Decisión nº 8201-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8201-08

DEMANDANTE: R.A.Z.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.513.915, en su carácter de Presidente de la empresa CENTRAL INMOBILIARIA C.A (CEICA), asistido por los Abogados J.R.T.R. E I.R.D.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente.-

DEMANDADO: P.W.U.M. y W.W.M.T., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.780.955 y V-5.262.067, respectivamente.-.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inició con libelo de demanda presentada en fecha 23-07-2008, por el ciudadano R.A.Z.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.513.915, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa Central Inmobiliaria C.A (CEICA), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 120, Tomo 06, de fecha 15/12/1996, que anexo en copia certificada marcada “A”.con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales, conforme a Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 31 de marzo de 1997, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 22-A, de fecha 20 de mayo de 1997, según copia certificada que acompañó marcada “B”, y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 29 de enero de 2002, inscrita por ante el citado Registro mercantil Segundo, bajo el N° 25, Tomo 32-A, de fecha 05 de septiembre de 2002, que anexó en copia certificada marcada “C”, representación que le acredita según copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la compañía, celebrada el 19 de enero de 2007, que anexó marcada “D”; asistido en este acto por los Abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079 respectivamente.

Alega el demandante que en fecha 26 de Enero de 2006, su representada, por cuenta y mandato del propietario E.I.M., dio en arrendamiento a los ciudadanos P.W.U.M. y W.W.M.T., mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.780.955 y V-5.262.067, respectivamente, una oficina distinguida con el Nº 34, situada en el piso 9, del edificio Aristón, ubicado en la Calle Negro Primero, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio, pasillo y escalera; Este: con oficina Nº 33; y, Oeste: con fachada oeste del edificio; todo lo cual consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que acompañó marcado “E”. El inmueble, de acuerdo con el contrato sinalagmático, está destinado para Empresa de Seguridad, comenzado a regir la relación arrendaticia el 01/03/2006, así emerge de la Cláusula Cuarta y Quinta del instrumento bilateral. La relación arrendaticia se estipuló por el término de un (1) año, contado a partir del 01/03/2006, prorrogable a su vencimiento por períodos iguales, es decir, que la obligación

correspectiva a cargo de los signatarios del instrumento es a tiempo determinado o plazo fijo, así se visualiza de la cláusula cuarta. Se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300,oo) además de los servicios públicos, canon de arrendamiento que los arrendatarios han venido cancelando hasta el mes de Enero de 2008, por mensualidades adelantadas. De tal manera que al cesar los arrendamientos en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses subsiguientes, es decir, desde Febrero de 2008. Fundamentó la demanda en los artículos 1264; 1.166; 1.159; 1.160, 1.167 y 1.592 Ordinal 2° del Código Civil.

Alega el demandante que los arrendatarios le adeudan los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, ambos extremos inclusive, conforme a recibos insolutos y no cancelados que anexaron marcados con los números del 1 al 6, por la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.1.962,oo), es decir Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes, correspondiente a cada mes, incluido el porcentaje legal correspondiente a IVA, equivalente a 9%, esto es, la cantidad de Bs.F.27,oo por cada recibo mensual; por lo que demandaron por resolución de contrato a los ciudadanos P.W.U.M. y W.W.M.T., para que convengan en la resolución del contrato de arrendamiento; y, como consecuencia la desocupación del inmueble arrendado, ya identificado, y en el pago de las costas; entregar a su mandante el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibieron conforme al contrato; y, para el caso de que no lo hiciere así (solvente de los servicios públicos: luz, aseo domiciliario y otros como la pintura general del inmueble), entonces en la sentencia autorice para la realización de las obras o reparaciones, como también efectuar el pago de las obligaciones pendientes por tales servicios que adeudare; en pagar la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.F.1.962,oo) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y exigible, e incluido el IVA, correspondientes a los meses anteriormente indicados; demandaron los intereses moratorios causados por la inejecución de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, a la tasa pasiva promedio de la seis principales entidades financieras; los meses que se sigan venciendo hasta la total

desocupación del inmueble. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F.4.251,oo). Solicitó la corrección monetaria por la inflación.

Admitida la demanda en fecha 05 de agosto de 2008, se emplazó a los ciudadanos P.W.U.M. y W.W.M.T., para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citaciones, cualquiera sea el orden de comparecencia.

Al folio 49, cursa diligencia suscrita por el demandante a través de la cual otorgó Poder a los Abogados J.R.T.R. e I.R.D.R..

Al folio 50, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante a través de la cual solicitó la medida de secuestro, la cual se acordó a través de auto de fecha 22-09-2008, se libró comisión y oficio. La cual fue admitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de está Circunscripción Judicial, fijando la medida para el día 13 de Octubre de 2008, a las 9:00 A.M, y practicada en fecha 13-10-2008, una vez cumplida se remitió al Juzgado, dándosele entrada en fecha 20-01-2009.

En fecha 05-03-2009, cursa escrito constante de Dos (02) folios útiles, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue admitido en fecha 06-03-2009.

Al folio 53, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando los recibos de citación con sus compulsas y ordenes de comparecencia sin firmar por los ciudadanos P.W.U.M. y W.W.M.T., los cuales no encontró (folios 53 al 67, ambos inclusive).

Al folio 68, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicito la citación de los demandados mediante carteles, los cuales se ordenaron mediante auto de fecha 17-10-2008.

Al folio 70, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial a través de la cual consignó los carteles, que fueron agregados en fecha 24-11-2008 (folios 70 al 73, ambos inclusive).

En fecha 28-11-2009, la secretaria del Tribunal hizo constar que fijo el cartel de citación de los ciudadanos P.W.U.M. y W.W.M.T..

En fecha 09 de enero de 2009, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicito la designación del defensor judicial, la cual fue acordada en fecha 12-01-2009, se libró la boleta.

En fecha 20 de enero de 2009, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana M.M.M. (Folio 77).

En fecha 23 de enero de 2009, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, la cual se acordó en fecha 27-01-2009, designándose al abogado C.Y.M., el cual aceptó el cargo (folios 78 al 82, ambos inclusive).

En fecha 09 de Febrero de 2009, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó la citación del defensor judicial, el cual fue citado en fecha 27-02-2009 ( folio 83 al 86, ambos inclusive).

A los folios 87 al 89, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial, el cual se agregó a los autos en fecha 04-03-2008.

A los folios 91 al 92, cursa escrito de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 06-03-2009.

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I -

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano R.A.Z.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.513.915, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa CENTRAL INMOBILIARIA C.A (CEICA), asistido en este acto por los Abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, en contra de los ciudadanos P.W.U.M. y W.W.M.T., mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.780.955 y V-5.262.067, respectivamente, en su carácter de arrendatarios de una oficina distinguida con el Nº 34, situada en el piso 9, del edificio Aristón, ubicado en la Calle Negro Primero, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificadas en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-

Que como fundamento de su acción los demandantes celebraron contrato de arrendamiento con los ciudadanos P.W.U.M. y W.W.M.T., sobre el inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensual, adeudándole los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.1.962,oo) incumpliendo la arrendataria con la cláusula segunda.

- II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 28 al 30, ambos inclusive,

contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 26 de Enero de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el N° 30, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Cuarta pactaron:

El plazo de duración del presente contrato será de Un (01) año contados a partir del primero de marzo del dos mil seis (01-03-2006) prorrogable por períodos iguales…Omissis.

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,

ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que

no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

De la cláusula cuarta contractual, parcialmente transcrita se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año contado a partir del 01-03-2006, prorrogable por periodos iguales, siendo por ende la naturaleza jurídica contractual, a tiempo determinado, susceptible de la acción, de RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-

-III-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, el Defensor Judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 03 de Marzo de 2.009, inserto a los folios 87 al 89, ambos inclusive, mediante el cual manifestó que trató de comunicarse con sus representados para ponerlos en conocimiento del procedimiento judicial que se le sigue por ante este Tribunal, siendo infructuosas las gestiones realizadas por él, por lo que en virtud de que no hubo actuación positiva por parte de sus representados y el respeto al Principio de defensa y al debido proceso que asiste a la demanda y a los demandados, procedió a negar y rechazar que sus representados se encuentren insolventes con las mensualidades de arrendamiento desde el mes de Febrero del 2008 hasta la introducción de la demanda, así como también deban monto alguno por concepto de luz, aseo y agua; los fundamentos de derechos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda; que deban cancelar a los accionantes los meses que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Cursa escrito que riela a los folios 91 y 92, presentado por la apoderada que desprende de las actas procesales; invocaron su eficacia y valor probatorio el contrato de arrendamiento; invocaron e hicieron valer con toda su eficacia y valor probatorio, las constancias marcadas “F”, “G” y “H”.

De actas se vislumbra que los demandados de autos, no demostraron haber cancelados los meses solicitados por la parte actora en el libelo de demanda, incumpliendo con una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, establecidas en el Artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar insolvente al DEMANDADO de autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte demandante, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.354 del mencionado Código Civil. Y así se declara.-

Este Juzgado toma como ciertos los instrumentos anexos al libelo de la demanda que corren insertos a los folios 06 al 47, ambos inclusive, al no ser impugnados, tachados o desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, otorgándoseles pleno valor jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.-

En consecuencia, la demanda que inicia esta acción DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el 12 del Código

de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.592, Ordinal 2° y 1.167 del Código Civil. Y, así se determina y decide.-

-IV-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR