Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.505.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.049.175, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, representante de la adolescente (Identidad omitida), asistida por el abogado J.A.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.024.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.378, con domicilio procesal en El Conjunto Residencial Centenario, apto. 3-66, planta 6, Edificio No. 3, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida.------------------------------------------

DEMANDADO: O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.024.552, domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, calle principal del pasaje Calderón, casa No. 1-77, Mérida estado Mérida y civilmente hábil, representado judicialmente por Defensor Ad-Litem Abogado F.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.015.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.766.---------------------------------------------------------------

MOTIVO: FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES ------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana L.M.A.M., asistida por el abogado J.A.R.L., contra el ciudadano O.J.G.R., todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002 se dictó sentencia de divorcio disolviendo el vínculo conyugal, en la referida sentencia se fijo una obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), con un incremento semestral del 20%, más los gastos generales de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños. Señala la parte actora que al momento de introducir la demanda de divorcio ni al momento de dictar la sentencia se tomo en cuenta los bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre y que su hija sufre de encefalopatía crónica infantil no progresiva, retardo neuromotor a predominio de miembros inferiores, convulsiones generalizadas tónico clónicas, hipermetropía, atrofia parcial del nervio óptico, nistagmus de fijación. Por tales razones es que demanda al ciudadano por fijación de bonos especiales para que convenga o a ello sea condenado a pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el mes de Agosto y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el mes de Diciembre, con un incremento del 20% semestral. Fundamentó la acción en los artículos 365, 374, 375, 379 y 521 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha once (11) de abril de 2007 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a conste en autos su citación al acto conciliatorio conforme al artículo 514 eiusdem, y por cuanto el demandado tiene su domicilio en la Ciudad de Mérida se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial; en la misma fecha se libro boleta de notificación al Ministerio Público. En fecha veintiséis (26) de Julio de 2007 se recibe comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, sin cumplir por cuanto fue imposible localizar al demandado. En fecha treinta (30) de Julio de 2007 la parte actora solicita la citación por carteles la cual fue acordada por auto de fecha primero de Agosto de 2007. En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2007 la parte demandante consigna un ejemplar del diario Frontera donde fuera publicado el cartel en mención, siendo agregado por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2007. En fecha Nueve (09) de Octubre de 2007 el Secretario Titular Abogado J.L.S.M. da cuenta que fijó en la cartelera del Juzgado el cartel de citación conforme al artículo 515 de la Ley especial que rige la materia. En fecha quince (15) de Octubre de 2007, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Eddyleiba Balza Pérez en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena de Mérida. En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007 la parte actora solicita se nombre defensor ad-Litem al demandado. Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2007 el Tribunal nombra al abogado F.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.015.915, inscrito en el Inpre bajo el No. 121.766, como Defensor Ad-Litem del demandado de autos. En fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, se hizo presente el abogado nombrado como defensor ad-Litem ya identificado y aceptó el cargo bajo el juramento de ley. En fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, la parte actora solicita se libren los recaudos de citación al defensor ad-Litem, siendo acordados por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2007. En fecha seis (06) de Diciembre de 2007 el Alguacil Titular consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor adlitem (folios 67 y 68). Llegado el día para la realización del acto conciliatorio el ciudadano O.J.G.R. no compareció ni por sí ni por medio del defensor adlitem, la parte demandante estuvo presente en la fecha y hora fijada.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandante:

En fecha nueve (09) de Enero de 2008, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Primero: Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio inserta a los folios (03 al 06); Segundo: Valor y mérito jurídico de partida de nacimiento inserta al folio (07); Tercero: Valor y mérito jurídico de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de juicio 03 inserta a los folio (08 al 16); Cuarto: Valor y mérito jurídico del informe médico expedido por la policlínica Barquisimeto; Quinto: Valor y mérito jurídico de las libretas de ahorro del Banco Provincial insertas a los folios (73 y 74); Sexto: Prueba de informes, solicitó oficiar a la oficina de personal de La Corporación de Salud del estado Mérida; Sexto: Prueba de informes: Valoración del informe relacionado con los montos descontados al demandado de autos, que fue solicitado a través de la Oficina de Personal de la Corporación de Salud del estado Mérida, asimismo, valoración del informe que fue solicitado a la policlínica Barquisimeto. Por auto de fecha quince (15) de Enero de 2008 el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

Parte demandada:

En fecha diez (10) de Enero de 2008, el defensor judicial del demandado consigna en un (01) folio útil escrito promoviendo lo siguiente: Primero: valor y mérito jurídico de las actas procesales; Segundo: Que le fue imposible localizar al demandado, por lo que no introduce ninguna otra prueba. Por auto de fecha quince (15) de Enero de 2008 el Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

A) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio inserta a los folios (03 al 06). Quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico a dicha copia documental, por tratarse de un documento público de donde se colige que para la fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio No 03, dictó sentencia en donde se fijo una obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (hoy cincuenta bolívares Bs. 50,00) con un incremento semestral del 20% sobre la cantidad antes mencionadas y que actualmente es descontada de la nómina de pago del obligado alimentario, según se evidencia de constancia suscrita por el abogado Fernando de la Rosa en su condición de Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes IHULA y que corre inserta al folio 101 en copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha diez (10) de Noviembre de 2008. Asimismo, por cuanto con ella se demuestra que efectivamente en la misma no fueron fijados los bonos especiales correspondiente al los meses de septiembre y diciembre de cada año, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por parte del accionado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Segundo: Valor y mérito jurídico de partida de nacimiento inserta al folio (07). Quien Juzga le otorga pleno valor y mérito probatorio a la partida de nacimiento No 228 expedida por la Prefectura civil de La Parroquia I.F.P., por tratarse de un documento público, y de la cual queda claramente establecido el nexo filiatorio entre la adolescente (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) y el demandado de autos, y tomando en cuenta que la manutención de alimentos es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Tercero: Valor y mérito jurídico de la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de juicio 03 inserta a los folios (08 al 16). Quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico a dicha copia documental, solo por tratarse de un documento público de donde se colige que en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio No 03 dictó la respectiva sentencia. No obstante visto que, en dicha sentencia, refiere que no se le otorga valor y merito jurídico al informe médico presentado por parte de la actora, visto que no fue ratificado dicho documento por su emisor, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora, solo valora dicha documental, como ya se dijo, por tratarse de un instrumento público, más no porque en el se haya demostrado, que la adolescente presenta la serie de padecimientos que se mencionan en el escrito probatorio, máxime cuando el Tribunal de Protección, como ya se dijo, no valoró los informes médicos referidos al respecto. Vista la no valoración de dicha documental, se le aconseja tanto al apoderado judicial, como a la demandante de autos, que para una próxima oportunidad que quieran hacer uso de cualesquiera documento privado, los cuales ameritan ser ratificados por su emisor, le soliciten con antelación al tercero en referencia, que al momento del lapso probatorio, se presente a ratificar dicha documental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, visto como ya se dijo, que se trata de un documento privado y que debe ser ratificado a través del testimonio del tercero emisor, evitando así la falta de valoración por parte del que tenga a bien valorar el mismo dentro de cualesquiera juicio en el que se presente dicho documento. Y ASÍ SE DECIDE. Cuarto: Valor y mérito jurídico del informe médico expedido por la policlínica Barquisimeto suscrito por el Dr. Agustín D Onghia C. Quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de un documento privado, que si bien es cierto que debió ser ratificado por el tercero emisor de conformidad con el artículo 431 eiusdem, no es menos cierto dicho informe refleja el padecimiento que sufre la adolescente, para aunar un poco más acerca de tal padecimiento, se valora igualmente informes médico recibido en fecha trece (13) de Febrero de 2008, procedente de la Unidad de Neurología Infantil DONGHIA de la Policlínica de Barquisimeto, de donde se desprende que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial) presenta un cuadro de encefalopatía crónica infantil no progresiva, retardo neuromotor a predominio de miembros inferiores, convulsiones generalizadas tónico clónicas, hipermetropía, atrofia parcial del nervio óptico, nistagmus de fijación; documental esta que se le otorga pleno valor jurídico probatorio por cuanto no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 444 eiusdem, quedando así comprobada la situación especial y el estado de necesidad de la adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Quinto: Valor y mérito jurídico de las libretas de ahorro del Banco Provincial insertas a los folios (73 y 74). Quien Juzga no les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto si bien es cierto que allí están reflejados los depósitos efectuados por concepto de manutención alimentaria, no es menos cierto que la presente causa versa sobre la fijación de bonos especiales y no así, sobre el cumplimiento o aumento de la manutención fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio No 03, por tanto dicha probanza resulta impertinente. Y ASÍ SE DECIDE. Sexto: Prueba de informes: Valoración del informe relacionado con los montos descontados al demandado de autos, que fue solicitado a través de la Oficina de Personal de la Corporación de Salud del estado Mérida. Quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicho informe, por cuanto con el se demuestra que el demandado de autos, tiene una relación de dependencia laboral con la Corporación de Salud del estado Mérida, y además se desprende de dicho informe que el demandado tiene una asignación total mensual de 944,72 bolívares fuertes, de los cuales se hace una deducción total mensual de 252,28 bolívares fuertes quedando un neto total a cobrar mensual de 692,44 bolívares fuertes. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas procesales. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente al Defensor Ad-Litem de la parte accionada, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por lo tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual, en cuanto le sea aplicable, por tanto las actas procesales se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

B) En el caso de autos, la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio conforme a las previsiones establecidas en la ley especial que rige la materia, ni tampoco dio formal cumplimiento a la contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio se hizo presente el Defensor Ad-Litem designado y debidamente juramentado y consignó escrito promoviendo el valor y mérito jurídico de las actas procesales, pero como ya quedo establecido, las mismas no son un medio probatorio en si, es decir, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por lo tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, por lo tanto las actas procesales se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba; por tanto la parte demandada no produjo en juicio probanza alguna que coadyuvara a desvirtuar los alegatos de la actora o algún argumento lógico que le favoreciera, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya comparecido al acto conciliatorio ni dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En tal sentido, se se observa de autos, que en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, el Alguacil Titular consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem (folios 67 y 68), en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer al acto conciliatorio o en su defecto a contestar la demanda en el tercer (3er.) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de se defensor judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”

Aunado a ello, señala el procesalista A.B. “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no comparecencia del demandado al acto conciliatorio, así como la no contestación de la demanda, el accionado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que cambiará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que solo se limitó a promover el valor y mérito jurídico de las actas que conforman el expediente y no así, a traer a los autos alguna probanza o argumento valedero que permitiera desvirtuar lo afirmado por el actor y que pudiera favorecerle . Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. De allí que se hace necesario analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que la parte actora ejerce su acción.

Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002 se dictó sentencia de divorcio disolviendo el vínculo conyugal, en la referida sentencia se fijo una obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), con un incremento semestral del 20%, más los gastos generales de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños. Continua señalando la parte actora que al momento de introducir la demanda de divorcio ni al momento de dictar la sentencia se tomo en cuenta los bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre y que su hija sufre de encefalopatía crónica infantil no progresiva, retardo neuromotor a predominio de miembros inferiores, convulsiones generalizadas tónico clónicas, hipermetropía, atrofia parcial del nervio óptico, nistagmus de fijación. Por tales razones es que demanda al ciudadano por fijación de bonos especiales para que convenga o a ello sea condenado a pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el mes de Agosto y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el mes de Diciembre, con un incremento del 20% semestral. Fundamentó la acción en los artículos 365, 374, 375, 379 y 521 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, al folio siete (7) corre inserta partida de nacimiento Nº 228 expedida por la Prefectura civil de La Parroquia I.F.P. y de la cual queda claramente establecido el nexo filiatorio entre la adolescente (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial) y el demandado de autos, quedando acreditada la legitimación activa de la demandante para intentar la acción y pasiva del demandado para sostenerla y por tanto queda establecida la cualidad de las partes en el presente juicio. Asimismo, se observa de los folios (3 al 6), sentencia de divorcio de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2002, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio No 03, de la referida sentencia se colige que para la fecha se fijo una obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (hoy cincuenta bolívares Bs. 50,00) con un incremento semestral del 20% sobre la cantidad antes mencionada, y que actualmente es descontada de la nómina de pago del obligado alimentario, según se evidencia de constancia suscrita por el abogado Fernando de la Rosa en su condición de Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes IHULA y que corre inserta al folio (101) en copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, así como de las libretas de ahorro del Banco Provincial, quedando plenamente establecido que actualmente se hace el descuento respectivo de la nómina de pago del obligado alimentario y que las cantidades son abonadas mensualmente en la cuenta de ahorro No. 0108-0115-07-0200150908 de dicho banco, cuya titular es la madre de la adolescente ciudadana L.M.A.M.. En tal sentido, se evidencia que la sentencia de divorcio supra mencionada, si bien es cierto que se estableció una obligación alimentaria ya mencionada, no es menos cierto, que en la referida sentencia no se fijaron los bonos especiales para cubrir los gastos escolares y aquellos propios de la época navideña. Por tanto visto que no fueron fijados dichos bonos especiales referidos por la parte actora en su libelo, es de hacer notar, que a parte de la cantidad fijada por concepto de manutención alimentaria el demandado tiene la obligación de contribuir con el sustento de su hija, comprendiendo el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridas por la adolescente conforme lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así quedo establecido en la sentencia de divorcio al señalar “… Igualmente el padre de los adolescentes correrá con los gastos generales de calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños, así como los gastos establecidos en el artículo 365 de la mencionada ley…”.

Ahora bien, del extracto del fallo se colige que no se determinó expresamente un monto o suma líquida expresa, referida a dichos bonos, y con la cual el demandado estaría obligado a cumplir, aunado a la obligación que tiene de sufragar conjuntamente con la madre de la adolescente todos los gastos para el sustento de la misma. Vista entonces lo antes expuesto, resulta lógico en derecho determinar los bonos especiales en cantidades líquidas para garantizar el correcto cumplimiento del derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

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En el mismo orden de ideas, nos refiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 7: Prioridad absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes…

Artículo 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

De las normas antes trascritas se colige el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia en el favorecimiento del goce y ejercicio de todos los derechos y garantías los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, siendo el derecho a la alimentación un derecho natural, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, resulta un deber indeclinable garantizar el goce y ejercicio del mismo. Por ende y tomando en cuenta la pretensión de la parte actora y considerando la situación especial de la adolescente por presentar un cuadro clínico que amerita una grado de atención y cuidado aún mayor que cualquier otro adolescente de su edad; quien juzga considera procedente tal pretensión en atención a la necesidad, las características especiales del caso de marras y la contumacia demostrada por el demandado.

No obstante lo anterior, resulta necesario entrar a considerar la capacidad económica del obligado alimentario a los fines de establecer el monto de los bonos especiales, atendiendo a los elementos incorporados a los autos por las partes. En esa dirección se observa que al folio (101) corre inserta constancia suscrita por el abogado Fernando de la Rosa en su condición de Jefe de la Oficina de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes IHULA, en copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, de la cual se desprende que para la fecha el demandado tiene un ingreso integral mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 944,72), con una deducción mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTIOCHO (Bs. 252,28), para una remuneración total mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 692,44), cantidad esta que resulta medianamente suficiente para cubrir la cesta básica mensual, así como para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que conlleva a que deben fijarse dos (2) bonos especiales, uno correspondiente al mes de septiembre y otro correspondiente al mes de diciembre de cada año, los cuales serán indicados en la dispositiva de esta sentencia, tomando en cuenta para ello, como ya se dijo anteriormente, que el demandado no dio contestación a la demanda ni tampoco probó algo que le favoreciera, por cuanto las pruebas consignadas no aportaron ningún elemento que permitieran desvirtuar los argumentos de la parte actora. Vista tal situación no se puede dejar a un lado el hecho de la obligación que tiene el Defensor Ad- Litem, por lo que se le recuerda a dicho Defensor Judicial, que el acto de la contestación de la demanda, no solo constituye un acto y derecho procesal inviolable del demandado, estatuido en la Ley adjetiva Civil vigente; sino que la misma tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa del mismo, otorgándole certeza jurídica a las actuaciones realizadas por dicho defensor, y aun más, se le considera como un acto del proceso que la ley consagra en beneficio del accionado, preservándose así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin, observando esta Juzgadora que en el caso de marras, no se alcanzó el fin de dicha contestación y las pruebas promovidas en juicio fueron ineficaces, por lo que el demandado deberá acarrear con las consecuencias de la confesión ficta. Fundamentándose en las disposiciones trascritas y quedando plenamente acreditada la filiación entre la adolescente y el demandado, por tal razón quién aquí suscribe considera que la demanda debe prosperar y en consecuencia procede la fijación de bonos especiales los cuales se establecen tomando en cuenta la necesidad de la adolescente y la capacidad del obligado de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda por FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES incoada por la ciudadana L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.049.175, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, representante de la adolescente (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Especial), asistida por el abogado J.A.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.024.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.378, con domicilio procesal en El Conjunto Residencial Centenario, apto. 3-66, planta 6, Edificio No. 3, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, contra el ciudadano O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.024.552, domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, calle principal del pasaje Calderón, casa No. 1-77, Mérida estado Mérida y civilmente hábil, quien estuvo representado por el Defensor Ad-Litem abogado F.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.015.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.766.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago dos (02) bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, pagaderos el primero para el mes de Septiembre de cada año, y el segundo por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para el mes de Diciembre de cada año, en el entendido que los mismos se harán efectivos a partir del mes de Diciembre de 2008, y tendrán un aumento automático del 20% anual. Las referidas cantidades serán descontadas de la nomina de pago del demandado y depositadas en la cuenta de ahorro No. 0108-0115-07-0200150908 del Banco Provincial cuya titular es la madre de la adolescente ciudadana L.M.A.M., a cuyo efecto se ordena librar Oficio al ente empleador.----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.------------------

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y oficio Nº 2690-1040, los cuales fueron entregados al alguacil para su debido trámite. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

S.M.S..

MUR/yo.-

Exp. 2.505-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho. (2.008).-

198º y 149º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios desde el ciento tres (103) al ciento nueve (109) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

S.M.S..-

MUR/yo.-

Exp. 2.505-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta al folio ciento tres (103) al ciento nueve (109) y sus respectivos vueltos, del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.505.- Demandante: L.M.A.M., representante de la adolescente (Identidad omitida), asistida por el abogado J.A.R.L.. Demandado (s): O.J.G.R.. Motivo: FIJACION DE BONOS ESPECIALES.- FECHA DE ENTRADA: 11 de ABRIL de 2.007, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).-198º y 149º Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela los folios desde el ciento tres (103) al ciento nueve (109) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. M.M.U.R.. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. J.L.S.M..- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) S.M.S..- MUR/yo.- ./Exp.2.505- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).-----------------------------------------------------------------------------------------

ABG. J.L.S.M.

EL SECRETARIO

MUR/yo.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho. (2.008).-

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER.

A la ciudadana L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.049.175, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Centenario, Edificio N° 3, piso 6, apartamento 3.66, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, representante de la adolescente (Identidad omitida), en su condición de parte demandante en el juicio, que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho. (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.505, nomenclatura interna de este Tribunal.- Demandado (s): O.J.G.R.. Motivo: FIJACION DE BONOS ESPECIALES.- FECHA DE ENTRADA: 11 de ABRIL de 2.007- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

LA NOTIFICADA: ______________________ C.I. _______________

FIRMA________________

DIA: ________________ HORA: ________________

LUGAR: ______________________________________

MUR/yo.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho. (2.008).-

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER.

Al ciudadano, O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.024.552, domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, calle principal del pasaje Calderón, casa No. 1-77, Mérida estado Mérida y civilmente hábil, y/o su Defensor Ad-Litem Abogado F.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.015.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.766, en su condición de parte demandada en el juicio, que en fecha veintiocho (23) de Junio de dos mil ocho. (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.564, nomenclatura interna de este Tribunal.- Demandante: L.M.A.M., representante de la adolescente (Identidad omitida), asistida por el abogado J.A.R.L.. Motivo: FIJACION DE BONOS ESPECIALES.- FECHA DE ENTRADA: 11 de ABRIL de 2.007.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL NOTIFICADO: ______________________ C.I. _______________

FIRMA________________

DIA: ________________

HORA: ________________

LUGAR: ______________________________________

MUR/yo.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN CIVIL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

COMISIÓN

ARCHIVO N° _________

DEMANDANTE: S.D.J.G.D., DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO J.Á. ZAMBRANO LOBO Y R.M.S.A..

DEMANDADO (S): O.J.G.R..

MOTIVO: FIJACION DE BONOS ESPECIALES.-

FECHA DE ENTRADA: 11 DE ABRIL DE 2.007

ACTUACIÓN: BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

EXPEDIENTE N° 2.505.

COMITENTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.----------------------

COMISIONADO: JUZGADO _______________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

AL

JUZGADO _________________ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

HACE SABER:

Que en el Expediente Civil Nº 2.505 Demandante: L.M.A.M., representante de la adolescente (Identidad omitida), asistida por el abogado J.A.R.L.. Demandado (s): O.J.G.R.. Motivo: FIJACION DE BONOS ESPECIALES.- FECHA DE ENTRADA: 11 de ABRIL de 2.007.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo a ese Juzgado junto con la Boleta de Notificación, a los fines de que se practique la misma a la parte Demandada ciudadano ANDO J.G.R., ya que el mismo, tienen su domicilio en su Jurisdicción.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008) .- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M. UZCATEGUI R. EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-1040.- al Juzgado Exhortado.-

S.M.S..

MUR/yo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

Ejido, Noviembre 28 de 2.008.-

198º y 149º

OFICIO. Nº 2690-1040.-

CIUDADANO.-

JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SU DESPACHO.-

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (3), folios útiles, contentiva de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada al ciudadano O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.024.552, domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, calle principal del pasaje Calderón, casa No. 1-77, Mérida estado Mérida, parte Demandada, en el Expediente Civil signado bajo el N° 2.505, nomenclatura interna de este Despacho.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Remisión que se hace a los fines de su distribución y subsiguiente práctica de dicha notificación.-

ATENTAMENTE

ABG. M.M.U.R..

LA JUEZA TEMPORAL,

Anexo lo indicado.-

MUR/yo.-

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