Decisión nº 1401-2008 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

JURISDICCION DE MENORES

ARCHIVO

Chivacoa, 15 de Junio de 2.009

AÑOS: 199° y 150°

EXPEDIENTE: 1401/08

DEMANDANTE: M.D.L.S.M.A., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.515.126.

DEMANDADO: D.A.E.O., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.502.097.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN

DE MANUTENCION

DECISION:

DEFINITIVA CON LUGAR

Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención mediante Escrito y anexos presentados en fecha 07-11-08 por la ciudadana: M.D.L.S.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.126, domiciliada en La avenida 3 entre calles 23 y 24 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: D.A.E.O., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.502.097, domiciliado en La Calle 7 con avenidas 12 y 13 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación Alimentaria a su hija: EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 12 Años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose Boleta de citación para el demandado en autos y oficio de solicitud de sueldo al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Al folio 16 del expediente, se agrego Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Seguidamente al folio 17 cursa diligencia del Alguacil del Juzgado donde consigna Boleta de citación librada al demandado de autos sin firmar.

En fecha 06 de Abril de 2009, se recibió constancia de sueldo del ciudadano D.A.E.O., remitida del Ministerio del Poder Popular para la educación-Caracas.-

Corre inserto al folio 22 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana Maria de los S.M. en su carácter de demandante de autos, donde solicita nueva citación del demandado a su lugar de trabajo, el cual se acuerda de conformidad.

Al folio 25 del expediente, cursa boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada en fecha 20-05-2009. Seguidamente se acordó la citación a la parte demandante para acto conciliatorio para el dia Lunes 25-05-2009 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 25 de Mayo de 2009, siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que no comparecieron a dicho acto Ninguna de las partes. Seguidamente en la misma fecha, siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ciudadano: D.A.E.O., el mismo compareció en horas de Despacho y manifestó textualmente: “ En estos momentos no puedo aumentar la manutención de mi hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a la cantidad solicitada por su madre , ya que actualmente tengo cuatro hijos más legalmente reconocidos, una hija adolescente no reconocida, una nueva relación conyugal en la cual existe la manutención de cuatro hijos de mi cónyuge. Por lo tanto, ofrezco aumentar la nueva manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 300,oo), QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) como cuota extra de útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre como aguinaldos a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) en vista de que la manutención de los hijos es equitativa y la madre cubrirá la misma cantidad que se asigna actualmente. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-

Seguidamente, en fecha 01-06-2009, el ciudadano D.A.E., en su carácter de demandado, consignó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal para promover pruebas a favor, con sus recaudos anexos.

En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal mediante auto acordó admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y asimismo se insta al demandado, a comparecer por ante este Juzgado a informar la dirección exacta del Lugar de Trabajo de la demandante.

Seguidamente en fecha 05 de Junio de 2009, cumplidas las horas de Despacho, siendo las 3:30 de la tarde, la secretaria del Juzgado dejó constancia que venció el lapso probatorio y asimismo se dejó constancia al folio 57 que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.

Motiva

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana: M.D.L.S.M.A., que por cuanto en la anterior decisión de fecha 11 de Marzo de 2003, las cantidades fijadas no son suficientes para cubrir las necesidades de su hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 12 años de edad en la actualidad, pide que se estipule al ciudadano D.A.E.O. la manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,oo) MENSUALES, MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) la cuota de utiles escolares y la cantidad de MIL QUINIETOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,oo) la cuota de Aguinaldos.

De la Contestación de la Demanda

Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano D.A.E.O., demandado de autos compareciera a Contestar la demanda, el mismo lo hizo y manifestó: “ En estos momentos no puedo aumentar la manutención de mi hija Elimar a la cantidad solicitada por su madre , ya que actualmente tengo cuatro hijos más legalmente reconocidos, una hija adolescente no reconocida, una nueva relación conyugal en la cual existe la manutención de cuatro hijos de mi cónyuge. Por lo tanto, ofrezco aumentar la nueva manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 300,oo), QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) como cuota extra de útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre como aguinaldos a la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) en vista de que la manutención de los hijos es equitativa y la madre cubrirá la misma cantidad que se asigna actualmente.

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:

Estando en pleno derecho, no hizo uso del mismo, pero acompañó su solicitud de aumento de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, a la cual se le da valor probatorio por ser un documento Público, emanado de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, así como también consignó Constancia de estudio de la adolescente de autos, a la cual se le da valor probatorio por ser emitida de la Dirección de una Institución Educativa.

b- Por la Parte Demandada:

Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, consignó escrito acompañado de los siguientes anexos:

1- Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos de nombres

NAZARET, J.C., DOUGLIMAR Y DAIMARIS Y.E.

VASQUEZ-

2- Constancia de estudios Universitarios de su hijo N.E. quien es mayor de edad y de sus otros tres hijos menores, respectivamente.

3- Constancia de concubinato entre los ciudadanos D.E. Y L.M.E.B., emitida por la Junta Comunal Guaicaipuro y debidamente certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

4- Copias Fotostáticas de las Actas de nacimientos de los cuatro (4) hijos de su cónyuge ciudadana L.M.E.B., de nombres J.L. Y A.C.M.E., DARIELYS DOBOBUTO ESPINOZA Y MAURIELIS E.B., respectivamente.

5- Carta de expensas emitida por la Junta Comunal Guaicaipuro, que demuestra que los niños antes mencionados, se encuentran bajo la manutención del ciudadano D.E..

6- Y Constancias de estudios de los niños J.L. Y A.C.M.E., DARIELYS DOBOBUTO ESPINOZA Y MAURIELIS E.B..

