Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148º.

EXP. No. AP31-V-2007-001042.

DEMANDANTE: La ciudadana S.C.M., de nacionalidad canadiense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.109.436; representada judicialmente por el Abogado M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.849.

DEMANDADO: La Empresa MUEBLES SALLY, C.A., inscrita en el Registro V de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 34, tomo 240-A-Qto, en fecha 26/08/1998, última reforma estatuaria se efectuó en fecha 08/05/2000, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas notificada en fecha 17/05/2000, bajo el No. 68, tomo 417, por ante el Registrador Mercantil V, representada por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.015.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerciendo la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, contra la Empresa MUEBLES SALLY, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 27/01/2007, su representada S.C.M., contrató la elaboración de un sofá con la empresa MUEBLES SALLY, C.A., tal como consta del contrato de obra, celebrado entre ambas partes signado con el No. 2906, cancelando en ese momento la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.490.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil, No. 09556037, tal como se evidencia del comprobante de pago No. 001924, de fecha 27/01/2007.

Que del referido contrato de obra suscrito por la empresa MUEBLES SALLY, C.A., y su mandante se acuerda que una vez cancelando la mitad del monto total de la elaboración del referido sofá, el mismo se entregaría por parte de la demandada empresa MUEBLES SALLY, C.A., al término de quince (15) días hábiles contados a partir de esa fecha, restando por cancelar la otra mitad del precio pactado el cual era en su totalidad de SEIS MILLONES NOVECVIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.980.000,00).

Que en el formato del referido contrato se describen los detalles y medidas del trabajo a realizar por parte de la empresa MUEBLES SALLY, C.A., los cuales consistían en la fabricación de un sofá tipo modular, modelo danubin, tapizado en cuero, integrado por tres piezas que juntas forman una “L” cuyas dimensiones son un metro setenta y cinco (1,75 Mts.) por dos metros cinco (2,05 Mts), centímetros sin brazos, tipo almohadón, donde igualmente se indica que el Sr. Antonio, quien labora para dicha empresa en la fabricación de muebles, debía dirigirse durante esa semana a el lugar donde se iba a ubicar el sofá, a fin de volver a medir las dimensiones del mismo ante de iniciar su elaboración.

Que en fecha 04 de Febrero, el Sr. Antonio o quien dijo ser él, fue a nombre de la empresa MUEBLES SALLY, C.A., a tomar y verificar las medidas para la elaboración del sofá.

Que posteriormente en fecha 17/03/2007, le indicaron que iban a traer el sofá ya terminado y no fueron.

Que en fecha 11/04/2007, llevaron el sofá con las medidas equivocadas, por culpa del carpintero que se equivocó en las mismas al momento de su elaboración, por lo cual se lo volvieron a llevar para hacer las correcciones.

Que el 21/04/2007, dijeron que iban a traer el sofá y nunca fueron hasta la fecha.

Que en fecha 09/05/2007, su representado procedió a hacer la denuncia correspondiente por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sin que hasta la fecha haya recibo noticias de las resulta.

Que es el caso, que pese a que se les ha llamado telefónicamente en innumerables ocasiones, los mismos no responden las llamadas por lo que se evidencia que no tienen la intención ni de traer el sofá, ni de devolver el dinero.

Que de lo anterior se evidencia el incumplimiento de la obligación contraída por parte de la empresa MUEBLES SALLY, C.A., para con su mandante, bajos las condiciones y términos en que se suscribió y celebro el contrato de obra, sin dejar de considerar los daños y perjuicios ocasionados por la actitud dolosa asumida por la demandada.

Que en base a las alegaciones de hecho y de derecho que ha realizado, se demuestra el incumplimiento del contrato de obra suscrito entre su mandante ciudadana S.C.M., y la empresa MUEBLES SALLY, C.A., bajo los términos y estipulaciones en el contenido, por lo cual y al tenor del artículo 1.167 del Código Civil demanda en ese acto la Resolución del Contrato de Obra celebrado en fecha 27/01/2007, signado bajo el No. 2906 con la empresa MUEBLES SALLY, C.A., y como consecuencia de la misma, le sea devuelto a su mandante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.490.000,00), por ante la empresa demandada, monto este que le fue pagado en fecha 27/01/2007, mediante Cheque del Banco Mercantil No. 09556037, para la elaboración del sofá que nunca fue entregado.

Que de igual manera demanda a la empresa MUEBLES SALLY, C.A., la indemnización de los daños y perjuicios, por el lucro cesante y el daño emergente ocasionados a su mandante como consecuencia de su incumplimiento, el cual calculó en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00).

