Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: S.C.M., extranjera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 82.109.436.

APODERADO

JUDICIAL: M.T. P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.849.

DEMANDADO: MUEBLE SALLY, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 34, Tomo 240-A-Qto., cuya ultima modificación estutaria en registro fecha 17 de mayo de 2000, bajo el No. 68, Tomo No. 417-A-Qto., debidamente representada por el ciudadano J.I.R., venezolano, titular de la ceduela de identidad No. 7.215.358.

APODERADO

JUDICIAL: J.A.C.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.015.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA (APELACION)

EXPEDIENTE: 12-0726.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el día 12 de junio de 2007, por el abogado M.T. P, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C.M., por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 15 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano J.I.R..

En fecha 12 de julio de 2007, fue l.B.d.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la negativa del demandado en firmar el recibo de citación.

En fecha 08 de agosto de 2007, compareció el ciudadano J.I.R., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.C.M., y se impuso de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Mediante diligencia fechada el 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se decretara la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa, el cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007 y ordenó aperturar el cuaderno de medida.

En fecha 17 de octubre de 2007, compareció el ciudadano J.I.R., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.C.M., y consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención.

En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado M.T. solicitó cómputo desde el día 08 de agosto del 2007 hasta el 09 de octubre de ese mismo año, el cual fue acordado a través de auto fechado 15 de octubre de 2007.

Consta desde el folio 64 hasta el 81, escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado M.T. P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que hubiera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado A Quo dejó constancia que la parte demandada-reconviniente hizo presencia en dicho acto y la parte actora-reconvenida no asistió.

En fecha 29 de octubre de 2007, instó a las partes a un acto conciliatorio al segundo (02) día de despacho siguiente, el cual fue celebrado, donde amabas partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por quince días continuo a partir del 31 de octubre de 2007 hasta 14 de noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, reanudó la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado J.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado, consignó escrito de promoción de prueba.

Fue presentado escrito de promoción de prueba, fechado el 20 de noviembre 2007, por el abogado M.T. P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la las prueba promovida por la demandada, y procedió admitir las pruebas de la parte demandante.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado fijo el Décimo Octavo día de despacho a los efectos que se lleve a acabo la Audiencia o debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en folio 127, auto de celebración de audiencia en fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado A quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, sin lugar la reconvención y sin lugar la demanda, por resolución de contrato y así quedó asentado en sentencia proferida en fecha 05 de mayo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, el apoderado judicial del demandante, apeló de la sentencia proferida por el A quo en fecha 05 de Mayo de ese mismo año.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación y remitió con oficio Nº 08-238, el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de conocer la apelación interpuesta.

En fecha 06 de agosto de 2008, el abogado M.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 27 de enero de 2007, su mandante celebró contrato de obra sobre la elaboración de un mueble tipo sofá con la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.980.000,00); el cual fue pagada la inicial por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (BS. 3.490.000,00) a través de un cheque No. 09556037, proveniente del Banco Mercantil, según consta en comprobante de pago No. 001924 de fecha 27 de enero de 2007.

Que el referido contrato tenía por objetivo la fabricación de un sofá, tipo modular, modelo danubin, tapizado en cuero, integrado por tres pieza (unidas forma una L), cuyas medidas es de un metro setenta y cinco (1.75mts) por dos metros cinco centímetros (2,05 mts), sin brazo, tipo almohadón.

Que en fecha 05 de febrero de 2007, el señor Antonio, quien labora para la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., acudió a realizar las debidas medidas para la elaboración del mueble.

Seguidamente en fecha 17 de marzo del 2007, su mandante fue notificada que le llevarían el sofá terminado.

Que en fecha 11 de abril de 2007, a su mandante le llegó el sofá con las medidas equivocadas, por culpa del carpintero que tomó mal las mismas al momento de su elaboración.

Luego en fecha 21 de abril 2007, ofrecieron llevar el sofá y no cumplieron.

Que en fecha 09 de mayo de 2007, su representada procedió ha realizar la denuncia respectiva por ante el Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), sin obtener noticias de las resultas.

Que pese de las diversas llamadas telefónicas realizadas por su mandante a la referida empresa, las misma han resultado ineficaz, a las cuales no respondieron.

Que demanda la resolución del contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionado en forma dolosa a su mandante.

Que los daños y perjuicios ocasionados surgieron del daño emergente y del lucro cesante.

Que los daños y perjuicios lo calcularon por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00).

Solicitó el decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1630, 1150,1160 1167 del Código Civil.

Estimó la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.790.000,00).

Alegatos de la Parte Demandada.

En la oportunidad procesal, el ciudadano J.I.R., en su carácter de representante de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.C.M., presentaron escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga interés ni cualidad para sostener el presente juicio incoado por la ciudadana S.C.M., dado el incumplimiento de contrato de obra y que deba devolver cantidad alguna de dinero, por cuanto no existe en auto elementos ciertos y necesarios de los cuales puedan inferir la existencia de una relación contractual de esa naturaleza o se haya acreditado documento alguno donde se establezca de manera indiciaria los parámetros pertinentes de un contrato de obra, ya que su representada no es constructora o fabricante.

Rechazó, negó, contradijo y desconoció el documento suscrito por la ciudadana S.M., mediante el cual pretendió, que sea considerado como un contrato de obra.

Rechazó, negó, contradijo y desconoció el documento identificado con el No. 001924, por cuanto, pueda tener un significado distinto a la aceptada por la parte demandante de ser un depósito de un cheque

Negó, rechazó, contradijo y desconoció los estatutos sociales correspondientes de Muebles Sally c.a., consignado por la demandante, por cuanto de ella solo se desprende que su objeto es la venta, compra y distribución de muebles.

Que la demandante concurrió en fecha 29 de enero de 2007, a la sede de su representada a comprar un mueble con las características descrita en el presupuesto No. 2906.

Rechazó, negó y contradijo, el presupuesto No.2906, por ser incorrecto y falso.

Que la actora no pagó el precio del mueble descrito en el presupuesto consignado.

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya incurrido en el incumplimiento de contrato de obra, por cuanto no suscribieron ni aceptaron contrato de esa naturaleza o incurrieron en daños y perjuicios.

Que su representada no se encuentra obligada a pagar la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.300.000,00) por concepto de daños y perjuicio y menos devolver la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00) correspondiente a depósitos.

Se opuso a la medida solicitada, por cuanto no llena los requisitos del 585 y 588 del Código de Procedimiento civil.

RECONVENCION

Alegatos de la Parte Demandada-reconviniente.

Que en fecha 29 de enero de 2007, la ciudadana S.C.M. , acudió a la sede de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., con el objeto de comprar un sofá cuya características quedaron reflejada en el presupuesto No. 2906.

Seguidamente en 27 de enero de 2007, la actora reconvenida acudió nuevamente a la sede la empresa y procedió a depositar un cheque a nombre de MUEBLES SALLY, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.490.00,00).

Que la ciudadana S.C.M., realizó actos que manifestaba su voluntada de comprar el sofá y la sociedad mercantil MUEBLE SALLY su voluntad de vender, por cuanto, el oficio de esta última es de vender mueble, siendo esto un hecho público y notorio.

Que la ciudadana S.C.M., no ha pagado la totalidad del precio de venta convenido en el presupuesto No. 2906 de fecha 29 de enero de 2007.

Que desde al fecha del 29 de enero de 2007, su representado tiene a la disposición el mueble comprometido, sin disponer del mueble para la venta y dejó de percibir el ingreso del precio del bien en su totalidad, aunado; que la misma ocupa un espacio para almacenarla, generándoles así; un costo no incluido en el presupuesto de la empresa.

Que si la actora reconvenida hubiese pagado la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARE SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.490.000,00), el cual representaba la diferencia del precio total, en ese caso, su representada dispondría de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.980.000,00) para comprar nueva mercancía para la comercialización y su ingreso se hubiese incrementado por la cantidad TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.960.000,00), en virtud de las operaciones de compraventa de muebles de ese mismo modelos.

Que la demanda ha causado efectos dañinos a los intereses económico a su representada, por que dejó de percibir las ganancias propias de ese ingreso al no cumplir la demandante reconvenida con el pago total, privándola de disponer del mueble, y; limitando las ganancias propias de la intermediación comercial de compra y vender mueble de calidad.

Que demanda la indemnización de daños materiales, por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.960.000,00), correspondiente a lo dejado de percibir por su representada desde el 29 de enero de 2007 hasta 29 de agosto de 2007.

Que la demanda incoada por la reconvenida, causó daños y perjuicios a su representada, por cuanto lesionó su reputación de empresa responsable y cumplidora de sus obligaciones, desprestigiándola moralmente en el ramo de venta de mueble , y en su efecto reclamó la indemnización de daños morales por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,000,00).

Fundamentó la reconvención propuesta en los artículos 1474,1161, 1479, 1491 y 1160, 1159, 1264,1269, 1271, y 1273 del Código Civil

Por último manifestó que entre la actora reconvenida y la demandada reconviniente no existe contrato de obra sino un contrato de compraventa.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Rechazó, negó, y contradijo, la reconvención planteada tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.

Rechazó, negó, y contradijo, la falta de cualidad de su contraparte para sostener el presente juicio.

Que la demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda la existencia del contrato de obra para la elaboración del sofá, celebrado entre las partes por al cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.980.000,00).

Que su representada acudió a la sede de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., en fecha 29 de enero del 2007 a los efectos de adquirir un mueble sofá cuya característica se encuentra descrita en el presupuesto No. 2906 de fecha 27 de ese mismo mes y año.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandada, referida a que la relación existente entre las partes era de una compra-venta y no de un contrato de obra, ya que la demandada suscribió un contrato de obra, donde llevó a cabo bajo su dirección la fabricación del mueble con las características y condiciones establecidas.

Rechazó, negó y contradijo los hechos expuesto por la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., por ser falso y no guarda relación con la realidad, por cuanto carece de fundamento el hecho que la demandada reconveniente se dedica a la venta de muebles elaborados.

Que el contrato de obra, según se evidencia en el presupuesto No. 2906 de fecha 27 de enero de 2007, cumple con los elementos constitutivos del contrato, según lo establecido en artículo 1141 del Código Civil, ya que existió el consentimiento de las partes de celebrar el mismo, con el objeto y la elaboración del sofá.

Que la demandada se adhirió a las condiciones contenidas en el contrato de marras, done la misma se comprometió a realizar entrega del mueble en término de quince (15) día hábiles.

Rechazó, negó y contradijo la indemnización por daños materiales reclamado por la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., por cuanto no procede la referida indemnización, debido a la naturaleza dineraria de la prestación supuestamente incumplida por la actora reconvenida.

Que su mandante ocurrió al Instituto para la defensa y educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), con el fin de obtener la devolución del Cincuenta por ciento (50%), abonado a la totalidad del precio pactado.

Rechazó, negó y contradijo la indemnización por daños morales reclamado por la reconveniente, ya que dichos daños no tiene naturaleza patrimonial, en consecuencia no precede en materia contractual.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por La Parte Actora:

Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A. as cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Al respecto observa este sentenciador que la misma no fue impugnada por la contra parte, en virtud de ello; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la razón social de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A.

La parte actora acompañó a su libelo de demanda original de presupuesto No. 2906, emitido por la sociedad mercantil Mueble Sally, C.A. en fecha 27 de enero de 2007, y original factura No.001924, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.490.000,00) de fecha 27 de enero de 2007.

Dicho presupuesto emitido por la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., y la factura Nº 001924, fueron ratificada por la parte demandada en su escrito de contestación al manifestar que “…el documento de fecha 29 de enero de 2007, denominado presupuesto Nº 2906, la demandante S.C.M., antes identificada, suscribió dicho documento, por lo que el mismo se evidencia que ella conoce la sede de la demandada y por ende le ramo de comercio que explota mi representada en la siguiente dirección: CALLE COMERCIO, BELLA VISTA, (VIA LA YAGUARA), GALPON 3, CALLE COMERCIO, BELLA VISTA, GALPONJ 3, “MUEBLE SALLY, C.A., por lo que acudió a esa dirección a comprar un mueble de las características descritas en dicho documento. En consecuencia, mi representada cumple con su objetivo para el cual fue constituida, en su sede compra, exhibe y vende muebles varios en otra palabras, en su sede, compra…”, por ellos se considera que las mismas quedaron reconocidas por la demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la existencia de la relación contractual existente entre las partes, el cual originó la presente causa. Así se declara

Comprobante de recepción de denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) de fecha 09 de mayo de 2005, interpuesta por la ciudadana S.C.M.D.T. en contra de la sociedad mercantil MUEBLE SALLY, C.A., Al respecto se observa, que efectivamente la parte actora denunció a la demandada reconveniente ante el INDECU, sin evidenciarse resultas algunas del acto administrativo, por ello; considera este Sentenciador desechar dicho instrumento por cuanto no aporta ningún elemento a la litis. Así se declara.

Pruebas Promovidas por La Parte Demandada:

En la oportunidad procesal la parte demandada reconveniente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera.

-IV-

Motivación para decidir

Se defieren las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido 06 de mayo de 2008, por el abogado M.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C.M., contra de la sentencia proferida en fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en primer lugar SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana S.C.M. contra la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., en segundo lugar; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., en contra de la ciudadana S.C.M..

PUNTO PREVIO.

Como punto previo en la presente decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada-reconviniente. Dicha defensa quedó argüida de la siguiente manera: “… mi representada carece de la cualidad de contratante como constructora o fabricante de mueble, toda vez, que no esta acreditada la relación contractual que alude la demandada por ende, carece de interés para sostener la litis propuesta por la actora…” Concluyó así la accionada, afirmando que no tenía interés alguno para sostener el presente juicio.

Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:

“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Por otra parte del escrito de contestación a la demanda, presentado por la demandada-reconviniente. indicó que: “…conoce la sede de la demandada y por ende el ramo de comercio que explota mi representada en la siguiente dirección: CALLE COMERCIO, BELLA VISTA, (VIA LA YAGUARA), GALPON 3, MUEBLES SALLY, C.A., por lo que acudió a esa dirección a comprar un mueble con su característica descritas en dicho documento, en consecuencia mi representada cumple con su objeto para el cual constituida…”. De dicha trascripción, la parte demandada hace referencia al presupuesto No. 2906, documento fundamental de la demanda, cuya identificación y contenido aparece claramente admitido por las partes tanto en su escrito libelar como en el escrito de reconvención, donde efectivamente la accionada se constituyó como parte de la relación contractual, lo que resulta suficiente y basta por sí sola para que en la presente causa se haya constituido correctamente la relación jurídico-procesal entre el demandante y la demandada, por lo que se evidencia la legitimatio ad causam necesaria para que ésta –la accionada- tenga cualidad e interés en sostener este juicio. Y así se declara.

En consecuencia, esta alzada declarara improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada-reconviniente y, así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a conocer el fondo de la litis, la pretensión de la actora versa sobre resolución de contrato incoado por la ciudadana S.C.M., en contra sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., por cuanto la misma incumplió con su obligación contractual referente a la elaboración y entrega de un sofá tipo modular, modelo danubin, tapizado en cuero integrado por tres pieza junta forman una L, cuya dimensiones son de un metros setenta y cinco centímetros (1.75 mts) por dos metros cinco centímetros (2.05 mts), sin brazo, tipo almohadón; dentro de los 15 días.

Esta pretensión fue negada rechazada y contradicha por el apoderado judicial de la accionada, quien arguyó que su representada no incumplido contrato de obra, ya que no suscriben, ni aceptan contrato de esa naturaleza, y además, el presupuesto No. 2906 de fecha 29 de enero de 2007, no demuestra la relación contractual de hacer, fabricar, construir o elaborar un sofá, ya que el objetivo principal de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., es comprar, vender, exhibir y distribuir muebles , el cual no se le podía acreditar la condición de fabricante de mueble y que incurrieron en daños y perjuicios a los derechos de la demandante. Asimismo arguyó que la demandante no pagó el precio total del mueble antes mencionado, por ende; no quedó demostrado en auto la voluntad de la ciudadana S.C.M. de pagar el precio convenido para la compra del sofá descrito en el instrumento antes mencionado.

En este sentido considera oportuno indicar este juzgador que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

En consecuencia, este Juzgador pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T.. En tal sentido, el Código Civil en su artículo 1.167, establece lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

De igual forma, el autor L.D.-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.

(Omissis)

“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral;

  2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

  3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar a verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un presupuesto No. 2906 y una factura No.001924, el cual contiene el membrete, dirección, números telefónicos y Rif de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A., aunado al hecho de que la parte demandada-reconveniente admitió la existencia de dichos instrumentos. Ahora bien, teniendo como ciertos los instrumentos en la cual la parte actora-reconvenida fundamento su acción, es deber entonces de este Juzgador en torno a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decidir conforme a lo alegado y probado en autos, así como, interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Igualmente debe fundamentarse la presente decisión en los preceptos señalados en el artículo 1630, del Código Civil, que define los aspectos relevantes del contrato de obra, los cuales son el objeto del trabajo que va a realizarse así como el precio del mismo. De manera que, siendo éstos los lineamientos para atender las dudas contractuales entre las partes, ha este Juzgador valorar tales documentales, en el sentido al propósito y la intención que inspiraron a las partes para contratar. En tal sentido, las divergencias de las partes se circunscriben por un lado que, a relación se debe a un contrato de obra y por el otro lado que dicha relación es por un contrato de venta. Por tanto, de las instrumentales que fueron presentadas, interpreta este Juzgador que, la parte actora pagó la suma de Tres Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (BS: 3.490.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto acordado, esto es, Seis Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.980.000,00), por la elaboración de un mueble tipo sofa, y, dichas cantidades de dinero fueron recibidas por la parte demandada con el fin de elaborar el referido mueble y obligándose a entregarlo en un plazo perentorio de quince (15) días, lo cual no sucedió. De lo anterior puede deducirse, que se encuentran completamente llenos los requisitos establecidos en la norma antes referidas, es decir, se encuentra bien determinado el objeto del contrato que es la elaboración del muebles así como su precio; teniendo ello como consecuencia que la pretensión del actor en resolver el contrato de obra, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que la parte actora-reconvenida, entregó las cantidades de dinero antes descritas, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra, evidenciándose de esta manera que la parte actora cumplió con su obligación pactada.

Por ultimo, el tercero de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, referente al incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal, no se evidencia en auto prueba alguna que favorezca a la demandada-reconveniente, que demuestre que haya realizado la actividad para el cual fue contrato, esto es, la elaboración del mueble, dentro del tiempo perentorio y a satisfacción del cliente. Que así determinado el tercero de los requisitos antes mencionados. Así se declara.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe resaltar que, las partes deben probar durante el proceso sus afirmaciones, por lo que no se evidencia en autos que, se haya demostrado la ocurrencia de los daños y perjuicios causados., por lo que el Tribunal debe rechazar la pretensión. Y así se decide.

DE LA RECONVENCION

Dilucidado lo anterior, observa esta Alzada que la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A. en el acto de contestación reconvino a la ciudadana S.C.M., por juicio de cumplimiento de contrato de venta e indemnización de los daños y perjuicio materiales y morales causado, y; estimó la presente demanda por al cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( BS. 33.960.000,00).

En ese sentido, la parte actora reconvenida al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra su representado por no ser cierto los hechos alegados así como tampoco el derecho invocado, que la demandada desde el 27 de enero de 2007 a la fecha de la demandada han transcurrido aproximadamente seis (06) a siete (07) meses, cuando el lapso de entrega era de quince (15) días.

Así pues, este sentenciador debe referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada reconveniente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera para demostrar que el contrato suscrito entre las partes se deba a una compra-venta, por el contrario como ya se valoró, las instrumentales aportadas solo llevaron a la conclusión que se trata de una relación contractual de obra. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2008, por el abogado M.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C.M., en contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2008, la cual queda REVOCADA en todas sus partes.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada el 12 de junio de 2007, por el abogado M.T. P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.C.M., por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención opuesta por la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A. en contra de la ciudadana S.C.M., por juicio de cumplimiento de contrato de venta e indemnización de los daños y perjuicio materiales y morales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida la parte demandada-reconviniente.

QUINTO

Se condena a la parte demandada-reconviniente a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.490.000,00), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.490,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUISE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0726

CHB/EG/Yj.

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