Decisión nº 03236 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

10/12/2013 09:15:31 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-002329

PARTE SOLICITANTES: S.D.J. FUENTES SUBERO Y FRANCYS C.D.L.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.871.706 y 11.383.069, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE MAYELIS LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.880.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 04 de noviembre de 2013, los ciudadanos S.D.J. FUENTES SUBERO Y F.C.D.L.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.871.706 y 11.383.069, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAYELIS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.880, alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de DICIEMBRE de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia S.I., del Municipio Sucre, del Estado Sucre, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 332, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la Vereda 18, Nº 15, sector Nº 5, de la Urbanización Boyacá V, Municipio S.B., Barcelona, estado Anzoátegui.

Alegan los ciudadanos S.D.J. FUENTES SUBERO Y F.C.D.L.R.F., que “…desde el mes de Enero del año 2005 nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia... lo que significa una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, pues han transcurrido desde nuestra separación 09 años y 09 meses…”

En razón de los antes expuesto, los precedentemente mencionados ciudadanos, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil

II

En fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera, del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, quien esta autorizada por la ciudadana Dra. F.Q.F., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 22 de noviembre de 2.013, la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décima Tercera, encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos S.D.J. FUENTES SUBERO Y F.C.D.L.R.F., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera ,encargada, de esta Circunscripción Judicial , Dra. . Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos S.D.J. FUENTES SUBERO Y F.C.D.L.R.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.871.706 y 11.383.069, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 14 de DICIEMBRE de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia S.I., del Municipio Sucre, del Estado Sucre, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 332, acompañada al efecto.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 10/12/2013, siendo las 09:14:19 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO: BP02-S-2013-002329

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

10/12/2013 09:15:31 a.m.

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