En cuanto a las Actas de Nacimientos de los Hijos Legalmente reconocidos consignadas por el demandado de autos, que rielan a los folios 33,34,35 y 37 del expediente, se les da todo valor probatorio por ser documentos Públicos emanados de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, considerándose como pruebas suficientes de filiación, al igual que la constancia de concubinato emitida de la Coordinación de Registro Civil deL Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Ahora bien, en referencia a la constancia de expensas, constancias de estudios y copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los hijos de la Cónyuge del demandado de autos, debidamente consignadas, se valoran por ser igualmente documentos públicos, pero se toman en consideración únicamente como indicios de gastos causados por no ser prueba suficiente de filiación con el demandado, ciudadano D.A.E.O..

Asimismo, visto lo alegado por el demandado en su contestación de la demanda que riela al folio 29 del presente expediente y todos los documentos anteriormente mencionados y consignados, el Tribunal procederá a Fijar una nueva cuantía de Manutención mensual así como también de sus cuotas extras adicionales, continuando con su cumplimiento a través de los respectivos descuentos y depósitos bancarios a efectuar el Ministerio del Poder Popular para la Educación del cual depende económicamente el demandado, en la cuenta de ahorro de la Entidad Banfoandes asignada a la adolescente beneficiaria.

Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: M.D.L.S.M.A., se evidencia que la Adolescente EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requiere de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, de no tener relación de dependencia, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario Mensual que devenga el demandado de autos, de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 2.417,82) MENSUALES por ante el Ministerio del Poder Popular para la educación y por lo que al tener otra carga familiar cuya responsabilidad recae principalmente sobre cuatro (4) hijos más, Legalmente Reconocidos, según las Copias Fotostáticas de las partidas de Nacimientos que rielan a los folios 33,34,35 y 37 del expediente, y no sobre los cuatro hijos de su cónyuge, por cuanto ellos tienen su padre Biológico sobre el cual recae la manutención de los mismos, o en su efecto sobre los familiares ascendientes por orden de proximidad y/o pariente colaterales hasta tercer grado de consanguinidad, como lo establece el art. 368 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Por lo tanto, Concluye este Juzgador que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice “El niño o el Adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de manutención sea , respecto a él en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”, por ello este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención tomando en cuenta todo lo anteriormente alegado y probado por ambas partes de la presente solicitud y así se decide.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Filiación de la Adolescente EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con respecto al ciudadano: D.A.E.O., parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante la Copia Certificada del acta de nacimiento inserta al folio 4 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO

Por cuanto la adolescente EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encuentra cursando estudios de educación Media, por lo cual amerita de muchos gastos en artículos escolares y de una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores equitativamente, tal y como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual.

TERCERO

Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la adolescente de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario Mensual devengado por el ciudadano D.A.E.O., a criterio de este Juzgador se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y por lo que al tener otra carga familiar cuya responsabilidad recae principalmente sobre Cuatro (4) hijos más legalmente Reconocidos, siendo tres de ellos menores de edad y uno mayor de edad pero que se encuentra actualmente cursando estudios Universitarios; concluye este Juzgador que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.

CUARTO

Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, un aumento j.d.O.d.M., no es menos cierto que la “MADRE” también debe aportar de manera equitativa un 50% del total de la manutención de su hija, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual indica que la madre está en la obligación legal de cumplir cabalmente con dicha cuota del 50% para con su hija y aún más por cuanto existe la presunción de que la madre de la adolescente de autos, ciudadana M.D.L.S.M.A. es Directora de un Plantel Educativo según lo alegado y no probado por el demandado y así se decide.

QUINTO

Asimismo queda demostrado en autos a través de la anterior sentencia dictada por este Juzgado de fecha 11 de Marzo del año 2003, la cual riela desde el folio 06 hasta el 11 del expediente, que el ciudadano D.A.E.O. viene sufragando como gastos de Obligación de manutención de su hija en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F 200,oo), cantidad ésta que se toma como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica. En consecuencia, se hará un ajuste a dicho monto tomando en cuenta que ya han transcurrido más de seis años de lo asignado y la oferta de aumento por parte del demandado en su contestación de la demanda que riela al folio 29 del expediente de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.oo) MENSUALES, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) la cuota extra de útiles escolares y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) la cuota extra decembrina como aguinaldos respectivamente para su hija EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.D.L.S.M.A., en contra del Ciudadano: D.A.E.O. y en beneficio de la Adolescente EN SU NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS MENORES HIJOS CUYOS NOMBRES SE EMITEN POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Se fija como nuevo monto de la Pensión de manutención la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) MENSUALES los cuales deberán ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el demandado por ante la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y ser depositados por dicho Ministerio inmediatamente a su retención, en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0127-18-0010006353 del Banco BANFOANDES a nombre de la demandante de autos, en representación de su hija antes identificada, a partir de la segunda quincena del mes de JUNIO del año en curso Dos Mil Nueve (2009).

Asimismo, para la primera Quincena de l mes de AGOSTO, deberán descontarle y retenerle igualmente la cantidad extra adicional de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,oo) como Cuota extra de útiles escolares para su hija y asimismo en el mes de de DICIEMBRE, la cantidad extra Adicional de: MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) como Cuota extra de Aguinaldos.-

- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.

- Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Educación las Medidas

Cautelares respectivas, una vez que quede firme la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los QUINCE (15) DIAS del mes de JUNIO año DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.B.A. La Secretaria,

Y.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 de la Mañana. Conste, la Secretaria,

Y.G.

EXP CIVIL N° 1401-08.

Abg. EBA/klency.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR