Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,

GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199° Y 150°

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I

LAS PARTES.

Obra como parte demandante el abogado A.S.N., mayor de edad, venezolano, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.296.052, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, obrando con el carácter de DIRECTOR GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOCOTIES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de Mayo de 1997, bajo el No.-12, Tomo A-10, asistido por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., titular de la Cédula de Identidad No.- V- 14.131.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.325, del mismo domicilio e igualmente hábil.

Obra como parte demandada la ciudadana M.I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.899.855, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil.

LA DEMANDA

Alega el demandante que el día 01 de Enero de 1.999, su representado celebró un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana: M.I.B.R., mayor de edad, venezolana, soltera,

titular de la Cédula de Identidad No. 10.899.855, domiciliada en esta ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M. y hábil, siendo el objeto de dicho contrato de arrendamiento una casa para habitación ubicada en la

Carrera seis, No.- 4-37, Sector el Corozo de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., habiéndose convenido que el pago de los cánones de arrendamiento los pagaría los días últimos de cada mes vencido, mientras existiera la delación arrendaticia. Que el canon de arrendamiento original convenido entre las partes fue la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.f. 32,00) mensuales, que fue incrementando hasta llegar a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) mensuales. Que a partir del día 01 de Febrero de 2006, la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el mes vencido el día 28 de Febrero de 2007, pago que realizó el día 08 de Enero de 2008, habiendo dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el 1 de Marzo de 2007 y treinta de Septiembre de 2009, en total Treinta y un (31) mensualidades, que ha razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) da un total vencido y no pagado de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.720,00). Que es el caso, que al dejar la ciudadana M.I.B.R., en su condición de arrendataria, de pagarle a su representada los cánones de arrendamiento antes indicados y no haber hecho a su favor las consignaciones inquilinarias correspondientes en ninguno de los tribunales de Municipio que tienen sede en esta ciudad de Tovar no obstante las gestiones que personalmente y a través de abogado se han realizado ante la arrendataria, le ha causado a su representada daños y perjuicios al dejar de percibir el canon de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos antes indicados, daños y perjuicios que se le seguirán ocasionando los cuales los estima en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.720,oo) que corresponden con la determinación antes hecha de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, daños y perjuicios que le seguirán ocasionando a su representada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento que dejará de percibir a partir del día 01 de Octubre de 2009 hasta la fecha que se le haga entrega del inmueble totalmente desocupado, los que estima a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.

120,00) mensuales, que es el monto del canon de arrendamiento vigente para la fecha. Que la falta de tales cánones de arrendamiento hacen incurrir al arrendatario en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y en la causal de Desalojo prevista en el literal a) artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la perdida de beneficio de Prorroga legal que establece el artículo 40 de la misma Ley. Por tales razones acude para proceder a demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana M.I.B.R., ya identificada, y con el carácter dicho, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el desalojo inmediato del inmueble, objeto de dicho contrato totalmente desocupado así como en pagarle a su representada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.720,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120,00), mensuales en concepto de daños y perjuicios que se sigan causando a su representada, por la desocupación y entrega del inmueble desde el día 01 de Octubre de 2009, hasta la fecha en que tal desocupación y entrega se cumpla definitivamente, por los cánones de arrendamiento que deja de percibir su representada. Pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia, condenándose en costas al demandado. Fundamenta la demanda en el articulo 34, literal a ) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.592 y siguientes y 1.167 del Código Civil. Estima el valor de la demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.720,oo) o SESENTA Y OCHO unidades tributarias (68 UT). Indica como dirección procesal la oficina A-3, piso 1, Centro Comercial El Arado, T.d.E.M.. Por cuanto la demanda esta fundada en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento, solicita que de conformidad

con lo dispuesto en el ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, acordándose el depósito del mismo en su representada.

SISTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se reciben por Distribución actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la Demanda de Desalojo por Falta de Pago, interpuesta por el ciudadano A.S.N., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOCOTIES C.A.,

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se admite la demanda y se ordena compulsar el libelo a los fines de la citación y se libraron los recaudos correspondientes.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación, firmada y diligenciada por la ciudadana M.I.B.R..

En fecha 10 de Diciembre de Dos Mil 2009, la Secretaría hace constar que venció el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Enero de 2010, se recibió escrito presentado por el Abogado A.S.N., asistido por el Abogado A.A.S.Q., identificados en autos, en virtud del cual procede a promover pruebas, dentro del lapso legal correspondiente, siendo las siguientes: PRIMERA: La confesión ficta de la demandada por no haber dado contestación a la demanda y en consecuencia el reconocimiento de los

hechos alegados en la demanda, incluidos la existencia del contrato de arrendamiento verbal y la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda; SEGUNDA: El valor y mérito jurídico derivado del contenido del recibo de pago expedido por su representada, en fecha 08-01-2008, que evidencia el ultimo pago del canon de arrendamiento hecho por la demandada, correspondiente al mes de febrero de 2007, el cual consta en autos del presente expediente, en copia simple.

En fecha 26 de Enero de 2010, se dictó auto en virtud del cual se procede a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 26 de Enero de Dos Mil 2010, la Secretaría hace constar que venció el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONFESION FICTA

Habiendo quedado planteada la litis de esta manera, esta Juzgadora observa lo siguiente: Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”. Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los dos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de tres días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Es decir, la norma señalada

contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que releven sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que el confeso sólo podrá traer a los autos una contra prueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación. En el presente caso, se estima de la revisión de las actas procesales, que la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues resulta lógico y forzoso concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide, declarar la confesión ficta de la demandada de autos, así como también se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por el ciudadano A.S.N., asistido por el abogado A.A.S.Q., ya identificados en autos, en contra de la ciudadana M.I.B.R., igualmente identificada; en consecuencia se condena a la ciudadana M.I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.899.855, domiciliada en Tovar,

Municipio T.d.E.M., a: PRIMERO: Entregar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.720,oo) por concepto de daños y perjuicios causados al demandante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. TERCERO: A pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el demandante, contados a partir del 1 de octubre de 2009 hasta el 1 de enero de 2010. Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por ante este Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICLA DEL ESTADO MERIDA, a los veintiocho días del mes de Enero de Dos Mil Diez.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA Y. GOMEZ C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

La Sria.

Abg. Marìa Y. Gòmez C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR