Decisión nº 59 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteFanny Marbella Paez Herrera
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1166/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana S.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.180 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada M.P.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEXANDRER ROLÓN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.221 y domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.390.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS ROLÓN CÁRDENAS.

PARTE NARRATIVA

Del folio 126 al 129, corre inserta solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada en fecha 13 de enero de 2005, por la ciudadana S.C.C.P., asistida por la abogada M.P.D.D., contra el ciudadano A.R.R., a favor de los niños G.A. y J.L.R.C., mediante el cual solicita se aumente la pensión a la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.325.000,00) MENSUALES y que se fijen las cuotas escolar y navideña en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada una. Alega, que desde que se celebró la conciliación en fecha 04 de abril de 2003, se fijó la pensión en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y el padre de sus hijos se comprometió a cubrir los gastos escolares y navideños, lo cual, en su dicho, nunca ha hecho. Afirma que de los recaudos que anexa se evidencia que el obligado tiene capacidad económica suficiente para que se fije la pensión en la forma solicitada. Anexó recaudos.

A los folios 134 y 135, corre agregado Poder Apud Acta conferido por la ciudadana S.C.C., a la abogada M.S.P.D.D..

Al folio 136, corre agregada Diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 137).

A los folios 138 y 139, corre inserto auto de fecha 21 de Enero de 2005, mediante el cual se admite la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana S.C.C.; se acuerda la citación del Obligado Alimentario, para lo cual se libró Exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial (folio 140); la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y se libró oficio a FONTUR (folio 141).

A los folios 148 y 149, corre agregado oficio emanado de FONTUR, donde se refleja las cantidades de dinero percibidas por el ciudadano A.R., por acopio de los Boletos de Pasaje Estudiantil.

Del folio 151 al 153, corren insertas actuaciones relacionadas con la renuncia del poder realizada por la apoderada de la parte demandante y su notificación.

Del folio 154 al 161, corren agregada actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la citación del ciudadano A.R.R..

Del folio 163 al 165, corre agregado Poder Apud Acta conferido por la ciudadana S.C.C., a la abogada M.S.P.D.D..

A los folios 167 y 168, corre inserta Acta de fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano A.R.R., quien tomando el derecho de palabra expuso: “Informo al Tribunal que solo puedo aumentar la pensión a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs150.000,00) mensuales y seguiré cubriendo los gastos de útiles escolares y navidad… tengo otro núcleo familiar con mi esposa YORAIMA RAMÍREZ y mi hijo de 10 meses YEIRON SNEIDER ROLÓN RAMÍREZ, y me encuentro enfermo,, por ello solo puedo trabajar dos veces a la semana con la buseta y los demás días se la doy a un chofer. Además mi madre me ayuda con la ropa y calzado del n.J.L.R.C., sumado a lo que le doy”. Por su parte la ciudadana S.C.C.P., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Insisto en la pensión de alimentos a favor de mis hijos , en la suma en que fue solicitada de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES Y DOS CUOTAS DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES para septiembre y diciembre, además si es cierto que la abuela de los niños me ayuda pero desde hace seis meses casi no me ha ayudado… el señor no me colabora ni con medicinas, ni con los útiles escolares, ni con los demás gastos que los niños tienen y a mi me toca cubrir esos gastos con lo poco que gano semanalmente…”. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 169, corre agregado escrito presentado por el ciudadano A.R.R., mediante el cual contestó la demanda argumentando que la pensión de alimentos corresponde a ambos padres y que él sólo es el que se ha encargado de la manutención de los menores, por cuanto la madre no trabaja; además alega que tiene un nuevo grupo familiar con su esposa YORAIMA RAMÍREZ y su hijo YEILON EXNEIDER. En otro particular, señala que si bien es cierto que es propietario de un cupo de transporte, la unidad requiere mantenimiento y reparaciones constantes; asimismo, indica que sufre de la columna lo cual a su decir, le impide dedicarse a su trabajo. Anexó recaudos.

Del folio 184 al 185, corre agregado escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.R.R., asistido por el abogado G.M.D., mediante el cual promueve el mérito de autos y consigna documentales.

Al folio 199, corre agregado auto de este Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano A.R.R..

Del folio 200 al 203, corre agregado escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, presentado por la abogada M.P.D.D., apoderada de la ciudadana S.C.C. mediante el cual promueve el mérito de autos, el mérito de las facturas que riela del folio 132 al 133, el mérito del oficio inserto a los folios 148 al 149 y produjo documentales. En otro particular, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada y que rielan a los folios 171, 172, 173, 174, 175 al 183, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 222, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se admiten la pruebas presentadas por la abogada M.S.P.D.D..

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1) SOLICITUD: La ciudadana S.C.C.P., formuló una solicitud de aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos G.A. y J.L., que estimó en la cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) mensuales y las cuotas escolar y navideñas a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), más los gastos médicos y medicina.

2) ACTO CONCILIATORIO: En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio el ciudadano A.R.R., ofreció como aumento de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; además que seguiría cubriendo los gastos de útiles escolares y navidad. Alegó que tiene otro núcleo familiar con su esposa YORAIMA RAMÍREZ y un hijo de 10 meses, que su madre lo ayuda con la ropa y calzado del n.J.L.R.. Por su parte la ciudadana S.C.C., insistió en que se fije la pensión de alimentos de sus hijos en la cantidad que fue solicitada de TRECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) mensuales y dos cuotas de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para septiembre y diciembre. Manifestó que es cierto que la abuela de los niños la ayuda, pero desde hace seis meses casi no la ha ayudado.

3) ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Consta de las actas procesales que ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales serán valoradas posteriormente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario, en “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, determinar lo referente al aumento solicitado, procediendo a la valoración del material probatorio aportado por las partes, y al respecto se observa:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

- PRUEBAS DE LA SOLICITANTE: Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí independientemente de la parte que las aportó al proceso, comenzando con las pruebas que acompañan la solicitud:

1º MÉRITO DE AUTOS: La demandante promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:

… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7; Julio, 2003, página 642)

2° CONSTANCIAS DE ESTUDIO: Corren agregadas a los folios 132 y 133 en original, consisten en dos instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

El documento bajo estudio sirve para demostrar que los hermanos J.L. y GIPSY GABRIELA, cursan 6° grado y 1° nivel respectivamente, en la “U.E. Tres Esquinas” del Municipio Independencia.

3° OFICIO O-PRE-0907-2005, EMANADO DE FONTUR: Riela agregado a los folios 148 y 149 y se adminicula en su valoración con los recibos que rielan a los folios 130 y 131, consisten en instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, antes transcrito; del mismo se evidencia que el ciudadano A.R.R., es propietario del vehículo Chevrolet, año 1991, placa AB5361, asociado a la Línea 21 de M.d.E.T. y durante el año 2004, recibió la suma de DIECISÉIS MILLONES TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.1003.160,00) por acopio de Tickets Estudiantiles.

4° COPIA DE LA LIBRETA DE AHORROS: Corre inserta en copia fotostática simple del folio 145, 204, 205, 206, de la misma se evidencia que el obligado alimentario tiene un atraso correspondiente al mes de marzo de 2004, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual se corrobora con la declaración que hace la madre en su diligencia inserta al folio 225 del presente expediente, razón por la cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO.

5° RÉCIPES MÉDICOS, CONTROL DE CITAS, CONSTANCIAS: Rielan en original a los folios 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221, consisten en instrumentos privados suscritos por terceros, que debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

.

Aunado a ello, en su mayoría no se encuentran suscritos por su autor, es decir que carecen del requisito esencial a su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil; de acuerdo con señalado esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas documentales.

- PRUEBAS DEL OBLIGADO: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1º MÉRITO DE AUTOS: El demandado promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, señalado ut supra.

2° ACTA DE NACIMIENTO Nº 39298: Corre inserta al folio 170 en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el n.Y.E. nació el día 14 de abril de 2004 y es hijo de los ciudadanos YORAIMA R.V. y A.R..

3° RÉCIPES MÉDICOS, CONTROL DE CITAS, INFORMES MÉDICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS: Rielan en original a los folios 171, 172 174, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193,194, 195, 196, 197, 198, consisten en instrumentos privados suscritos por terceros que debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, tal como acertadamente lo alegó la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas al impugnar las pruebas que promovió el obligado. Sumado a ello, algunos de los documentos bajo análisis, no se encuentran suscritos por su autor, es decir que carecen del requisito esencial a su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil; de acuerdo con señalado esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas documentales.

4° DOCUMENTOS PRIVADOS: Rielan en copia fotostática simple a los folios 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 consisten en instrumentos privados, cuya copia fotostática no se encuentra autorizada para ser producida en juicio, conforme reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha indicado al puntualizar:

… Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

. (Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo II, octubre de 2003, páginas 840 y 841).

Bajo el amparo de la doctrina jurisprudencial transcrita, esta administradora de justicia desechan las copias simples insertas a los folios 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 del presente expediente, por no estar autorizada por la Ley para ser producida en juicio.

Asimismo, es importante destacar que en relación a las copias que presuntamente fueron expedidas por el Hospital Central no pueden ser objeto de valoración, toda vez que carecen del sello de la institución y además resultan inteligibles e incomprensibles.

En consonancia con lo anterior, estima quien juzga que si la intención del padre de los beneficiarios de autos, era la de demostrar que no tiene condiciones de salud que le permitan cumplir con el aumento de la pensión, debió presentar un informe médico expedido por una institución pública o en su defecto, hacer comparecer como testigo al médico tratante para que mediante su testimonio expusiera a este Tribunal cuál es el cuadro clínico que padece el demandado.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º, “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación alimentaria es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar “Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

.

En razón de lo expuesto, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiarios de autos para emitir su pronunciamiento a cerca de la Pensión.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada “Aumento de Pensión de Alimentos”, considera quién aquí juzga que la parte solicitante trajo pruebas, para demostrar la capacidad económica del ciudadano A.R., en tal sentido riela oficio signado O-PRE-0907-2005, emanado de FONTUR, donde consta que es propietario del vehículo Chevrolet, año 1991, placa AB5361, asociado a la Línea 21 de M.d.E.T. y durante el año 2004, solamente por acopio de Tickets Estudiantiles, recibió la suma de DIECISÉIS MILLONES TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.1003.160,00), sin tomar en consideración el monto del transporte público que cancelan directamente en efectivo; es por ello, que en criterio de esta administradora de justicia, se encuentran llenos extremos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez quedó demostrado que el padre de los acreedores alimentarios, tiene capacidad económica para contribuir en la manutención de sus hijos J.L. y GIPSY GABRIELA.

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

(Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano A.R., tiene otro hijo, Y.E., cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela inserta al folio 170 del presente expediente, y aún cuando no se verifica en autos, que el referido ciudadano cumpla con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, como consecuencia de haberse impuesto una cantidad como deudor alimentario, que no se corresponde con su situación económica. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de marzo de 2005, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Mar. 2005 = 474,95 = 1.407426

Ind. Abr. 2003 337,46

I.P.C = 1.407426 x 100.000,00 = 140.742,6

Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se da una variación de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 40.742,6), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 04 de abril de 2003, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se incrementa a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 140.742,6).

En atención a lo anterior, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como pensión de alimentos a favor de sus hijos.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano A.R. equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), toda vez que dicha cantidad es superior a la cantidad derivada de la aplicación de los índices de precios al consumidor. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS ROLON CÁRDENAS, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana S.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.180 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano ALEXANDRER ROLÓN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.221 y domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano A.R., ya identificado, en relación con la pensión de alimentos, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual deberá depositarse en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes presente mes.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina se fijan dos cuotas extraordinarias por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, adicionales a la cuota extraordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cinco días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. F.P.H.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el No. 59, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1166-2004

FPH/mcmc.

Va sin enmienda.

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