Decisión nº 58-2013 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Catorce (14) de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000077

ASUNTO: GP31-V-2013-000077

DEMANDANTES: J.S.S.R. y A.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.306.223 y V-3.896.387, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.I.H.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.662, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.320 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 58/2013.

I

Por recibida en fecha 08-05-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, junto con su recaudo anexo, presentada por los ciudadanos J.S.S.R. y A.J.S.R., asistidos por el abogado H.I.H.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.320.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar señala la parte actora que demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, por ser beneficiarios legítimos de una póliza de vida por contrato de seguro que poseía su causante J.H.R.D.S., en vida titular de la cedula de identidad Nº V-1.149.162, cuyo tomador fue el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en virtud que la mencionada De Cujus era trabajadora de esa institución; argumentan que el contrato de seguro estaba vigente para la muerte de la causante que acaeció en la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 02-11-2012.

II

Es necesario hacer mención de las normas que rigen la materia, debiéndose tomar en consideración el contenido de las siguientes normas:

El artículo 340, ordinales 3º y del Código civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar: …3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro… …6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

.

Asimismo el artículo 14 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro señala:

El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la p.l.e. de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.

La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la p.L.e. de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.

Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza.

Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato

. (Negrillas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 01-0429, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. F.A., estableció:

…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificulta para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse... (Cursivas del Tribunal).

El autor A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” año 2004, Tomo III, Pagina 43, señalo respecto al instrumento fundamental de la pretension lo siguiente:

…Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión…

En el caso de autos, observa esta juzgadora que la parte actora, en primer lugar no indico los datos de registro de la Sociedad Mercantil que demanda, en segundo lugar, de conformidad con las normas, jurisprudencia y doctrina relacionadas con el tema, no acompaño junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión como lo es el CONTRATO DE SEGURO, ni el documento provisional, ni cuadro recibo o recibo de prima; es decir no presento ningún documento que sustente la pretensión; considerando quien decide que la falta de presentación de dicha documental no solo obstaculiza al juez para determinar claramente la pretensión del demandante, sino que obstruye a la parte demandada su derecho a enterarse claramente de lo que se demanda y la posibilidad de preparar bien su defensa; considerándose que es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad.

Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, y criterios de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. Siendo que las decisiones del M.T. nos indican que el camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar una demanda a la cual de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede admitir el instrumento fundamental de la pretensión por extemporáneo, ya que no indicaron donde se encontraba la supra mencionada documental. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, presentada por los ciudadanos J.S.S.R. y A.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.306.223 y V-3.896.387, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. AISSES M.S.C..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 58/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. AISSES M.S.C..

OdalisP.-

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 58/2013.

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