es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - “DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS”:

      Igualmente, previa a la decisión de fondo, procede esta sentenciadora a resolver la tacha de testigos propuesta por los demandados, con el objeto de formar juicio sobre la validez o invalidez de los testimonios rendidos durante el lapso probatorio.

      Se desprende de autos, que las testimoniales de los ciudadanos WOLFANG O.U.P., P.E.G.M., LUDWYN J.G.V. y J.J.E.D., testigos promovidos por la parte actora, fueron tachadas oportunamente por la parte demandada, argumentando lo siguiente: a) que todos estos ciudadanos son sus enemigos manifiestos, por haber tenido graves problemas con ellos; y, b) además son inhábiles para declarar en esta causa dado que todos los testigos forman parte de la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C. y tienen interés directo en favorecer a la parte actora.

      Dentro de este marco, considera quien juzga que la tacha de testigos es un procedimiento orientado a invalidar o dejar sin efecto la deposición del declarante por la parte que lo tacha, cuando éste adolezca de inhabilidades que son calificadas por la doctrina como relativas o absolutas, o cuando su testimonio es falso.

      La figura procesal bajo estudio, se encuentra desarrollada en las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:

      Artículo 499:

      La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

      Artículo 500:

      No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.

      Artículo 501:

      Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

      Ahora bien, la tacha viene fundamentada en las inhabilidades del testigo, que se encuentran plasmadas en los artículos siguientes:

      Artículo 477:

      No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, quienes hagan profesión de testificar en juicio.

      Artículo 478:

      No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

      Artículo 479:

      “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

      Artículo 480:

      Tampoco pueden ser testigo en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquéllos casos en que se trate de probar parentesco o edad en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

      A la luz de lo expuesto entra esta sentenciadora a resolver la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, y, al efecto se observa;

      El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “… el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”. (Subrayado del Tribunal)

      Si revisamos el contenido de la Revista de Derecho Probatorio N° 3, dirigida por el jurista J.E.C.R., (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1994, Pág. 130), podemos encontrarnos con que “…La Casación ha dicho en sentencia del 26 de marzo de 1987, que el interés aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo intimo…”.

      Por otra parte, enseña dicho autor que en relación con los socios, la inhabilidad del testigo es de origen económico y que por tanto la “inhabilidad que pudiere afectar a un miembro de las asociaciones… para declarar en asuntos de éstas, no sería por aplicación del artículo 478, sino que quedaría sujeta a la soberana apreciación de los jueces de instancia con ajustamiento al artículo 508…”. (Ob. Cit. Pág. 130).

      Por su parte, H.D.E., al estudiar la tacha de los testigos, indica que “… cuando un testigo está en alguno de los casos contemplados por la ley como motivos de impedimento, la parte contraria puede alegar este, demostrándole, bien sea durante los términos ordinarios para pedir pruebas, o mediante un incidente, cuando la ley procesal lo autorice…”. Para finalizar concluyendo que “…sí se declara no probada la tacha y el testimonio es recibido, el juez conserva su libertad para apreciar su mérito en la sentencia y puede negárselo si lo considera sospechoso, según el examen de su contenido y la personalidad del testigo…”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, páginas 218 y 219)

      Dentro de este orden de ideas, se percata quien juzga que el ciudadano WOLFANG O.U.P., declaró bajo fe de juramento (folio 170 al 172) que: “…Ni tengo parentesco ni tengo interés…”. Igualmente al preguntársele si ha tenido algún tipo de problema o discusión con los ciudadano CLARIT MARINI USECHE PARADA y J.V., contestó: “…De ninguna manera…”.

      Del análisis de la declaración del ciudadano LUDWYN J.G.V., inserta del folio 173 al 175, so observa que al ser interrogado en relación con un posible “… ¿… vinculo de consanguinidad, afinidad hasta el segundo grado, amistad o enemistad manifiesta, con los ciudadanos E.S.S., CLARIT MARINI USECHE PARADA Y J.V., o tiene algún interés en las resultas de este juicio?: Contestó: “Interés ninguno, ellos son conocidos de trabajo y al señor Eloy lo conozco como socio de la Línea”. Y al ser repreguntado sobre “… ¿… si Usted ha tenido algún tipo de problema o discusión con los ciudadanos CLARIT MARINI USECHE PARADA Y J.V.? Contestó: “No, ninguna”….” (Subrayados del Tribunal)

      De la testimonial del ciudadano J.J.E.D., que riela a los folios 176 al 178, se percata quien juzga, que declaró bajo fe de juramento que en relación con los posibles vínculos que lo une a las partes, indicó que “No, de trabajo únicamente, no tengo interés, que se aclare la situación.”. Para luego afirmar que “… ni en mi función de Vicepresidente, ni fuera de él”, no ha tenido algún tipo de inconvenientes o problemas con los ciudadanos CLARIT MARINI USECHE PARADA Y Y.V.H..

      De manera que, en criterio de esta administradora de justicia no fue demostrado durante el lapso probatorio, que los ciudadanos antes mencionado fuesen testigos inhábiles por tener interés directo en las resultas del presente juicio o por ser enemigos manifiestos de los demandados CLARIT MARINI USECHE PARADA y Y.V.H.; en tal virtud, resulta forzoso declarar que los demandados no probaron la tacha, resultando improcedente la misma, por lo que esta sentenciadora procederá a apreciar el mérito de las declaraciones tachadas atendiendo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

      Por lo que respecta a la testimonial del ciudadano P.E.G.M., (folios 137 y 138), observa esta sentenciadora que el referido ciudadano indicó “…por cuanto nosotros como directivos habíamos hecho del conocimiento verbalmente a la parte demandada y fuimos objetos de insultos y amenazas y se tomó la decisión de retirar lo que se llama clavija,…”, esta afirmación realizada por el testigo hace presumir a quien juzga que su declaración no es imparcial, ya que el conflicto generado por el presunto incumplimiento de las obligaciones con la Asociación Civil, pudo generar animadversión entre el ciudadano P.E.G.M. y los demandados CLARIT MARINI USECHE PARADA y Y.V.H., siendo forzoso concluir que se encuentra incurso en una de las causales a que hace referencia el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la tacha propuesta por los accionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Como corolario de lo anterior, vale la pena señalar que en la sustanciación de la tacha de testigos son admisibles todas las pruebas que puedan convencer al Juez de la inhabilidad o de la falsedad del testigo y deben aportarse a los autos durante el desarrollo del lapso de pruebas restante, sea cual fuere el procedimiento.

    3. - DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

      PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      También esta administradora de justicia debe pronunciarse sobre la impugnación de documentos realizada por los demandados en la oportunidad en que opusieron las cuestiones previas y dieron contestación a la demanda. Al respecto se observa:

      En el capítulo segundo de la contestación a la demanda, específicamente al folio 93, el numeral “PRIMERO”, los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron las documentales agregadas junto con la demanda que riela del folio 7 al 25.

      En relación con esta impugnación, se observa:

      El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

      . (Subrayado del Tribunal)

      Comentando la norma transcrita, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala de Casación Civil, dejó sentado:

      ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

      Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

      Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)...

      . (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

      Precisado lo anterior, se percata esta sentenciadora que la impugnación formulada por los demandados contra las documentales insertas del folio 7 al 25 producidas en copia fotostática simple por la parte demandante, fue interpuesta en la oportunidad procesal que al efecto establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Impugnadas las documentales señaladas y si la parte demandante pretendía servirse de las mismas, tenía la carga procesal de solicitar su cotejo con los originales o a falta de éstos con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o en su defecto debió producir y hacer valer los originales de dichos instrumentos o una copia certificada de los mismos, tal como lo dispone el último aparte del artículo 429 en estudio.

      De manera que, al no desarrollar la parte actora la actividad procesal pertinente consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de hacer valer los documentos impugnados, generó como consecuencia que tales fotostatos quedaran desechados de la controversia, toda vez que no produjeron ningún valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

    1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Los documentos producidos por la parte demandante que rielan insertos en copia fotostática simple del folio 7 al 25, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA y LETRA DE CAMBIO: Rielan insertos a los folios 26 y 27, el primero en copia fotostática con agregados y firmas en tinta original y el segundo en original, consisten instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes acudieron a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

      .

      Al respecto, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, signada con el N° RC-0081, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó:

      …las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte del respectivo proceso, ni causante de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. …

      (Jurisprudencia del Dr. O.P.T., Tomo 4, Año 2006, pág. 435)

      De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia entra a valorar el referido medio de prueba con base en los artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el ciudadano W.O.U.P., ratificó en su contenido y firma los documentos privados insertos a los folios 26 y 27, de los cuales queda comprobado que el referido ciudadano en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., en el año 2007, suscribió un contrato de venta sobre una radio de transmisión móvil, con el ciudadano E.S., en virtud de que “…la línea no tenía radios se hizo una reunión y todos llegamos de acuerdo junto con la junta directiva en comprar los radios…”. Que el señor E.S., le canceló a la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., la totalidad del precio por la radio de transmisión móvil marca Motorola, Modelo EM-400, sin serial, objeto del contrato de venta y “…de hecho aquí está la letra de cambio que nosotros le entregamos a él por la cancelación del radio…” la cual riela al folio 27.

      En relación con estos documentos se observa que los accionados en el capítulo segundo del escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, los desconocieron a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicho desconocimiento es improcedente toda vez que la Sección 4ª del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, trata sobre el reconocimiento de instrumentos privados y el artículo 444 expresamente señala que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”.

      De manera que se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

      Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús E.C.R., Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

      Por su parte, en sentencia de vieja data citada por R.H.L.R., se señaló que “son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. …>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

      Siendo ello así el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no es la norma que establece el medio de impugnación de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, por lo que resulta improcedente la impugnación formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. DEPOSITOS BANCARIOS: Rielan a los folios 28 y 29, en copia fotostática simple, se trata de tres (3) Planillas de Depósitos bancarios, que fueron impugnadas oportunamente por la contraparte, en virtud de lo cual esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro M.T. se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

      "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

    4. NOTIFICACIÓN: Riela inserta a los folios 30 y 31 en original, consiste en un instrumento privado suscrito por terceros ajenos a la presente causa, de los cuales solo acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial el ciudadano W.O.U.P., toda vez que el ciudadano P.E.G. fue declarado como testigo inhábil, en tal virtud, quien juzga no le confiere valor probatorio tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, ya que no fue ratificado en el proceso por todas las personas que lo suscribieron.

    5. TESTIMONIALES: Se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron evacuadas las siguientes testimoniales:

      - W.O.U.P.: Riela a los folios 170 al 172, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogado por la apoderada de la parte demandante con relación a “… si existe una relación de arrendamiento entre los ciudadanos E.S.S., CLARIT MARINI USECHE PARADA y Y.V., con relación al uso del cupo asignado a E.S., dentro de la Asociación Civil, Línea de Taxis C.C.…”, contestó: “Si, si existe, de hecho cuando una persona socio de la línea va a alquila (r) un turno, lo presenta a la directiva, y allí se le leen los requisitos, como la carta de vida, licencia, fotos, certificado médico y la documentación del vehículo que este en buenas condiciones para empezar a laborar y se le da el permiso para que mande a rotular el carro y empiece a laborar.”; que le consta “Porque cuando él (Yohan Villamizar) ingresó a la línea lo hizo como operador y llenó los requisitos como operador, y siempre ha trabajado como operador”; a la pregunta de “… si conoce los términos de la contratación de arrendamiento entre los ciudadanos E.S.S., CLARIT MARINI USECHE PARADA Y Y.V.…”, contestó: “No porque los términos los fijan son ellos, nosotros no nos metemos en eso, eso lo manejan el alquilado y el que va alquilar, que es el socio”; al preguntarle ¿quién pagaba los gastos de administración y finanzas y operario por el control o el cupo 37?, contestó: “Eso lo cancelaban del mismo alquiler del cupo, eso lo pagaba el alquilado, o sea, pagaba la finanzas y lo restante se lo daba al dueño del cupo.”. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada señaló: Que es Socio de la Línea Libre de Taxis C.C., con el cargo de Comisario; al preguntarle si sabe y le consta desde cuándo, se inició la relación de arrendamiento entre el ciudadano E.S.S., CLARIT MARINI USECHE PARADA Y Y.V., contestó “Aproximada más de un año, pero la fecha en si, no me acuerdo”; que el Señor Eloy es propietario del cupo 37; en relación con la pregunta de cómo es la relación de arrendamiento, entre el ciudadano E.S.S. y la ciudadana CLARIT MARINI USECHE PARADA, contestó: “Bueno Lo que yo se es que el Señor Eloy le alquiló el turno a J.V., los términos los fijaron ellos, pero de eso si no tenemos conocimiento, de hecho a estas alturas, todos lo conocemos como operario de la línea”; que el señor Yhoan Villamizar, era los que hacía los depósitos en el Banco con el Talón, y el Señor Eloy era el que los llevaba a la Línea”.