Por último estimó la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.790.000,00) de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 15/06/2007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y practicada como fue su citación mediante Boleta de Notificación de fecha 12/07/2007, compareció en fecha 24/09/2.007, el ciudadano J.I.R., titular de la cédula de identidad No. 7.215.358, actuando en su carácter de representante de la empresa MUEBLES SALLY, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.015, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo e igualmente propuso Reconvención.

En fecha 17/10/2007, el Abogado en ejercicio M.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de contestación a la reconversión interpuesta en la presente demanda.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 17/10/2007, se fijo el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las 11:00, a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 29/10/2.007, mediante auto el Tribunal fijó los límites de la controversia.

Estando dentro del lapso respectivo para la promoción de prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 28/11/2007, el mismo se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/02/2008, se fijó el décimo octavo día (18°) de Despacho siguiente, a las 11:00, a.m., para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.

En fecha 25/032008, se difirió para el segundo (2do) día de Despacho siguiente la Audiencia o Debate oral.

En fecha 31/03/2008, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral, en la cual se decidió sin lugar la demanda y la reconvención.

Siendo esta la oportunidad de publicar por escrito el fallo completo, pasa éste Tribunal a hacerlo en los siguientes términos.

II

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazaba, negaba y contradecía que su representada tuviera interés ni cualidad para sostener el juicio, toda vez, que no existe en autos los elementos ciertos y necesarios de los cuales pueda inferirse la existencia de una relación contractual de esa naturaleza, en otras palabras que hubiesen suscrito la actora y su representada contrato de obra o que hubiese acreditado documento alguno donde se establezca de manera indiciaria los parámetros pertinentes de un contrato de obra, que en consecuencia su representada carece de cualidad de contratante como constructora o fabricante de muebles.

Por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad en el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

(Sic) Art.16.C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas del Tribunal)

Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

Así, el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

(Sic) “…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…” (…).- (Fin de la cita textual).

De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

Así, la Doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella:

(Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el referido autor, DR. L.L. (Obra citada), que:

…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

(…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.

En tal sentido, la parte demandada basa su alegato en que, del documento traído por la parte actora en este proceso, no puede inferirse la existencia de una relación contractual referido a un contrato de obra, considerando este Tribunal que dicho alegato, forma parte de los hechos controvertidos en este proceso y que debe decidirlo el Juez al emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no siendo este un alegato por el cual pueda la parte demandada fundamentar su falta de cualidad, por lo cual se considera que la falta de cualidad debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISION DE FONFO

En el libelo de la demanda, la parte actora alega la celebración de un contrato de obra de fecha 27 de Enero de 2007, en el cual la parte demandada se comprometió a elaborar un mueble para ser entregado a la parte actora en el termino de quince (15) días hábiles contados a partir de esa fecha, así mismo que abono la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.490.000,00), restando por cancelar la otra mitad del precio, sin que la parte demandada cumpliera con sus obligaciones, por su parte, la demandada en la contestación de la demanda alego, que la demandante acudió a MUEBLES SALLY, C.A. fue a comprar un mueble, toda vez, que dicha empresa en su sede, compra exhibe y vende muebles, que en consecuencia no puede acreditársele la condición de fabricante de muebles, por otra parte alego, que según el objeto de MUEBLES SALLY C.A., es la compra venta y distribución de muebles en general.

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas de la parte actora reconvenida:

Poder que corre inserto a los folios 11 y al 13, notariado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 65, tomo 124, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.

Copia simple del acta constitutiva de la Empresa demandada MUEBLES SALLY, C.A., la cual corre inserta a los folios 14 al 18, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1998, bajo el Nº 34, , tomo 240AQTO, y copia del acta de asamblea de MUEBLES SALLY, C.A., donde modifican la cláusula décima tercera del documento constitutivo, la cual corre inserta a los folios que van del 19 al 21, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2000, bajo el Nº 68, tomo 417AQTO, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presupuesto Nº 2906 y recibo Nº 001924, los cuales corren insertos a los folios 22 y 23, el Tribunal se pronunciara mas adelante.

Comprobante de recepción de denuncia ante el INDECU, el cual corre inserto al folio 24, y recepción de denuncias ante el INDECU, que corre inserta al folio 116, el Tribunal la desecha, por cuanto no aporta elemento probatorio alguno al iter procesal.

En cuanto a la prueba de confesión, promovida por la parte actora, el Tribunal se pronunciara mas adelante.

Copia simple del acta constitutiva de la Compañía Anónima FABRICA EL ESTILO, la cual corre inserta a los folios que van del 110 al 115, el Tribunal la desecha, por cuanto la misma no aporta elemento probatorio alguno al iter procesal.

En cuanto a la prueba de informes, consistente en la información suministrada por la Superintendencia de Bancos, relativa a la tasa de interés pasiva promedio mensual de los primeros seis (6) bancos comerciales durante los meses comprendidos entre Febrero y Noviembre de 2007, y la cual corre inserta a los folios 123 al 125, que fue promovida por la parte demandante a los fines de demostrar, como ella misma lo alego en el escrito de promoción de pruebas, lo alegado en el libelo de la demanda sobre la perdida experimentada por ella al no disponer del dinero que como adelanto del precio de la obra le entrego a la parte demandada y cuya indemnización representa el lucro cesante, por lo que el Tribunal debe señalar, que dicha prueba de informes, por si sola, no es suficiente para demostrar el lucro cesante demandado en el libelo, dicha prueba constituiría una prueba, que valorada con otras pruebas, llevaran al Juez al convencimiento de ese hecho, pero que por si sola no es suficiente para demostrar el mismo.

Pruebas de la parte demandada reconvincente:

Solo promovió el merito favorable que se desprende de las documentales que corren insertas a los folios 22 y 23, identificadas como presupuesto Nº 2906 y recibo Nº 001924, por lo que, es importante señalar, que el merito favorable que se desprende de los autos no constituye medio de prueba per se, ya que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez el deber de analizar y examinar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos.

Ahora bien, revisadas parte de las pruebas en este proceso, pasa este Tribunal valorar las que faltan para emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Al hilo de lo antes expuesto, el Tribunal considera que de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, entre las cuales están, el documento denominado presupuesto que corre inserto al folio 22, del cual alega la parte actora, que es un contrato de obra, antes de pronunciarse sobre el mismo, se deben hacer las siguientes consideraciones, el artículo 1630 del Código Civil establece:

Artículo 1630. El contrato de obra es aquel mediante el cual una de las partes se compromete a ejecutar determinado trabajo por si bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Según el Dr. E.C.B., el Código Civil Comentado, año 2003, páginas: 989 y 990, señalo:

….El contrato de obras el aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si sola o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle.

De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final esta dirigido a una ejecución material del mas diverso genero o categoría.

En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como seria el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, como señalamos, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del medico que atiende al paciente o el Abogado que evacua una consulta…..

En tal sentido, revisado el documento que corre inserto al folio 22, el cual esta denominado presupuesto, si bien es cierto, que en el mismo se observan escritas características que pudiera tener un mueble, en ninguna parte de dicho presupuesto, se observa el compromiso de la empresa MUEBLES SALLY, C.A. en elaborar el mueble, aunado al hecho, que de no se observa firma y sello de dicha empresa, en tal sentido, para este Tribunal dicho documento constituye un presupuesto, es decir, un pre-contrato, por lo cual no puede ser considerado un contrato de obra, por otra parte, del recibo que corre inserto al folio 23, si bien es cierto, que mediante el se hace un abono de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.490.000,00), en el texto del mismo no se indica, que haya sido para la elaboración de un mueble, todo ello, aunado al hecho, de que del acta constitutiva de MUEBLES SALLY, C.A., no se desprende como parte de su objeto, la fabricación de muebles, e igualmente, se debe indicar, que la parte actora promovió la prueba de confesión de la parte demandada, donde esta reconoce, es la celebración de un contrato de venta y no de obra, como lo alega la parte actora, en tal sentido, se debe señalar, que la doctrina ha sido consona al sostener, que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, por lo que el Tribunal considera, que si no fue demostrada la relación contractual en el presente proceso, no puede prosperar la presente demanda y así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por el representante de la Empresa demandada, mediante la cual alega le existencia de un contrato de venta, en cual la parte demandada se comprometió a comprar un mueble por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.980.000,00), cuyas características y demás especificaciones quedan reflejadas en el presupuesto Nº 2906, que corre inserto al folio 22, de los cuales la parte actora reconvenida solo entrego la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.490.000,00), y que dicho mueble se encuentra a disposición de la compradora en los depósitos, por lo que, se le causa a su representada daños materiales, toda vez, que la empresa ha perdido de disponer en venta el referido mueble y viene dejando de percibir el precio del bien en su totalidad y el mismo ocupa un espacio físico para almacenarla, los cuales estimó en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.960.000,00) y en cuanto a los daños morales, toda vez, que con los procesos ante el INDECU y el presente juicio, con la tecnología de la informática que ahora existe, esas falsas imputaciones le causan daños y perjuicio en su prestigio comercial a su representada, los cuales estimo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por lo que demanda el cumplimiento del contrato de compra venta y el pago de los daños materiales y daños morales, procediendo la parte actora reconvenida en su contestación a negar, rechazar y contradecir, la presente reconvención, toda vez que la relación contractual que existió entre ella y la parte demandada reconviniente no era la de compra venta, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1350 y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien demanda una obligación debe probarla, como se establecido ya con anterioridad, observando este Tribunal, que la parte demandada reconviniente no trajo a los autos ninguna prueba que pueda demostrar los daños materiales y los daños morales demandados en la reconvención, y en cuanto al documento el cual funda su reconvenciòn de cumplimiento de contrato de venta, se debe indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil que señala:

Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por otra parte, según el Dr. E.C.B., en el Código Civil Comentado, año 2003, páginas: 877 a la 880, se estableció lo siguiente:

….El contrato de compra venta, es el contrato por el cual una parte (Vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (Comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.

Caracteres. Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso conmutativo y principal.

Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, Art. 1 .474. Tratándose de muebles se adquiere por la tradición. Para la validez de la compra-venta de inmuebles con relación a terceros precisa de su inscripción en el Registro Publico. Sinalagmático porque surgen de este contrato obligaciones reciprocas para vendedor y comprador, Es oneroso y Conmutativo porque se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio, aunque eventualmente podría pactarse una venta “aleatoria”. Es principal porque tiene sustantividad y autonomía propias, no dependiendo de ningún otro contrato.

Elementos de la Compra-Venta. Deben concurrir tres elementos. 1. El consentimiento; 2.La cosa; y 3. El precio.

Consentimiento. Es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren. Pueden celebrar la compraventa todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo la excepciones expresamente señaladas por la ley civil, Art. 1.481 u otras especiales: tales entre otros: el padre y la madre, los bienes de sus sometidos a su potestad. Tampoco pueden comprar ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: los tutores, protutores, curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o cúratela. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio. Los Magistrados, Jueces, Fiscales. Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. Se exceptúa de las disposiciones precedente caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos o de garantía de los bienes que ellos poseen

Abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto o contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

El consentimiento puede quedar sujeto a condiciones especiales; tal ocurre en las ventas a prueba o sobre muestra o las ventas por peso, número o medida.

La Cosa. Por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (cosechas de la agricultura por recogerse, mercancías por fabricarse, etc.). Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como: las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar de familia y otras que, aun estando dentro del comercio humano, lo prohíbe la Ley por su naturaleza o por su especial importancia.

La venta de estas cosas prohibidas es nula. La venta de lo ajeno es anulable, pues, produce efectos entre las partes, mientras el comprador no pida su nulidad o, en tanto no sufra la evicción del verdadero propietario; en tal caso el vendedor deberá restituir a su comprador, el precio más los daños y perjuicios. Tampoco puede venderse la herencia de una persona viva, aunque ésta preste su consentimiento; pero no se considera contrato de sucesión futura, la venta que una persona hace de todos sus bienes presentes, ni la promesa que debe ejecutarse ya a la muerte del promitente, como sería el pago de una deuda actual, diferido para después del fallecimiento de un deudor: tampoco la venta de un inmueble con reserva de su usufructo, hasta el fallecimiento del enajenante.

El precio. Es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de como acuerdo por las partes. Otras veces lo fija el vendedor de viva voz o mediante listines, catálogos (libros, mercaderías) o lo fija el comprador (ventas en subasta pública). Para las subastas judiciales rige el CPC.

Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero, a la falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no puede o no quiere hacer la determinación del precio, la venta es nula. También puede convertirse en que el precio se fije con referencias al corriente en un mercado y en un día determinado, Art. 1.479….

En tal sentido, el documento que corre inserto al folio 22, es considerado por este Tribunal como un presupuesto, es decir, un pre-contrato y no un contrato de venta, ya que, para que sea considerado un contrato de venta deben darse tres (3) elementos concurrentes, como se dijo anteriormente, como lo son, el consentimiento, la cosa y el precio, por lo cual la reconvención no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.C.M. contra MUEBLES SALLY, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, condenándose en costas a la parte perdidosa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por MUEBLES SALLY, C.A. contra la ciudadana S.C.M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES, condenándose en costas a la parte perdidosa.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de Mayo de 2008.- Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. Nº AP-V-07-001042.

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