Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoNulidad De Acta

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: O.B.R., NALVIS YOLEIDA VÁSQUEZ de FIGUEROA, DORARLYN DEL C.S.V. y OTROS. Representados por la Abogada S.C.P.V..

PARTE DEMANDADA: A.A.H.B., M.U., R.A.L.A., P.I.C.D.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO. Asistidos por la Abogada L.P.C..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

VISTO SIN INFORMES

Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al cuatro (04), junto con recaudos insertos a los folios del cinco (05) al veintinueve (29) del presente expediente, incoado por los ciudadanos O.B.R., NALVIS YOLEIDA VÁSQUEZ de FIGUEROA, DORARLYN DEL C.S.V., MAOLYX B.M.S. y YULIMAR JASMIR ALDANA de ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.396.606, V-9.006.820, V-17.094.317, V-15.431.527 y V-10.631.513, respectivamente, domiciliados en Motatán, Estado Trujillo, quienes fungen con el carácter de socios de la Sociedad Civil, Cooperativa “C.C. D.A.P.S. R.L.” inscrita en el Registro Inmobiliarios de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 6, Tomo 22, Protocolo Primero, 2° Trimestre, en fecha 12/05/2.006, representados por su apoderada judicial abogada S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.714, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.686, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, incoado contra los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.d.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.396.564, V-3.908.059, V-5.101.313, V-11.320.167 y V-11.317.631, respectivamente, domiciliados en Motatán, Municipio Valera Estado Trujillo, por NULIDAD DE ACTA, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:

A los folios de 05 al 06, cursan inserta acta emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21/02/2007, mediante la cual se distribuye la presente causa, así como auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23/02/2007, mediante el cual se da por recibido el mismo.

Al folio 07, cursa inserta diligencia de fecha 27/02/2007, suscrita por la abogada S.C.P.V., mediante la cual consigna recaudos necesarios en el presente proceso y marcado anexos 1, 2 y 3, para la admisión de la presente demanda.

A los folios del 08 al 17, cursa inserto Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “C.C. D.A. PINTO SALINAS”, R.L., debidamente registrada ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 12/05/2006, inserto bajo el N° 6, Tomo 22, Protocolo 1° Segundo Trimestre, así como la Reserva de Dominación, marcada con Anexo N° 01.

A los folios del 18 al 20, obra inserto Poder Especial otorgado por los ciudadanos O.B.R., NALVIS YOLEIDA V.D.F., DORARLYN DEL C.S.V., MAOLYX B.M.S. y YULIMAR JASMIR ALDANA DE ROMERO, en su carácter de socios de la Sociedad Civil Cooperativa “C.C. D.A.P.S., R.L.”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 27, Tomo 20, de fecha 16/02/2007, marcado con el Anexo 2.

A los folios del 21 al 29, obra copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva registrada por ante la oficina de Registro en fecha 01/02/2007, bajo el N° 21, tomo 13, trimestre 1, Protocolo 1°, marcada con el anexo 3.

Al folio 30, ríela oficio de trámite N° 2.007-6526-TMV, de fecha 19-03-07, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Al folio 31 y su vuelto, cursa auto de admisión de la demanda dictada por este tribunal, en fecha 22-03-07.

Al folio 32, riela diligencia de fecha 23-03-2.007, suscrita por la abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes para que se libren las boletas de citación de los demandados.

Al folio 33, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 26-03-2.007, mediante la cual la apoderada de la parte demandante, consigna las copias fotostáticas simples referentes a las citaciones y se ordena compulsar por secretaria con la orden de comparecencia expedida por el tribunal y entregarse al alguacil para que practique las citaciones de los demandados.

Al folio 34, riela diligencia de fecha 28-03-2.007, suscrita por la abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decreta medida innominada sobre la cancelación de una cuenta indicada en la referida diligencia, la cual según dicho de la apoderada pertenece a la Sociedad Civil Cooperativa “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L.”, solicitando a su vez se oficie a la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES).

Al folio 35, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 02-04-2.007, mediante el cual este tribunal luego de revisar la presente causa considera prudente y ajustado a derecho pronunciarse al respecto sobre tal pedimento una vez hayan sido citados los demandados de autos.

Al folio 36, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 03-04-2.007, mediante el cual este tribunal, observa que los demandantes de autos actúan con el carácter de socios de la Sociedad Civil Cooperativa “C.C. D.A.P.S. R.L.” y no como fue asentado en dicho auto “C.C. GIRALUNA MARCHA HACIA EL FUTURO R.L.”, motivo por el cual se ordena subsanar el mismo, quedando revocado parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios desde el 37 al 41 ambos inclusive y vueltos, corren insertos recibos de citaciones de los demandados de autos ciudadanos A.A.H.B., P.I.C.d.A., R.A.L.A., M.E.U.M. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, consignados por el alguacil de este despacho en fecha 13-04-07 y 30-04-07 respectivamente.

A los folios desde el 42 al 44, riela escrito de contestación de demanda, suscrito por los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.d.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, ya identificados en autos, asistidos por la abogada LORENA DE EL VALLE PERNÍA CABRERA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.556.138, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 109.687, presentado en fecha 02-05-2.007, parte demandada en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de NULIDAD DE ACTA, incoada en su contra.

Al folio 45, cursa diligencia suscrita en fecha 02/05/2.007, por los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., y OTROS, asistidos por la abogada LORENA DE EL VALLE PERNÍA CABRERA., parte demandada e identificados en autos, en la cual observa una fecha que no ha llegado (23 de mayo de 2.007) y que para los efectos de cómputos es necesario aclarar.

Al folio 46 y su vuelto, corre inserta diligencia en fecha 03-05-2.007, suscrita por la abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea notificado el Procurador General de la República y alega que es falso lo expuesto por la abogada asistente de los demandados en la diligencia efectuada por la mencionada abogada en fecha 02/05/2.007.

Al folio 47, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 04-05-2.007, mediante el cual se acuerda lo solicitado por la apoderada de la parte demandante abogada S.C.P.V., se ordena notificar al Procurador General de la República, una vez la parte demandante consigne las copias fotostáticas de los folios del uno (01) al treinta y uno (31).

Al folio 48, riela auto dictado por este Tribunal en fecha 08-05-2.007, mediante el cual la apoderada de los demandantes abogada S.C.P.V., consignó por secretaría las copias fotostáticas indicadas en el auto que antecede de fecha 04-05-2.007, el tribunal acuerda librar el oficio de notificación al Procurador General de la República.

Al folio 49, corre inserto oficio signado con le N° 2.007-574, dictado por este Tribunal en fecha 08-05-2.007, constante de treinta y cuatro folios útiles, solicitando la notificación del Procurador General de la República.

A los folios 50, 51 y vto., cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante, constantes de dos (02) folios útiles, en fecha 16-05-2.007.

Al folio 52 y su vuelto, corre inserta diligencia de fecha 16-05-2.007, suscrita por la abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 28/03/2.007, inserta al folio treinta y cuatro del presente expediente, visto que los demandados de autos ya fueron citados.

A los folios 53, 54 y vto., cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., y OTROS, asistidos por la abogada L.D.V.P.C.., parte demandada e identificados en autos, en fecha 16/05/2.007, y a los folios desde el 01 al 480, pieza marcada con la letra “A”, correspondiente a los casos Nros. 1, 2 y 3, de petición de memoria y cuenta, proceso de revocatorio de C.C.M.H.; conformación del nuevo C.C. y análisis de la documentación consignada por voceros y voceras del C.C.M.H..

Al folio 55, corre inserto auto de fecha 17-05-2.007, dictado por este Tribunal, mediante la cual, admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, salvo su apreciación en la definitiva, ofíciese lo conducente al c.c. (mamá hipólita), a los fines de la certificación de los recaudos presentados por la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante este Tribunal se abstiene de decretar la misma, por cuanto no están llenos los extremos de Ley y por tratarse de la naturaleza de un procedimiento breve, de conformidad con los artículos 433 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 56, corre inserto oficio signado con le N° 2.007-632, dictado por este Tribunal en fecha 17-05-2.007, solicitando se sirva remitir a este tribunal documentación original de los casos 1, 2 y 3, que conforman la petición de memoria y cuenta y proceso de revocatorio al C.C. “Mamá Hipólita”, primera segunda y tercera convocatoria; conformación del nuevo c.c. (unidos venceremos) de los sectores calle nueva y calle pinto salinas y análisis de la documentación consignada por los voceros y voceras del C.C. “Mamá Hipólita”, realizada por FUNDACOMÚN Caracas, en fecha 28 de marzo de 2.007.

Al folio 57, cursa auto dictado por este tribunal, de fecha 24-05-2.007, mediante la cual se realiza el cómputo de la presente causa.

Al folio 58, riela auto dictado por este tribunal de fecha 24-05-2.007, mediante la cual, difiere la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a que conste en autos las resultas de la evacuación de pruebas relacionada con la documentación original de los casos 1, 2 y 3, que conforman la petición de memoria y cuenta y proceso de revocatorio al C.C. “Mamá Hipólita”, primera segunda y tercera convocatoria; conformación del nuevo c.c. (unidos venceremos) de los sectores calle nueva y calle pinto salinas y análisis de la documentación consignada por los voceros y voceras del C.C. “Mamá Hipólita”, realizada por FUNDACOMÚN Caracas en fecha 28 de marzo de 2.007, que fuere solicitada en fecha 17-05-2.007, según oficio N° 2.007-632, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 59, corre inserta diligencia de fecha 30-05-2.007, suscrita por la abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual indica lo siguiente: que ninguno de sus representados son miembros del mencionado c.c., no se tiene conocimiento de la existencia jurídica del mencionado c.c..

A los folios 60 al 61, cursa escrito presentado en fecha 30-05-2.007, suscrito por la abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada está confesa ficta, pues no contestó y ni promovió pruebas que le favorezcan. Por lo antes expuestos solicito se declare la confesión ficta de la parte demandada.

Al folio 62, cursa diligencia de fecha 09/07/2007, mediante la cual se sustituye poder otorgado a los ciudadanos O.B.R., Nalvis Yoleida V.d.F., Dorarlyn del C.S.V., Maolyx B.M.S. y Yulimar Jasmir Aldana de Romero, sustitución que se realizo en la ciudadana YOMAGDA M.Q..

Al folio 63, cursa auto de fecha 23/07/2007, mediante el cual se ordena librar un nuevo oficio, para ratificar el contenido del oficio N° 2.007-632, librado en fecha 17/05/2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 64, cursa oficio N° 2007-995, de fecha 23/07/2007, dirigido a los Miembros del C.C. “MAMÁ HIPÓLITA”, mediante el cual se acuerda ratificar el contenido de la comunicación oficial N° 2007-632, de fecha 17/05/2007.

Al folio 65 y vuelto, cursa inserta diligencia de fecha 16/01/2008, presentada por la ciudadana S.C.P.V., mediante la cual solicita la ratificación del oficio enviado a los Miembros del C.C. “Mamá Hipólita”.

Al folio 66, cursa inserta diligencia consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 22/01/2008, mediante la cual informa al ciudadano Juez, que en el oficio dirigido a los Miembros del C.C. “Mamá Hipólita” ni en el expediente indica la dirección de dicho Consejo, por tal motivo consigna el mismo cursante al folio 67.

Al folio 68 y vuelto, cursa inserta diligencia de fecha 25/06/2008, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie al respecto y declare lo conducente en cuanto a la falta de impulso procesal.

Al folio 69, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 26/06/2008, mediante el cual acuerda oficiar a la parte demandada, a los fines de que informe a este Tribunal la sede o dirección del C.C., para así dar cumplimiento con la evacuación de la prueba promovida en el escrito de pruebas que presentó la parte demandada.

Al folio 70, cursa inserto oficio N° 2008-888, de fecha 26/06/2008, mediante el cual se acuerda oficiar a la demandada de autos, para que informen sobre la dirección del C.C. “Mamá Hipólita”.

Al folio 71, cursa inserta comunicación de fecha 07/07/2008, emitida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal “D.A.P.S.” 1414 R.L, mediante la cual informa sobre la dirección del Coordinador General O.B.R.d.C.C. “Mamá Hipólita”.

Al folio 72, cursa inserto auto dictado en fecha 09/07/2008, mediante el cual ordena librar oficio al ciudadano O.B.R., y entréguese al alguacil y una vez conste en autos tales resultas, se procederá al pronunciamiento del fallo de la sentencia.

Al folio 73, cursa inserto oficio N° 2008-955, de fecha 09/07/2008, dirigido al ciudadano O.B.R., Coordinador General del C.C. “Mamá Hipólita”.

Al folio 74, cursa inserta diligencia de fecha 30/07/2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que le hizo entrega del oficio signado bajo el N° 2008-955, a la ciudadana L.C., en su carácter de esposa del ciudadano O.B.R., consignando dicho oficio debidamente firmado por dicha ciudadana al folio 75.

Al folio 76, cursa inserto oficio S/N, de fecha 31/07/2008 y recibido en este despacho el día 01/08/2008, emitido por el ciudadano O.B.R., mediante el cual informa que no se tiene conocimiento de la existencia jurídica del mencionado C.C., por cuanto carece de registro legal.

Al folio 77, cursa inserta diligencia suscrita por la ciudadana S.C.P.V., en fecha 05/08/2008, mediante la cual solicita al tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.

PRIMERO

Mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.039.714, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.686, domiciliada en Valera, Estado Trujillo y jurídicamente hábil, en representación de los ciudadanos: O.B.R., NALVIS YOLEIDA V.D.F., DORARLYN DEL C.S.V., MAOLYX B.M.S. y YULIMAR JASMIR ALDANA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.396.606, V- 9.006.820, V-17.094.317, V-15.431.527 y V-10.631.513, domiciliados en Motatán, Estado Trujillo y civilmente hábiles, en su carácter de socios de la Sociedad Civil Cooperativa "C.C. D.A.P.S., R.L.", inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 6, Tomo 22, Protocolo Primero, 2° Trimestre, de fecha 12/05/06, (Anexo 1) la representación se deriva, del poder otorgado el 16/02/07, en la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el número 27, Tomo 20, (Anexo 2) ocurro para exponer: En fecha 12 de mayo de 2006, sus poderdantes constituyeron la Sociedad Civil Cooperativa, Asociación con fines económicos y sociales de conformidad con lo establecido en la Ley de Asociación Cooperativa, bajo la denominación de "C.C. D.A.P.S. R.L.". Es el caso que los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.D.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.396.564, V-3.908.059, V-5.101.313, V-11.320.167 y V-11.317.631, respectivamente, domiciliados en Motatán, Estado Trujillo, presentaron para su registro, un Acta que fue inserta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 01 de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 13, Protocolo Primero, trimestre 1o, (Anexo 3) quienes declaran que se reunieron en una Asamblea extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas, donde según ellos, con la finalidad de solicitar la presentación de memoria y cuenta, la aplicación del artículo 612 de la Ley de los Consejos Comunales, y en consecuencia la revocatoria de los miembros de la Cooperativa "C.C. D.A.P.S., R.L." acordándose en el acta, textualmente lo siguiente: “Primero: Solicitud de presentación de la memoria y cuenta gestión 2006 del C.C. "Mamá Hipólita"; Segundo: Propuesta de la aplicación del Capítulo II — Artículo 06 Numeral 12 de la Ley de los Consejos Comunales; Tercero: Consulta a la Asamblea de las Necesidades de la Urbanización D.C.L.. Por petición de la Asamblea se anexo un Cuarto punto: Constitución del C.C. de los Sectores Calle Nueva y Calle Pinto Salinas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Central Azucarero Motatán y Urbanización Giraluna; SUR: vía Chimpire; ESTE Urbanización D.C.L. y OESTE: Av. 4, de la Parroquia Motatán, del Estado Trujillo Capítulo I-Articulo 04, numeral 03 de la ley de los consejos comunales, para independizarse del C.C. "Mamá Hipólita" constituido junto a la Urbanización D.C.L.. Por decisión de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas al discutir el segundo punto de la Agenda, decidió como en efecto lo hizo aplicar el Artículo 06 Numeral 12 de la Ley de los Consejos Comunales (Ver Anexos). El C.C. "Mamá Hipólita" fue revocado en sus tres órganos constituidos: Voceras y Voceros (Órgano Ejecutivo), Miembros de la Unidad de Gestión Financiera (Cooperativa "C.C. D.A.P.S." R.L.) y Miembros la Unidad de Contraloría Social. La Cooperativa Financiera "C.C. D.A.P.S." R.L., legalmente constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 12 de Mayo de 2006, bajo el N° 6, Tomo 22, Trimestre Protocolo 1o (Unidad de Gestión Financiera del C.C. "Mamá Hipólita"), conformado por los Ciudadanos y Ciudadanas: O.B.R. C.I. N° 10.396.606; NALVIS YOLEIDA V.D.F. C.I. N° 9.006.820; DORARLYN DEL C.S.V. C.I. N° 17.094.317; M.S.M.B. C.L. N° 5.341.527; YULIMAR JASMIR ALDANA DE ROMERO C.I. N° 10.631.513, revocado en acto electoral aprobado en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas el día Cuatro (04) de Enero de 2.007 y realizado el día Siete (07) de Enero de 2.007 (Ver Anexos), por incumplimiento de sus funciones, se negaron a presentar memoria y cuenta de su gestión 2006 (Capítulo IV- Artículo 22 Numeral 07), incumplimiento del Capítulo 05 — Artículos 26 y 27 de la Ley de los Consejos Comunales. Así mismo, el día Veintiuno (21) de Enero de 2.007 en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en votación secreta se procedió, como en efecto se hizo, la elección de los nuevos Voceros y Voceras (Órgano Ejecutivo), Miembros de la Unidad de Gestión Financiera (Cooperativa "C.C. D.A.P.S." R.L.) y Miembros de la Unidad de Contraloría Social, según consta en Acta Anexa, quedando conformado los cargos de la Cooperativa "C.C. D.A.P.S." R.L. de la siguiente manera:' COORDINADOR GENEFRAL: A.A.H.B. C.I. N° 10.396.564; SECRETARIO: M.E.U.M. C.I. N° 3.908.059; TESORERO: R.A.L.A. C.I. N° 5.101.313; CONTRALORA P.I.C.D.A. C.I. N° 11.320.167; COMITÉ DE EDUCACIÓN: YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO C.I. N° 11.317.631. No habiendo más punto que tratar se declaró concluida la Asamblea y firmaron en señal de conformidad: (FDO.) A.A.H.B., (FDO.) M.E.U.M., (FDO.) R.A.L.A., (FDO.) P.I.C.D.A., (FDO) YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO. La Asamblea autoriza al Ciudadano A.A.H.B. ante la Oficina Subalterna del Registro para que firme la presente acta y yo A.A.H.B. doy fe de que lo expuesto en la presente acta es trasladado fiel y exacto de sus originales." Ahora bien, en la supuesta Asamblea, donde se aprobaron los puntos expuestos, no estaban presentes los únicos socios integrantes de la "C.C. D.A.P.S. R.L." ya que los únicos socios, son aquellos que se mencionan y suscriben el Acta Constitutiva. Los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.D.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, ya identificados, se atribuyeron el carácter de socios de la "C.C. D.A.P.S. R.L." cualidad jurídica ésta que NO CONSTA en el Acta Constitutiva de la sociedad civil, ni en las posteriores Actas de Asamblea de la Cooperativa "C.C. D.A. PINTO ^SALINAS R.L." cuando estos ciudadanos, suscribieron el Acta donde se aprobó la revocatoria de los socios de la Cooperativa "C.C. D.A.P.S. R.L." dicen proceder conforme a lo dispuesto en el capítulo 2, artículo 6, ordinal "12" de la Ley de Los Consejos Comunales, lo realizado, no se ajusta al citado artículo, ya que dicha ley no es aplicable a las Cooperativas, por ser personas jurídicas, que se rigen por sus Estatutos y la Ley de Asociación Cooperativa. Así mismo en el Acta, "se aprueba la revocatoria de los socios de la referida Cooperativa". En ninguna sociedad civil o mercantil, los socios, son revocables, lo cual constituye un exabrupto, ya que las Cooperativas además de la Ley, solo se rigen por sus Estatutos, donde están las normas de funcionamiento, como persona jurídica. Estatutos que fueron aprobados por los verdaderos socios de la "C.C. D.A.P.S. R.L." y que fueran registrados. Por cuanto que ninguna de éstas personas, tienen carácter de socio, el que pretendan apropiarse de la Cooperativa y registrar un Acta, usurpando la condición de socio y de su directiva, violando normas, constituyen acciones delictivas y que solo tienen el fin de causar graves perjuicios a sus representados, con provecho personal de los involucrados. Por lo antes expuesto DEMANDO: a los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.D.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, ya identificados, para que convengan o sea y declarada por el Tribunal lo siguiente: Primero: La nulidad del Acta que fue inserta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 01 de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 13, Protocolo Primero, bimestre 2o. Segundo: Al pago de las costas procesales Fundamentado en los artículos 1147 y 1651 del Código Civil y artículos 174, 274 y 340 del Código de Procedimiento Civil, como domicilios de las partes señalo, demandada Calle 23 de Enero sector calle nueva, casas sin números, y Avenida 4, Sector Pinto Salinas casas sin número Motatán, Estado Trujillo, de la Actora la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Planta Baja, Oficina L-06, Valera, Estado Trujillo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C. ANDARÁ Y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.396.564, V-3.908.059, V-5.101.313, V-11.320.167 y V-11.317.631, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Motatán del Estado Trujillo y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio L.D.V.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.556.138, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo y a aquí de tránsito, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.687, acudieron a este despacho con el objeto de exponer lo siguiente:

PRIMERO

Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda intentada en contra nuestra por los ciudadanos O.B.R., NALVIS YOLEIDA V.D.F., DORARLYN DEL C.S.V., MAOLYX B.M.S., y YULIMAR J.A.D.R., identificados en autos del expediente signado con el N° 5031, que cursa por ante este despacho, contestamos en los términos siguientes:

SEGUNDO

Que negamos, rechazamos y contradecimos en todo y en cada una de sus partes la demanda intentada por los ciudadanos anteriormente señalados, en tanto y en cuanto:

  1. - Que NO es cierto que los ciudadanos O.B.R., NALVIS YOLEIDA V.D.F., DORARLYN DEL C.S.V., MAOLYX B.M.S. Y YULIMAR J.A.D. inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 6, Tomo 22, Protocolo Primero, 2 Trimestre, de fecha 12/05/2006, ya que dichos ciudadanos fueron revocados por la Asamblea de ciudadanos según acta registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha 01de Febrero de 2007, registrada bajo el N° 21, Tomo 13, Protocolo 1, Bimestre en curso, es decir, los ciudadanos anteriormente señalados por decisión de la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, fueron revocados como miembros de sus tres órganos constitutivos: Voceros y Voceras (Órgano Ejecutivo), Miembros de la Unidad de Gestión Financiera ("Cooperativa C.C D.A.P.S. R.L") y Miembros de la Unidad de Contraloría Social de conformidad con los postulados establecidos en la Ley de los Consejos Comunales, sancionado por la Asamblea Nacional el 07 de Abril de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.806 Extraordinario del 10 de Abril de 2006.

  2. - Que NO es cierto que la Ley de los Consejos Comunales no tengan ingerencia en los Órganos Financieros de los Consejos Comunales, ya que existió una relación de los ciudadanos demandantes identificados en autos, de los Tres Órganos Constitutivos y es el Poder Popular a través de los Consejos Comunales la máxima expresión de la voluntad organizada, aunado a esto el artículo 2 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación "Cooperativa C.C D.A.P.S. R.L", artículo 2 del Objeto de la Cooperativa establece " La administración de los recursos transferidos al C.C., además de las soluciones laborales alternativas, por medio de la administración: de los recursos públicos, privados y en general podrá ser ente de ejecución financiera de acuerdo a la Ley que rige el sistema micro financiero y su reglamento. Por lo que podrá ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, de causar graves perjuicios a persona alguna, nuestra actuación se debió por mandato de la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas y de conformidad con la Ley de los Consejos Comunales.

  3. - Que NO es cierto que existía algún vicio que determinó la Nulidad del Acta insertada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Motatán, Valera y San R.d.C.d.E.T., de fecha 01 de Febrero de 2007, registrada bajo el N° 21, Tomo 13, Protocolo Primero, Bimestre 2.

  4. - Que rechazan el pago de las Costas Procesales en la presente demanda ya que su actuación se ha llevado con apego a la Ley.

Por último solicitamos que este escrito tenga como contestación a la demanda intentada por los ciudadanos anteriormente identificados y sea agregado al expediente asignado con el N° 5031 que cursa por ante su Tribunal. Es Justicia en la Ciudad de Valera a la fecha de su Consignación.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las pruebas presentadas por la ciudadana S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.714, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.686, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.B.R., NALVIS YOLEIDA V.D.F., DORARLYN DEL C.S.V., MAOLYX B.M.S. y YULIMAR JASMIR ALDANA DE ROMERO, mediante escrito que cursa a los folios del 53 al 54 y vuelto de la presente causa, presentado en fecha 16-05-07, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la ley, las cuales consisten en:

Primero

Promovió junto al libelo de la demanda original del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “C.C. D.A.P.S., R.L.”, cursante a los folios del 08 al 16 de la presente causa, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 12-05-2006. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y se valora como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Promovió junto al libelo de la demanda original de Reserva de Denominación, emanada de la Coordinación Regional del Estado Trujillo, cursante al folio 17 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Tercero

Promovió acompañado al libelo de la demanda original de Poder Especial otorgado por los ciudadanos O.B.R., NALVIS YOLEIDA V.D.F., DORARLYN DEL C.S.V., MAOLYX B.M.S. y YULIMAR JASMIR ALDANA DE ROMERO, a los abogados S.C.P.V. y A.R.R.M., cursante a los folios del 18 al 20 y vuelto del presente expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se considera válido y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cuarto

Promovió acompañado al libelo de la demanda copia certificada del Acta de Asamblea suscrita por los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.D.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, la cual fue presentada para su registro, Acta que quedó inserta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 01 de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre 1o, la cual se encuentra agregada al presente expediente marcada (Anexo 3), cursante a los folios del 21 al 24 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Quinto

Promovió junto al libelo de la demanda auto efectuado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Del Transito, Constitucional y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 05-03-2007, mediante el cual declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente cursa oficio N° 2007-0428, mediante el cual remiten dicho expediente, cursante al folio 28 del presente expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que valora como plena, estimación que se efectua de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.

Al Momento de Promover Pruebas la Parte Demandante Promovió las siguientes:

Primero

Con la demanda se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales de la demanda y como no fueron impugnados en la oportunidad procesal, por la demandada, se tienen por reconocidos por esta de los cuales hace valer los siguientes: a) Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Cooperativa “C.C. D.A.P.S. R.L." inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 6, Tomo 22, Protocolo Primero, 2° Trimestre, de fecha 12/05/06, la cual se encuentra agregada al presente expediente marcada (Anexo 1) su necesidad es que ella se refleja el nacimiento de la sociedad, como persona jurídica, sus estatutos y fundamento legal. Su pertenencia es que en ella consta, quienes son los socios fundadores y únicos accionistas, en ella no aparecen los demandados, como socios, así como que, en el contenido estatutario, se prevén, la forma de elección a los cargos, como la disolución de la sociedad de responsabilidad limitada y con ello se demuestra lo expuesto en la demanda; b) Acta de Asamblea suscrita por los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.D.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.396.564, V-3.908.059, V-5.101.313, V-11.320.167 y V-11.317.631, respectivamente, domiciliados en Motatán, Estado Trujillo, presentaron para su registro, un Acta que fue inserta en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 01 de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 13, Protocolo Primero, trimestre 1o, la cual se encuentra agregada al presente expediente marcada (Anexo 3). Su necesidad es que en ella se dice, que actúan como C.C., lo que no tiene ninguna relación con la Sociedad de Responsabilidad Limitada Cooperativa “C.C. D.A.P.S. R.L.". Su pertenencia es que en ella consta, que quienes suscriben dicha acta, utilizaron indebidamente el nombre de la Sociedad Cooperativa “C.C. D.A.P.S. R.L." y que usurparon el nombre y las funciones de los socios de la .R.L., cuando hicieron un acto, donde pretendieron ser socios y accionistas, de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Cooperativa “C.C. D.A.P.S. R.L.", revocando a los verdaderos socios, y sustituyéndolos en su orden por los demandados, y siendo que estos, no son socios y el fundamento legal empleado de los Consejos Comunales, que no tiene ninguna relación con la formación, constitución y régimen legal de las sociedades de cooperativas, es un acto de usurpación así como una falsa atestación ante un funcionario público, cuando lo presentaron ante el Registrador, en consecuencia nulo y así debe declararse. Con ello se demuestra lo expuesto en la demanda. Todo fundamentado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motivo del presente fallo. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.D.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.396.564, V-3.908.059, V-5.101.313, V-11.320.167 y V-11.317.631, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Motatán del Estado Trujillo y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio L.D.V.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.556.138, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, y aquí de transito, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 109.687, mediante escrito que cursa a los folios del 53, 54 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la ley, consistentes de:

PRIMERO

“CASO N° 1” Petición de memoria y cuenta y proceso de revocatorio al C.C. “Mama Hipólita” Primera, Segunda y Tercera Convocatoria, con sus respectivos anexos que consigno marcado con la letra “A”, que cursa inserto en la piezas de anexos signada bajo el N° 5031. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

“CASO N° 2” Conformación del nuevo C.C. “Unidos Venceremos” de los sectores Calle Nueva y Calle Pinto Salinas, asumiendo la misma Junta Directiva el nombre de la “Cooperativa C.C D.A.P.S., R.L”, con sus respectivos anexos que consigno marcado con la letra “B”, cursante inserto en la pieza de anexos signada bajo el N° 5031. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

“CASO N° 3” Análisis de la Documentación consignados por los voceros y voceras del C.C. “Mama Hipólita” ante la auditoria realizada por FUNDACOMÚN CARACAS en fecha 28 de marzo de 2.007, con sus respectivos anexos, que consigno marcado con la letra “C”, que obra inserta en la pieza de anexos, signada bajo el N° 5031. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

Solicitó a este tribunal oficiar a los Miembros del C.C. “Mama Hipólita” ya revocados por la Ley de Consejos Comunales, a través de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo II, artículo 6 numeral 12 de la misma, a fin de certificar la documentación presentada por sus representados, ya que las mismas son copias fotostáticas y no originales (folio 76). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimacion que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por último solicitó igualmente que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva en beneficio de sus representados y que las mismas sean agregadas al expediente signado con el N° 5031 que cursa por ante su tribunal. Este alegato será analizado ampliamente por este juzgador en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, en observación a los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” .Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por los ciudadanos O.B.R., NALVIS YOLEIDA VÁSQUEZ de FIGUEROA, DORARLYN DEL C.S.V., MAOLYX B.M.S. y YULIMAR JASMIR ALDANA de ROMERO respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.396.606, V-9.006.820, V-17.094.317, V-15.431.527 y V-10.631.513, domiciliados en Motatán Estado Trujillo, representado por sus apoderada judicial abogada S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.714, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.686, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual procedió a demandar a los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.d.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.396.564, V-3.908.059, V-5.101.313, V-11.320.167 y V-11.317.631 respectivamente, domiciliados en Motatán, Municipio Valera Estado Trujillo, asistidos debidamente en este acto por la abogada en ejercicio L.D.V.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.556.138, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo y a aquí de tránsito, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 109.687, por NULIDAD DE ACTA, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tramitándose tal juicio por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal Competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los recibos consignados por el alguacil de este tribunal inserto a los folios desde el treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 02-05-2.007, tal y como se evidencia a los folios 42, 43 y 44 de la presente causa. Entre los alegatos y probanzas expuesto por los demandantes de autos, se evidencia claramente la solicitud de anular el acta que fue inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 01-02-2007, bajo el número 21, Tomo 13, Protocolo Primero, Bimestre 2°en donde aparece los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.d.A. y Yeseira Coromoto Hurtado Maldonado. Ahora bien, se observa de autos que los demandantes inicialmente conformaron la Sociedad Civil Cooperativa “C.C. D.A.P.S., R.L.”, alegando que por ser Cooperativa esta se regia por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que no se debió mediante una Asamblea General de ciudadanos del sector revocar a los miembros primigenios, considerando quien aquí decide menester aplicar lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto es necesario entender que el objeto de la Cooperativa que se encuentra en el Acta Constitutiva, cursante al folio 10 indica entre otras cosas lo siguiente: “…Del objeto de la Cooperativa: la administración de los recursos transferidos al C.C., además de soluciones laborales alternativas, por medio de la Administración: de los recursos públicos, privados y en general podrá ser ente de ejecución financiera de acuerdo a la Ley que rige el sistema micro financiero y su reglamento. Por lo que podrá ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto…”. Por cuanto atendiendo el origen que permite la creación de la Cooperativa deviene de la Asamblea de los ciudadanos reunidos en la comunidad del sector Urbanización “D.C.L.”, de la Parroquia Motatán del Municipio Motatán del Estado Trujillo, que comprende la comunidad de los sectores “D.C.L.”, “Calle Nueva” y “Pinto Salinas” y aplicando este artículo claramente se plasma que fue la Asamblea de ciudadanos reunidos quienes decidieron aplicar en el presente caso la Ley de los Consejos Comunales, debido a la ausencia de información de la gestión administrativa de los actores. El artículo comentado de la Ley de Asociaciones Cooperativas claramente indica que en a.d.R. se podrá recurrir en todos los casos ante la Asamblea o reunión general de asociados, situación esta que aconteció en virtud de que se efectuó una primera convocatoria a los fines de llevar a cabo la rendición de cuentas realizada en fecha 27/12/2006, luego se realizó una segunda convocatoria en fecha 28/12/2006 y una tercera convocatoria que se llevó a cabo en fecha 04/01/2007, procediéndose en fecha 07/01/2007 a realizar el proceso revocatorio de los ciudadanos autores en la presente causa, considerando este juzgador que se aplicó el debido proceso debido a que se le efectuó una convocatoria a los fines de que los ciudadanos iniciadores de la Cooperativa “C.C. D.A.P.S., R.L.”, expresaran lo que considerara para salvaguardar sus intereses y los de las Cooperativas para su debido funcionamiento, situación esta que ante la ausencia a las tres (03) convocatorias la Asamblea General de ciudadanos atendiendo primeramente lo indicado en los artículo 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, especialmente lo que indica el artículo 4 en cuanto a su autonomía e independencia esta Asamblea eligió a unos nuevos integrantes. Este juzgador estima igualmente que no pueden pretender los actores fungir como una Asociación Cooperativa sin atender el acatamiento de la Ley de los Consejos Comunales, pues la razón que da origen a tal entidad es el Poder Comunal Organizado y así lo indican los mismos actores en su escrito libelar aunado al hecho de que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este juzgador establecer la procedencia del petium libelar, por cuanto considera que el reglamento que aplicaron los demandados de autos fue lo previsto en la Ley de los Consejos Comunales por remisión del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En virtud a los razonamientos anteriormente descritos y las normas antes citadas, es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar Sin Lugar la presente demanda en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.B.R., NALVIS YOLEIDA VÁSQUEZ de FIGUEROA, DORARLYN DEL C.S.V., MAOLYX B.M.S. y YULIMAR JASMIR ALDANA de ROMERO respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.396.606, V-9.006.820, V-17.094.317, V-15.431.527 y V-10.631.513, domiciliados en Motatán Estado Trujillo, representado por sus apoderada judicial abogada S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.714, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 58.686, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos A.A.H.B., M.E.U.M., R.A.L.A., P.I.C.d.A. y YESEIRA COROMOTO HURTADO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.396.564, V-3.908.059, V-5.101.313, V-11.320.167 y V-11.317.631, respectivamente, domiciliados en Motatán, Municipio Valera Estado Trujillo, asistidos debidamente en este acto por la abogada en ejercicio L.D.V.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.556.138, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo y a aquí de tránsito, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.687, por NULIDAD DE ACTA. En consecuencia:

1) Se declara Sin Lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

2) Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3) Se notifican a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso respectivo, en virtud de la espera de las resultas solicitadas en fecha 17/05/2007 y recibidas en este despacho el día 01/08/2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Octubre dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10) de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas de notificación respectivas.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

REBV/jcb/gjv

Exp.Civil N° 5031

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