      - LUDWYN J.G.V.: Riela a los folios 173 al 175, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión profesor y domiciliado en el Municipio L.d.E.T.. Al ser interrogado por la apoderada de la parte demandante de que “… si existe una relación de arrendamiento entre los ciudadanos E.S.S., CLARIT MARINI USECHE PARADA Y Y.V., con relación al uso del cupo asignado a E.S., dentro de la Asociación Civil, Línea de Taxis C.C.?, contestó: “El conocimiento que yo tengo, si tiene la relación de arrendatario.”; qué le consta la relación de arrendamiento porque “En el tiempo que yo tengo de estar en la línea, siempre he tenido conocimiento de que cuando va a entrar una persona alquilada, el Socio lo manifiesta a la directiva de la Línea”; a la pregunta de “… si el Señor Y.V., hacía uso de la radio de transmisión móvil, en ejercicio del cupo 37, y si le pertenecía al Señor E.S.”, contestó: “Si el hacia uso del radio, cuando tenía la clavija, después de que se le retiró la clavija no lo usa, y el radio le pertenece al Señor Eloy porque cuando se alquila, se alquila con el aviso y el radio”; en relación con los términos de la contratación de arrendamiento entre los ciudadanos E.S.S., CLARIT MARINI USECHE PARADA Y Y.V., contestó: “El contrato en sí, no estoy muy seguro, pero si se que las finanzas se encargaba de cancelarlas el señor Jhoan, y el resto el se lo cancelaba el Señor Eloy en efectivo, por el alquiler del turno”. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, que en la Asociación Civil es el “Vicepresidente del Tribunal Disciplinario; sobre cuándo se inició la relación de arrendamiento entre el ciudadano E.S.S., CLARIT MARINI USECHE PARADA Y Y.V., contestó: “Un poco más de un año”, que el cupo de él (ELOY S.S.), es el control 37”; al preguntarle cómo le consta que el radio que utilizaba el ciudadano J.V., es efectivamente propiedad del Señor E.S.S., Contestó: “Porque desde que el Señor Eloy le alquiló el cupo, le alquiló con el radio y con el aviso, siendo el control 37”; que le consta que el Señor Jhoan manifestó que él le había alquilado el cupo al Señor Eloy.

      - J.J.E.D.: Riela a los folios 176 al 178, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión chofer y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogado por la apoderada de la parte demandante señaló que “… Desde que yo pertenezco como socio de la Asociación, conozco al Señor JHOAN, como arrendatario del Señor ELOY”, afirmó que el Señor J.V., hacía uso de la radio de transmisión móvil, en ejercicio del cupo 37 que le pertenecía al Señor E.S.. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada dijo que es el Vicepresidente de la Línea, que “Desde que yo pertenezco a la Asociación, ya los conozco como inquilinos del Señor Eloy”; en relación con la relación de arrendamiento, entre el ciudadano E.S.S. y la ciudadana CLARIT MARINI USECHE PARADA, dijo que “No, no tengo conocimiento, porque ellos lo presentan ante la Junta Directiva como arrendatario del cupo, y ellos harán su negocio.”.

      Analizadas como ha sido las testimoniales anteriores, quien juzga determina que sus deposiciones son contestes y concordantes entre sí, para demostrar que entre el ciudadano E.S.S. y los ciudadanos CLARIT MARINI USECHE PARADA y Y.V.H., existe una relación arrendaticia cuyo objeto es el cupo N° 37 de la Asociación Civil, Línea de Taxis C.C. y el radio transmisión móvil, la cual fue pactada verbalmente por los contratantes, desde hace un año aproximadamente.

