Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO M.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 23 de Abril de 2014

Años: 203º y 155º

Vistos

EXPEDIENTE: 1603

DEMANDANTE: L.S.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.762.760.

APODERADO (A) JUDICIAL: V.L.F., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 2642

DEMANDADO (A): HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.028.223 y V-11.799.280, respectivamente

APODERADO (A) JUDICIAL: HERCARY J.A.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.028.223, abogado en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nro. 171.286, quien actúa en su propio nombre y representación y en representación judicial de su cónyuge LUBERT T.J.T.O..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

Se inicia la presente acción judicial de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, que mediante escrito interpusiera el ciudadano L.S.C.G., debidamente asistido del abogado V.L.F., en contra de los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., por ante el Juzgado Primero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de tribunal Distribuidor de turno, quien le en fecha 22 de enero del año en curso le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la misma por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero del año en curso.

Ordenada como fue la citación de los codemandados, por auto de esa misma fecha 28-01-2014, y cumplida como fue la misma según consta de autos, mediante consignación de las boletas respectivas por parte del alguacil de este Tribunal; la parte demandada procedió en esa misma fecha a dar contestación a la demanda.

Consta de autos que durante la articulación probatoria ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, las de la parte demandada en fecha 6 de marzo de 2014, la las pruebas del demandante fueron admitidas en fecha 12 de marzo de 2014.

Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda

Aduce la parte actora que suscribió en fecha 02 de julio de 2012, con los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., un contrato de opción de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, el cual quedo anotado bajo el N° 24, tomo 110, de los libros de autenticaciones respectivos, que acompaña marcado “A”, identificándose como “oferentes” y “oferido”, respectivamente. Que en el referido contrato los oferentes en su condición de propietarios del inmueble se comprometieron a venderle mediante crédito hipotecario un apartamento que les pertenece adquiridos por ellos mediante crédito hipotecario que les fue concedido por el IPASME, en fecha 26 de julio de 2006, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., anotado bajo el N° 25, protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2006.- Que conforme a la cláusula primera le otorgan en opción de compraventa un apartamento distinguido con el N° 02-04, segundo piso, bloque 19 de la urbanización La velita de s.A.d.C., Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada Norte del edificio en una longitud de 9,56; SUR: pasillo de común circulación, longitud de 6,50 cm; ESTE: Fachada Este del edificio longitud de 6,50 y OESTE: con pared del apartamento 03-04; Que el precio de la opción se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.290.000,00), la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.45.000,00) en cheque del banco del Tesoro N° 29000016 de la cuenta corriente N° 01630310123103002204, que habían exigido los oferentes para realizar la liberación de la hipoteca de primer grado por ante el IPASME, para que una vez liberado estos registraran la liberación y entregársela al oferido y este gestionar lo referente al crédito hipotecario ante la entidad bancaria que este eligiera y así obtener el crédito para cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00). Que en la cláusula Tercera, los oferentes se comprometieron a entregar el inmueble objeto del presente contrato libre de todo gravamen para la consecución del crédito hipotecario. Que cumplió con las obligaciones y compromisos contraídos y para la fecha no había sido informado si han obtenido o no la liberación de la hipoteca de primer grado con el IPASME. Asimismo aduce la parte actora que en lo que a el respecta en el presente caso al no ver satisfecho el cumplimiento de la obligación que contrajeron los oferentes, es por lo que opto a solicitar judicialmente el cumplimiento y ejecución del contrato de opción de compraventa, entendiendo que con las pruebas que se anexa al libelo de demanda se determinan claramente que los oferentes no cumplieron con lo convenido en el contrato; Que acompaña y opone a los demandados los siguientes documentos, copia certificada del contrato de opción de compraventa, a fin de demostrar que si se realizo el negocio jurídico; constancias de diligencias de pago; copia del cheque de gerencia que compraron los oferentes para IPASME, de fecha 02 de julio de 2012; constancia de asistencia de fecha 044 de julio de 2013 al departamento de legal de crédito de caracas para asunto relacionado con su crédito hipotecario constancia de cancelación de giro por caja constancia del cheque del banco del tesoro, de fecha 19 de julio de 2012; Que por las razones expuesta demanda a los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., por acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa a objeto de que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal al cumplimiento y ejecución del objeto del mismo. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia, estimó su acción en la cantidad de 120.000,oo o sea 1.121,49 U.T.

Se desprende del escrito de Contestación de la Demanda presentada por los codemandados, del cual se desprende lo siguiente, se dan expresamente por citados, ejercen el derecho de dar contestación anticipada a la demanda; y hacen un convenimiento parcial en la demanda, en razón de los siguiente: en cuanto a que fue celebrado un contrato de opción de compraventa, sobre el inmueble plenamente identificado y que estos son propietarios del mismo; que el mismo fue notariado, así como que el precio establecido fue la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.290.000,00), que recibieron la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 45.000,00), como parte del precio y para la realización de las gestiones de pago y liberación de la hipoteca que pesaba sobre el referido inmueble; que eran deudores del IPASME, que le entregaron al demandante de autos las constancias de diligencias de pago de fechas 4 de julio de 2013 de cancelación, de la liberación de crédito del 19 de julio de 2012 y de cancelación de giros por caja.

Que rechaza, niega y contradice la pretensión del Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta por el identificado inmueble de acuerdo a la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda presentación 22 de enero de 2014 admisión el 28 de enero de 2014, no habiendo incumplimiento de contrato, señalando que no toda inejecución de las correspectivas obligaciones puede conducir a la resolución o el cumplimiento de un contrato, conforme a opinión del tratadista G.Q.. Los codemandados como defensa central alegan el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad alegando al efecto lo siguiente: que aun cuando exista un cumplimiento aunque parcial de las obligaciones asumidas para la extinción de la hipoteca inmobiliaria en cuestión ya que habiendo realizado la codemandada HERCARY J.A.M. las gestiones ante el acreedor IPASME, para la obtención de la liberación del gravamen, las solicitudes correspondientes y realizando el pago respectivo 19 de julio de 2012, presentó dicho documento de liberación para su autenticación ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, por HERCARY J.A.M., siendo otorgado el mismo el día 13 de agosto de 2013 y el cual quedo anotado bajo el Nro. 24, Tomo 59 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria; que el 30 de enero de 2014, le fue entregado la correspondiente Solvencia Municipal y en fecha 28 de enero de 2014, presenta el documento notariado ante el Registro Inmobiliario del municipio M.d.E.F., que finalmente fue protocolizado el 3 de Febrero de 2014, según Inscripción N° 11 folio 42 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2014, y que tales actos aun cuando configuran un retardo en el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de opción de compraventa en cuestión “…. no dependieron de hechos u omisiones imputables a los demandantes de autos..” (Sic), ya que la documentación de la liberación fue entregada el 8 de agosto de 2013, para su autenticación y posterior protocolización por parte de los demandantes (Sic). Asimismo los codemandados aducen la denominada relevancia de la gravedad de incumplimiento, ya que al considerarse que si el incumplimiento no es grave no puede acordarse la resolución o el incumplimiento de un contrato bilateral.- Por ultimo, que se tenga presentada la contestación en forma anticipada, que se valoren los argumentos expuestos y se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato con el pronunciamiento sobre las costas procesales.

Trabada la litis en los términos antes expuesto, esta Juzgadora procede a resolver previas las consideraciones siguientes:

Se trata la pretensión de autos de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, sobre el inmueble plenamente identificado en los autos, en virtud del presunto incumplimiento en que incurrieran los codemandados de autos, denominados oferentes, al no cumplir con la correspondiente Liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación, para que el accionante procediera a gestionar lo referente al crédito hipotecario ante la institución financiera de su preferencia; con lo cual, los codemandados procedieron en el acto de contestación de la demanda a admitir de manera parcial solo en cuanto a determinados hechos, concluyendo específicamente en que se había dado cumplimiento parcial para el momento de la interposición de la demanda; y totalmente para la fecha en que ni siquiera se les había citado, aduciendo asimismo el hecho de un tercero, y que en todo caso para declarar la procedencia de la acción debía atenderse al criterio de que no basta cualquier incumplimiento sino que este debe ser grave e importante.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que existe un pedimento de la parte actora de que sea declarada la confesión ficta de la parte demanda en virtud de haber dado contestación a la demanda de manera anticipada, ya que la misma lo hizo en la misma oportunidad de darse por citada y no en el segundo día de despacho por ser este proceso ventilado por el procedimiento breve, al respecto, considera quien aquí decide, que tal solicitud es improcedente, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fallo de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis. Exp. AA20-C-2005-000008, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. En el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados R.B.H. y R.E.T.S., actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses, y asistidos por el abogado C.P.C., contra la ciudadana DAISIS A.S., en su carácter de representante legal de su menor hijo YEAN F.D.S., donde se estableció lo siguiente: “….., debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil….”.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora, considera que la contestación efectuada por los codemandados de autos, ha de considerarse valida; y así se decide.

Resuelto lo anterior, considera esta Juzgadora que en el caso de autos la actividad probatoria desplegada por ambas partes se circunscriben a las misma pruebas aportadas por la parte actora, las cuales amen de no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opuso, aunado al hecho de que la parte demandada invoco el valor probatorio de los documentos públicos administrativos y privados producidos por el propio demandante con su libelo de demanda, constancias de diligencias de pago, constancia de solicitud de liberación del crédito hipotecario, constancia de cancelación de giros por cajas y copia del cheque de gerencia de fecha 19 de Julio de 2012, pretendiendo además dar a través de los mismos su diligencia en sus obligaciones, acompañando a la contestación de la demanda, el documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado en fecha trece 13 de agosto de 2013, por ante la Notaria Publica Décima octava del municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 59, de los Libro de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Mirando del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 2014, y que quedo inscrito bajo el N° 11, Folio 42 del Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del presente año.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en principio acerca de la acción de Cumplimiento de Contrato solicitada por el accionante y al respecto observa:

PRIMERO

La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.

SEGUNDO

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 1.159, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes dispones, por esta razón la parte actora debe demostrar la identidad que debe probar que existe absoluta identidad entre la obligación cuyo cumplimiento exige judicialmente con la obligación que se encuentra prevista en el contrato y debe necesariamente ser la primera circunstancia objeto de análisis por este Tribunal.

Así tenemos que la parte actora en la presente causa demanda el cumplimiento de un contrato de opción a compra celebrado con los co-demandados y como prueba de la existencia de la obligación acompañó a los autos contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 02 de Julio de 2012, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 110, el cual fue valorado previamente por esta Juzgadora, con el mismo quedó demostrada la existencia del contrato y las obligaciones que las partes se atribuyeron recíprocamente y que exige el accionante se cumplan por los co-demandados ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., razón por la cual debe esta Juzgadora determinar previamente que la parte actora cumpla con la carga de demostrar la obligación que cuyo cumplimiento demanda, para que en el caso que sea demostrado proceder al examen de las actas procesales para determinar si existe el incumplimiento que le imputa a los accionados.

En el contrato traído al proceso y admitido por ambas partes como la prueba de su relación jurídica establecieron en las cláusulas segunda y tercera del contrato objeto de la acción de cumplimiento pactaron lo siguiente:

“…SEGUNDA: El precio de la presente OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.290.000,00), los cuales serán cancelados por “EL OFERIDO”, de a siguiente manera EL OFERIDO entrega en este acto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), en cheque del Banco del Tesoro, Cuenta Número 0163…. Cheque N° 29000016, para que “LOS OFERENTES” realicen todas las gestiones relacionadas con la Liberación de Hipoteca de primer grado, por ante el IPASME, luego de liberado el documento de propiedad del inmueble antes mencionado, se procederá a gestionar lo referente al crédito hipotecario por parte de “EL OFERIDO” ante la entidad bancaria que este elija para realizar las gestiones correspondientes y cancela la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) para cancelar el monto total de la misma.

Ahora bien, esta jurisdicente, y continuando con este orden de ideas, considera pertinente aclarar lo que establece la doctrina muestra posturas afines al realismo jurídico, al sostener que en el sistema de la legalidad el juez no es simplemente el intérprete de la norma, sino que la ley deja al juez, no sólo en la reconstrucción del hecho, sino también en la búsqueda de la relación que media entre el hecho y el precepto jurídico, un cierto ámbito de movimiento y de elección dentro del cual el juez, no sólo puede, sino que debe buscar la respuesta, más que en la ley, en su propia conciencia. Consecuentemente, considera que la sentencia no surge directamente de la ley, como algo mecánico, sino de la conciencia del juez, estimulada por múltiples motivos psicológicos, entre los cuales la ley constituye el motivo más importante, pero no el único.

El egregio Dr. J.M.O., en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2003, página 197 y ss”, refiriéndose a la relevancia de la gravedad del incumplimiento en nuestro sistema, sostiene lo siguiente:

“…El Código Civil venezolano presenta unas características tan singulares, que resulta todavía más difícil tomar a su respecto una posición concluyente con base en meros formalismos de lógica formal.- En efecto, a diferencia del art. 1184 del C.C., francés y del 1124 del C.C. español, el art. 1167 de nuestro C.C., no prevé la potestad judicial de otorgar plazos de gracia; y a diferencia del Código Civil Italiano, que al eliminar en su reforma de 1942 tal potestad prevista en el art. 1165 de C.C. de 1865, formuló en cambio en su art. 1455, de manera expresa, el requisito de la “no escasa importancia” del incumplimiento para la admisibilidad de la acción resolutoria, nuestro Código Civil se limita a hablar de la “no ejecución de la obligación” y de la existencia, en beneficio de la parte agraviada, de una opción entre la acción del cumplimiento y la acción de resolución.- En presencia de esta parquedad del texto del art. 1167 de nuestro C.C., cabe preguntarse, pues, si cualquier retardo en el cumplimiento de cualquier obligación, y cualquiera que sea la entidad de ese incumplimiento, bastaría para fundar entre nosotros un derecho irrevocable a la resolución a favor de la parte agraviada y desde qué momento podría predicarse que surge tal derecho.- La todavía escasa experiencia que ha tenido nuestra jurisprudencia en la aplicación del art. 1167 del C.C., y la simplicidad o tosquedad de la doctrina venezolana que se ha planteado la cuestión, hace que no podamos apoyarnos en ella para resolverla con el necesario margen de seguridad que sería deseable. Con todo, me inclino a creer que, a medida que el número de contratos y de los consecuentes conflictos que ellos suscitan vaya aumentado en correlación con el creciente desarrollo económico del país, nuestros tribunales resultarán también enderezados por las circunstancias y por la aspiración a realizar una mayor aproximación a la idea de justicia, a encuadrar sus decisiones dentro de los moldes tradicionales de la teoría de la resolución legal, esto es, condicionando el pronunciamiento de la misma a la comprobación de la parte agraviada, de una cierta gravedad en el incumplimiento alegado como fundamento de la acción…” .

En sintonía con la referida posición del ilustre maestro, destaca que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así pues, se advierte que las funciones esenciales del Estado Social coinciden entonces con el Estado de Derecho, y su finalidad radica en crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes para lograr el bienestar general, con especial atención en el valor justicia, en la educación, la salud, y la seguridad social. De igual forma, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. Por lo tanto, El Estado y los ciudadanos son corresponsables en la construcción de una sociedad justa, vale decir, ambos deben decidir y actuar en el camino común; y es así como la Carta Magna establece que el principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre el ámbito económico y social.

Ahora bien, aun cuando en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó que haber incumplido parcialmente con el contrato, alega que el mismo no es imputable a ellos sino a un tercero (IPASME), ya que un año después de haber diligentemente gestionado el correspondiente pago para obtener la Liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble, no fue sino hasta el 13 de agosto de 2013, cuando procedieron a la autenticación por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual quedo anotado bajo el N° 24, Tomo 59 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria; pero es de observar que el mismo fue presentado para su registro en fecha 28 de enero de 2014, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., lo cual ocurrió en fecha 3 de Febrero de 2014, según Inscripción N° 11, Folio 42 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2014, es decir, casi seis meses después de su autenticación; por lo que no consta en autos, que esta situación le haya sido participada o notificada a la parte demandante, en cumplimiento de su obligación contractual; sin embargo, a juicio del Tribunal, tal incumplimiento no puede ser imputable a un tercero. Y así se declara.

En consecuencia, de una revisión de las presentes actuaciones, se desprende que los codemandados no probaron en autos el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, las cuales constan en el contrato de opción de compraventa objeto de este juicio. En consecuencia, este Tribunal observa que los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., en su calidad de oferentes no probaron el cumplimiento de sus obligaciones contractuales establecido en el acuerdo cuyo cumplimiento conforma la médula principal de la presente controversia. Así mismo, se desprende de autos que la parte actora manifestó su disposición de cumplir con sus obligaciones contractuales.

En consecuencia, y en virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y por ello necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1167 del Código Civil, es decir, debe declararse procedente la reclamación judicial de ejecución del contrato de opción de compraventa por crédito hipotecario, celebrado por el ciudadano L.S.C.G., como oferido comprador, y por los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., como oferentes . Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede inquilinaria y en atención a lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA por crédito hipotecario, celebrado en fecha 2 de julio de 2012, por el ciudadano L.S.C.G., como oferido comprador, y por los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., como oferentes, por ante la Notaria Publica de Coro, anotado bajo el N° 24, Tomo 110.

SEGUNDO

Se ordena a los codemandados, HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., como oferentes, facilitar la documentación respectiva al demandante ciudadano L.S.C.G., a fin de que el mismo gestione lo referente al crédito hipotecario ante la institución bancaria que elija y a cancelar el monto total de la venta.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J. del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.C. (2014).

La Juez Titular, La Secretaria Accidental,

Abg. Z.M. de L.A.. F.C.R.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Accidental,

Abg. F.C.R.

EXP. 1603

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