    6. INSPECCION JUDICIAL: Riela del folio 147 al 155, del mismo se verifica que en el 12 de marzo de 2012, este Tribunal con la presencia de las partes, se constituyó en las instalaciones de la Asociación Civil, Línea de Taxis C.C., a los fines de inspeccionar el Libro de Asociados, el Libro de Control de Turnos y la Carpeta de Control de Depósitos que lleva la referida asociación civil, una vez evacuados los particulares solicitados la apoderada de la parte demandada tacho el folio 15 del Libro de Socios, por considerarlo alterado, impugnó y desconoció las firmas de su representado en el libro de control interno e impugnó los depósitos bancarios por habérsele agregado frases y números que no se corresponden con el depósito original. Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2012, mediante escrito la apoderada de los accionados formalizó la tacha de documento con fundamento en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y 1380 ordinal 5, para tachar el Libro de Asociados aperturado en fecha 16 de agosto de 2006, argumentando que se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del folio 15, consignando una copia certificada del referido folio suscrita por la secretaria de la Asociación Civil, en fecha 16 de agosto de 2006. Igualmente tachó los depósitos bancarios exhibidos al Tribunal en virtud de que se les hicieron alteraciones posteriores tales como números y letras que en tinta observó la juez. En otro particular y conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció las firmas de su poderdante que le fueron exhibidas al Tribunal en la inspección judicial y que corren en los cuadernos privados llevados por la Asociación Civil, por no ser de su poderdante.

      La tacha incidental está regulada en los artículos siguientes:

      Artículo 440

      Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

      Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

      (Subrayado del Tribunal)

      Artículo 441

      Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

      (Subrayado del Tribunal)

      Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad se señaló lo siguiente:

      “… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

      En el caso de autos, la tacha fue formalizada oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2012, sin embargo, la parte accionante no cumplió con su carga procesal “…declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”.

      De tal manera que resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 441, ya que si la parte no insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará desechado del proceso; en razón de ello se desecha la inspección judicial evacuada en el presente proceso, toda vez que los libros inspeccionados por este Tribunal fueron tachados oportunamente por la parte demandada, sin que el accionante insistiera en hacerlos valer. Y ASÍ SE DECLARA.

    7. INFORMES MÉDICOS: Rielan a los folios 119 y 120, en copia fotostática simple, se trata de dos documentos administrativos, que fueron impugnadas oportunamente por la contraparte y a los cuales no se les confiere valor probatorio en virtud de que resultan impertinentes para resolver el fondo de la controversia y no aportan elementos de convicción.

    8. CONSTANCIA: Riela al folio 121, en original, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, el ciudadano P.E.G. quien fue declarado como testigo inhábil, en tal virtud, quien juzga no le confiere valor probatorio tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      1. DEPOSITOS BANCARIOS: Rielan del folio 100 al 102, se trata de seis (6) Planillas de Depósitos efectuados en fechas 19/12/2009, 09/09/2010, 11/10/2010, 29/10/2010, 20/10/2010, 11/01/2011 y 11/03/2011, en la Cuenta de Corriente N° 0137-0036-23-000002375-1 del Banco Sofitasa, a nombre de la Asociación Civil, Línea de Taxis C.C.. Se adminiculan en su valoración con la prueba de informes solicitada al Banco Sofitasa, mediante oficio N° 3140-132, fechado 17/02/2011, cuya respuesta riela del folio 125 al 131, a través de comunicaciones de fechas 28 y 29 de febrero de 2012, emanadas de dicha entidad bancaria.

        A estos medios probatorios, esta juzgadora los valora como prueba de que los demandados efectuaron pagos periódicos a la Asociación Civil, Línea de Taxis C.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (Exp. Nº 2005-000418 Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C.), donde se dispuso lo siguiente:

        “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

        En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

        Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

        Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

        Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

        Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

        .

        Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

        De esta forma, los depósitos bancarios insertos en autos, constituyen elementos que llevan a la convicción de esta operadora de justicia, de que efectivamente los demandados cancelaron la suma de Bs. 1.030,00 a la Asociación Civil, Línea de Taxis C.C., más no se demostró la causa de la cancelación de dicho monto, por lo que adminiculándolos junto con los demás medios probatorios concluye quien juzga que dichas cancelaciones las hicieron para cumplir con lo términos del contrato verbal de arrendamiento pactado con el accionante.

      2. INSPECCION JUDICIAL: Este medio probatorio no puede ser objeto de valoración en virtud de que no se evacuó en el lapso de pruebas, ni en su prorroga. (folio 112)

      3. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requirieron los siguientes informes:

        C.1) La información requerida al Banco Sofitasa, ya fue valorada en el literal a) de las pruebas de la parte demandada.

        C.2) Mediante oficio Nº 3140-129 de fecha 17 de febrero de 2012 (folios 104-105), se requirió a la Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., que informara sobre lo siguiente: 1.- Si el Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 18/02/2010, bajo el No. 24-A, tomo civil, folios 151/155, es la última Acta de Asamblea debidamente registrada por la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., registrada por ante esa Oficina en fecha 28/07/2000, bajo el No. 24, Tomo III, folios 170/175, Protocolo I, Tercer Trimestre. 2.- Por quien fue presentada el Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 18/02/2010, bajo el No. 24-A, Tomo Civil, folios 151/155, para su registro. 3.- En caso de existir un acta de asamblea más reciente a la indicada por sus datos registrales en el item anterior, informar que persona la presentó para su registro remitiendo copia certificada.

        La respuesta riela en los folios 139 y 179 al 188, mediante comunicaciones de fechas 29 de febrero y 20 de marzo de 2012, la Registradora Pública de esta jurisdicción, informó que la última Acta de Asamblea de la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., se inscribió en fecha 18/02/2010, bajo el No. 24-A, tomo civil, folios 151/155; fue presentada por el ciudadano E.A.P.V., y que entre los periodos 2010-2011 hasta febrero 2012, no se encuentra en proceso de inscripción ninguna otra acta, a cuyos efectos remite copia certificada de dichas actuaciones de las cuales se desprende que el ciudadano E.S.S. es socio por el Cupo N° 37 (vuelto del folio 182).

        c.3) Mediante oficio Nº 3140-130 de fecha 17 de febrero de 2012 (folios 106-107), se requirió al S.E.N.I.A.T., que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., la cual fue registrada por ante esa Oficina en fecha 28/07/2000, bajo el No. 24, Tomo III, folios 170/175, Protocolo I, Tercer Trimestre y actualmente tiene RIF N° J-30722416-2 y NIT N° 0155902464, ha declarado el impuesto sobre la renta y cuál fue su última declaración; 2) Que persona presentó la declaración del impuesto sobre la renta y con que carácter actuó.

        La respuesta riela en los folios 158 al 164, mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2012, el Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, que la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30724146-2, con fecha de 06/08/2009, siendo su representante legal el ciudadano P.E.G. y la última declaración del impuesto sobre la renta corresponde al ejercicio fiscal 12/2008, a cuyos efectos remite copia de las planillas del RIF y Estados de Cuenta.

        c.4) Mediante oficio Nº 3140-131 de fecha 17 de febrero de 2012 (folio 108-109), se requirió al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en el Estado Táchira, que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., la cual fue registrada por ante esa Oficina en fecha 28/07/2000, bajo el No. 24, Tomo III, folios 170/175, Protocolo I, Tercer Trimestre y actualmente tiene RIF N° J-30722416-2 y NIT N° 0155902464, domiciliada en el Municipio Independencia, existe legalmente o se encuentra registrada ante dicho organismo. 2) Si la citada asociación civil, tiene expedido y presentado ante dicho organismo el certificado legal de prestación de servicios. 3) Si ante dicho organismo se encuentra debidamente permisaza la DT9. 3) Cuantas acciones o cupo aparecen en dicha DT9. 4) Informar si siendo el transporte público una concesión del estado venezolano para prestar un servicio público, de quién es la propiedad de los cupos o acciones de las líneas de taxi legalmente constituidas. 5) Si es legal vender, arrendar o ceder los cupos de prestación de servicio de las líneas de taxis.

        La respuesta riela al folio 156 mediante comunicación de fecha 06 de marzo de 2012, en la que señalaron que es el Ente Central bajo la Gerencia de Transporte Terrestre y Consultoría Jurídica, el órgano encargado de dar la información y que remitieron la misma a los fines de la consulta y estudio.

        Los anteriores medios probatorios, aún cuando remiten información de la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., no aportan elementos de convicción para resolución del presente proceso y se si quiere determinar el incumplimiento de deberes formales se debe instaurar un procedimiento diferente, por lo tanto no se les confiere valor probatorio, a excepción de los informes rendidos por el Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T..

  3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    Del estudio minucioso del libelo de la demanda, se observa claramente que la parte actora, ciudadano E.S.S. solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y, como consecuencia de ello, fueran condenados los demandados ciudadanos C.M.U.P. y Y.M.V.H., al reintegro de la Radio de Transmisión Móvil marca Motorola, modelo EM-400 y al pago de la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.940,00), por concepto de Daños y Perjuicios correspondientes a los cánones de Arrendamiento insolutos, desde el mes de marzo de 2011, más los gastos administrativos: de avance y finanzas, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.

    Por su parte los demandados, negaron que el ciudadano E.S.S., sea su arrendador y que les haya alquilado o facilitado el uso de una radio de transmisión móvil, marca Motorola, modelo EM-400, que se hayan comprometido a colocar un vehículo propio para el desarrollo del turno que dice les arrendó y que hayan convenido la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES de canon de arrendamiento, así como en cancelar sus poderdantes las cuotas por concepto de avance por ante la Asociación Civil más los gastos administrativos.

    Del análisis probatorio realizado anteriormente quedó plenamente demostrado lo siguiente:

    1) Que el accionante ciudadano E.S.S., es socio de la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., con el control N° 37.

    2) Que la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., le vendió al ciudadano E.S.S., una radio de transmisión móvil marca Motorola, modelo EM-400, sin serial.

    3) Que desde hace aproximadamente un año, se pactó una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, entre el ciudadano E.S.S. y los ciudadanos C.M.U.P. y Y.M.V.H., a través de un contrato verbal de arrendamiento sobre el cupo N° 37 del cual es propietario el accionante en la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., con disposición de una radio de transmisión móvil marca Motorola, modelo EM-400.

    Planteada la controversia en los términos expuestos entra esta sentenciadora a revisar las normas que regulan el contrato bajo estudio, así tenemos:

    El artículo 1579 del Código Civil, prevé:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    Y los artículos 1585 y siguientes regulan las obligaciones tanto del arrendatario como del arrendador, como la presente acción pretende la resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones de los arrendadores, se trae a colación el contenido del artículo 1592 eiusdem, el cual señala:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral y de tracto sucesivo, resulta aplicable el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que puntualiza lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    De la norma transcrita se diferencian dos acciones como es el cumplimiento del contrato, que busca la ejecución de las obligaciones propias del negocio jurídico, y, la resolución que tiene por objeto extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente entrega del bien por parte de los arrendatarios.

    En el caso de marras, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva y la consecuente entrega del mueble arrendado, es decir el radio de transmisión móvil marca Motorola, modelo EM-400, sin serial, más el pago por concepto de conceptos económicos como lo son los de finanzas y gastos de avance en la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C..

    Ahora bien, del debate probatorio quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia entre las partes del presente proceso; sin embargo, no se comprobó el incumplimiento demandado, ni mucho menos la expiración del término del contrato (ya que es a tiempo indeterminado), causas suficientes para declarar su resolución; aunado a que no se presentaron medios de pruebas que evidenciaran las condiciones en que fue pactado dicho arrendamiento (como lo era el canon de arrendamiento, o el pago de las finanzas). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la parte actora no demostró fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados, ya que no produjo un medio de prueba que lograra la convicción de quien suscribe, además de que los existentes, fueron tachados por los mismos en su debida oportunidad, sin que la parte actora como se reitera, insistiera en hacerlos valer. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

    Nuestro respetable tratadista R.H.L.R., al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

    "...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

    Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

    "Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos J.E.C., páginas 278 y 279).

    Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta improcedente la demanda de resolución del contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano E.S.S., siendo forzoso declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

    No se emite pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la parte demandada, en relación con un presunto incumplimiento de los deberes formales por parte de la Asociación Civil Línea Libre de Taxis C.C., toda vez que no forma parte del fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.S.S., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-3.079.449 y domiciliado en el Municipio L.d.E.T., en su carácter de ARRENDADOR, contra los ciudadanos CLARIT MARINI USECHE PARADA y Y.M.V.H., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V-12.516.479 y V-15.437.326 respectivamente, domiciliados en el Municipio L.d.E.T., con el carácter de ARRENDATARIOS; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notificase a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 ídem.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense boletas.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETRIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA

Exp. N° 2146-2011

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR